Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Supremo de Justicia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 027/2024-RA

Fecha: 24 de enero de 2024

Expediente: CB-7-24-S.

Partes: Lucy Bráñez Guzmán c/ Atilio Edwin, Marlene Karina, Giovana y Juan Johonny todos Machado Jaldín.

Proceso: División y partición de inmueble.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 308 a 315 vta., interpuesto por Pedro Jaime Escobar Suarez por sí y en representación de Lucy Brañez Guzmán contra el Auto de Vista N° 154/2023, de 20 de octubre, cursante de fs. 301 a 304 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de división y partición de inmueble, seguido a instancia de la recurrente contra Atilio Edwin, Marlene Karina, Giovana y Juan Johonny todos Machado Jaldín; el Auto interlocutorio de concesión de 02 de enero de 2024 a fs. 319, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Lucy Brañez Guzmán por memorial de demanda cursante de fs. 109 a 111 vta., promovió proceso ordinario de división y partición de inmueble; pretensión que fue interpuesta contra Atilio Edwin, Marlene Karina, Giovana y Juan Johonny todos Machado Jaldín. Citados los demandados, Atilio Edwin y Juan Jhonny ambos Machicado Jaldín, por memorial a fs. 118 y vta. contestaron a la demanda, refiriendo estar de acuerdo con lo pretendido; de igual forma, Giovana Machado Jaldín de Sejas, por escrito obrante de fs. 145 a 147 vta., contestó a la demanda e interpuso excepciones de falta de legitimación o interés legítimo, de prescripción o caducidad; en cambio, Marlene Karina Machado Jaldín, por Auto de 13 de agosto de 2019 obrante a fs. 189, fue declarada rebelde, empero, por escritos a fs. 197 y vta. y a fs. 209, se apersonó al proceso e interpuso incidente de nulidad de citación, que fue rechazado por Auto de 02 de octubre de 2019 obrante de fs. 210 a 212 vta., dando lugar a la interposición del recurso de apelación que fue concedido en el efecto diferido (ver fs. 223).

Con esos antecedentes y tramitado el proceso, la Juez Público Civil y Comercial 1º de Cliza del departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 31/2019, de 29 de noviembre, que cursa de fs. 265 a 270 vta., declarando PROBADA la demanda de división y partición; en consecuencia, ordenó que en ejecución de Sentencia se proceda a la división y partición del bien inmueble ubicado en la calle Baptista de la provincia Cliza registrado en la oficina de Derechos Reales con la Matrícula N° 3.08.1.01.0002335, asiento A-3 de 07 de mayo de 2011, en el siguiente porcentaje: 50% Lucy Brañez Guzmán, 12,5 % para Atilio Edwin Machado Jaldín, 12,5 % para Marlene Karina Machado Jaldín, 12,5 % para Giovana Machado Jaldín y 12,5 % para Juan Johonny Machado Jaldín.

2. Resolución de primera instancia puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Giovana Machado Jaldín de Sejas por sí y en presentación de su hermana Marlene Karina Machado Jaldín, por memorial de fs. 272 a 275, interpongan recurso de apelación.

De esta manera, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista N° 154/2023, de 24 de octubre, que cursa de fs. 301 a 304 vta., por el que REVOCÓ el Auto interlocutorio de 02 de octubre de 2019, obrante de fs. 210 a 212; en consecuencia, deliberando en el fondo, declaró PROBADO el incidente de nulidad de citación promovida por Marlene Karina Machado Jaldín dejando sin efecto la citación de 28 de junio de 2019, por lo que anuló obrados hasta fs. 189 (Auto de declaratoria de rebeldía), disponiendo que la Juez A quo, ordene su inmediata citación por edicto previo juramento respectivo, manteniendo firme los demás actuados procesales.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Lucy Brañez Guzmán representada por Pedro Jaime Escobar, mediante memorial de fs. 308 a 315 vta., que es objeto de análisis para su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 del mismo cuerpo legal.

1. De la resolución impugnada

Del análisis del Auto de Vista N° 154/2023, de 24 de octubre, cursante de fs. 301 a 304 vta., se advierte que este resuelve el recurso de apelación que Giovana Machado Jaldín de Sejas por sí y en presentación de su hermana Marlene Karina Machado Jaldín, interpuso contra la Sentencia y Auto interlocutorio dictados dentro del proceso ordinario de división y partición de bien inmueble; en ese mérito, el Auto de Vista se constituye en una resolución recurrible en casación conforme a la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida, conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 305, se observa que la demandante Lucy Brañez Guzmán fue notificada con el Auto de Vista, el 17 de noviembre de 2023, y como el recurso de casación fue presentado el 30 de noviembre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico a fs. 308, se infiere que la impugnación objeto de la presente resolución, fue interpuesta dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma se examina que la parte recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 154/2023, de 24 de octubre, goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, pues, si bien no interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia porque esta le resultaba favorable; sin embargo, como la impugnación interpuesta por la codemandada Giovana Machado Jaldín de Sejas por sí y en presentación de su hermana Marlene Karina Machado Jaldín, generó la emisión de una resolución anulatoria, que afecta sus intereses; por lo que se colige que interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, la demandante señaló los siguientes extremos:

a) Que el Auto de Vista recurrido es falto de motivación y fundamentación, al margen de que también es incongruente, toda vez que el Tribunal de alzada solo consideró la apelación diferida planteada por Giovanna Machado Jaldín de Sejas en su condición de mandataria o apoderada, omitiendo los fundamentos de la contestación a dicho recurso que consta en el memorial de 24 de enero de 2020, vulnerándose de esta manera el debido proceso en sus elementos de igualdad y derecho a la defensa aplicable en toda resolución, contraviniendo los arts. 115, 117.I y 119.I y II de la Constitución Política del Estado, arts. 1 num. 13, 24 num. 6, 218.I y 213.I num. 3 del Código Procesal Civil.

b) Que el Tribunal de apelación dentro de la unilateral y parcializada valoración que realizó, también infringió normas sobre las nulidades procesales, atentando el debido proceso en su elemento de justicia pronta y oportuna, así como los principios de celeridad, dinámica, eficiencia y eficacia de los procesos establecidos por los arts. 150 y 180.I de la Constitución Política del Estado, pues si Marlene Karina Machado Jaldín no hubiese conocido la diligencia preparatoria ni la demanda, no se justifica que hubiese conferido poder a su hermana Giovanna Machado Jaldín quien conoce y conocía perfectamente esta demanda; por lo que infiere que no existe indefensión alguna contra la incidentista y contrariamente, existe una intención de embrollar el proceso acudiendo a un excesivo formalismo, prueba de ello es que en conocimiento del proceso se constituyó en el país y dejó un poder notarial, lo que demuestra que tenía conocimiento de la demanda y de la diligencia preliminar de conciliación. Con base en lo expuesto, sostuvo que el Auto de Vista no es legal ni razonable y que se vulneró las normas sobre nulidades procesales al no haberse demostrado indefensión alguna ni tomarse en cuenta los presupuestos de trascendencia ni relevancia.

De esta manera, solicitó se anule el Auto de Vista y, en consecuencia, se ordene la emisión de una nueva resolución donde se desestime el aspecto formal y se pronuncie sobre el fondo de la impugnación.

Por las consideraciones expuestas se infiere que el recurso de casación, resulta admisible correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 308 a 315 vta., interpuesto por Lucy Brañez Guzmán representada por Pedro Jaime Escobar Suarez contra el Auto de Vista N° 154/2023, de 20 de octubre, cursante de fs. 301 a 304 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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