Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2024

Sucre, 26 de febrero de 2024

SALA PLENA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente:                 48672-2022-98-CCJ

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La problemática planteada versa sobre el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Rolando Mamani Apaza, Secretario General de la comunidad indígena originaria Santiago de Tacamara de la provincia Omasuyos; y, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi, ambos del departamento de La Paz, para conocer y resolver los hechos que originaron el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Braulio Quiuchaca Apaza contra Elena, María, Juan Carlos, Abraham y Dominga, todos de apellidos Quiuchaca Apaza; Marcelino y Wilson, ambos de apellidos Limachi Apaza; Anselmo y Alfonzo, ambos de apellidos Mayta Limachi; Bernardino Villca Huanca; y, Ramiro y Juan, ambos de apellidos Yana Apaza, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias, y robo agravado.

En consecuencia, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para resolver los hechos que motivaron el conflicto de competencias jurisdiccionales.

III.1. La naturaleza jurídica del conflicto de competencias jurisdiccionales

El art. 202.11 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver los conflictos de competencias jurisdiccionales. Ese mismo texto, se reitera en el art. 100 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Conforme a lo establecido por el art. 101 del CPCo, la demanda será planteada por cualquier autoridad IOC, cuando estime que una controversia jurídica, está siendo tramitada por una autoridad de la jurisdicción ordinaria o agroambiental sin competencia y se le solicitará apartarse del conocimiento de la causa correspondiente. A la inversa, dichas autoridades también podrán suscitar conflicto de competencias jurisdiccionales ante las autoridades IOC.

El conflicto de competencias jurisdiccionales, es un mecanismo constitucional autónomo que no está sometido a las normas procesales de carácter ordinario, y tiene como única finalidad suscitar el conflicto, entendido como la facultad para promover o iniciar una demanda por parte de una autoridad judicial que se estima competente para conocer y resolver una determinada causa, a su similar de otra jurisdicción, cuestionando la competencia con la pretensión de que se aparte del conocimiento del proceso judicial y se remitan los antecedentes a la autoridad reclamante. En ese sentido, incumbe al Tribunal Constitucional Plurinacional, determinar únicamente a cuál de las autoridades jurisdiccionales en conflicto le corresponde la competencia para resolver el proceso penal, civil, agrario o de otra índole que motivó el conflicto, en ejercicio de control competencial de constitucionalidad. Entonces, la noción y el objeto de ese mecanismo procesal constitucional, no debe confundirse con los institutos de inhibitoria o declinatoria, que se encuentran regulados por las normas de orden procesal civil ordinario. Tampoco debe manejarse como si fuera una excepción de incompetencia o como un incidente del proceso ordinario, siendo un proceso autónomo de naturaleza constitucional.

Las competencias jurisdiccionales, emergen de la Constitución Política del Estado. El art. 190.I de la CPE, determina que: “Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios”, entendido como un sistema jurídico propio, para conocer y resolver controversias que afecten la vida de los indígenas originario campesinos, que viven en sus territorios ocupados desde tiempos inmemoriales o fuera de ella.

En relación a las autoridades ordinarias y agroambientales, su jurisdicción y competencia, surgen de los arts. 181 y 186 de la CPE, y una de sus particularidades es la división en diferentes materias, como el civil, comercial, penal, familiar, agraria, etc., lo cual no existe en el ámbito de la JIOC donde las autoridades IOC ejercen la competencia de manera integral y completa sin excluir ningún hecho; es decir, conocen y resuelven conflictos, tomando en cuenta la afectación a sus principios, valores y bienes jurídicos relacionados con la pacífica, armoniosa y equilibrada convivencia en comunidad.

III.2. La jurisdicción y competencia de las autoridades indígena originario campesinas y los ámbitos de vigencia de la JIOC

El art. 190 de la CPE, establece que: “Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios”. En forma concordante con la citada norma constitucional, el art. 7 de la LDJ, prevé que la JIOC: “Es la potestad que tienen las naciones y pueblos indígena originario campesinos de administrar justicia de acuerdo a su sistema de justicia propio y se ejerce por medio de sus autoridades, en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado y la presente Ley”.

Asimismo, el art. 191.II de la CPE, determina que: “La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial”, en ese mismo sentido el art. 8 de la LDJ, establece que: “La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente”.

La SCP 0055/2016 de 13 de abril, con relación a los ámbitos de vigencia, estableció que: “De conformidad al art. 190 de la CPE, las autoridades indígena originario campesinas ejercerán funciones jurisdiccionales y de competencias para conocer y solucionar, conflictos o controversias que afecten su convivencia comunitaria, de acuerdo a los principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, que en conjunto se denominan el procedimiento jurídico indígena originario campesino. La naturaleza de este procedimiento es de carácter oral, vigente en un contexto, pero que se fundamenta en la ancestralidad y en la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.

Al aplicar la normatividad jurídica propia, deberán respetarse el ejercicio del derecho a la vida, a la defensa y otros derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado, de todas las personas sin ninguna discriminación, constituyéndose de esta manera, el contenido de tales derechos, en el límite, al ejercicio de las funciones o atribuciones de todas las autoridades del sistema judicial, incluido la de las NPIOC.

El art. 191.I de la Norma Suprema, establece que: La jurisdicción indígena originaria campesina se fundamenta en el vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’. De esto se infiere dos dimensiones que explican la jurisdicción mencionada: 1) El fundamento restringido, consiste, que la jurisdicción indígena originaria campesina alcanza a las personas que tienen como domicilio principal un pueblo indígena originario campesino, sin que ello signifique, que tal miembro pueda trasladarse a otros lugares del país o fuera él, por motivos que atingen a sus intereses legítimos y de su familia; ya sea por un determinado tiempo o prolongado. En este sentido, la concurrencia simultánea de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial corresponde al criterio mencionado; y, 2) El fundamento extensivo, se desprende del art. 191.II, en relación con los arts. 13.I, II y 30.II.14 de la CPE. El primer artículo nombrado señala que: ‘La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial’: En este punto, resulta necesario remarcar que, el constituyente prefirió utilizar el término vigencia, en vez de la palabra competencia, con el propósito de evitar, la asimilación del sistema jurídico propio al derecho escrito de aplicación predominante en el contexto de los Estados-nación, de carácter monocultural y de tendencia liberal-conservador, en contradicción de la concepción filosófica del Estado Plurinacional.

(…)

…están sujetos a esa jurisdicción, los miembros de la NPIOC, involucrados en un problema, conflicto o controversia que afecte la vida comunitaria cuyas raíces se encuentran en la institucionalidad del territorio histórico del Qullasuyu y Abya Yala. Desde la posición de la interpretación extensiva de la norma jurídica, este enunciado, alcanza a las personas que no necesariamente viven o residen con permanencia en una comunidad indígena originaria campesina, pero que están vinculadas por ciertos intereses legítimos, por ejemplo la tenencia de tierras de cultivo”.

Respecto al ámbito de vigencia personal, el art. 191.I de la CPE, establece que: “La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino (…). 1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sean que actúen como actores o demandados, denunciante o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos”. En ese mismo sentido dispone el art. 9 de la LDJ.

Con relación al ámbito de vigencia personal, la SCP 0005/2016 de 14 de enero, definió que: …desde la perspectiva extensiva, se comprende que: i) Sobre el ámbito de vigencia personal, están sujetos a esa jurisdicción, los miembros de la NIOPC, involucrados en un problema que afecte, principalmente, la vida comunitaria cuyas raíces se encuentran en la institucionalidad del territorio histórico del Qullasuyu y Abya Yala.

Desde la posición de la interpretación extensiva de la norma jurídica, ese enunciado referido, alcanza a las personas que no necesariamente viven o residen con permanencia en una comunidad IOC; pero que, están vinculadas por ciertos intereses legítimos, por ejemplo la tenencia de tierras de cultivo, descendencia familiar o que se expresen someterse voluntariamente a la JIOC; sustentados en los principios de pluralismo e interculturalidad jurídica. En esta dirección, la SCP 0026/2013, ha determinado que: ‘…considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado con la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originario campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se someten a dicha jurisdicción…’” (las negrillas nos pertenecen).

En cuanto al ámbito de vigencia material, las autoridades IOC de acuerdo a lo previsto por el art. 191.II.2 de la CPE, conocen: “…los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional”, dicha Ley en el art. 10.I, señala que: “La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas y procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación” (las negrillas son nuestras); sin embargo, también, estableció las materias a las que no alcanza la JIOC, cuyo contenido jurídico se encuentra en los diferentes códigos y leyes.

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0764/2014 de 15 de abril, interpretando el ámbito de vigencia material de la JIOC, adoptó el siguiente entendimiento: “…todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, por tanto, el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (…).

(…)

En atención a lo expresado y al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se tiene que la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 10.II disciplina las exclusiones competenciales de la jurisdicción indígena originario campesina, debe ser interpretado de manera restrictiva y excepcional, para evitar así suprimir el ejercicio al derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; en ese orden, el numeral primero de dicha disposición, debe ser interpretado a la luz de pautas progresivas y extensivas de interpretación, para consolidar así una máxima eficacia y plena vigencia del principio de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aspecto coherente con el postulado de plurinacionalidad igualitaria, con armonía social y respeto, bases del orden constitucional establecido a partir de la Constitución Política del Estado de 2009”.

La SCP 0005/2016 de 14 de enero, respecto a la calificación de los hechos desde el sistema jurídico de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), precisó que: “En casos de conflicto de competencias jurisdiccionales, para resolver se debe tomar en cuenta la realidad social boliviana. En esta dirección, las NPIOC, presentan tres principales características: La sociabilidad, la coherencia y la organización. En relación a la primera, como en cualquier otro conglomerado humano, es la persona natural que se constituye en el centro de la vida cotidiana, en la producción y reproducción de las relaciones e interrelaciones sociales entre sí, y de éstas con la madre naturaleza. La segunda, implica que las pautas o regulaciones culturales emergen como efecto de la necesidad de mantener la vida en armonía. Finalmente; respecto a la tercera, en toda sociedad, donde hay relaciones sociales, hay una forma de vida coherente, y por tanto hay organización, en tanto se determine ciertas funciones que serán delegadas a personas o grupos profesionales. De este sentido, la comunidad, de acuerdo a su forma de vida cultural, califica ciertos hechos como prohibidos o permitidos. En una sociedad culturalmente diversa, como el caso de Bolivia, no es admisible que los jueces letrados sigan contribuyendo el debilitamiento de la vigencia y aplicación de los sistemas jurídicos indígena originario campesinos, que a pesar de la imposición de políticas coloniales agresivas e injustas, pervive hasta el presente” (las negrillas nos pertenecen).

Todos los conflictos personales y patrimoniales que se generan en la comunidad, entre ellos las agresiones físicas y verbales que se manifiestan en el nuwasiña, pelearse, agredirse al que se puede agregar el tuqisiña que son las agresiones psicológicas o verbales incluidas las amenazas, así como la destrucción de viviendas y muros, la quema de las casas, pastizales y otros, el saqueo y robos, apropiación de terreno ajeno y otros, fueron conocidos histórica y tradicionalmente por las autoridades de la JIOC, aplicando su propio sistema jurídico, ya que la destrucción es conocido como luxthapiña, el saqueo o robo se conoce como lunthatasiña y la quema o incendio de casas, productos, pastizales y otros, es conocido como phichantaña, con la diferencia de que los actos de luxthapiña y phichantaña podían ser autorizados y ejecutados por las autoridades comunales como una especie de sanción contra sus integrantes, cuando hubiesen realizado construcciones sin tener autorización, mientras que lunthatasiña o apropiarse de lo ajeno, constituía una falta gravísima que antiguamente se castigaba con la muerte del infractor y posteriormente con la expulsión de la comunidad; por lo que, los hechos descritos fueron conocidos y regulados en el sistema jurídico de las NPIOC, ya que todos esos hechos generan el usuchjaña, causar herida dolor físico, psicológico o espiritual a la víctima, tákhisiña causar sufrimiento físico y psicológico a la víctima, también origina el llakisiña que se entiende como la preocupación en los mismos autores del hecho, en sus familias y en la comunidad, generando para toda la estructura orgánica de sus autoridades comunales el deber de askichaña, es decir, arreglar, recomponer o reestablecer la armonía afectada o el jaljaña o t’aqaña entendido como separar a las partes trenzadas en el conflicto, p’amp’achaña, enterrar los conflictos y el juchañchaña que significa imponer o aplicar sanciones a los infractores. Todos ellos constituyen actos jurisdiccionales de la JIOC, orientados a lograr el suma qamaña o vivir bien.

En ese sentido, los conflictos terminan con el siguiente adagio Aymara: “tuct’áyañataqui chuimanakas qullartasiwayxañani, ackxaru llakinakas, ch’axwavinaka, juchasanak wiñayataqui p’amp’acht’awaixañani”, que traducido en castellano es: “Para terminar, curando nuestros corazones, aquí enterraremos para siempre nuestras tristezas, sufrimientos, conflictos y culpas””, reponiendo de ese modo la convivencia armónica en la comunidad, lo cual implica que la decisión que traduce la justicia no solamente es un acto de la razón emanado del cerebro sino también un acto de corazón que incluye la parte emotiva, siendo posible lograr aquello aplicando los saberes, principios y valores propios de sus sistemas jurídicos y su propia cosmovisión de la vida y del mundo.

Finalmente, sobre el ámbito de vigencia territorial, el art. 191.II.3 de la CPE, establece que: “Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”, texto al cual, el art. 11 de la LDJ, lo complementa al señalar que: “…siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley”.

Sobre el particular, la SCP 0055/2016, precisó que: «…por una parte, la jurisdicción en análisis, se aplica a las relaciones que se realizan dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino. Este enunciado que se deriva del art. 191.II.3 de la Norma Suprema. Por otra parte, en este artículo mencionado, el texto que a continuación se cita, requiere su comprensión, que establece en la siguiente forma: “…o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”. Los efectos también se pueden producir desde fuera del pueblo respectivo, por parte de personas, que ya no tienen domicilio permanente en él o que de alguna u otra forma mantienen relaciones con los miembros de la comunidad correspondiente, por diferentes motivos legítimos. Esta regla, en primer lugar, entre otros criterios, se fundamenta, principalmente, en los principios del pluralismo jurídico, interculturalidad, complementariedad y la igualdad. En segundo lugar, se basa en el deber del Estado, a través de sus órganos públicos, y en materia de justicia, mediante las autoridades jurisdiccionales de respetar y garantizar la plena aplicación de los derechos fundamentales de las NPIOC establecidos en la Constitución y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, con el horizonte de consolidar la identidades plurinacionales, en el marco del principio de respeto de la autonomía territorial indígena originaria campesina, sin que se entienda, necesariamente, aquellas formalizadas o consolidadas, a través de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización AdministrativaAndrés Ibáñez”, pero cuidando, en todo caso, que los derechos del resto de la población del país también tienen que ser respetados y garantizados, efectivamente.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, en el Expediente T-124907 de 15 de octubre de 1997, en revisión de una Tutela, sobre la jurisdicción indígena estableció que: “…al ponderarse los intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto, atienda a la regla de la maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y; por lo tanto, la de la minimización de las restricciones indispensables para salvaguardar intereses de superior jerarquía…’”».

En coherencia con la línea descrita, la SCP 0764/2014 adoptó el siguiente entendimiento: “…es necesario establecer también que los actos hechos o conflictos que la jurisdicción indígena originaria campesina, histórica y tradicionalmente conoce bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, para cumplir con el ámbito de vigencia territorial, deben generarse o producirse en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella (…)”.

III.3. Análisis del caso concreto

La problemática planteada versa sobre el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Rolando Mamani Apaza, Secretario General de la comunidad indígena originaria Santiago de Tacamara de la provincia Omasuyos; y, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi, ambos del departamento de La Paz, para conocer y resolver los hechos que originaron el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Braulio Quiuchaca Apaza contra Elena, María, Juan Carlos, Abraham y Dominga, todos de apellidos Quiuchaca Apaza; Marcelino y Wilson, ambos de apellidos Limachi Apaza; Anselmo y Alfonzo, ambos de apellidos Mayta Limachi; Bernardino Villca Huanca; y, Ramiro y Juan, ambos de apellidos Yana Apaza, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias, y robo agravado.

Consideraciones previas

Previo a considerar el fondo del conflicto de competencias jurisdiccionales, corresponde aclarar y regularizar algunas actuaciones erradas del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, en el trámite del procedimiento previo. Así, por ejemplo de la Conclusión II.4. de este fallo constitucional, se advierte que existe en el cuaderno de investigaciones la Resolución de Rechazo 52/2022 de 1 de febrero, emitida por el Fiscal de Materia asignado al caso, determinando rechazar la denuncia presentada por Braulio Quiuchaca Apaza; lo cual podría determinar la improcedencia del conflicto competencial, con la consiguiente necesidad de que este Tribunal Constitucional Plurinacional requiera a la citada autoridad judicial, documentación complementaria a objeto de tener certeza, si el rechazo de la denuncia fue motivo de objeción ante el Fiscal Departamental, y si en la referida instancia fue confirmada o revocada dicha Resolución de Rechazo. Sin embargo, la indicada autoridad judicial en la Resolución 028/2022 de 2 de igual mes, no solamente dispuso el rechazo de la solicitud de declinatoria de competencia sino también ordenó se eleve obrados en originales ante este Tribunal en grado de consulta, bajo el argumento de que carece de competencia para resolver los conflictos de competencias jurisdiccionales en la vía incidental; suspendiendo de ese modo tácitamente su competencia para continuar con la sustanciación del proceso penal hasta que se resuelva el supuesto incidente. Para tal efecto, conforme consta en la Conclusión II.5. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la mencionada autoridad judicial elevó los obrados en originales en grado de consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Oficio 96/2022 de 29 de junio, en cumplimiento de la citada Resolución.

De los extremos descritos, se puede establecer que el proceso penal del que emerge el conflicto de competencias jurisdiccionales, se encuentra paralizado, ya que el expediente original fue remitido a este Tribunal Constitucional Plurinacional a objeto de que se resuelva el supuesto incidente, como si el procedimiento previo fuera parte del proceso penal. En esa medida, no se cuenta con elementos probatorios para determinar si el rechazo de la denuncia fue o no objetado, si la autoridad fiscal superior jerárquica, confirmó o revocó la Resolución de Rechazo 52/2022, siendo lo más probable que no se agotó ese trámite, ya que se remitió los obrados en originales a este Tribunal; por lo que, solicitar la documentación complementaria sería un trámite innecesario. Razón por la cual, se ingresará directamente a resolver el fondo del conflicto competencial interpuesto.

No obstante, de lo anterior, corresponde aclarar sobre los siguientes aspectos: 1) Respecto a la suspensión tácita de competencia del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz; y, 2) En cuanto al procedimiento previo, si es un incidente del proceso penal. Con relación al primer aspecto, se requiere tener conocimiento con exactitud el momento en que opera el efecto suspensivo del conflicto de competencias jurisdiccionales, si es desde que se plantea el conflicto competencial por parte de las autoridades de la JIOC o desde la notificación a la autoridad judicial requerida con el auto de admisión del referido conflicto emitido por la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, si bien el Código Procesal Constitucional no regula expresamente dicho aspecto; sin embargo, la jurisprudencia constitucional de forma uniforme en los autos de admisión de los conflictos de competencias jurisdiccionales, en la segunda parte resolutiva determina: “Mientras se sustancie el conflicto de competencias jurisdiccionales, queda suspendida la tramitación del proceso penal en la jurisdicción ordinaria hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional dicte la respectiva Sentencia”; por lo que, la suspensión de los procesos ordinarios surte sus efectos desde la notificación con el auto de admisión; más aún cuando el art. 103.I del CPCo, establece que: “Admitida la demanda, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional ordenará que ésta se ponga en conocimiento de la autoridad demandada, para que en el plazo de quince días alegue lo que corresponda”, precisamente para que disponga la suspensión del trámite del proceso ordinario e informe el estado en que se encuentra, debido a que existe en la fase de admisibilidad, la posibilidad de que se rechace ese conflicto, se declare improcedente o se tenga por no presentado, supuestos en que los autos emitidos por la Comisión de Admisión no tienen el efecto suspensivo de los procesos ordinarios, siendo únicamente un efecto propio de los autos que disponen la admisión del conflicto competencial, hasta tanto la Sala Plena de este Tribunal resuelva el fondo del mismo definiendo a la autoridad competente. De lo contrario asumir que la sola interposición del conflicto de competencias jurisdiccionales por parte de las autoridades de la JIOC, así no sean autoridades originarias o sindicales determinaría automáticamente la suspensión de los procesos ordinarios, quedando paralizados por un tiempo impredecible afectando el principio de celeridad, la economía procesal, el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, ocasionando innecesariamente retardación de justicia, más aun cuando se rechace, se declare improcedente o se tenga por no presentado el conflicto de competencias jurisdiccionales en la fase de admisibilidad. Lo propio cuando, las autoridades judiciales requeridas dispongan en sus resoluciones de rechazo la suspensión de su competencia, sea expresamente o tácitamente, remitiendo el expediente original a este Tribunal.

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya se pronunció en un caso similar, señalando lo siguiente: “Asimismo, tampoco existe en la etapa del procedimiento previo la posibilidad de suspensión del proceso principal, como erradamente dispuso el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz en la audiencia de consideración de medidas cautelares de 4 de noviembre de 2022, ya que la misma es un efecto inherente a la admisión del conflicto de competencias a cargo de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional que se materializa cuando la autoridad judicial requerida es notificada con el auto constitucional de admisión conforme al art. 103 del CPCo, que señala: ‘I. Admitida la demanda, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional ordenará que ésta se ponga en conocimiento de la autoridad demandada, para que en el plazo de quince días alegue lo que corresponda’, en virtud a que se debe tener presente que también existe la posibilidad de que el conflicto promovido por las autoridades de la JIOC sea rechazado o declarado por no presentado, supuestos que no conllevan el efecto de la suspensión del proceso principal, porque de lo contrario la suspensión del proceso judicial en la etapa del procedimiento previo desnaturalizaría la verdadera finalidad de los conflictos competenciales, en virtud a que se convertiría en un instrumento generalizado para suspender los procesos judiciales ante la sola interposición del conflicto de competencias jurisdiccionales por las autoridades de la JIOC y el juez determinar en la etapa del procedimiento previo, disponer la suspensión del proceso principal, aspecto que entrabaría el desarrollo de los procesos ordinarios, lo cual no sería admisible ni aceptable en la jurisdicción constitucional” (las negrillas son nuestras [SCP 0083/2023 de 28 de agosto]). Razonamiento que es plenamente aplicable al presente caso en análisis.

Con relación al segundo punto, referido a que si el procedimiento previo es un incidente del proceso penal, en que la autoridad judicial no tendría competencia para resolver, también constituye un criterio errado; por cuanto, el art. 102.II del CPCo, establece que: “Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional”. En ese sentido, la autoridad judicial solamente tiene el deber de pronunciarse sea aceptando el reclamo de competencia o bien rechazando el conflicto competencial sin que la norma prevea la obligación de remitir el expediente original a este Tribunal en grado de consulta como ocurrió en el presente caso, menos existe la previsión normativa de considerar el conflicto de competencias jurisdiccionales como un incidente del proceso penal, siendo por el contrario un proceso constitucional autónomo del proceso ordinario con requisitos y procedimientos propios de admisión, conforme al cual deben tramitar las autoridades de la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido corresponde llamar severamente la atención a Alejandro Espinoza Ramírez, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, por no tramitar el conflicto de competencias jurisdiccionales conforme a los requisitos y procedimientos establecidos en la norma procesal constitucional; además de exhortarle que en sus futuras actuaciones en casos similares, ajuste sus actuaciones a lo dispuesto en el procedimiento previo del conflicto de competencias jurisdiccionales.

Análisis de los ámbitos de vigencia de la JIOC

Ahora bien, de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se tiene que, las entonces autoridades IOC de la comunidad indígena originaria Santiago de Tacamara de la provincia Omasuyos del departamento de La Paz, plantearon el conflicto de competencias jurisdiccionales, ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del citado departamento, solicitando se aparte del conocimiento del proceso penal seguido por Braulio Quiuchaca Apaza contra Elena, María, Juan Carlos, Abraham y Dominga, todos de apellidos Quiuchaca Apaza; Marcelino y Wilson, ambos de apellidos Limachi Apaza; Anselmo y Alfonzo, ambos de apellidos Mayta Limachi; Bernardino Villca Huanca; y, Ramiro y Juan, ambos de apellidos Yana Apaza, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias y robo agravado; por consiguiente, remita todos los antecedentes a la JIOC. Asimismo, las nuevas autoridades de la referida comunidad, a la cabeza de Rolando Mamani Apaza, se apersonaron a este Tribunal, ratificando la demanda de conflicto de competencias jurisdiccionales interpuesto por las anteriores autoridades de la citada comunidad, argumentando que es una decisión orgánica en base a usos y costumbres, la cual no puede ser desconocida mediante la injerencia de la jurisdicción ordinaria. En respuesta a ese reclamo de competencia, la indicada autoridad judicial emitió la Resolución 028/2022, rechazando la solicitud de declinatoria de competencia; argumentando que: “…por carecer la autoridad ordinaria de competencia para resolver los conflictos de competencias en la vía incidental…” (sic), disponiendo “…elévese obrados en originales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (…) previa noticia de partes…” (sic).

En ese contexto, se tiene que tanto las autoridades IOC de la comunidad indígena originaria Santiago de Tacamara de la provincia Omasuyos del departamento de La Paz, así como el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del mismo departamento, a su turno se declararon competentes para conocer y resolver los hechos que motivaron el inicio del proceso penal del que emerge este conflicto de competencias jurisdiccionales entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria, admitido por la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante el AC 0159/2023-CA, para su resolución de fondo y se determine la autoridad competente que debe conocer y resolver la causa. En ese orden, conforme lo precisado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, este Tribunal tiene competencia para dilucidar conflictos de competencias jurisdiccionales entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria. En dicha labor se debe tomar en cuenta que el conflicto competencial tiene por finalidad únicamente definir de acuerdo a los arts. 202.11 de la CPE y 100 del CPCo, la autoridad competente que debe conocer y resolver los hechos que motivaron el inicio del proceso penal, sin que pueda emitirse criterio alguno sobre el problema o la pretensión de fondo, en el marco del ejercicio del control competencial de constitucionalidad.

Para cumplir con dicha labor corresponde verificar de acuerdo a los antecedentes y pruebas adjuntadas, la concurrencia o no de los ámbitos de vigencia personal, territorial y material en función de lo previsto por el art. 191.II de la CPE y de los criterios expuestos en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y como resultado de ese análisis declarar competente a una de las autoridades jurisdiccionales que actúan en el presente conflicto de competencias jurisdiccionales.

Sobre el ámbito de vigencia personal

Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, quedó precisado que de acuerdo a lo previsto por el art. 191 de la CPE, la concurrencia del ámbito de vigencia personal de la JIOC, se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva NPIOC, ya sea que actúen dentro de los asuntos o conflictos como demandantes o demandados, denunciantes o denunciados, recurrentes o recurridos y alcanza a los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios; así también, a los que se someten tácita o expresamente a esa jurisdicción; a quienes siendo terceros no indígenas pero que los actos que realizaron en sus territorios afectan a las personas y bienes de la comunidad; asimismo, cuando sean poseedores de tierras que son parte del territorio de una comunidad, o bien a través del principio de auto-identificación definen su pertenencia a una comunidad determinada.

En ese marco, en el presente caso, las autoridades IOC de la comunidad indígena originaria Santiago de Tacamara de la provincia Omasuyos del departamento de La Paz, en la demanda de conflicto de competencias jurisdiccionales, afirmaron que el “hermano y comunario” Braulio Quiuchaca Apaza, presentó la denuncia por los supuestos delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias y robo agravado contra sus hijos y familiares Elena, María, Juan Carlos, Abraham y Dominga, todos de apellidos Quiuchaca Apaza; Marcelino y Wilson, ambos de apellidos Limachi Apaza; Anselmo y Alfonzo, ambos de apellidos Mayta Limachi; Bernardino Villca Huanca; y, Ramiro y Juan, ambos de apellidos Yana Apaza; más adelante, indicaron que, el denunciante, al momento de cometerse el hecho delictivo era miembro de la mencionada comunidad; posteriormente, las actuales autoridades de esa comunidad en el memorial de ratificación lo llamaron como ex comunario; mientras que los denunciados serían los hijos y familiares del propio denunciante, además de ser comunarios de dicha comunidad.

Por su parte, la autoridad judicial requerida descartó la concurrencia del ámbito de vigencia personal en la Resolución 028/2022, señalando que, de los obrados se establece que el denunciante Braulio Quiuchaca Apaza es natural de Tacamara, provincia Omasuyos del departamento de La Paz y los sindicados Juan Carlos, Dominga, Elena y Juan, todos de apellidos Quiuchaca Apaza, y Ramiro Yana Apaza también son naturales de Tacamara; sin embargo, Marcelino y Wilson, ambos de apellidos Limachi Apaza; Anselmo y Alfonzo, ambos de apellidos Mayta Limachi; Bernardino Villca Huanca; Abraham y María, ambos de apellidos Quiuchaca Apaza; y, Juan Yana Apaza no presentaron su declaración informativa, ni se conoce la ubicación de sus domicilios reales, menos se tiene datos sobre donde hubieran nacido; por lo que, no existe certeza si todas las partes del proceso penal sean de la misma nación Aymara que reclama competencia y si correspondería resolver a las autoridades de la referida comunidad; en consecuencia, no se cumple con ese requisito.

En ese contexto, para determinar la concurrencia del ámbito de vigencia personal, se tiene registrado en las Conclusiones II.1. y II.2. de este fallo constitucional, en las que de forma coincidente se consigna en el Acta de Denuncia de 22 de agosto de 2021, y cédula de identidad del denunciante Braulio Quiuchaca Apaza, en las cuales figura como su lugar de nacimiento a Tacamara, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, lo cual confirma que es miembro de la comunidad indígena originaria Santiago de Tacamara de ese departamento; si bien las autoridades que promovieron el conflicto de competencias jurisdiccionales indicaron que hasta el momento de cometerse el hecho delictivo el nombrado era afiliado de dicha comunidad, luego se hubiera convertido en ex comunario, sin explicar las razones de ello, ya sea por expulsión de esa comunidad o como efecto de una resolución que lo hubiera desvinculado de la misma; por lo que, al no estar respaldado con alguna documentación ese último aspecto, se concluye que aún mantiene su calidad de afiliado de la referida comunidad.

Con relación a los denunciados, las autoridades de la JIOC, señalaron expresamente que son hijos y familiares del propio denunciante, además de ser comunarios, siendo los sindicados Elena, María, Juan Carlos, Abraham y Dominga, todos de apellidos Quiuchaca Apaza; Marcelino y Wilson, ambos de apellidos Limachi Apaza; Anselmo y Alfonzo, ambos de apellidos Mayta Limachi; Bernardino Villca Huanca; y, Ramiro y Juan, ambos de apellidos Yana Apaza. Entre tanto, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, en la Resolución 028/2022, indicó que los sindicados Juan Carlos, Dominga, Elena y Juan, todos de apellidos Quiuchaca Apaza, y Ramiro Yana Apaza también son naturales de Tacamara; sin embargo, Marcelino y Wilson, ambos de apellidos Limachi Apaza; Anselmo y Alfonzo, ambos de apellidos Mayta Limachi; Bernardino Villca Huanca; Abraham y María, ambos de apellidos Quiuchaca Apaza; y, Juan Yana Apaza no presentaron su declaración informativa, ni se conocía la ubicación de sus domicilios reales, tampoco donde nacieron; por lo que, no existe certeza si todas las partes del proceso penal son de la misma nación Aymara que reclama competencia, en consecuencia, concluyó que no se cumplió con ese requisito.

Sin embargo, corresponde aplicar el criterio expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, pues para que concurra el ámbito de vigencia personal no es necesario vivir o que tengan su domicilio real constituido en la comunidad, ni que sean poseedoras o propietarias de tierras en el territorio de la comunidad, sino también por tener vinculo de descendencia con alguno de los afiliados o miembros de la comunidad, en función del cual puedan tener derechos a título de herederos, lo cual ocurre en el presente caso, ya que, ni el denunciante, tampoco los denunciados, menos la autoridad judicial desvirtuaron esa afirmación.

Del análisis realizado, se llega a la conclusión de que sí concurre el ámbito de vigencia personal respecto de las autoridades de la comunidad indígena originaria Santiago de Tacamara, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, quienes promovieron el conflicto de competencias jurisdiccionales; por cuanto, aplicando el entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, el ámbito de vigencia personal concurre respecto del denunciante y de los denunciados, por tener vínculos de parentesco, de padre e hijos y familiares además de ser afiliados de la referida comunidad; en esa condición comparten la misma identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión comunes con existencia precolonial de la nación Aymara.

Respecto al ámbito de vigencia material

Conforme al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la JIOC conoce los asuntos indígena originario campesinos de acuerdo a lo previsto por la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 10.II, establece que: “II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio”. El ámbito de aplicación material, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para asegurar la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las NPIOC, tomándose en cuenta su sistema jurídico y de vida social y cultural de las mismas en la calificación de los hechos.

En el presente caso, el ámbito de vigencia material, se encuentra vinculado conforme se advierte de la Conclusión II.1. de este fallo constitucional, con un proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Braulio Quiuchaca Apaza contra sus hijos y familiares Elena, María, Juan Carlos, Abraham y Dominga, todos de apellidos Quiuchaca Apaza; Marcelino y Wilson, ambos de apellidos Limachi Apaza; Anselmo y Alfonzo, ambos de apellidos Mayta Limachi; Bernardino Villca Huanca; y, Ramiro y Juan, ambos de apellidos Yana Apaza, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias, y robo agravado. Dicho proceso, según se advierte de la Conclusión II.5. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se encuentra con Resolución de Rechazo 52/2022, emitida por el Fiscal de Materia asignado al caso, etapa en la que el Juez de la causa, conforme se tiene registrado en la Conclusión II.6. del presente fallo constitucional, remitió a este Tribunal Constitucional Plurinacional obrados en originales mediante Oficio 96/2022.

En ese marco, las autoridades de la JIOC, con relación al ámbito de vigencia material, en su memorial de interposición del conflicto de competencias jurisdiccionales señalaron que los delitos que supuestamente cometieron “…los miembros de la comunidad denunciados…” (sic), de robo agravado y allanamiento de domicilio o sus dependencias, no está dentro de las exclusiones previstas por el art. 10.II inc. a) de la LDJ; por lo que, son competentes para conocer ese tipo de hechos. A la misma conclusión llegó la autoridad judicial ordinaria, en la Resolución 52/2022, sin que existan criterios dispares al respecto.

En ese marco, se establece la concurrencia del ámbito de vigencia material, en el entendido de que los hechos calificados como de la presunta comisión de los delitos de robo agravado y allanamiento de domicilio o sus dependencias, se originaron de los actos de destrucción de su vivienda, del saqueo de sus pertenencias, por la quema de la vivienda y la cosecha de sus sembradíos por los denunciados a consecuencia de existir un conflicto entre el padre, sus hijos y familiares. Hechos que fueron conocidos y resueltos histórica y tradicionalmente por las autoridades de la JIOC, aplicando su propio sistema jurídico, ya que conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, la destrucción es conocida como luxthapiña, el saqueo o robo como lunthatasiña y la quema o incendio se conoce como phichantaña. Los actos de luxthapiña y phichantaña debían ser autorizados y ejecutados por las autoridades comunales como una especie de sanción contra sus integrantes cuando hubieran construido sin tener autorización, mientras que lunthataña o apropiarse de lo ajeno, constituía una falta gravísima que se sancionaba con la muerte al infractor y posteriormente con la expulsión de la comunidad; por cuanto, los hechos descritos fueron conocidos y regulados en el sistema jurídico de las NPIOC, hechos que generan para toda la estructura orgánica de sus autoridades el deber de askichaña; es decir, arreglar, recomponer o reestablecer la armonía afectada a través de jaljaña o t’aqaña entendido como el acto de separar a las partes trenzadas en el conflicto, el juchañchaña que significa imponer o aplicar sanciones a los infractores, p’amp’achaña, enterrar los conflictos, los cuales constituyen los actos jurisdiccionales de la JIOC, terminando los conflictos con el siguiente adagio Aymara: “tuct’áyañataqui chuimanakas qullartasiwayxañani, ackxaru llakinakas, ch’axwavinaka, juchasanak wiñayataqui p’amp’acht’awaixañani”, que traducido en castellano es: “Para terminar, curando nuestros corazones, aquí enterraremos para siempre nuestras tristezas, sufrimientos, conflictos y culpas”, reponiendo de ese modo la convivencia armónica en la comunidad, el suma qamaña o vivir bien.

A parte de ello, los delitos de robo agravado y allanamiento de domicilio o sus dependencias, de acuerdo al art. 10.II inc. a) de la LDJ, no se encuentran excluidos del ámbito de vigencia material de la JIOC; por lo que, se concluye en la concurrencia del ámbito de vigencia material.

Con relación al ámbito de vigencia territorial

Luego de acreditar la concurrencia de los ámbitos de vigencia personal y material, es necesario complementar con el análisis del ámbito de vigencia territorial, cuya definición de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se aplica en consideración a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuando sus efectos se producen dentro de la jurisdicción territorial de una NPIOC.

En el presente caso, de acuerdo a la denuncia presentada por Braulio Quiuchaca Apaza (Conclusión II.1.), los hechos de destrucción de la vivienda, sustracción y quema de su casa se produjo en el domicilio del nombrado ubicado dentro del territorio de la comunidad indígena originaria Santiago de Tacamara, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, el 22 de agosto de 2021 a las 21:30 horas, mientras que la cosecha de sus sembradíos (Conclusión II.4.) fue el 15 de marzo de igual año, a las 11:00 horas, en “Umajalanta” y “Villa Santiago”. De igual forma cosecharon su sembradío de papa ubicado en la mencionada comunidad; por lo que, pidió se investigue esos abusos, ya que los denunciados cometieron el robo “…nada más y nada menos a su padre que solo pide vivir tranquilo y en paz a mis 80 años…” (sic); siendo víctima de abusos y atropellos por parte de los denunciados.

Con relación al ámbito de vigencia territorial, el Informe Técnico de Registro del Lugar del Hecho de 24 de agosto de 2021, contenido en la Conclusión II.3. del presente fallo constitucional, el investigador asignado al caso, refiere que en la señalada fecha se constituyeron en la comunidad indígena originaria Santiago de Tacamara de la provincia Omasuyos del departamento de La Paz, observando en el lugar la existencia de una casa derrumbada, que según manifestó el denunciante se produjo el 22 de igual mes y año, en horas de la noche, y posteriormente hubieran quemado sus pertenencias los sindicados, al que se acompañó placas fotográficas en las que se observa una casa derrumbada.

De lo descrito, se tiene que el allanamiento de domicilio, el robo agravado y la cosecha de sembradíos se produjeron en el territorio de la comunidad indígena originaria Santiago de Tacamara de la provincia Omasuyos del departamento de La Paz, en la que sus autoridades ejercen la facultad jurisdiccional.

Del análisis realizado, se concluye que en el caso concreto concurren simultáneamente los ámbitos de vigencia personal, material y territorial; razón por la cual corresponde declarar competente a las autoridades IOC de la comunidad indígena originaria Santiago de Tacamara, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, para conocer y resolver los hechos que originaron el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Braulio Quiuchaca Apaza contra sus hijos y familiares Elena, María, Juan Carlos, Abraham y Dominga, todos de apellidos Quiuchaca Apaza; Marcelino y Wilson, ambos de apellidos Limachi Apaza; Anselmo y Alfonzo, ambos de apellidos Mayta Limachi; Bernardino Villca Huanca; y, Ramiro y Juan, ambos de apellidos Yana Apaza, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias, y robo agravado.

Finalmente, tomando en cuenta que el denunciante, es adulto mayor conforme se observa de la Conclusión II.2. de este fallo constitucional, perteneciente a grupos vulnerables, corresponde exhortar a las autoridades de la JIOC, que al aplicar su propio sistema jurídico, consideren lo previsto por el art. 5.III de la LDJ, que señala: “Las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina no sancionaran con la perdida de tierras o la expulsión a las y los adultos mayores o personas en situación de discapacidad, por causa de incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes y trabajos comunales”; además de respetar sus derechos y garantías constitucionales, en el marco de los arts. 67 y 68 de la CPE, pudiendo el denunciante Braulio Quiuchaca Apaza caso contrario plantear la acción de amparo constitucional contra las decisiones de la JIOC.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confieren los arts. 202.11 de la Constitución Política del Estado; y, 12.11 y 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve:

1° Declarar COMPETENTE a las autoridades indígena originario campesinas de la comunidad indígena originaria Santiago de Tacamara, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, para conocer y resolver los hechos denunciados por Braulio Quiuchaca Apaza contra sus hijos y familiares Elena, María, Juan Carlos, Abraham y Dominga, todos de apellidos Quiuchaca Apaza; Marcelino y Wilson, ambos de apellidos Limachi Apaza; Anselmo y Alfonzo, ambos de apellidos Mayta Limachi; Bernardino Villca Huanca; y, Ramiro y Juan, ambos de apellidos Yana Apaza, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias, y robo agravado.

2° Disponer que el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, se aparte del conocimiento del proceso penal y remita los antecedentes ante las autoridades indígena originario campesinas de la comunidad indígena originaria Santiago de Tacamara, provincia Omasuyos del citado departamento.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que no interviene la MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas, por ser de Voto Disidente.

Fdo. Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

CORRESPONDE A LA SCP 0006/2024 (viene de la pág. 24).

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Fdo. René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

 

 

 

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE

Sucre, 26 de febrero de 2024

SALA PLENA

Magistrada:        MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Sentencia Constitucional Plurinacional: 0006/2024

Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente:        48672-2022-98-CCJ

Partes:                En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Rolando Mamani Apaza, Secretario General de la  comunidad indígena originaria Santiago de Tacamara, provincia Omasuyos; y, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi, ambos del departamento de La Paz.

Departamento: La Paz

La suscrita Magistrada manifiesta su desacuerdo con la decisión de ingresar al examen de fondo del conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Rolando Mamani Apaza, Secretario General de la  comunidad indígena originaria Santiago de Tacamara, provincia Omasuyos; y, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi, ambos del departamento de La Paz; por considerar que previo a resolver lo que correspondiera, era indispensable solicitar documentación complementaria de los antecedentes procesales atinentes al proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Braulio Quiuchaca Apaza contra Elena, María, Juan Carlos, Abraham y Dominga, todos de apellidos Quiuchaca Apaza y otros, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias.

Por lo que, en el plazo establecido expresa su Voto Disidente, bajo los siguientes fundamentos jurídico-constitucionales:

I. ANTECEDENTES

La SCP 0006/2024 de 26 de febrero -objeto de disidencia-, determinó ingresar al análisis de fondo sobre el conflicto competencial señalado en el exordio; no obstante, de advertir falencias en el trámite del procedimiento previo a la interposición de la demanda respectiva, conforme al procedimiento procesal constitucional.

Así, en el referido fallo constitucional objeto de disidencia, se señaló: “…de la Conclusión II.4. de este fallo constitucional, se advierte que existe en el cuaderno de investigaciones la Resolución de Rechazo 52/2022 de 1 de febrero, emitida por el Fiscal de Materia asignado al caso, determinando rechazar la denuncia presentada por Braulio Quiuchaca Apaza; lo cual podría determinar la improcedencia del conflicto competencial, con la consiguiente necesidad de que este Tribunal Constitucional Plurinacional requiera a la citada autoridad judicial, documentación complementaria a objeto de tener certeza, si el rechazo de la denuncia fue motivo de objeción ante el Fiscal Departamental, y si en la referida instancia fue confirmada o revocada dicha Resolución de Rechazo. Sin embargo, la indicada autoridad judicial en la Resolución 028/2022 de 2 de igual mes, no solamente dispuso el rechazo de la solicitud de declinatoria de competencia sino también ordenó se eleve obrados en originales ante este Tribunal en grado de consulta, bajo el argumento de que carece de competencia para resolver los conflictos de competencias jurisdiccionales en la vía incidental; suspendiendo de ese modo tácitamente su competencia para continuar con la sustanciación del proceso penal hasta que se resuelva el supuesto incidente. Para tal efecto, conforme consta en la Conclusión II.5. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la mencionada autoridad judicial elevó los obrados en originales en grado de consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Oficio 96/2022 de 29 de junio, en cumplimiento de la citada Resolución.

De los extremos descritos, se puede establecer que el proceso penal del que emerge el conflicto de competencias jurisdiccionales, se encuentra paralizado, ya que el expediente original fue remitido a este Tribunal Constitucional Plurinacional a objeto de que se resuelva el supuesto incidente, como sí el procedimiento previo fuera parte del proceso penal. En esa medida, no se cuenta con elementos probatorios para determinar si el rechazo de la denuncia fue o no objetado, si la autoridad fiscal superior jerárquica, confirmó o revocó la Resolución de Rechazo 52/2022, siendo lo más probable que no se agotó ese trámite, ya que se remitió los obrados en originales a este Tribunal; por lo que, solicitar la documentación complementaria sería un trámite innecesario. Razón por la cual, se ingresará directamente a resolver el fondo del conflicto competencial interpuesto” (las negrillas nos pertenecen).

Determinación de orden procesal constitucional asumida en la SCP 0006/2024, que dictamina pasar desapercibidos actuados en sede del Ministerio Público respecto al rechazo de la denuncia que precisamente originó el proceso penal sustanciado ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz; con el solo justificativo de haberse remitido en original ante este Tribunal, el expediente judicial de esa causa, sin reparar en que el trámite de impugnación de las resoluciones fiscales se desarrolla por cuerda separada a la causa penal, y que en la especie, dicha tramitación podría incidir en la forma de resolución del conflicto competencial planteado. 

II. ARGUMENTOS DEL VOTO DISIDENTE

Considerando los antecedentes procesales cursantes en el expediente y en atención a que como se asevera en la propia SCP 0006/2024 de 26 de febrero -objeto de disidencia-, “…no se cuenta con elementos probatorios para determinar si el rechazo de la denuncia fue o no objetado, si la autoridad fiscal superior jerárquica, confirmó o revocó la Resolución de Rechazo 52/2022…”; la suscrita Magistrada considera absolutamente errado concluir que ante la ausencia de tales actuados que se tramitan en sede del Ministerio Público y en un cuaderno procesal propio de esa instancia, se manifieste de forma ambigua que: “…lo más probable que no se agotó ese trámite, ya que se remitió los obrados en originales a este Tribunal…”.

Ello, precisamente en sentido de que el asumir certeza del planteamiento de una eventual impugnación de la Resolución de Rechazo 52/2022 de 1 de febrero, así como la forma de resolución de dicho recurso, recién se hace admisible constatar si el conflicto competencial debía dilucidarse en el fondo; precisamente porque dicha circunstancia procesal que se tramita en sede del Ministerio Público, tiene incidencia en la continuidad de la competencia del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, para seguir conociendo el proceso penal dentro del cual se opuso el conflicto de competencias jurisdiccionales analizado, y con ello, vigente el reclamo competencial demandado.

No siendo factible, -a criterio de la suscrita Magistrada disidente-, que la sola remisión del expediente original procesal respectivo al control jurisdiccional de la causa sustanciada ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, haga probable que el trámite de impugnación de la Resolución de Rechazo 52/2022, tampoco se haya agotado en instancias del Ministerio Público.

Ello, en razón a que -como fue antes dicho-, la impugnación de la mencionada Resolución de Rechazo se tramita en sede fiscal y no ante el Juzgado a cargo del control jurisdiccional; y dado que no se tiene certeza del procedimiento posterior a la emisión de aquella, más aún considerando la fecha de su emisión -el 1 de febrero de 2022-, a la fecha de sorteo y resolución del conflicto competencial, transcurrieron dos años en los que, de haberse opuesto impugnación contra ésta en sede fiscal, exista una resolución dictada por el Fiscal Departamental que ratifique o revoque el rechazo de la denuncia penal.

Situación que no puede mantenerse en incertidumbre y mucho menos obviarse a momento de dilucidar el reclamo competencial, puesto que de la subsistencia del rechazo de la denuncia penal -sea porque la Resolución de Rechazo 52/2022 haya quedado firme por no ser impugnada, o porque se hubiera ratificado, ante una eventual impugnación, por el Fiscal Departamental de La Paz- depende la continuidad de la competencia del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz para seguir conociendo la causa; y con ello, también estriba que a tiempo de emitirse una decisión dentro de este proceso constitucional, se verifique que persiste el conflicto competencial jurisdiccional demandado, justificándose así, con convicción de tales antecedentes, el pronunciamiento de fondo de este Tribunal Constitucional Plurinacional.

III. CONCLUSIÓN

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada expresa su presente Voto Disidente respecto a la SCP 0006/2024 de 26 de febrero; puesto que considera que debió suspenderse su trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional, para solicitar al Fiscal Departamental de La Paz, remita documentación complementaria respecto a la impugnación o no de la Resolución de Rechazo 52/2022 de 1 de febrero, dictada dentro de la denuncia penal presentada por Braulio Quiuchaca Apaza contra Elena Quiuchaca Apaza y otros, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias; y, con base a la consideración de dichos antecedentes, recién resolver el conflicto de competencias jurisdiccionales como fuera pertinente.

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA