Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2024-S2

Sucre, 9 de febrero de 2024

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  50615-2022-102-AAC

Departamento:             Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y congruencia; y, del principio de verdad material; arguyendo que, los miembros de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -en conocimiento del recurso de apelación que formuló contra la Sentencia 100/21 de 3 de mayo de 2021-, lejos de subsanar los errores en los que incurrió el Juez de instancia en la orden de desalojo de su vivienda, mediante Auto de Vista 373 de 25 de noviembre de 2021, confirmaron la determinación impugnada, sin observar requisitos sine qua non dentro del proceso extraordinario de desalojo de vivienda, como la presentación de contrato de alquiler y recibo de pago por ese concepto que exige el art. 392.II del CPC, validando documentación falsa y desconociendo el derecho de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra consolidado a través de las Ordenanzas Municipales 034/98 de 14 de octubre de 1998 y 071/99 de 22 de noviembre de 1999 vía expropiación, evidenciando la falta de legitimación activa de su hermana -hoy tercera interesada- para demandarlo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre el contenido esencial del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación. Jurisprudencia uniforme

Al respecto, la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, estableció que: La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso ‘…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”’.

En ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo el mismo razonamiento jurisprudencial, a través de la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: «La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras-, expresadas en un fallo en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE). El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, …5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…” (SCP 0100/2013 de 17 de enero).

Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: …la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente’”, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una decisión sin motivación, debido a que decidir no es motivar. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión].

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una motivación arbitraria. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales.

En efecto, un supuesto de motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: 'Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado’.

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente’”.

Más adelante, la misma SCP 2221/2012, concluyó que las tres formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad “son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada”» (las negrillas son nuestras).

En ese orden, la SCP 0611/2015-S3 de 17 de junio, estableció que: “El art. 115.II de la CPE, consagró el debido proceso, entendido por el entonces Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, como:…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”’.

III.2. Sobre la valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional

Al respecto, la justicia constitucional delimita las atribuciones entre jurisdicciones respecto a la valoración de la prueba; en ese sentido, la  SC 0025/2010-R de 13 de abril, sostuvo que: “…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...” (las negrillas nos corresponden).

Así también, la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R y 0662/2010-R, entre otras, precisó que:“…La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación(las negrillas y el subrayado nos pertenecen [SC 0662/2010-R de 19 de julio]).

De igual manera, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, concluyendo que: “…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento (las negrillas son nuestras).

Finalmente, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (énfasis agregado).

III.3. Análisis del caso concreto

Dentro del proceso extraordinario de desalojo de vivienda incoado por Jaqueline Beibi Chilo Cuellar -tercera interesada- contra el ahora accionante, se dictó la Sentencia 100/21 de 3 de mayo de 2021, por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró probada la demanda, disponiendo “…el desalojo de la vivienda habilitada para el demandado en el tiempo de 90 días…” (sic [Conclusión II.1]), que frente a la apelación planteada por parte del aludido, los exvocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 373 de 25 de noviembre de 2021, resolvieron: “…CONFIRMA[R] TOTALMENTE la Sentencia de fecha 03 de mayo del 2021…” (sic [Conclusión II.2]).

Como efecto de este último actuado procesal, el peticionante de tutela activó la presente acción tutelar, alegando la lesión de los derechos invocados en la misma, imputando a los exvocales demandados no haber observado en el proceso extraordinario de desalojo de vivienda la presentación de requisitos sine qua non, como el contrato de alquiler o recibos de pago por ese concepto, tal cual exige el art. 392.II del CPC, además que dicho fallo hubiera validado documentación falsa al desconocer el derecho de propiedad consolidado vía expropiación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, dentro del cual se encuentra el terreno objeto de la citada causa; por cuya razón, su hermana -tercera interesada- carece de legitimación activa para demandarlo; irregularidades que al no haber sido subsanadas por los demandados, -a su entender- el fallo que emitieron los aludidos incurre en los componentes del debido proceso denunciados.

Identificado el problema jurídico que motivó esta acción de defensa, antes de ingresar al análisis, cabe aclarar que, según la configuración procesal de la acción de amparo constitucional -subsidiaria-, la revisión de las decisiones asumidas por otras jurisdicciones que fueran objeto de cuestionamiento -en el presente caso dentro del proceso extraordinario de desalojo de vivienda-, se efectúa a partir de la última decisión pronunciada; es decir, el Auto de Vista 373; en razón a que, aquel tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por la autoridad de menor jerarquía.

Efectuada dicha puntualización, amerita examinar el contenido del Auto de Vista cuestionado, verificando si se pronunció en observancia del debido proceso, o en su caso, con carencia de alguno de sus componentes como se denuncia, para cuyo efecto, se debe partir de los alegatos extraídos del recurso de apelación formulado por el solicitante de tutela:

a)  El recurrente asevera que dentro del proceso de desalojo, debió notificarse al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, entidad que tendría la titularidad del predio total adquirido vía expropiación, dentro del cual se halla el terreno objeto del proceso de desalojo, cuyo derecho propietario devendría de un proceso de expropiación culminado con las Ordenanzas Municipales 034/98 de 14 de octubre de 1998 y 071/99 de 22 de noviembre de 1999, lo que derivaría en su nulidad al afectar derechos e intereses de dicha entidad edil, hasta que sea citado con la demanda; y,

b)  No se exigió el pago de cuantía, factura por concepto de arrendamiento ni mucho menos el contrato de alquiler o mínimamente un recibo por pago mensual; por cuanto, su persona es poseedor, y al no existir dichos requisitos no procedía en su contra la demanda de desalojo, tal cual exige el art. 392 del CPC, resultando un fallo incongruente y al margen de la legalidad.

Consiguientemente, el Auto de Vista 373 resolvió el recurso de apelación, manteniendo firme la determinación del Juez de instancia, con base en los siguientes fundamentos:

1)  “…dentro de la presente causa suscitada entre JAQUELINE BEIBI CHILO CUELLAR contra JHONNY FRANKLIN CHILO CUELLAR ciertamente la demandante ha presentado la documentación precisa por la que demuestra se[r] la propietaria del bien inmueble que actualmente habita su hermano demandado, por lo que de la lectura prolija de la sentencia recurrida también se puede evidenciar que la autoridad jurisdiccional ha dictado, con base en la documentación presentada, una sentencia debidamente fundamentada, motivada y congruente, toda vez que como lo mencionamos en líneas procedentes, estamos frente a un proceso extraordinario de desalojo de vivienda, y no frente a un proceso ordinario o de conocimiento en que se tengan que dilucidar derechos opuestos pretendidos por ambas partes, y menos aún el mejor derecho propietario, para lo cual si fuera el caso, ambas partes pueden acudir por la vía legal correspondiente…” (sic) para concluir que “…el demandado pretende que se declare la nulidad procesal dentro de la presente causa ante la falta de citación al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, toda vez que dicha institución no forma parte de la presente causa, no tiene legitimación pasiva para ser demandado…” (sic); y,

2)  “…el presente proceso extraordinario trata sobre el desalojo de vivienda por el cual la parte demandante ha demostrado de manera fehaciente la documentación pertinente, sobre el inmueble que habita el demandado-recurrente y por el cual no ha enervado los argumentos pretendidos en la demanda, situación por la cual no corresponde declarar la simple nulidad por nulidad y menos aun cuando no se ha evidenciado la trasgresión de los principios que rigen la nulidad y el debido proceso” (sic).

Precisados los argumentos del accionante en el recurso de apelación y desarrollados los fundamentos sostenidos por los exvocales demandados en la decisión que pronunciaron, se evidencia que efectivamente confirmaron el recurso interpuesto, fallo ahora cuestionado por presuntamente haber omitido la necesaria fundamentación y motivación.

Respecto del debido proceso en los componentes citados, la jurisprudencia constitucional entendió que su exigencia es obligatoria en las decisiones judiciales, debiendo las autoridades jurisdiccionales, precisar de forma inexcusable las razones y criterios jurídicos pertinentes, conteniendo una exposición, estructura y contenido que permitan conocer de manera clara los motivos que la sustentan, citando las cuestiones de hecho y de derecho -base de sus disposiciones- y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo suficiente circunscribirse a la relación fáctica de los antecedentes; sino, munirse de una explicación razonable e inteligible sobre el fondo, precisando las convicciones determinativas de su resolución (Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional).

Ahora bien, con base en dicho razonamiento jurisprudencial, amerita ingresar al examen propiamente del fallo de alzada, sobre los componentes del debido proceso cuestionados por el impetrante de tutela; así, con relación a que dentro del proceso de desalojo debió notificarse al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, entidad a quien correspondería la titularidad de la superficie donde se encuentra el terreno objeto del proceso de desalojo adquirido vía expropiación mediante las Ordenanzas Municipales 034/98 y 071/99; el Auto de Vista 373 cuestionado, respondió señalando que la prueba que demuestra el derecho propietario del citado lote la presentó la demandante -tercera interesada-, tal como habría sido valorada y considerada por la Sentencia 100/21 -motivo del recurso de apelación-; sustentando el referido fallo la ratificación del desalojo en la distinción del proceso extraordinario de desalojo de vivienda del proceso ordinario, donde se deben dilucidar derechos controvertidos; de cuyo examen considerativo, se advierte un análisis en la medida de lo denunciado; asimismo, se le aclaró que no era pertinente citar al referido ente Municipal; debido a que, dicha institución no forma parte de la causa, por ende no tenía legitimación pasiva para ser demandada; resultando por consiguiente dicha explicación suficiente, en el alcance invocado por el peticionante de tutela; evidenciándose de ello una consideración fáctico argumentativa de los hechos que vinculada a la valoración de la prueba presentada, muestra la debida motivación del fallo con una fundamentación precisa, además de precisar el tipo de proceso que se trataba y su alcance procesal de no definición de hechos controvertidos, que evidenciaban que el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra y la demandante -ahora tercera interesada-, no estaba en discusión ni era objeto de aquella causa, debiendo ello dilucidarse en otro proceso.

Con relación a que no se hubiera exigido en el proceso los requisitos de contrato de arrendamiento o recibo de alquiler mensual, y por ello no procedería la demanda de desalojo contra el accionante, como exigiría el art. 392 del CPC, más aún si fuera poseedor; el fallo cuestionado, no solo explicó que existe una diferencia entre la naturaleza del proceso extraordinario de desalojo de vivienda y el ordinario o de conocimiento, en el que se tiene por objeto dilucidar derechos opuestos pretendidos por ambas partes; sino que, enervó los argumentos del recurrente en el proceso -solicitante de tutela- con prueba y documentación pertinente arrimada por la tercera interesada, sustentando y demostrando que la propiedad del inmueble donde habitaba pertenecía a la demandante, resultando insuficientes sus alegatos a objeto de oponerse a dicho desalojo, y por ende fundar la nulidad pretendida en el proceso, labor valorativa y analítica que responde a lo alegado por el aludido, quien, si bien no obtuvo una respuesta en la dimensión pretendida, se advierte de su examen una explicación racional, enmarcada al punto cuestionado y a la valoración de la prueba presentada por ambas partes, explicando las razones por las cuales la prueba presentada por la demandante adquiría la relevancia fáctica para resolver, siempre en función, naturaleza y alcance del proceso extraordinario de desalojo en trámite.

En consecuencia, el señalado Auto de Vista desplegó un examen de fundamentación y motivación a partir de la jurisprudencia constitucional aplicable, con incidencia en la garantía del debido proceso en relación a la nulidad procesal, considerando la naturaleza de proceso extraordinario de desalojo de vivienda, advirtiéndose un análisis claro y debidamente fundamentado y motivado que sustentó la determinación de confirmar la Sentencia impugnada con base en una estructura coherente y racional entre las observaciones objeto de análisis considerativo y la parte resolutiva del mismo, aspectos por los cuales corresponde denegar la tutela pretendida sobre dichos componentes.

En ese mismo sentido, con relación a la valoración de la prueba, la jurisprudencia constitucional estableció por regla general la imposibilidad de considerarla a través de esta jurisdicción, por ser una atribución de las autoridades administrativas y jurisdiccionales; empero, -siempre tratándose de la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales-, precisó situaciones en las que es posible tratar su análisis, reconociendo supuestos de verificación, si en dicha labor: “…a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento…” (SCP 1215/2012); sin embargo, tal como fue examinado en el punto de motivación precedente, no se incurrió en una valoración omisiva o en su caso de prueba inconsistente referente a la expropiación y la titularidad del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra -ahora tercero interesado- referente al terreno, como pretende hacer ver el impetrante de tutela, sino que, los Vocales demandados concluyeron que la intervención de dicha entidad edil, y por ende la consideración de las Ordenanzas Municipales de expropiación como elementos probatorios no resultaban relevantes y con incidencia directa al caso; en virtud a que, aquella institución no formaba parte de la causa, y sobre todo que no se estaba definiendo derechos, sino solo una demanda de desalojo.

Asimismo, respecto de la incongruencia alegada como vulnerada, no fue advertida en el caso de autos, teniéndose del ejercicio desplegado ut supra una resolución que responde en la medida de lo cuestionado y en base a los agravios puestos a consideración de las autoridades demandadas, cuyo contenido refleja de manera pertinente todos los aspectos peticionados con la debida correspondencia entre lo pedido y resuelto (SC 0486/2010-R de 5 de julio y SCP 1083/2014 de 10 de junio), correspondiendo se deniegue la tutela.

Por último, con relación al principio de verdad material también denunciado como transgredido, al no constatarse vinculación alguna de este con derechos o garantías constitucionales que dejen en evidencia su vulneración en el ejercicio considerativo desplegado por los Vocales que emitieron el Auto de Vista cuestionado, resulta igualmente su denegatoria.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución S-129 de 19 de octubre de 2023, cursante de fs. 673 vta. a 676, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA