Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2024-S2

Sucre, 20 de febrero de 2024

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  49740-2022-100-AAC

Departamento:             Oruro

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad y a la vida; toda vez que, habiendo denunciado mediante una anterior acción de amparo constitucional el ejercicio de medidas de hecho sobre su predio suscitadas el 26 de abril de 2022, “…después de unos días de ser denegada la Acción…” (sic) el 28 de julio del mismo año, el accionado “acompañado de gente” volvió a ocasionar destrozos en su propiedad, construyendo inclusive un puente para transitar con un tractor, constituyendo dichos actos en nuevos actos de avasallamiento consecutivos y reiterativos.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica y alcance procesal de la cosa juzgada constitucional

Sobre el particular la SCP 0302/2019-S1 de 28 de mayo, citando a la SCP 0011/2017-S1 de 2 de febrero, que asumió los entendimientos desarrollados por la juripsurdencia constitucional sobre este tópico, sostuvo: «”El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1352/2014 de 7 de julio, al respecto, estableció que: ‘El art. 203 de la CPE, establece: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’; texto que por lo demás se reitera en el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP). Por su parte, el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo) -norma adjetiva constitucional que si bien no es aplicable a la presente problemática, dada la data de ingreso de la causa a este Tribunal, pero a la fecha en plena vigencia- refiriéndose al carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, aclara que tanto éstas, como las declaraciones y autos dictados en acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos tienen efecto general (erga omnes); y que las razones jurídicas de la decisión, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.

Los preceptos constitucionales y legales antes citados, configuran la cosa juzgada constitucional en el ordenamiento jurídico boliviano, dado que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, asumiendo así dichos fallos el carácter de inmutables y definitivos, lo que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional; por cuanto, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues de lo contrario se lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo intérprete y guardián de la Constitución’” .

De donde resulta que el alcance de la cosa juzgada constitucional no solo se limita a las partes intervinientes en la acción de defensa sino que es erga omnes, lo que significa que es respecto de todos o frente a todos; por lo que, habiendo este Tribunal emitido pronunciamiento sobre el fondo de un determinado problema jurídico en una acción de defensa, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, no pudiendo en lo posterior juzgarse dos veces y por los mismos motivos una misma situación o asunto» (las negrillas son nuestras).

Asimismo, sobre el principio de la cosa juzgada constitucional, la SCP 0454/2012 de 4 de julio, estableció que: “El hecho de concurrir en una acción tutelar concreta, evidenciándose la identidad de sujeto, objeto y causa, que conforme al art. 96.2 de la LTC, no procede el recurso de amparo constitucional, señalando entre otras causales: ‘cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa…’. sumado a que dicha acción tutelar haya sido resuelta, representa conforme a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, la configuración de la cosa juzgada constitucional; al respecto es necesario referirse al art. 121.I de la CPEabrg, que señalaba: ‘I. Contra las sentencias del Tribunal Constitucional, no cabe recurso ulterior alguno’, actualmente prevista en el art. 203 de la CPE, con relación al art. 42 de la LTC, que determina: ‘Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno’. La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0766/2010-R de 2 de agosto, confirmó la línea jurisprudencial ya trazada con anterioridad, al señalar que: ‘La improcedencia del recurso de amparo -hoy acción de amparo- por identidad de sujeto, objeto y causa, prevista en la citada disposición legal, se sustenta en el principio de la cosa juzgada constitucional, pues parte del supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante una sentencia, sea concediendo la tutela si encuentra que es cierta la denuncia y se ha lesionado el derecho invocado o negándola si no evidencia la vulneración denunciada; esa decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada y por lo mismo no debe revisarse nuevamente la misma problemática’” (el resaltado nos pertenece).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante alega que, habiendo denunciado mediante una anterior acción de amparo constitucional el ejercicio de medidas de hecho sobre su predio suscitadas el 26 de abril de 2022, “…después de unos días de ser denegada la Acción…” (sic) el 28 de julio del mismo año, el accionado “acompañado de gente” volvió a ocasionar destrozos en su propiedad, construyendo inclusive un puente para transitar con un tractor, constituyendo dichos actos en nuevos actos de avasallamiento consecutivos y reiterativos.

Delimitado el objeto procesal que motivó la interposición de la presente acción de defensa, de la documentación aparejada al expediente y los argumentos expuestos en el memorial de interposición de esta acción tutelar, resulta necesario analizar lo referido por la parte impetrante de tutela, en sentido que anteriormente hubiera activado una primera acción de amparo constitucional contra Ricardo Pedro Saavedra Quinteros -ahora accionado-, por la presunta comisión de vías de hecho.

En ese sentido, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que, en efecto el 14 de julio de 2022, el peticionante de tutela interpuso una anterior acción de amparo constitucional contra el ahora accionado, signada con el número de expediente 49221-2022-99-AAC, denunciando como lesionados sus derechos a la propiedad privada y a la vida, bajo el argumento que en su calidad de heredero de Florencio Tancara Alavi y Claudina Villca Chino de Tancara, era propietario de un lote de terreno ubicado en el Ex Fundo Cala Caja, cantón Paria de la provincia Cercado del departamento de Oruro; propiedad sobre la cual refiere se ejercieron medidas de hecho mediante avasallamiento por parte del hoy accionado, quien el 26 de abril de 2022, habría ejecutado un mandamiento de desapoderamiento, pero después de dicha ejecución contrató otras personas “…entre Colombianos, Bolivianos y Venezolanos por este Sr. Saavedra…” (sic) para desplazarse hacia su terreno (seis viviendas de “3x3” aproximadamente) ubicado en el Ex Fundo Cala Caja, carretera Oruro-La Paz, y prescindiendo de las instancias legales que brinda el ordenamiento jurídico demolieron las construcciones que se encontraban a su paso, utilizando para ello dos tractores, palas, palos y picotas, además lanzando piedras a los habitantes de las viviendas, y pese a alejarlos del lugar arriesgando sus vidas, continuaron con los destrozos los siguientes días sembrando temor y zozobra en la zona, manteniéndose dentro de los predios de su propiedad. Radicando en ese sentido el petitorio de su acción, en que se disponga la inmediata desocupación y entrega del bien avasallado ubicado en el Ex Fundo Cala Caja carretera Oruro-La Paz; la reparación de daño previa valuación (destrozos de viviendas); que el demandado no atente contra la vida y propiedad privada ajena; y, remitir antecedentes al Ministerio Público a objeto de su procesamiento penal.

En ese contexto se tiene que tramitada dicha acción tutelar, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 071/2022 de 25 de julio, denegó la tutela impetrada; posteriormente, en instancia de revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, fue resuelta a través de la SCP 0854/2023-S4 de 4 de septiembre, que determinó revocar dicha Resolución constitucional, concediendo la tutela impetrada por el ahora también accionante, disponiendo: “la prohibición de futuros avasallamientos de toda persona que no acredite su legítimo derechos sobre los predios de propiedad del accionante y otros”, decisión asumida por el referido fallo constitucional en base a los siguientes fundamentos: “…al tenerse cumplido los presupuestos establecidos a efecto de hacer viable la concesión de la tutela ante una denuncia de lesión de derechos a través de medidas de hechos; concluyéndose que, el accionante acreditó contar con derecho propietario junto a otras personas del terreno ubicado en el Ex Fundo Cala Caja Cantón Paria de la provincia Cercado del departamento de Oruro con una superficie total 243800.00 Mts2, donde una parte éste fue avasallado; conforme a la prueba aportada respecto a la concurrencia objetiva de las medidas de hechos denunciadas consistentes en impresión de fotografías, videos y la misma inspección realizada por los Vocales constitucionales, lo que genera convicción en este Tribunal que se ejerció medidas de hecho en los predios del accionante, más cuando la propia Sala Constitucional se constituyó en el lugar de hechos, donde en base al principio de inmediación pudo verificar in situ en el predio referido existió destrozos en las viviendas y construcciones existentes, por lo que se evidencia la lesión del derecho a la propiedad privada debiendo ser tutelada por la vía constitucional; correspondiendo por lo tanto conceder la tutela solicitada, disponiendo la prohibición de futuros avasallamientos por cualquier persona que no acredite legítimo derecho sobre dichos predios de propiedad del impetrante de tutela y otros.

Con relación a la petición de disponer la reparación de daño previa valuación (destrozos de viviendas); al respecto, considerando que no se tiene identificados a los responsables de los destrozos ocasionados, corresponde que el accionante acuda a la justicia ordinaria competente a efecto de solicitar la reparación de los daños ocasionados, previa investigación, teniendo en dicha instancia la libertad probatoria necesaria para dilucidar lo pretendido.

Con relación a la denuncia de lesión al derecho a su vida; el accionante no expresó de qué manera a través de los actos denunciados se pone en riesgo dicho derecho, así como tampoco acompañó prueba alguna al efecto; por lo que, no amerita mayor pronunciamiento al respecto”.

En esa línea de análisis, se tiene que el mismo peticionante de tutela interpuso la presente acción de amparo constitucional denunciando igualmente la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y a la vida, expresando que “…después de unos días de ser denegada la Acción…” (sic) -refiriéndose a la precedentemente expuesta el 28 de julio del mismo año-, el hoy accionado nuevamente “acompañado de gente” habría ocasionado destrozos en su propiedad, haciendo referencia también a la construcción de un puente para transitar por los terrenos con un tractor, considerando a dichos actos como actos de avasallamiento consecutivos y reiterativos sobre su propiedad.

De lo señalado se concluye que, si bien en la actual acción de amparo constitucional el accionante denuncia presuntos nuevos hechos de avasallamiento acaecidos el 28 de julio de 2022, no es menos evidente que el mismo refiere que ello se habría generado unos días después de la denegatoria de su primera acción tutelar ante la Sala Constitucional que la conoció, que resulta ser la misma que tuvo conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, sobre el mismo actor de las presuntas vías de hecho, e idéntico predio que invoca de su propiedad y con iguales características de las circunstancias que habrían derivado en vías de hecho, vale decir intentando obtener otra respuesta por parte de la jurisdicción constitucional.

En consecuencia, a partir del objeto procesal y petitorio de la primera acción de defensa, en contraste con la demanda y pretensión de la segunda acción -la presente-, es evidente que en ambos casos se denota el mismo problema jurídico planteado, pues se sustentan igualmente a partir de la denuncia del ejercicio de medidas de hecho mediante avasallamiento por parte del ahora accionado y “gente contratada” sobre la propiedad del prenombrado, identificándose como el acto lesivo de sus derechos invocados como vulnerados la incursión arbitraria a su predio, el cual señala -de modo general, al igual que en la primera acción de defensa- constituye una parte de la superficie total 243 800,00 m2, y que fue adquirido por sus progenitores junto a otros copropietarios, por lo que le pertenecerían en su condición de heredero; objeto procesal que como se tiene advertido ut supra y del sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, ya fue resuelto anteriormente y mereció un pronunciamiento de fondo, mediante la SCP 0854/2023-S4 que revocó la Resolución 071/2022 y concedió la tutela solicitada a favor del ahora accionante, por advertirse la vulneración del derecho a la propiedad privada, oportunidad en la cual, la Sala Cuarta Especializada del Tirbunal Constitucional Plurinacional, que resolvió dicho amparo constitucional, tuvo por cumplidos los presupuestos establecidos a efecto de hacer viable la concesión de la tutela ante una denuncia de lesión de derechos a través de medidas de hecho, y en lo esencial dispuso la prohibición de futuros avasallamientos por cualquier persona que no acredite legítimo derecho sobre dichos predios de propiedad del prenombrado y otros.

Es en ese contexto fáctico y procesal constitucional, que en el presente caso corresponde considerar lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el cual establece que contra las sentencias pronunciadas por este Tribunal Constitucional Plurinacional no cabe recurso ordinario ulterior alguno, puesto que ni este mismo Tribunal puede pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces respecto a lo ya decidido en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada, por su valor de cosa juzgada constitucional, con la finalidad de evitar que se genere inseguridad jurídica, por la posible emisión de fallos contradictorios.

En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse respecto a los denunciados actos de avasallamiento o medidas de hecho mediante la presente acción tutelar, por cuanto ello ya fue analizado y resuelto en el fondo a través de la SCP 0854/2023-S4, que cuenta con la calidad de cosa juzgada constitucional, lo contrario implicaría la vulneración del principio de seguridad jurídica, con el riesgo de emitir resoluciones contradictorias sobre un mismo asunto, generando incertidumbre y sobre todo desconociendo la efectividad de las resoluciones constitucionales en cuyo sentido corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado.

A mayor abundamiento y solo por pedagogía constitucional, se aclara a la parte impetrante de tutela, que de considerar la existencia de medidas de hecho, acciones, omisiones, o cualquier situación lesiva de sus derechos respecto al reclamo constitucional que originó la primera acción de defensa, y que persistiría en su materialización o continuidad, no es viable la interposición de una nueva acción de defensa, como ocurrió en el presente caso, sino que ello debe ser conocido dentro la primigenia acción planteada y que en revisión ante este Tribunal le concedió la tutela solicitada, disponiendo precisamente “…la prohibición de futuros avasallamientos por cualquier persona que no acredite legítimo derecho sobre dichos predios de propiedad del prenombrado y otros”, lo que evidencia que ante otras situaciones inherentes y que convergen en una continuidad del primigenio reclamo constitucional que ya fue resuelto en sede constitucional, puede y debe interponer queja por incumplimiento del citado fallo constitucional dentro de la primera acción de defensa, para su trámite y resolución conforme corresponda en derecho.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 079/2022 de 16 de agosto, cursante de fs. 277 a 281 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA