Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2024-S2

Sucre, 20 de febrero de 2024

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 49741-2022-100-AAC

Departamento:           La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación y congruencia, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; los mismos que habrían sido lesionados dentro del proceso de fiscalización tributaria seguido en su contra, a consecuencia de la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0051/2021, dictada por la Directora Ejecutiva a.i. de la AGIT -hoy accionada-, quien tergiversó los fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0869/2020 -que le era favorable a sus alegatos-, arribando la AGIT a conclusiones erróneas y arbitrarias, además de omisivas respecto a los argumentos que planteó.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia reiterada: Actos consentidos como presupuesto para la denegatoria de la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 0458/2021-S3 de 10 de agosto, precisó: «El art. 53.2 del CPCo, estableció que la acción de amparo no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.

La SCP 2070/2012 de 8 de noviembre ente otras, sobre la naturaleza y los alcances de los actos consentidos, señaló que: “…la jurisprudencia constitucional en su SCP 0198/2012 de 24 de mayo (…), señaló ‘En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna’.

Siendo importante el aspecto de consentimiento sobre los actos emergentes en los casos donde se vulneran derechos y garantías constitucionales, debiendo señalarse que, al respecto, el art. 53.2 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional no procederá: ‘Contra actos consentidos libre y expresamente…’ (sic).(…)

En tal sentido, se debe establecer que para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.

De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos” .

Asimismo, la SCP 1126/2014 de 10 de junio, sostuvo que: “…en consonancia con la previsión normativa del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (…), ha entendido que los actos que denotan la aceptación o conformidad con la vulneración de derechos por parte del titular de los mismos, importan una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la misma que ‘…debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales’ (SC 1667/2003-R de 14 de octubre, reiterada por las SSCC 0906/2012-R, 0231/2010-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0689/2012, 0920/2012 entre otras)”» (las negrillas son añadidas).

III.2. Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación y congruencia, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; mismos que habrían sido lesionados dentro del proceso de fiscalización tributaria seguido en su contra, a consecuencia de la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0051/2021 de 11 de enero, dictada por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva a.i. de la AGIT -hoy accionada-, quien tergiversó los fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0869/2020 de 16 de octubre -que era favorable a sus alegatos-, arribando la AGIT a conclusiones erróneas y arbitrarias, además de omisivas respecto a los argumentos que planteó.

Circunscrita así la problemática a resolver, habida cuenta que posterior a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0051/2021 -que la parte ahora peticionante de tutela identifica como el acto lesivo a sus derechos invocados y objeto de su pretensión procesal-, se suscitaron otros actos administrativos posteriores dentro del proceso de fiscalización tributaria tramitado contra la parte peticionante de tutela; se hace pertinente que con carácter previo se detallen los antecedentes procesales respectivos, a los fines de verificar si la demanda tutelar que se analiza es factible de examinarse en el fondo.

En ese orden, como se tiene detallado en las Conclusiones de este fallo constitucional, una vez pronunciada la Resolución Determinativa 172025000094 de 8 de mayo de 2020 por la Gerencia Distrital La Paz II del SIN, dentro del proceso de fiscalización instaurado por la Administración Tributaria contra la empresa Otium Consulting S.R.L., esta opuso recurso de alzada, el mismo que fue contestado por el ente fiscal, dando lugar a que la Directora Ejecutiva Regional de la ARIT La Paz, dicte la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0869/2020, resolviendo -en lo principal- anular obrados hasta la Vista de Cargo 291925000520 de 17 de diciembre de 2019 inclusive, disponiendo que la Gerencia Distrital La Paz II del SIN, considere si el pago único realizado por el sujeto pasivo se encuentra enmarcado en la Ley 1105 modificada por la Ley 1154 y solo en caso de no corresponder, emitir un nuevo acto preliminar, fundamentando el método de determinación de la base imponible, conforme a los arts. 43 al 45 del CTB, según sea el caso (Conclusiones II.1 a II.3).

Al ser la decisión asumida en alzada contraria a los intereses de la Gerencia Distrital La Paz II del SIN, la Administración Tributaria presentó recurso jerárquico; el que luego de ser contestado por la parte accionante, mereció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0051/2021, pronunciada por la Directora Ejecutiva a.i. de la AGIT -hoy accionada-; autoridad que dispuso anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0869/2020, con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el referido fallo de alzada, a fin de que la ARIT La Paz emita una nueva resolución que guarde congruencia interna, pronunciándose sobre los aspectos expresamente planteados por el sujeto pasivo en su recurso, según lo previsto en el art. 211.I del CTB, todo ello en conformidad al tenor del art. 212.I.c del referido Código (Conclusión II.4).

Resolución jerárquica que fue notificada al contribuyente, hoy parte impetrante de tutela, el 15 de enero de 2021; fecha a partir de la cual, Otium Consulting S.R.L. justifica la activación de la jurisdicción constitucional para impugnar dicho acto administrativo dentro del plazo de seis meses previsto en el art. 55.I del CPCo. Lo que efectivamente, como fue advertido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, haría ad portas admisible un examen de fondo de la problemática planteada.

Sin embargo, convenientemente la parte hoy peticionante de tutela, omitió referir que tras la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0051/2021   -que impugna en sede constitucional-, y precisamente en cumplimiento a lo dispuesto en ella, la Directora Ejecutiva Regional de la ARIT La Paz emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0252/2021 de 15 de marzo; ello, a raíz de la tramitación -por segunda vez- de los recursos de alzada y su contestación opuestos respectivamente por Otium Consulting S.R.L. hoy accionante y la Gerencia Distrital La Paz II del SIN, resolviendo -en lo esencial- confirmar la Resolución Determinativa 172025000094 y, a su vez, declarando firme y subsistente la determinación sobre base presunta de los ingresos no declarados de cuentas bancarias así como los tributos omitidos determinados sobre base cierta por el IVA, IT e IUE; ratificando igualmente la decisión de la Administración Tributaria respecto a la determinación sobre base presunta por ingresos no declarados por facturas no presentadas que afectan al IVA e IT por el periodo fiscalizado, más la sanción por omisión de pago y multas por incumplimiento a deberes formales, debiendo el sujeto activo -es decir, el ente fiscal- considerar el pago de Bs11 424.- efectuado por la parte accionante tomando en cuenta el momento del pago en el marco de la regularización de adeudos tributarios establecidos en las Leyes 1105 y 1154 (Conclusión II.5).

Resolución del Recurso de Alzada que fue notificada a Brian Alejandro Jauregui Sejas, en representación de la parte peticionante de tutela, el 17 de marzo de 2021; y pese a ser notablemente adversa a sus intereses conforme se deduce de la presente demanda tutelar, no fue recurrida vía recurso jerárquico ni por éste, ni por la Administración Tributaria; lo que dio lugar a que la Directora Ejecutiva Regional de la ARIT La Paz, emita el Auto de Declaratoria de Firmeza ARIT-LPZ-0329/“2020” de 7 de abril de 2021, declarando firme la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0252/2021, y con ello, concluido el proceso de fiscalización tributaria (Conclusión II.6).

Actuados que fueron de pleno conocimiento de la parte ahora accionante, pues consta su notificación con el Auto de Declaratoria de Firmeza ARIT-LPZ-0329/“2020” tres meses antes de activada la jurisdicción constitucional mediante su demanda tutelar.

Lo que igualmente denota que tras la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0051/2021 -que se impugna en sede constitucional-, se suscitaron actos administrativos dentro del proceso de fiscalización tributaria seguido contra Otium Consulting S.R.L., orientados a materializar el cumplimiento de dicha decisión jerárquica, respecto a los cuales la mencionada empresa hoy accionante no se opuso en absoluto pese a tener conocimiento de todos éstos; adoptando una actitud pasiva respecto a los supuestos agravios sobre los derechos que invoca en su demanda tutelar, que condujeron a la consolidación como acto administrativo firme de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0252/2021, como fue dispuesto en el Auto de Declaratoria de Firmeza ARIT-LPZ-0329/“2020”.

Antecedentes procesales que, -acogiendo la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional-, hacen evidente la concurrencia de la causal de improcedencia reglada contenida en el art. 53.2 del CPCo, en la primera subregla determinada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, al ser evidente que la parte hoy impetrante de tutela, no interpuso dentro del término legal ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías supuestamente vulnerados por motivo de los efectos acaecidos por lo dispuesto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0051/2021 que impugna en sede constitucional; y más al contrario, se condujo obsecuente a las consecuencias del acto administrativo jerárquico que ahora cuestiona, permitiendo que los mismos se mantengan vigentes e incluso, hayan adquirido la calidad de firmeza; deduciéndose de ello la manifestación incontrastable de aceptación o consentimiento sobre lo decidido en la referida Resolución hoy impugnada en sede constitucional.

Lo que al presente hace imposible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en la demanda tutelar examinada, habida cuenta  que la efectivización o materialización de la señalada Resolución Jerárquica, condujo a la posterior emisión de la Resolución del Recurso de Alzada   ARIT-LPZ/RA 0252/2021, la misma que cobró firmeza administrativa conforme al Auto de Declaratoria de Firmeza ARIT-LPZ-0329/“2020”; últimos actos administrativos que no fueron identificados como causa fáctica para acudir al resguardo tutelar del amparo constitucional, y por lo mismo, no admiten discurrir en observar el cumplimiento o no del principio de subsidiariedad -como fue aludido por la Sala Constitucional que conoció en primera instancia esta acción de defensa-, pues en el tenor propio de la acción tutelar que se analiza, no se discute por la parte accionante lo resuelto en ambos actos administrativos que dieron por concluida la vía administrativa tributaria.

Fundamentos con base en los cuales, corresponde denegar la tutela únicamente por la concurrencia de la causal de improcedencia contenida en el art. 53.2 del CPCo.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 050/2022 de 11 de marzo, cursante de fs. 288 a 291, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA