Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Supremo de Justicia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 056/2024-RA

Fecha: 05 de febrero de 2024.

Expediente: O-5-24-S

Partes: María Valdez Alarcón de Tejerina, Harold Alan García Valdez, Jimmy Micky Valdez Zenteno y Marianela Valdez Vásquez c/ Martha Justa y Carmen ambas Valdez Alarcón.

Proceso: División y partición de bien inmueble.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 306 a 308 vta., interpuesto por Martha Justa Valdez Alarcón contra el Auto de Vista Nº 476/2023, de 07 de noviembre, visible de fs. 298 a fs. 303 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de división y partición de bien inmueble, seguido a instancias de María Valdez Alarcón, Harold Alan García Valdez, Jimmy Micky Valdez Zenteno y Marianela Valdez Vásquez contra la recurrente y Carmen Valdez Alarcón; la contestación de fs. 312 a 315; el Auto interlocutorio de concesión Nº 01/2024, de 19 de enero, obrante a fs. 319, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Nelson Oscar Villarroel Núñez en representación de María Valdez Alarcón de Tejerina, Harold Alan García Valdez, Jimmy Micky Valdez Zenteno y Marianela Valdez Vásquez por memorial de fs. 67 a 70, subsanado a fs. 73, promovió el proceso ordinario de división y partición de bien inmueble contra Martha Justa y Carmen ambas Valdez Alarcón, quienes una vez citadas mediante escrito de fs. 81 a 83 y subsanado a fs. 89 y vta., contestaron de forma negativa a la demanda, opusieron excepción de demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición; de igual manera, reconvinieron por usucapión decenal; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 119/2023, de 14 de septiembre, cursante de fs. 253 a 258 vta., por la cual la Juez Público, Civil y Comercial 5° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la pretensión principal e IMPROBADA la reconvención por usucapión decenal; disponiendo: “1.- Ante la imposibilidad de división física, del bien inmueble ubicado en calle Camacho Nº 1328 entre calle Junín y Ayacucho, con una superficie de 198.70 Mts.2 registrada en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 4.01.1.01.0045318, se dispone la subasta y remate público, para que el valor que genere el precio por su venta pueda ser dividido entre los coherederos en partes iguales; y, 2.- Sin imposición de costas ni costos procesales por tratarse de proceso doble conforme determina el art. 223-III de la Ley Nº 439”. (sic).

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Martha Justa Valdez Alarcón, según memorial cursante de fs. 259 a 260 vta., dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 476/2023, de 07 de noviembre, visible de fs. 298 a fs. 303 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 119/2023, de 14 de septiembre, cursante de fs. 253 a 258 vta.

3. Fallo de segunda instancia, recurrido en casación por Martha Justa Valdez Alarcón, mediante escrito de fs. 306 a 308 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 476/2023, de 07 de noviembre, visible de fs. 298 a fs. 303 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia pronunciada dentro del proceso ordinario de división y partición de bien inmueble, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene en la diligencia de notificación a fs. 304 vta., se observa que la recurrente fue debidamente notificada el 08 de noviembre de 2023, con el Auto de Vista y presentó su recurso el 22 del mismo mes y año, conforme se observa del timbre electrónico cursante a fs. 306; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 476/2023, de 07 de noviembre, visible de fs. 298 a fs. 303 vta., la misma goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, puesto que oportunamente planteó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido por el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Martha Justa Valdez Alarcón, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó los siguientes extremos:

a) Tanto la jueza de primera instancia como el Tribunal de alzada no han dado razones claras para sus decisiones con respecto al contrato verbal. Siendo que este contrato involucra a todos los coherederos, lo que significa que cada uno debía recibir beneficios equitativos del inmueble y hasta que esto no suceda, el bien objeto de litis no puede ser dividido ni vendido, infringiendo de esta manera el art. 494 del Código Civil.

b) Vulneración del art. 138 del Código Civil al negar la propiedad a través de la usucapión, ya que la norma establece que la posesión del inmueble por más de 10 años confiere al poseedor el derecho de ser declarado propietario. Asimismo, se vulneran los arts. 1286 del referido código y 145 de la Ley Nº 439, debido al principio de la comunidad de la prueba. Además, argumenta que, a pesar de haber presentado la evidencia mínima para demostrar la posesión del inmueble, esta no fue debidamente valorada por el Tribunal de segunda instancia, contradiciendo la aseveración de que no hubo posesión y demostrando que, de hecho, esta sí ocurrió.

c) Infracción al debido proceso como garantía, principio y derecho, no solo en la Sentencia sino también en el Auto de Vista impugnado, dado que los responsables de estas resoluciones no evaluaron adecuadamente los hechos ni las pruebas, generando así que ambas sean incongruentes y carentes de motivación.

Motivos por los cuales solicitó la concesión del recurso de casación, siguiendo el procedimiento que corresponda.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 306 a 308 vta., interpuesto por Martha Justa Valdez Alarcón contra el Auto de Vista Nº 476/2023, de 07 de noviembre, visible de fs. 298 a fs. 303 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.