Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2024

Sucre, 20 de marzo de 2024

SALA PLENA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente:                 50553-2022-102-CCJ

Departamento:            Potosí

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La problemática planteada versa sobre el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre las autoridades originarias de la comunidad de Cochini del Cabildo Sullkata  Kharacha  del municipio de Chayanta; y, el Juez de Instrucción Penal Primero de Llallagua, ambos del departamento de Potosí para conocer y resolver los hechos que originaron el proceso penal seguido por Félix Soto Pedraza y Victoria Trujillo Mamani de Roque contra Jesús Estalla Murillo, Fortunato Colque Yapura, “Salomé Chocotea de Colque”, Benedicto Montaño Dueñas, José Luis Colque Yapura, Gregoria Colque Soto, Elena Yapura Chucana y Reynaldo Colque Soto, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves.

En consecuencia, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para resolver los hechos que motivaron el conflicto de competencias jurisdiccionales.

III.1. La naturaleza jurídica del conflicto de competencias jurisdiccionales

El art. 202.11 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver los conflictos de competencias jurisdiccionales. Ese mismo texto, se reitera en el art. 100 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Conforme a lo establecido por el art. 101 del CPCo, la demanda será planteada por cualquier autoridad IOC, cuando estime que una controversia jurídica, está siendo tramitada por una autoridad de la jurisdicción ordinaria o agroambiental sin competencia y se le solicitará apartarse del conocimiento de la causa correspondiente. A la inversa, dichas autoridades también podrán suscitar conflicto de competencias jurisdiccionales ante las autoridades IOC.

El conflicto de competencias jurisdiccionales, es un mecanismo constitucional autónomo que no está sometido a las normas procesales de carácter ordinario, y tiene como única finalidad suscitar el conflicto, entendido como la facultad para promover o iniciar una demanda por parte de una autoridad judicial que se estima competente para conocer y resolver una determinada causa, a su similar de otra jurisdicción, cuestionando la competencia con la pretensión de que se aparte del conocimiento del proceso judicial y se remitan los antecedentes a la autoridad reclamante. En ese sentido, incumbe al Tribunal Constitucional Plurinacional, determinar únicamente a cuál de las autoridades jurisdiccionales en conflicto le corresponde la competencia para resolver el proceso penal, civil, agrario o de otra índole que motivó el conflicto, en ejercicio del control competencial de constitucionalidad. Entonces, la noción y el objeto de ese mecanismo procesal constitucional, no debe confundirse con los institutos de inhibitoria o declinatoria, que se encuentran regulados por las normas de orden procesal civil ordinario. Tampoco debe manejarse como si fuera una excepción de incompetencia o como un incidente del proceso ordinario, siendo un proceso autónomo de naturaleza constitucional.

Las competencias jurisdiccionales, emergen de la Constitución Política del Estado. El art. 190.I de la CPE, determina que: “Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios”, entendido como un sistema jurídico propio, para conocer y resolver controversias que afecten la vida de los indígenas originario campesinos, que viven en sus territorios ocupados desde tiempos inmemoriales o fuera de ella.

En relación a las autoridades ordinarias y agroambientales, su jurisdicción y competencia, surgen de los arts. 181 y 186 de la CPE, y una de sus particularidades es la división en diferentes materias, como el civil, comercial, penal, familiar, agraria, etc., lo cual no existe en el ámbito de la JIOC donde las autoridades IOC ejercen la competencia de manera integral y completa sin excluir ningún hecho; es decir, conocen y resuelven conflictos, tomando en cuenta la afectación a sus principios, valores y bienes jurídicos relacionados con la pacífica, armoniosa y equilibrada convivencia en comunidad.

III.2. La jurisdicción y competencia de las autoridades indígena originaria campesinas y los ámbitos de vigencia de la JIOC

El art. 190 de la CPE, establece que: “Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios”. En forma concordante con la citada norma constitucional, el art. 7 de la LDJ, prevé que la JIOC: “Es la potestad que tienen las naciones y pueblos indígena originario campesinos de administrar justicia de acuerdo a su sistema de justicia propio y se ejerce por medio de sus autoridades, en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado y la presente Ley”.

Asimismo, el art. 191.II de la CPE, determina que: “La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial”, en ese mismo sentido el art. 8 de la LDJ, establece que: “La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente”.

La SCP 0055/2016 de 13 de abril, con relación a los ámbitos de vigencia, estableció que: “De conformidad al art. 190 de la CPE, las autoridades indígena originario campesinas ejercerán funciones jurisdiccionales y de competencias para conocer y solucionar, conflictos o controversias que afecten su convivencia comunitaria, de acuerdo a los principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, que en conjunto se denominan el procedimiento jurídico indígena originario campesino. La naturaleza de este procedimiento es de carácter oral, vigente en un contexto, pero que se fundamenta en la ancestralidad y en la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.

Al aplicar la normatividad jurídica propia, deberán respetarse el ejercicio del derecho a la vida, a la defensa y otros derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado, de todas las personas sin ninguna discriminación, constituyéndose de esta manera, el contenido de tales derechos, en el límite, al ejercicio de las funciones o atribuciones de todas las autoridades del sistema judicial, incluido la de las NPIOC.

El art. 191.I de la Norma Suprema, establece que: La jurisdicción indígena originaria campesina se fundamenta en el vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’. De esto se infiere dos dimensiones que explican la jurisdicción mencionada: 1) El fundamento restringido, consiste, que la jurisdicción indígena originaria campesina alcanza a las personas que tienen como domicilio principal un pueblo indígena originario campesino, sin que ello signifique, que tal miembro pueda trasladarse a otros lugares del país o fuera él, por motivos que atingen a sus intereses legítimos y de su familia; ya sea por un determinado tiempo o prolongado. En este sentido, la concurrencia simultánea de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial corresponde al criterio mencionado; y, 2) El fundamento extensivo, se desprende del art. 191.II, en relación con los arts. 13.I, II y 30.II.14 de la CPE. El primer artículo nombrado señala que: ‘La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial’: En este punto, resulta necesario remarcar que, el constituyente prefirió utilizar el término vigencia, en vez de la palabra competencia, con el propósito de evitar, la asimilación del sistema jurídico propio al derecho escrito de aplicación predominante en el contexto de los Estados-nación, de carácter monocultural y de tendencia liberal-conservador, en contradicción de la concepción filosófica del Estado Plurinacional.

(…)

…están sujetos a esa jurisdicción, los miembros de la NPIOC, involucrados en un problema, conflicto o controversia que afecte la vida comunitaria cuyas raíces se encuentran en la institucionalidad del territorio histórico del Qullasuyu y Abya Yala. Desde la posición de la interpretación extensiva de la norma jurídica, este enunciado, alcanza a las personas que no necesariamente viven o residen con permanencia en una comunidad indígena originaria campesina, pero que están vinculadas por ciertos intereses legítimos, por ejemplo la tenencia de tierras de cultivo”.

Respecto al ámbito de vigencia personal, el art. 191.I de la CPE, establece que: “La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino (…). 1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sean que actúen como actores o demandados, denunciante o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos”. En ese mismo sentido dispone el art. 9 de la LDJ.

Con relación al ámbito de vigencia personal, la SCP 0005/2016 de 14 de enero, definió que: …desde la perspectiva extensiva, se comprende que: i) Sobre el ámbito de vigencia personal, están sujetos a esa jurisdicción, los miembros de la NIOPC, involucrados en un problema que afecte, principalmente, la vida comunitaria cuyas raíces se encuentran en la institucionalidad del territorio histórico del Qullasuyu y Abya Yala.

Desde la posición de la interpretación extensiva de la norma jurídica, ese enunciado referido, alcanza a las personas que no necesariamente viven o residen con permanencia en una comunidad IOC; pero que, están vinculadas por ciertos intereses legítimos, por ejemplo la tenencia de tierras de cultivo, descendencia familiar o que se expresen someterse voluntariamente a la JIOC; sustentados en los principios de pluralismo e interculturalidad jurídica. En esta dirección, la SCP 0026/2013, ha determinado que: ‘…considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado con la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originario campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se someten a dicha jurisdicción…’” (las negrillas nos pertenecen).

En cuanto al ámbito de vigencia material, las autoridades IOC de acuerdo a lo previsto por el art. 191.II.2 de la CPE, conocen: “…los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional”, dicha Ley en el art. 10.I, señala que: “La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas y procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación” (las negrillas son nuestras); sin embargo, también, estableció las materias a las que no alcanza la JIOC, cuyo contenido jurídico se encuentra en los diferentes códigos y leyes.

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0764/2014 de 15 de abril, interpretando el ámbito de vigencia material de la JIOC, adoptó el siguiente entendimiento: “…todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, por tanto, el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (…).

(…)

En atención a lo expresado y al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se tiene que la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 10.II disciplina las exclusiones competenciales de la jurisdicción indígena originario campesina, debe ser interpretado de manera restrictiva y excepcional, para evitar así suprimir el ejercicio al derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; en ese orden, el numeral primero de dicha disposición, debe ser interpretado a la luz de pautas progresivas y extensivas de interpretación, para consolidar así una máxima eficacia y plena vigencia del principio de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aspecto coherente con el postulado de plurinacionalidad igualitaria, con armonía social y respeto, bases del orden constitucional establecido a partir de la Constitución Política del Estado de 2009”.

La SCP 0005/2016 de 14 de enero, respecto a la calificación de los hechos desde el sistema jurídico de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), precisó que: “En casos de conflicto de competencias jurisdiccionales, para resolver se debe tomar en cuenta la realidad social boliviana. En esta dirección, las NPIOC, presentan tres principales características: La sociabilidad, la coherencia y la organización. En relación a la primera, como en cualquier otro conglomerado humano, es la persona natural que se constituye en el centro de la vida cotidiana, en la producción y reproducción de las relaciones e interrelaciones sociales entre sí, y de éstas con la madre naturaleza. La segunda, implica que las pautas o regulaciones culturales emergen como efecto de la necesidad de mantener la vida en armonía. Finalmente; respecto a la tercera, en toda sociedad, donde hay relaciones sociales, hay una forma de vida coherente, y por tanto hay organización, en tanto se determine ciertas funciones que serán delegadas a personas o grupos profesionales. De este sentido, la comunidad, de acuerdo a su forma de vida cultural, califica ciertos hechos como prohibidos o permitidos. En una sociedad culturalmente diversa, como el caso de Bolivia, no es admisible que los jueces letrados sigan contribuyendo el debilitamiento de la vigencia y aplicación de los sistemas jurídicos indígena originario campesinos, que a pesar de la imposición de políticas coloniales agresivas e injustas, pervive hasta el presente” (las negrillas nos pertenecen).

La SCP 0065/2021 de 1 de diciembre, con relación a las agresiones en el ámbito de la JIOC, señaló que: “A las agresiones físicas que son el nuwasiña, se debe agregar el tuqisiña que son las agresiones psicológicas o verbales incluidas las amenazas, ambas agresiones generan el usuchjaña que significa causar dolor o sufrimiento físico, psicológico o espiritual a la víctima, también origina el llakiña que se entiende como la preocupación en los mismos autores, en sus familias y en la comunidad, ya que para toda la estructura orgánica de sus autoridades el deber de askichaña, es decir, arreglar, recomponer o reestablecer la armonía afectada o el jaljaña o t’aqaña entendido como separar a las partes trenzadas en el conflicto y el juchañchaña que significa imponer o aplicar sanciones a los infractores, que constituyen los actos jurisdiccionales de la JIOC, por lo que la misma comunidad, a través de la estructura de sus autoridades, tienen el deber de restablecer la armonía afectada, teniendo en cuenta que el nuwasiña y tuqisiña que causa el usuchajaña entre personas que fueron histórica y tradicionalmente conocidos por las autoridades de las comunidades aymaras, quechuas y guaraníes en el marco del respeto al principio ancestral del suma qamaña o vivir bien” (las negrillas nos corresponden).

Finalmente, sobre el ámbito de vigencia territorial, el art. 191.II.3 de la CPE, establece que: “Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”, texto al cual, el art. 11 de la LDJ, lo complementa al señalar que: “…siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley”.

Sobre el particular, la SCP 0055/2016, precisó que: «…por una parte, la jurisdicción en análisis, se aplica a las relaciones que se realizan dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino. Este enunciado que se deriva del art. 191.II.3 de la Norma Suprema. Por otra parte, en este artículo mencionado, el texto que a continuación se cita, requiere su comprensión, que establece en la siguiente forma: “…o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”. Los efectos también se pueden producir desde fuera del pueblo respectivo, por parte de personas, que ya no tienen domicilio permanente en él o que de alguna u otra forma mantienen relaciones con los miembros de la comunidad correspondiente, por diferentes motivos legítimos. Esta regla, en primer lugar, entre otros criterios, se fundamenta, principalmente, en los principios del pluralismo jurídico, interculturalidad, complementariedad y la igualdad. En segundo lugar, se basa en el deber del Estado, a través de sus órganos públicos, y en materia de justicia, mediante las autoridades jurisdiccionales de respetar y garantizar la plena aplicación de los derechos fundamentales de las NPIOC establecidos en la Constitución y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, con el horizonte de consolidar la identidades plurinacionales, en el marco del principio de respeto de la autonomía territorial indígena originaria campesina, sin que se entienda, necesariamente, aquellas formalizadas o consolidadas, a través de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización AdministrativaAndrés Ibáñez”, pero cuidando, en todo caso, que los derechos del resto de la población del país también tienen que ser respetados y garantizados, efectivamente.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, en el Expediente T-124907 de 15 de octubre de 1997, en revisión de una Tutela, sobre la jurisdicción indígena estableció que: “…al ponderarse los intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto, atienda a la regla de la maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y; por lo tanto, la de la minimización de las restricciones indispensables para salvaguardar intereses de superior jerarquía…’”».

En coherencia con la línea descrita, la SCP 0764/2014 adoptó el siguiente entendimiento: “…es necesario establecer también que los actos hechos o conflictos que la jurisdicción indígena originaria campesina, histórica y tradicionalmente conoce bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, para cumplir con el ámbito de vigencia territorial, deben generarse o producirse en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella (…)”.

III.3. La competencia de las autoridades IOC en contextos urbanos con relación a los ámbitos de vigencia personal y territorial

Sobre el tema, surge la interrogante si las autoridades IOC pueden extender sus competencias a contextos o áreas urbanas de las ciudades capitales de los municipios rurales, o solamente su jurisdicción alcanza al área rural, al respecto, la SCP 0022/2023 de 17 de abril, estableció que: “Aparte de lo anterior, durante la República se crearon sobre los territorios ancestrales de las NPIOC, las áreas urbanas, primero en las ciudades capitales de los nueve departamentos y posteriormente con la Ley de Participación Popular en los centros poblados de los municipios rurales, que ante el crecimiento acelerado de la población en las ciudades capitales, las áreas urbanas de los municipios se fueron extendiéndose y ampliándose constantemente hacia las áreas rurales al extremo de hacer desaparecer comunidades íntegras, lo que dio lugar a un razonamiento simplista, cerrado y automático de señalar que las autoridades de la JIOC tienen competencia solamente en áreas rurales y no así en áreas urbanas, sobre todo en los municipios rurales, sin tomar en cuenta que la ley de creación, delimitación y ampliación de las áreas urbanas, así como las resoluciones supremas de homologación no determinan directa y automáticamente la extinción de la personería de las NPIOC; por lo que, se mantiene el principio general establecido en el punto anterior de que las NPIOC al tener dominio ancestral sobre sus territorios, aun cuando hubieran mutado a espacios urbanos, sus autoridades pueden ejercer jurisdicción y competencia sobre los asuntos que afecten a su convivencia armónica y colectiva(las negrillas son nuestras).

III.4. Análisis del caso concreto

La problemática planteada versa sobre el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre las autoridades originarias de la comunidad de Cochini del Cabildo Sullkata  Kharacha  del municipio de Chayanta; y, el Juez de Instrucción Penal Primero de Llallagua, ambos del departamento de Potosí para conocer y resolver los hechos que originaron el proceso penal seguido por Félix Soto Pedraza y Victoria Trujillo Mamani de Roque contra Jesús Estalla Murillo, Fortunato Colque Yapura, “Salomé Chocotea de Colque”, Benedicto Montaño Dueñas, José Luis Colque Yapura, Gregoria Colque Soto, Elena Yapura Chucana y Reynaldo Colque Soto, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves.

Ahora bien, de los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que las autoridades originarias de la comunidad de Cochini del Cabildo Sullkata Kharacha del municipio de Chayanta del departamento de Potosí solicitaron al Juez de Instrucción Penal Primero de Llallagua del indicado departamento la declinatoria de competencia a la JIOC, para que se aparte del conocimiento del proceso penal seguido por Félix Soto Pedraza y Victoria Trujillo Mamani de Roque contra Jesús Estalla Murillo, Fortunato Colque Yapura, “Salomé Chocotea de Colque”, Benedicto Montaño Dueñas, José Luis Colque Yapura, Gregoria Colque Soto, Elena Yapura Chucana y Reynaldo Colque Soto, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves. En respuesta, la mencionada autoridad jurisdiccional, mediante Resolución de 13 de septiembre de 2022, denegó la solicitud de declinatoria de competencia y se declaró plenamente competente para conocer y resolver la causa en cuestión.

En ese contexto, se tiene que tanto las autoridades de la comunidad de Cochini del Cabildo Sullkata Kharacha del municipio de Chayanta del departamento de Potosí, así como el Juez de Instrucción Penal Primero de Llallagua del mismo departamento, a su turno se declararon competentes para conocer y resolver los hechos que motivaron el inicio del proceso penal del que emerge este conflicto de competencias jurisdiccionales entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria, que fue admitido por la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante el AC 0377/2022-CA, para su resolución de fondo y se determine la autoridad competente que debe conocer y resolver la causa. En ese orden, conforme lo precisado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, este Tribunal tiene competencia para dilucidar conflictos de competencias entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria. En dicha labor se debe tomar en cuenta que el conflicto competencial tiene por finalidad únicamente definir conforme a los arts. 202.11 de la CPE y 100 del CPCo, la autoridad competente que debe conocer y resolver los hechos que motivaron el inicio del proceso penal, sin que pueda emitir criterio alguno sobre el problema o la pretensión de fondo, en el marco del control competencial de constitucionalidad.

Para cumplir con dicha labor corresponde verificar de acuerdo a los antecedentes y pruebas adjuntadas, la concurrencia o no de los ámbitos de vigencia personal, territorial y material en función de lo previsto por el art. 191.II de la CPE y de los criterios expuestos en el Fundamento Jurídico III.2. y como resultado de ese análisis declarar competente a una de las autoridades jurisdiccionales que actúan en el presente conflicto de competencias jurisdiccionales.

Sobre el ámbito de vigencia personal

Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, quedó precisado que de acuerdo a lo previsto por el art. 191 de la CPE, la concurrencia del ámbito de vigencia personal de la JIOC, se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva NPIOC, ya sea que actúen dentro de los asuntos o conflictos como demandantes o demandados, denunciantes o denunciados, recurrentes o recurridos y alcanza a los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios; así también, a los que se someten tácita o expresamente a esa jurisdicción; a quienes siendo terceros no indígenas pero que los actos que realizaron en sus territorios afectan a las personas y bienes de la comunidad; asimismo, cuando sean poseedores de tierras que son parte del territorio de una comunidad, o bien a través del principio de auto-identificación definen su pertenencia a una comunidad determinada.

Inicialmente corresponde precisar que los promotores del conflicto, en el memorial de interposición de conflicto se identificaron como Lourdes Gaspar Pedraza, Mama T’alla Jilanku; y, Edgar Gaspar Pedraza, Tata Jilanku, ambos autoridades originarias de la comunidad de Cochini del Cabildo Sullkata Kharacha del municipio de Chayanta del departamento de Potosí; sin embargo, de acuerdo a lo registrado en la Conclusión II.1. se advierte que los nombrados fueron nombrados y posesionados por los Ayllus Originarios de los Suyus Charkas Qhara Qhara FAOI-NP, en el cargo de Tata Jilanku y Mama T’alla Jilanku de la comunidad de Cochini, Ayllu Chayantaca del municipio de Chayanta, provincia Rafael Bustillo del señalado departamento. En ese sentido, la Comisión de Admisión de este Tribunal dio por acreditado la legitimación activa de estas autoridades en el AC 0377/2022-CA, motivo por el cual se analizará los ámbitos de vigencia personal y territorial como autoridades originarias de la comunidad de Cochini del Ayllu Chayantaca del municipio de Chayanta, provincia Rafael Bustillo del indicado departamento.

En ese sentido, en el presente caso, las autoridades de la IOC de la comunidad de Cochini del Ayllu Chayantaca del municipio de Chayanta, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, en la demanda de conflicto de competencias jurisdiccionales, afirmaron que ambas partes del proceso penal serían comunarios de la citada comunidad y Ayllu del municipio de Chayanta del departamento de Potosí, cumpliéndose de ese modo con ese ámbito. Por su parte, la autoridad jurisdiccional ordinaria señaló que si bien las autoridades de la JIOC, adjuntaron la lista de afiliados a la comunidad de Cochini y Kehuaylluni, en la que previa revisión y lectura no se advierte los nombres de las supuestas víctimas Félix Soto Pedraza y Victoria Trujillo Mamani de Roque; sin embargo, consideró que no se puede exigir el cumplimiento de formalidades de orden documental o probatorio a las autoridades de la JIOC, para no desnaturalizar la esencia de esta jurisdicción, teniendo presente lo afirmado por las autoridades IOC, de que las partes involucradas en el proceso penal habitan en la indicada comunidad, cumpliéndose así con este requisito.

Al respecto, los denunciantes, conforme se registra en la Conclusión II.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, manifestaron que el pretexto para que bajen a la comunidad de Cochini, fue que: “…nos quieren a base de tortura, amenaza y chicotes de proporcionarnos sin piedad, solo por el hecho de estar dentro de Ayllu Kharacha del cual somos miembros ancestralmente, esos comunarios a la fuerza nos quieren llevar a otro ayllu, que eso es imposible bajo nuestras normas y procedimientos propios, que rigen desde nuestra organización matriz FAOI-NP” (sic). En ese sentido, los denunciantes no se asumen como miembros de la comunidad de Cochini del Ayllu Chayantaca, menos del Cabildo Sullkata Kharacha como afirmaron las autoridades que promovieron el conflicto sino como afiliados del Ayllu Kharacha.

Mientras que, con relación a los denunciados, de la Conclusión II.2. del presente fallo constitucional se evidencia que, las autoridades promotoras del conflicto, adjuntaron la lista de afiliados de la comunidad de Cochini, con veintiún miembros, en la que figura Fortunato Colque (esposo de “Salomé Chocotea de Colque”); arrimaron la lista de Residentes de la comunidad de Cochini con veintiocho miembros, en la que no figura ningún denunciado; acompañaron la lista de afiliados de la comunidad Kehuaylluni con veinte miembros, en la que figuran José Colque y Jesús Estalla; también adjuntaron la lista de residentes de la comunidad Kehuaylluni con trece miembros, en la que figura Benedicto Montaño; lo cual evidencia que, no todos los denunciados son miembros de la comunidad de Cochini sino que algunos de ellos pertenecen a la comunidad Kehuaylluni; empero, ambas comunidades pertenecen al Ayllu Chayantaca. En ese orden, el ámbito de vigencia personal respecto de los denunciados, concurre con relación a las autoridades del Ayllu Chayantaca; puesto que, ambas comunidades pertenecen a ese Ayllu.

Si bien, no todos los denunciados figuran en la lista de afiliados, tal el caso de Gregoria Colque Soto, Elena Yapura Chucana y Reynaldo Colque Soto, considerando que tanto las autoridades de la JIOC, así como la autoridad jurisdiccional ordinaria, dieron por concurrente este ámbito incluido los nombrados, considerando que exigir mayores elementos probatorios al respecto seria desnaturalizar la esencia de esta jurisdicción, también se tiene por concurrente este ámbito; más aún cuando los denunciantes, conforme se advierte de la Conclusión II.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al domicilio de los denunciados señalaron, todos son: “…mayores de edad hábiles por derecho todos con domicilio en la comunidad de Q’EWALLUNI DEL AYLLU KHARACHA EN EL MUNICIPIO DE CHAYANTA” (sic).

En síntesis, los denunciantes se asumen como miembros del Ayllu Kharacha; mientras que los denunciados son afiliados de las comunidades de Cochini y Kehuaylluni, siendo ambos parte del Ayllu Chayantaca, no obstante ambos Ayllu, tanto Kharacha y Chayantaca pertenecen a la Marka Chayanta afiliado a la FAOI-NP, que son las instancias superiores a las comunidades y los Ayllu analizados.

Al Respecto, la SCP 0022/2023, con relación a la estructura de organización territorial y las autoridades o instancias de impartición de justicia en el Ayllu Kharacha, extrayendo datos del informe técnico de campo, señaló que: El Ayllu Kharacha, Marka Chayanta del Suyu Charcas Qhara Qhara de la FAOI-NP, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, pertenece a la nación Charka Qhara Qhara, forma parte de la parcialidad Manqhasaya -abajo- de la referida nación ancestral que abarcó toda la región que hoy se conoce como Norte de Potosí. Esa nación originaria estuvo compuesta por dos parcialidades: Alaxsaya -la parte de arriba-, cuya capital fue Sacaca y la Manqhasaya -la parte de abajo- con su capital Chayanta. A su vez Chayanta se divide en dos parcialidades: Alaxsaya, conformado por los Ayllus: Laymi, Puraca, Chullpa y Jukumani; mientras que la Manqhasaya conforman los Ayllus: Chayantaka, Sikuya, Kharacha y Aymaya; por lo que, dicho Ayllu Kharacha forma parte de la citada parcialidad Manqhasaya.

(…)

Las instancias encargadas de impartir justicia en el Ayllu Kharacha, Marka Chayanta del Suyu Charcas Qhara Qhara de la FAOI-NP, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, a nivel de ese Ayllu es el Jach’a Tantachawi -cabildo ordinario-, el Jisk’a Tantachawi -cabildo extraordinario- y el Consejo de Autoridades del Ayllu, en tanto que a nivel de las comunidades es el cabildo comunal y la reunión de autoridades de la comunidad. Con relación al procedimiento que se sigue para la resolución de conflictos al interior de las comunidades, las autoridades señalaron que existen veintiséis comunidades, una de esas comunidades es Sunuyu, más arriba está el mencionado Ayllu que pertenece a la Marka Chayanta y más arriba se encuentra la FAOI-NP. El Tata Segunda Mayor del Ayllu, Corregidor y Subalcalde, son las tres autoridades a nivel del Ayllu; los Jilankus están a nivel de la comunidad acompañado de los Qawasiris. Cuando existe un conflicto, primeramente se denuncia el conflicto ante el Jilanqu, cuando no puede resolver sube con un informe al Tata Segunda Mayor del Ayllu, y si este no resuelve remite con un informe a la FAOI-NP(las negrillas son nuestras).

Del análisis realizado, se llega a la conclusión de que si bien no concurre el ámbito de vigencia personal respecto de las autoridades de la comunidad de Cochini del Ayllu Chayantaca del municipio de Chayanta, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, quienes promovieron el conflicto de competencias jurisdiccionales; empero, si concurre con relación a las autoridades de la Marka Chayanta al que pertenecen tanto el Ayllu Chayantaca y el Ayllu Kharacha; a su vez, la Marka Chayanta forma parte de la FAOI-NP. Si bien de acuerdo a la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, se indica que cuando existe un conflicto, primeramente se denuncia el conflicto ante el Jilanku de la comunidad, empero cuando no puede resolver el asunto sube con un informe al Tata Segunda Mayor del Ayllu, y si este no resuelve remite con un informe a la FAOI-NP, en la que no aparece el nivel de la Marka; no obstante, existe en la misma estructura de organización territorial otros niveles territoriales y orgánicos superiores, por lo que, corresponde declarar competente a las autoridades superiores de la FAOI-NP, para que en coordinación con las autoridades de los Ayllus Chayantaca y Kharacha resuelvan la situación de afiliación del denunciante y las agresiones físicas y verbales que se suscitaron con motivo de ella; toda vez que estas instancias superiores son las que tienen facultades jurisdiccionales en los territorios de los Ayllus Chayantaca y Kharacha y sobre sus habitantes.

Más aun, considerando que este Tribunal en un caso similar, ya declaró a las autoridades de la instancia orgánica inmediatamente superior en la SCP 0011/2017 de 12 de abril, respecto de quienes promovieron el conflicto, señalando: “…existiendo, autoridades jerárquicamente superiores para su juzgamiento, corresponde a la JIOC superior referida el conocimiento del caso concreto”. La cual, resulta aplicable al presente caso.

En ese contexto, se puede establecer que ambas partes, denunciantes y denunciados, comparten la misma identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión comunes en la Marka Chayanta afiliado a la FAOI-NP, con existencia precolonial contando con una estructura de autoridades originarias dotadas de facultades jurisdiccionales para resolver conflictos emergentes de sus asuntos orgánicos y de sus propias actividades, en aplicación de sus normas y procedimientos propios, concurriendo de ese modo el ámbito de vigencia personal.

Respecto al ámbito de vigencia material

Conforme al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la JIOC conoce los asuntos indígena originario campesinos de acuerdo a lo previsto por la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 10.II, establece que: “El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio”. El ámbito de aplicación material, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para asegurar la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las NPIOC, tomándose en cuenta su sistema jurídico y de vida social.

En el presente caso, el ámbito de vigencia material, se encuentra vinculado conforme se advierte de las Conclusiones II.2. y II.3. a un proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Félix Soto Pedraza y Victoria Trujillo Mamani de Roque contra Jesús Estalla Murillo, Fortunato Colque Yapura, “Salomé Chocotea de Colque”, Benedicto Montaño Dueñas, José Luis Colque Yapura, Gregoria Colque Soto, Elena Yapura Chucana y Reynaldo Colque Soto, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, siendo los hechos que originaron el indicado proceso, que el 29 de marzo de 2022 a las 16:30 horas, después de culminado la reunión en las oficinas de la FAOI-NP situado en el Distrito de Sakamarca correspondiente al municipio de Llallagua, cuando salían de la sede, se acercó el Tata Jilanku y la Mama T’alla de la comunidad de Cochini indicando que bajen a la citada comunidad, de igual forma les instó el Corregidor de esa Comunidad, donde apareció de forma sorpresiva Jesús Estalla Murillo, quien con ira y prepotencia se acercó directamente a propinarle puñetes y patadas en el rostro, del que no pudo defenderse debido a su delicado estado de salud, por lo que su sobrina salió en su auxilio; empero, Fortunato Colque Yapura y su esposa “Salomé Chocotea de Colque”le brincaron dando puñetes y patadas dejándolo en el suelo sin que pueda auxiliarlo, luego vinieron Benedicto Montaño Dueñas, José Luis Colque Yapura, Gregoria Colque Soto, Elena Yapura y Reynaldo Colque Soto a “wayquearnos” quienes sin piedad, les causaron lesiones graves y leves, manifestando palabras groseras de “alto calibre” y amenazas, ni siquiera respetaron la presencia de las autoridades del Ayllu Kharacha, Tata Segunda Mayor y Corregidor Titular y varios Tata Jilankus, quienes trataron de apaciguar. En el fondo, la intención de estos comunarios, seria llevarles a la fuerza a otro Ayllu, lo cual sería imposible bajo las normas y procedimientos propios, que rigen desde la organización matriz FAOI-NP.

Sobre ese ámbito, las autoridades de la JIOC, en su memorial de interposición del conflicto de competencias señalaron que el delito de lesiones graves y leves, no se encuentra excluida del conocimiento de la JIOC, conforme a lo dispuesto por el art. 10.II inc. a) de la LDJ, lo cual habilita la competencia de las autoridades IOC para conocer el citado proceso penal, agregando que solamente cuando no se pueda resolver el asunto, recién podría acudirse a la jurisdicción ordinaria, conforme lo establece el art. 7 de la LOJ, además, se contaría con un sistema de justicia propio basado en usos y costumbres, debidamente reconocida por la Constitución Política del Estado; por lo que, se tendría por cumplido el ámbito de vigencia material. De igual forma la autoridad jurisdiccional ordinaria llegó a la conclusión de que, si bien el art. 10 de la LDJ, limita a la JIOC conocer ciertos tipos penales, empero no se encuentra comprendido el delito de lesiones graves y leves, por lo que no existe prohibición para el ejercicio de la JIOC.

En ese sentido, se advierte que el proceso penal del que emerge ese conflicto de competencias jurisdiccionales tiene su origen en los hechos de agresión física y verbal que sufrieron los denunciantes por parte de los denunciados motivado a la situación de afiliación de los denunciantes, ya que según las autoridades de la comunidad de Cochini del Ayllu Chayantaca del municipio de Chayanta, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, así como los denunciados tendrían a Félix Soto Pedraza como uno de los afiliados de la comunidad de Cochini; empero, el nombrado se considera miembro del Ayllu Kharacha, lo cual constituye un tema orgánico entre dos comunidades y Ayllus involucrados, lo cual solamente puede ser resuelto en la JIOC, además de resolverse los hechos de agresión entre las partes del proceso penal, de manera integral.

Asimismo, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las agresiones físicas y verbales, fueron históricamente conocidos y resueltos por las autoridades de la JIOC; las cuales se encuentran reguladas en el sistema jurídico de las NPIOC como las peleas o riñas. Esas agresiones, generan el hecho de causar dolor o sufrimiento físico, psicológico y espiritual a la víctima y a su familia, también origina la preocupación a la familia del agresor hasta en los mismos autores de la agresión, creando para toda la estructura orgánica de las autoridades comunales, el deber de ejercer la jurisdicción; es decir, arreglar, recomponer o reestablecer la armonía afectada en la comunidad, restituir el “suma qamaña”, o vivir bien, lo cual solamente puede ser logrado aplicando sus propios sistemas jurídicos y la cosmovisión del mundo en que viven.

En definitiva, los hechos que fueron calificados como la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, de acuerdo al art. 10.II inc. a) de la LDJ, no se encuentran excluidos del ámbito de vigencia material de la JIOC, por el contrario las agresiones entre los comunarios fueron histórica y tradicionalmente conocidos y resueltos por las autoridades de la JIOC, aplicando su propio sistema jurídico; por lo que, se concluye en la concurrencia de este ámbito.

Con relación al ámbito de vigencia territorial

Luego de acreditar la concurrencia de los ámbitos de vigencia personal y material, es necesario complementar con el análisis del ámbito de vigencia territorial, cuya definición de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se aplica en consideración a que las relaciones y hechos jurídicos que se producen o cuyos efectos, repercuten dentro de la jurisdicción territorial de una NPIOC.

En el caso que se analiza, las autoridades originarias que promovieron el conflicto, en su demanda de conflicto afirmaron escuetamente que los comunarios en conflicto se encuentran habitando y viviendo en la comunidad de Cochini; por lo que, la JIOC tendría competencia para dar solución al caso. Por su parte, la autoridad jurisdiccional ordinaria, descartó la concurrencia de ese ámbito, con el criterio de que en la solicitud de declinatoria de competencia no se establece con precisión el lugar donde se hubiese suscitado el hecho, limitándose las autoridades que promovieron el conflicto a señalar que se cumple con este requisito; puesto que, las partes habitarían en la comunidad de Cochini del Cabildo Sullkata Kharacha del municipio de Chayanta del departamento de Potosí; sin embargo, de los antecedentes se tiene que los hechos de agresión física no se hubiesen originado en el mes de abril de 2022, en el municipio de Uncía del departamento de Potosí, provocando que el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del indicado deparamento, decline competencia por razón de territorio al Juzgado de Instrucción Penal Primero de Llallagua del mismo departamento, lo cual llevaría a concluir que los hechos acontecieron el 29 de marzo de 2022, a las 16:30 horas, en las inmediaciones o afueras de las oficinas de la FAOI-NP, situado en el Distrito de Sakamarca correspondiente al área urbana del municipio de Llallagua, distante y fuera del Cabildo de Sullkata Kharacha del municipio de Chayanta del indicado departamento; por lo que, no se tendría por cumplido este ámbito.

Si bien de las Conclusiones II.3. y II.4. se advierte que la denuncia fue presentada en Uncía, motivando que el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Uncía del departamento de Potosí, se declare incompetente en razón de territorio, declinando competencia ante el Juez con asiento judicial en el municipio de Llallagua del señalado departamento; en atención precisamente al lugar en que se produjeron los hechos de agresión de acuerdo al tenor de la denuncia; es decir, el 29 de marzo de 2022 a las 16:30 horas, después de culminado la reunión en las oficinas de la FAOI-NP situado en Sakamarca del municipio de Llallagua.

En ese orden, se llega a concluir que los hechos de agresión física y verbal se produjeron en las afueras de las oficinas de la FAOI-NP situado en el Distrito de Sakamarca perteneciente al área urbana del municipio de Llallagua. Sin embargo, se debe considerar el problema de fondo que originó los hechos de agresión; es decir, resolver cuál es la afiliación correcta del denunciante Félix Soto Pedraza; ya que, según los denunciados aparentemente seria afiliado de la comunidad de Cochini, mientras que el denunciante niega esa posibilidad y se considera como miembro del Ayllu Kharacha, siendo por tanto un problema de orden orgánico que solamente puede ser definido en el ámbito de la JIOC conforme a su sistema jurídico, mas allá de que se hubiesen suscitado los hechos de agresión dentro del área urbana del municipio de Llallagua.

Es más, con relación al área urbana de los municipios rurales, corresponde aplicar el entendimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido de que, durante la república se crearon sobre los territorios ancestrales de las NPIOC las áreas urbanas, primero en las ciudades capitales de los departamentos y posteriormente con la ley de participación popular en los centros poblados de los municipios rurales, ya que ante el crecimiento acelerado de la población, las áreas urbanas de los municipios fueron extendiéndose y ampliándose constantemente hacia las áreas rurales al extremo de hacer desaparecer comunidades íntegras, lo que dio lugar a un razonamiento simplista y cerrado de señalar que las autoridades de la JIOC tienen competencia solamente en áreas rurales y no así en áreas urbanas, sobre todo en los municipios rurales, sin tomar en cuenta que la ley de creación, delimitación y ampliación de las áreas urbanas, así como las resoluciones supremas de homologación no determinan automáticamente la extinción de la personería ni la existencia de las NPIOC; por lo que, se mantiene el principio general de que las NPIOC al tener dominio ancestral sobre sus territorios aun cuando hubiesen mutado a espacios urbanos, sus autoridades pueden ejercer jurisdicción y competencia sobre los asuntos que afecten a su convivencia armónica; más aún cuando, considerando que sus sedes de asambleas, ampliados y congresos se encuentran ubicados precisamente en área; por cuanto, se tiene por concurrente el ámbito de vigencia territorial.

Del análisis efectuado, se concluye que concurren simultáneamente los ámbitos de vigencia personal, material y territorial para el ejercicio de la JIOC; por lo que, conforme a lo analizado en el ámbito de vigencia personal, corresponde a las actuales autoridades originarias de la FAOI-NP, para que en coordinación con las autoridades de los Ayllus Chayantaca y Kharacha, puedan conocer y resolver los hechos que fueron denunciados como de la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, aplicando su propio sistema jurídico, en el marco del derecho a la libre determinación, garantizando los derechos constitucionales de las partes en conflicto.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confieren los arts. 202.11 de la Constitución Política del Estado; y, 12.11 y 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve:

1° Declarar COMPETENTE a las actuales autoridades de la Federación de Ayllus Originarios e Indígenas del Norte de Potosí; para que en coordinación con las autoridades de los Ayllus Chayantaca y Kharacha, resuelvan los hechos que originaron el proceso penal seguido por Félix Soto Pedraza y Victoria Trujillo Mamani de Roque contra Jesús Estalla Murillo, Fortunato Colque Yapura, “Salomé Tococari de Colque”, Benedicto Montaño Dueñas, José Luis Colque Yapura, Gregoria Colque Soto, Elena Yapura Chucana y Reynaldo Colque Soto, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves.

CORRESPONDE A LA SCP 0010/2024 (viene de la pág. 24).

2°  Disponer que el Juez de Instrucción Penal Primero de Llallagua del departamento de Potosí, se aparte del conocimiento del indicado proceso penal y remita los antecedentes ante las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que no intervienen los Magistrados René Yván Espada Navía; Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y MSc. Brigida Celia Vargas Barañado por ser de Voto Disidente; asimismo, la Magistrada  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas es de Voto Aclaratorio.

Fdo. Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA