Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Supremo de Justicia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1476/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 83/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 17 de febrero de 2023, cursante de fs. 577 a 581, Marlon Georby Villca Guzmán, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 33/22 de 7 de diciembre de 2022, de fs. 542 a 546 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido contra el recurrente por el Ministerio Público, Pio Héctor Nuñez Salas y Franz Cristian Nuñez Quise, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado por el art. 326 incs. 1), 3) y 5) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 40/2018 de 31 de diciembre (fs. 447 a 467), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Marlon Georby Villca Guzmán, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado por el art. 326 incs. 1), 3) y 5) del CP y como consecuencia, dispuso la cesación de todas las medidas cautelares impuestas.

II.2. Apelación restringida

Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Franz Cristian Nuñez Quispe, formuló recurso de apelación restringida (fs. 473 a 481), que fue resuelto por Auto de Vista 33/2022 de 7 de diciembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente la apelación planteada y anuló la Sentencia ordenando la reposición de juicio por el Tribunal que corresponda.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que al emitirse el Auto de Vista se vulneró su derecho al debido proceso y seguridad jurídica; debiendo tenerse en cuenta lo previsto por el art. 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) referido a la imparcialidad, que en el presente caso no se cumplió; además, no se consideró el principio de igualdad al emitir un fallo parcializado para la parte contraria, sin considerar la igualdad que deben tener las partes en litigio, previsión contenida en el art. 12 del CPP.

Señala que en la Sentencia absolutoria existió una fundamentación probatoria y no es verdad que se hubiera incumplido el art. 124 del CPP, incurriendo en los defectos previstos en los arts. 169 y 370 inc. 5) del CPP, más al contrario se hubiera cumplido con las Sentencias Constitucionales 1920/2004-R de 13 de diciembre y 43/2005-R de 14 de enero, en este punto el Auto de Vista se hubiera limitado a describir la falta de motivación y fundamentación, mencionando doctrina, sin indicar porqué le merecieron créditos y como los enlazó entre sí para formar un bloque sólido que dé sustento verás a los motivos de hecho y de derecho, que se mencionaría en la Sentencia y que tampoco mencionaría cuáles fueron los hechos probados y/o no probados, fundamentación que se encontraría ausente en el Auto de Vista; además, señala que el Tribunal de alzada mencionaría que la Sentencia no contendría la debida fundamentación probatoria analítica que debe expresar los criterios de valoración que se han utilizado al definir cuales las pruebas que se acogerían y las que se rechazarían; el Auto de Vista, se avocaría a valorar las pruebas como el registro de propiedad del vehículo, testimonio del poder de Jaime Albis Torres, documento privado de transferencia, contrato laboral de prestación de servicios, factura de compras testifical de cargo y de descargo, testimonio del poder de la escritura de UNICON, analizando con un criterio sesgado e incompleto dando lugar al tercer motivo que se trataba sobre la valoración de la prueba; sin embargo, no indica que el RUAT de propiedad del automotor se encuentra registrado a nombre de Horacio Fernández Villarroel; por lo que, esa denuncia resultaría improcedente y pese a que no se demostró que la Sentencia haya contenido defectos la anula totalmente, incurriendo también en error al señalar el número de la referida resolución.

Con relación a la temática planteada invoca los Autos Supremos 317/2003 de 13 de junio, 196/2005 de 3 de junio, 438/2005 de 15 de octubre y 328/200629 de agosto; asimismo, refiere que todos los aspectos puntualizados hacen ver la vulneración de su derecho al debido proceso y seguridad jurídica; al respecto, invoca las Sentencias Constitucionales 727/2003-R de 28 de octubre y 287/1999-R de 28 de octubre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista complementario (fs. 559), el 16 de febrero de 2023 (fs. 560) interponiendo su recurso de casación el 17 del mismo mes y año (fs. 577); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Respecto del único motivo, refiere que el Auto de Vista al anular la Sentencia vulneró su derecho al debido proceso y seguridad jurídica; debiendo tenerse en cuenta lo previsto por el art. 3 del CPP referido a la imparcialidad, que en el presente caso no se cumplió; además, no se consideró el principio de igualdad al emitir un fallo parcializado para la parte contraria, sin considerar la igualdad que deben tener las partes en litigio, previsión contenida en el art. 12 del CPP.

Con relación a la temática planteada invoca los Autos Supremos 317/2003 de 13 de junio, 196/2005 de 3 de junio, 438/2005 de 15 de octubre y 328/200629 de agosto, de los que se limita a referir su contenido, sin precisar la labor de contraste respecto de los precedentes y el Auto de Vista impugnado, a efectos de precisar la contradicción entre dichas resoluciones, situación que deriva en el incumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 417 del CPP, situación que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Así también, invoca las Sentencias Constitucionales 727/2003-R de 28 de octubre y 287/1999-R de 28 de octubre, que no pueden ser consideradas como precedentes contradictorios debido a que no se encuentran bajo los alcances de las previsiones contenidas por el art. 416 del CPP.

Asimismo, a efectos de verificar si hubiera cumplido con los supuestos de flexibilización, se tiene que el recurrente se limita a referir de manera genérica que el Auto de Vista hubiera vulnerado sus derechos y garantías constitucionales con el supuesto de que la resolución del Tribunal de alzada al anular la Sentencia vulneró el principio de imparcialidad e igualdad al emitir un fallo parcializado para la parte contraria y sin considerar la igualdad que deben tener las partes en litigio; por lo que, el recurrente no precisaría como dicha falencia tendría connotación constitucional; en consecuencia, con relación al supuesto defecto generado por el Auto de Vista no se explica cómo vulneraría algún derecho o garantía; asimismo, no explica el resultado dañoso emergente del mismo; motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Marlon Georby Villca Guzmán, de fs. 577 a 581.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal