Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Supremo de Justicia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 022/2024-RA

Fecha: 18 de enero de 2024

Expediente: LP-9-24-S.

Partes: Jaldania Paz Maldonado Sánchez, Macyel Maldonado Sánchez y Shezmi Alejandra Maldonado Sánchez c/ Roberto Quispe Yujra y Albertina Patty de Quispe.

Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento de pago más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación corriente de fs. 348 a 350 vta., interpuesto por Roberto Quispe Yujra y Albertina Patty de Quispe, contra el Auto de Vista Nº 755/2023 de 31 de octubre, cursante de fs. 338 a 343 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento de pago más pago de daños y perjuicios, seguido a instancias de Jaldania Paz Maldonado Sánchez, Macyel Maldonado Sánchez y Shezmi Alejandra Maldonado Sánchez contra los recurrentes; la contestación visible de fs. 355 a 360; el Auto de concesión de 03 de diciembre de 2023, obrante a fs. 361, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Jaldania Paz Maldonado Sánchez, Macyel Maldonado Sánchez y Shezmi Alejandra Maldonado Sánchez por memorial de fs. 25 a 30, subsanando de fs. 33 a 35 de obrados; promovieron el proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento de pago más pago de daños y perjuicios, seguido contra Roberto Quispe Yujra y Albertina Patty de Quispe, quienes fueron declarados rebeldes en primera instancia mediante Auto de 02 de marzo de 2023, cursante a fs. 41 de obrados; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 333/2021, de 20 de julio, que sale de fs. 68 a 70, en la que la Juez Publico y Civil, Comercial 7º de la ciudad de El Alto, declaró PROBADA la demanda de resolución de contrato por incumplimiento voluntario interpuesta por las demandantes, disponiendo se resuelva el Documento de Compra-Venta Nº 0041 de 12 de octubre de 2009 y en el plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia se restituya a sus propietarias el inmueble ubicado en la urbanización Vida Eterna con una superficie de 300 m2; asimismo, se pague el interés del 6% anual del monto de $us. 2.459,08 a ser calculados desde la fecha de incumplimiento en el pago; por último, se devuelva a la parte demandada el monto de $us. 1.104,02 sea con costos y costas procesales.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación; por Roberto Quispe Yujra y Albertina Patty de Quispe, mediante memorial cursante de fs. 316 a 322, dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 755/2023, de 31 de octubre, cursante de fs. 338 a 343 vta., que REVOCÓ EN PARTE, la Sentencia Nº 333/2021, de 20 de julio, que sale de fs. 68 a 70, disponiendo dejar sin efecto el pago del interés anual del 6% por parte de los demandados en favor de las demandantes como consecuencia del incumplimiento del Documento Nº 00041.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Roberto Quispe Yujra y Albertina Patty de Quispe, según memorial cursante de fs. 348 a 350 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 del mismo cuerpo legal.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 755/2023, de 31 de octubre, cursante de fs. 338 a 343 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro el proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento de pago más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene las diligencias de notificación a fs. 344 y 347, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista Nº 755/2023 de 31 de octubre, cursante de fs. 338 a 343 vta. y con el Auto de complementación, el 15 de noviembre de 2023 y 22 de noviembre del mismo año, respectivamente y presentaron su recurso el 24 de noviembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 348; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles, computables a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 755/2023, gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentaron el recurso de apelación, que dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria, que afecta sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Roberto Quispe Yujra y Albertina Patty de Quispe, se observa en lo trascendental que en dicho medio de impugnación acusaron:

1. Que la resolución impugnada causaría un daño irreparable a sus derechos e intereses; toda vez que, la autoridad de instancia no consideró como debería la prueba aportada por la parte actora, misma que no guardaría relación con los extremos de su demanda, refiriéndose a la prueba testifical, misma que no podría probar la existencia de una deuda y que necesariamente debería probarse mediante documentos; por otro lado, también refirió que no se consideró el acta de inspección de audiencia judicial de 28 de junio de 2021, en el cual se refirieron respecto del inmueble como un lote delimitado con servicios básicos, siendo que en el lapso de más de 10 años de estar en posesión se habrían realizado mejoras y construcciones adquiriendo un mayor valor comercial, aspecto que tampoco se tomó en cuenta.

2. Observaron las cláusulas abusivas del contrato, indicando de que las mismas solo hablan de las maneras en que se tomará posesión inmediata ante el incumplimiento y; por otro lado, específicamente la segunda cláusula del contrato manifestaría que en octubre de 2012 las vendedoras otorgarían minutas traslativas, lo cual no sucedería jamás, ya que las mismas no acreditaron derecho propietario alguno, sino hasta el 2015 conforme se tiene de la prueba adjunta de fs. 1 a 20 de obrados, existiendo un incumpliendo de contrato, hechos que tampoco fueron considerados en el fallo apelado y ahora en recurso de casación.

3. Asimismo, manifestaron que la Sentencia apelada carece de motivación, pues se privó la facultad de fiscalizar la reflexión de la Juez y la razón por la cual llegó a emitir su fallo, pues no se ha podido establecer cuáles hubieran sido los motivos que habría usado la juzgadora para resolver la presente litis en su momento, en ese margen la Sentencia debía ser expresa y positiva, con una debida valoración de la prueba, buscando la verdad de los hechos.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación corriente de fs. 348 a 350 vta., interpuesto por Roberto Quispe Yujra y Albertina Patty de Quispe contra el Auto de Vista Nº 755/2023, de 31 de octubre, cursante de fs. 338 a 343 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.