Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Supremo de Justicia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 041/2024-RA

Fecha: 31 de enero de 2024

Expediente: CH-9-24-S

Partes: Silvia Mirtha, José Edwin, Jaime Eduardo y Carmen Rosa todos Hurtado Poveda c/ Oscar Antonio y Richard ambos Laguna Sotes.

Proceso: Retiro de techo y de prolongación de muro sobre pared propia.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 410 a 416, interpuesto por Jaime Eduardo Hurtado Poveda por sí y en representación de Silvia Mirtha, José Edwin y Carmen Rosa todos Hurtado Poveda, contra el Auto de Vista Nº 405/2023, de 01 de diciembre, corriente de fs. 370 a 373 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de retiro de techo y de prolongación de muro sobre pared propia, seguido por los recurrentes contra Oscar Antonio y Richard ambos Laguna Sotes; la contestación que sale de fs. 420 a 421; el Auto de concesión Nº 22/2024, de 19 de enero, visible a fs. 422; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Silvia Mirtha, José Edwin, Jaime Eduardo y Carmen Rosa todos Hurtado Poveda, por memorial que cursa de fs. 117 a 119, subsanado por los escritos que salen a fs. 124 y vta., de fs. 126 a 127 y a fs. 137 y vta., promovieron demanda ordinaria de retiro de techo y de prolongación de muro sobre pared propia, contra Oscar Antonio y Richard ambos Laguna Sotes, quienes una vez citados, mediante memorial de fs. 189 a 193 vta., contestaron de forma negativa e interpusieron excepción de falta de legitimación e interés legítimo, este último que originó el Auto de 28 de junio de 2022, visible de fs. 215 a 216 vta., que declaró IMPROBADA la excepción interpuesta por la parte demandada; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 149/2023, de 03 de octubre, que cursa de fs. 326 vta. a 329 vta., por la que la Juez Público Civil y Comercial 10º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la pretensión contenida en la demanda de Silvia Mirtha, José Edwin, Jaime Eduardo y Carmen Rosa todos Hurtado Poveda, en consecuencia, decretó la copropiedad del muro medianero “tapial” que divide los predios colindantes entre sí; asimismo, ordenó que en el plazo de 10 días la parte demandada realice los trabajos necesarios para reacomodar el uso del muro conforme lo determina el art. 176 del Código Civil; y tercero, dispuso no ha lugar al retiro de techo y de prolongación de muro.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Jaime Eduardo Hurtado Poveda que actuó por sí y en representación de Silvia Mirtha, José Edwin y Carmen Rosa todos Hurtado Poveda, según memorial de fs. 343 a 347, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 405/2023, de 01 de diciembre, corriente de fs. 370 a 373 vta., complementado por el Auto de 04 de diciembre de 2023, cursante a fs. 377, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 149/2023, de 03 de octubre.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la parte demandada, según el escrito que corre de fs. 410 a 416, medio de impugnación que es materia de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada:

Del análisis del Auto de Vista Nº 405/2023, de 01 de diciembre, que cursa de fs. 370 a 373 vta. y su Auto complementario, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de retiro de techo y de prolongación de muro sobre la pared propia; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación:

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y su Auto complementario), conforme se tiene de la diligencia de notificación que sale a fs. 382, se observa que los recurrentes fueron notificados con la resolución impugnada el 02 de enero de 2024 y presentaron su recurso de casación el 18 de diciembre de 2023, tal cual se observa del certificado de recepción de buzón judicial visible a fs. 383, haciendo un cómputo de plazos se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal:

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 405/2023, que cursa de fs. 370 a 373 vta. y su Auto complementario, gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentaron su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación:

Jaime Eduardo Hurtado Poveda actuando por sí y en representación de Silvia Mirtha, José Edwin y Carmen Rosa todos Hurtado Poveda, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron que:

a) El Auto de Vista recurrido incursionó en violación de la ley en su vertiente legalidad, debido a que la Sala de apelación aplicó el art. 521 del Código Civil, sin considerar que la demanda no fue instituida entre las partes que suscribieron el documento privado de venta de cuotas, sino entre vecinos, en cuyo escenario jurisdiccional no existe relación contractual alguna, por ende, no se puede determinar que la pared les pertenece a ambas partes procesales.

b) La resolución jurisdiccional impugnada se encuentra viciada de incongruencia omisiva, debido a que el Tribunal Ad quem inobservó el reclamo basado en que los demandados solamente respondieron de forma negativa a la demanda principal sin proponer una acción reconvencional de declaratoria de medianería del muro, por lo que en Sentencia no se debió de determinar la existencia de una pared medianera (en copropiedad), dejándose de lado que la parte demandada no lo pidió, en consecuencia, la Juez de primera instancia sin que curse un pedido de por medio no debió otorgar algo que no fue peticionado.

Fundamentos por los cuales solicitaron que se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido y en el fondo se declare probada la demanda principal.

Por las consideraciones expuestas el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley 025 del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 410 a 416, interpuesto por Jaime Eduardo Hurtado Poveda que actuó por sí y en representación de Silvia Mirtha, José Edwin y Carmen Rosa todos Hurtado Poveda, contra el Auto de Vista Nº 405/2023, de 01 de diciembre, corriente de fs. 370 a 373 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

Aguárdese turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.