Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Supremo de Justicia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 052/2024

Fecha: 02 de febrero de 2024.

Expediente: CH-121-23-A

Partes: Antonio, María del Carmen, María Angélica y Severa todos Ramírez Peñaranda c/ Gonzalo y René ambos Ramírez Peñaranda.

Proceso: División y partición de bienes hereditarios.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 246 a 249 vta., interpuesto por René Ramírez Peñaranda contra el Auto de Vista N° 335/2023, de 16 de octubre, visible de fs. 226 a 230 y su Auto de complementario de 23 de octubre de 2023, que sale a fs. 242 y vta., pronunciados por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes hereditarios seguido por Antonio, María del Carmen, María Angélica y Severa todos Ramírez Peñaranda contra Gonzalo Ramírez Peñaranda y el recurrente; la contestación visible de fs. 253 a 254; el Auto de concesión de 28 de noviembre de 2023, obrante a fs. 259; el Auto Supremo de admisión N° 1243/2023-RA, de 05 de diciembre, que discurre de fs. 265 a 266 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Antonio, María del Carmen, María Angélica y Severa todos Ramírez Peñaranda, representados por Lucía Beatriz Saavedra Grimaldis, mediante memorial de fs. 17 a 19, subsanado de fs. 23 a 24 promovieron el proceso ordinario de división y partición de bienes hereditarios, contra Gonzalo y René ambos Ramírez Peñaranda, quienes una vez citados, René Ramírez Peñaranda, por escrito de fs. 78 a 80, contestó negativamente a la demanda; Gonzalo Ramírez Peñaranda, a través de su representante Wilson Serrudo Limachi, según escrito de fs. 91 a 93 vta., se apersonó, interpuso incidente de saneamiento procesal y respondió de forma negativa, que mereció el Auto definitivo N° 255/2023, de 03 de agosto, corriente de fs. 177 vta., a 179, en el que la Juez Público, Civil y Comercial 14° de la ciudad de Sucre, ante la inasistencia injustificada del codemandante Antonio Ramírez Peñaranda, en aplicación del art. 365.III del Código Procesal Civil, dio por desistida la pretensión del mismo.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Antonio, María del Carmen, María Angélica y Severa, todos Ramírez Peñaranda, a través de su representante legal Lucía Beatriz Saavedra Grimaldis, según escrito saliente de fs. 187 a 189 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 335/2023, de 16 de octubre, que discurre de fs. 226 a 230, que REVOCÓ el Auto definitivo impugnado y dispuso que la autoridad judicial de grado continúe con la sustanciación de la causa teniendo por justificada la no presencia de Antonio Ramírez Peñaranda por encontrarse en otro país.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por René Ramírez Peñaranda, según memorial de fs. 246 a 249 vta., y al haber sido admitido por Auto Supremo Nº 1243/2023-RA, de 05 de diciembre cursante de fs. 265 a 266 vta., recurso que es objeto de su resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por René Ramírez Peñaranda, se evidencia que acusó:

Que, el Tribunal Ad quem interpretó de manera errónea el art. 365.I del Código Procesal Civil, pues no puede considerarse al poder como un motivo fundado por el cual el codemandante no esté presente en la audiencia preliminar de 21 de julio de 2023, ya que solo tres de los cuatro poderdantes estuvieron de forma personal acompañados de su apoderada, quien no se ratificó al poder ni presentó el mismo en audiencia, tampoco se allanó al poder existente en el expediente y menos demostró el motivo de la inasistencia de Antonio Ramírez Peñaranda en los tres días concedidos por la autoridad judicial para presentar el justificativo; de igual forma, en la audiencia de 03 de agosto de 2023, la apoderada no acreditó la ausencia del codemandado ni presentó poder que le faculte para asistir a dicha audiencia, incumpliendo el art. 365.II del Adjetivo Civil, por lo que la fundamentación que realizan respecto a los agravios 1 y 2 de la apelación, carecen de argumentación y motivación en transgresión al debido proceso en su vertiente de verdad material.

Alegó que el derecho a presentar pruebas tratando de justificar la inasistencia del demandante precluyó, porque no hizo uso de ese derecho dentro del plazo legalmente establecido, no pudiendo con el recurso de apelación presentar recién documentación que justifique su inasistencia. Tomando en cuenta que la apoderada asume las responsabilidades que las leyes le imponen, conforme lo establece el art. 40 del Código Procesal Civil, concordante con el art. 815.I del Código Civil, refiriendo a que el mandatario está obligado a ejercer el mandato con la diligencia de un buen padre de familia, no justificando en los hechos su inasistencia a la audiencia preliminar, motivo por el que los Vocales no podían manifestar que, al haber actuado como apoderada en la demanda, estaría justificada su inasistencia, transgrediendo el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial, puesto que el plazo fatal para la justificación precluyó el 26 de julio de 2023.

Sobre la aplicación del art. 95.I y II de la Ley Nº 439, que establece respectivamente que: “Se considera justa causa la que provenga de fuerza mayor o caso fortuito insuperable para la parte, que se encuentre en la imposibilidad de realizar el acto por sí o por mandatario”. “Se considera justa causa la que provenga de fuerza mayor insuperable para la parte que se encuentre en la imposibilidad de realizar un acto por sí o por mandataria o mandatario”. Reitera que no se acreditó que el codemandante Antonio Ramírez Peñaranda, tenga un impedimento por justa causa, motivo por el cual la Juez A quo en cumplimiento a la norma emitió correctamente el Auto definitivo N° 225/2023, habiendo considerado el poder presentado por la apoderada a momento de presentar la demanda; además que el Tribunal de alzada, no tomó en cuenta que, si bien la apoderada, hizo referencia de que su mandante, se encuentra viviendo en España, la misma no justificó ese hecho dentro del plazo legal establecido, puesto que el poder otorgado por el demandante fue elaborado en la ciudad de Sucre y el mismo no fue presentado en la audiencia preliminar, conforme lo dispone el art. 37 del Código Procesal Civil, por ende menos justifica su incomparecencia, debido a que se presume que se encontraría en esta ciudad (Sucre), vulnerando la verdad material, no siendo posible establecer criterios de flexibilidad y razonabilidad a momento de revisar un poder que no fue presentado en la audiencia señalada y menos justificándose la inasistencia del demandante.

Con los fundamentos supra descritos, solicitó que se anule el Auto de Vista recurrido, así como el Auto complementario de 23 de octubre de 2023, y consecuentemente confirme el Auto definitivo N° 255/2023, de 03 de agosto.

De la contestación al recurso de casación.

Lucía Beatriz Saavedra Grimaldis en representación de Antonio, María del Carmen, María Angélica y Severa todos Ramírez Peñaranda contestó al recurso de casación deducido por René Ramírez Peñaranda, por escrito de fs. 253 a 254, sustentando:

1. Que, el recurrente sólo presenta esta impugnación con el único argumento de desconocer los fundamentos objetivos que se puede leer en la resolución judicial recurrida, pretendiendo se transgredan los preceptos jurídicos que ya tienen una línea jurisprudencial, se valore nuevamente el acervo probatorio, ocasionando gastos innecesarios en la tramitación de esta causa.

2. El Auto de Vista y su Auto complementario recurrido, fue emitido en forma correcta y ordenada compulsando todas las pruebas que cursa en el expediente, bajo el principio de verdad material, introduciendo argumentos subjetivos, señalados en el memorial de respuesta al recurso de apelación que interpuso su persona en representación de Antonio Ramírez Peñaranda, que fueron fundamentados por el Tribunal de Alzada de forma amplia, objetiva y legal, aplicando los criterios de razonabilidad y flexibilidad, observando de forma objetiva el principio procesal de tutela judicial efectiva.

Argumentos por los cuales solicita se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.

En el Auto Supremo Nº 290/2019, de 01 de abril emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se asumió el siguiente criterio: “… Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, ‘…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes’.

De dicho antecedente, se infiere que ‘no hay nulidad sin perjuicio’, en ese sentido, la jurisprudencia y la doctrina es unánime al sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; (…)

Concordante con lo expuesto, la SCP Nº 1062/2016-S3 de 3 de octubre de 2016, señaló: ‘Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, ‘… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’. 

Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformen las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos”.

III.2. Aplicación de las normas sustantivas o materiales en el tiempo.

El Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Nº 1047/2013, de 27 de junio, estableció lo siguiente: “Las normas sustantivas o materiales son las que contienen una regla de conducta y su consecuencia jurídica, es la de establecer las facultades y los deberes de cada persona y, en su caso, las respectivas sanciones cuando se cometan determinados delitos o faltas. Las normas sustantivas definen derechos u obligaciones y por ello, en general, no tienen carácter retroactivo, pues ello significaría desconocer los derechos que fueron consolidados en vigencia de una ley anterior y aplicar a hechos pasados nuevas regulaciones que podrían resultar lesivas a los derechos y garantías de las personas.

El principio de irretroactividad de la ley, especialmente la penal, fue una de las conquistas del Estado de Derecho y en virtud al mismo, sólo aquellas conductas previamente definidas como delictivas podían ser sancionadas con la pena anteladamente definida por la ley. El principio no sólo es aplicable al ámbito penal, sino también a las diferentes esferas jurídicas, pues conforme se tiene dicho, las normas sustantivas están vinculadas a la consolidación de derechos o al nacimiento de obligaciones y, por ende, las mismas no pueden arbitrariamente ser modificadas por el Estado, afectando con ello la seguridad jurídica y los derechos y garantías de las personas.

En ese ámbito, el principio de irretroactividad de las leyes está contemplado en los diferentes Pactos Internacionales de Derechos Humanos y en nuestra propia Constitución Política del Estado. Así, el art. 123 de la CPE, consagra este principio como una verdadera garantía jurisdiccional, (…).

III.2.1. Aplicación de las normas adjetivas o formales en el tiempo.

Las normas adjetivas o formales dependen y se encuentran subordinadas a las normas sustantivas o materiales; pues facilitan los medios y el procedimiento para lograr su cumplimiento. Estas normas pertenecen al ámbito del derecho procesal, el cual se conforma por un conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo. Sin duda, estas normas se subordinan enteramente al sentido y alcance que tienen las normas sustantivas, sirviendo como instrumentos o herramientas para la realización o validez efectiva de las últimas.

Es precisamente por dicha característica que la doctrina y la jurisprudencia comparada han establecido de manera unánime que la norma procesal o adjetiva aplicable es la vigente a tiempo de manifestarse el acto procesal, sin importar el momento de realización del hecho, siempre y cuando, claro está, la norma adjetiva no afecte a un derecho sustantivo, caso en el cual, se aplica la norma procesal más favorable.

Conforme a ello, existe una diferencia sustancial entre las normas sustantivas y las adjetivas: Respecto a las primeras, rige el principio de irretroactividad, salvo las excepciones expresamente previstas en la Constitución Política del Estado; y, con relación a las segundas, se aplica la norma vigente al acto procesal, salvo que exista afectación de derechos, supuesto en el que se aplica la norma más favorable.

Este también fue el sentido de la jurisprudencia constitucional en numerosas resoluciones, como las SSCC 0958/2004-R y 0757/2003-R, afirmando que, respecto a la ley procesal en el tiempo, la norma aplicable es la vigente, al entender que: ‘…en materia procesal, el legislador puede establecer que los procesos pendientes y aún los hechos delictivos no sometidos a proceso, se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal (pues en materia procesal no es exigible la aplicación de la norma que regía el tiempo de la comisión del delito, como ocurre en materia penal)…’.

Bajo el referido entendimiento, se ha concluido que: ‘…la aplicación del derecho procesal se rige por el tempus regit actum y la aplicación de la norma sustantiva por el tempus comissi delicti; salvo claro está, los casos de ley más benigna…’ (SC 0386/2004-R de 17 de marzo)”.

III.3. El alcance del derecho a la defensa.

En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0014/2018-S2 de 28 de febrero se estableció el siguiente entendimiento: “El derecho a la defensa cumple en el proceso un papel particular, pues por una parte actúa en forma conjunta con las demás garantías; y por otra, es la garantía que hace operativas a todas las demás; por ello la inviolabilidad del derecho a la defensa, es la garantía fundamental con que cuenta el procesado, que se encuentra prevista en el art. 119.II de la CPE, que señala: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”. El derecho a la defensa tiene dos dimensiones; por una parte, el derecho a la defensa técnica, a la que se halla vinculada la norma constitucional precitada; y por otra el derecho a la defensa material, que se concreta en el ‘derecho a ser oído’ …”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De principio corresponde aclarar que se resolverá el recurso planteado en un solo punto, al ser conducente lo acusado.

Al respecto, con base en la doctrina aplicable que se tiene expuesta en el considerando que antecede, corresponde abordar el tema de la representación legal otorgado por el codemandante Antonio Ramírez Peñaranda en favor de Lucía Beatriz Saavedra Grimaldis mediante el Testimonio de Poder Nº 174/2021, de 06 de marzo, que cursa de fs. 6 a 8 de obrados, el cual no habría justificado, ni respaldado la inasistencia de Antonio Ramírez Peñaranda a la audiencia preliminar, ya que este aspecto se encuentra directamente vinculado con el tema del derecho fundamental a la defensa, igualdad de las partes y el debido proceso; y, por la relevancia y trascendencia que representa para el caso de autos, se lo resuelve.

El derecho a la defensa y el debido proceso, son garantías constitucionales que se encuentran previstas en el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado, como también reconocidos en los tratados internacionales, entre estos, en el art. 8 num. 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1969, más conocida como el Pacto de San José de Costa Rica, siendo deber de toda autoridad judicial como primeros garantes de los derechos fundamentales, la de resguardar y evitar que estos sean vulnerados.

Como se tiene señalado en la doctrina aplicable, el derecho a la defensa por ser de carácter primordial, no puede ser sacrificado a costa de lograr el reconocimiento del derecho a una justicia pronta y oportuna como reclama la recurrente o para hacer prevalecer el principio de congruencia, que se traduce en un aspecto de formalidad; en todo caso, estos derechos deben ser materializados respetando el derecho a la defensa y el debido proceso.

En el caso presente, el Tribunal de segunda instancia revocó el Auto Definitivo N° 255/2023, de 03 de agosto, visible de fs. 177 vta., a 179 de obrados, disponiendo que la autoridad judicial de grado, continúe con la sustanciación de la causa, teniendo por justificada la no presencia del codemandante Antonio Ramírez Peñaranda por encontrase en otro país.

Entonces lo acusado por el recurrente, tiene relevancia y es gravitante en la afectación del derecho a la pretensión demandada, cuya actuación cambió de manera radical el rumbo del proceso, dando lugar a que tenga por desistida su demanda.

Consiguiente rechazo al mandato, tratándose de un aspecto de carácter estrictamente formal por estar referida al tema de falta de personería en la apoderada de la parte demandante y que en el fondo conlleva la vulneración del derecho de accionar su pretensión jurídica y demostrar su derecho; ante esta situación y por las razones señaladas, soslayando los formalismos extremos, corresponde directamente modular la revocatoria dispuesta por el Tribunal de segunda instancia, cuyo aspecto será precisado más adelante.

Ingresando de manera específica al tema del mandato, se debe indicar que el codemandante Antonio Ramírez Peñaranda mediante el Testimonio de Poder Nº 174/2021 delegó su presencia y participación en el proceso a Lucía Beatriz Saavedra, para que sea ésta quien lo represente en juicio, en cumplimiento de esa obligación la apoderada se apersonó a nombre de su mandante inicialmente al Juzgado Público Civil y Comercial 14º de la ciudad de Sucre donde instauró la demanda ordinaria de división y partición de bienes hereditarios, sumas de dinero, habiendo sido expresamente aceptado su apersonamiento por la Juez de la causa conforme se verifica a fs. 28 vta. Así el referido mandato se trata de un poder especial y bastante, donde se otorgó amplias facultades a la apoderada para que en dicho proceso actúe en todos los actos procesales que se requieran, incluido la de interponer excepciones de toda naturaleza y las facultades especiales de conciliar, suscribir acuerdos transaccionales, absolver confesiones, etc., que la ley exige sean otorgadas de manera expresa.

A partir de la aceptación de su apersonamiento que se dio el 25 de agosto de 2022, la apoderada empezó a realizar actos procesales presentando una serie de memoriales, realizando solicitudes y otros actuados procesales, de igual modo los demandados, continuaron con la tramitación del proceso, sin que hubieran cuestionado la eficacia del referido poder, ni el mandato y las prerrogativas contenidos en este, aceptando plenamente su actuación como demandante apoderada dentro de la presente causa, actuados que fueron de pleno conocimiento de las partes procesales sin haber sido observado hasta el momento de la instalación de la audiencia preliminar, momento en el cual es donde se cuestiona por primera vez los alcances de dicho mandato.

La Juez de la causa, ante la inasistencia del codemandante, determinó por rechazar el mandato y, por ende, la intervención de la apoderada, considerándolo como ausente en la audiencia bajo el argumento de que no justificó su incomparecencia, procediendo a suspender la audiencia, otorgando tres días para que la demandante apoderada justifique su inasistencia y presente nuevo poder actualizado; una vez, en la reinstalación de la audiencia y pese a contar con el poder en obrados por el que se admitió la demanda, dio por injustificada la inasistencia del codemandante, procediendo a la aplicación literal del art. 365.III del Código Procesal Civil; es decir, teniendo como desistida su demanda.

Según previene el art. 42 del Adjetivo Civil, la extensión del mandato judicial comprende para realizar todos los actos procesales que se susciten en el proceso para el cual fue conferido, aun así no se hallen expresamente descritos en el poder, salvo aquellos actos para los cuales la propia norma exige que la facultad se encuentre otorgada de manera expresa; similar previsión se encontraba normado en el art. 62 del abrogado Código de Procedimiento Civil; bajo ese contexto, el mandato por encontrarse vinculado directamente con el tema del derecho fundamental de promover una pretensión jurídica y así como a la defensa, debe ser entendido en sentido amplio y no de manera restringida como ocurrió en el caso sub lite.

La Juez A quo al haber rechazado el mandato y desconocido la participación de la apoderada, considerándole al demandante ausente en la audiencia preliminar, dándole por desistida su demanda, incurrió en directa vulneración del derecho a la defensa en sus dos vertientes, defensa material y técnica, como también desconoció el derecho a la igualdad de las partes en juicio y el debido proceso, cuyo aspecto fue reclamado oportunamente por la abogada apoderada sin haber logrado revertir la decisión.

La vulneración del derecho fundamental de accionar y a la defensa en un Estado Constitucional de Derecho, no puede ser tolerado desde ningún punto de vista; al haber ocurrido esta situación, corresponde dimensionar y/o modular la revocatoria dispuesta por el Tribunal de segunda instancia, debiendo la misma comprender hasta el Auto definitivo N° 255/2023, de 03 de agosto de fs. 177 vta., a 179, por encontrase ahí el origen del vicio procesal que denota trascendencia, debiendo proseguir con la sustanciación de la causa.

Se debe puntualizar que el recurrente, acusó centralmente la incorrecta interpretación del art. 365.I del Código Procesal Civil, así como la vulneración al principio de verdad material, en virtud de no haberse valorado y considerado su prueba documental de representación legal de Antonio Ramírez Peñaranda, visible de fs. 6 a 8 de obrados, señalando que en la audiencia preliminar de 21 de julio de 2023 se hizo conocer que Antonio Ramírez Peñaranda se encontraba en España.

Al respecto corresponde precisar que, en el caso de autos estamos frente a una demanda ordinaria de división y partición interpuesta por Antonio, María del Carmen, María Angélica y Severa todos Ramírez Peñaranda a través de Lucía Beatriz Saavedra Grimaldis, quien se apersonó y tramitó la demanda conforme al Testimonio N° 174/2021, de 06 de marzo.

Como ya se manifestó, de la revisión de dicho Testimonio de Poder, se evidencia que la apoderada tiene facultades amplias y específicas para la tramitación del proceso desde su inicio hasta la conclusión del mismo, así como para asistir a todo tipo de audiencias, tal aspecto debió ser considerado por la Juez A quo en la audiencia preliminar, ya que este poder se encontraba adjunto al expediente; además de que, fue presentado a momento de interponer la demanda, por lo que se deduce que la mismo fue debidamente revisado y aceptado por la autoridad judicial a tiempo de admitir la demanda.

Consecuentemente, estuvo por demás conminar al codemandante, a hacerse presente en la audiencia preliminar conociendo ya la representación mediante poder, para la tramitación del proceso, máxime si la abogada apoderada de la parte actora refirió de la imposibilidad de su cliente quien se encuentra en España, por lo que no pudo asistir de manera personal.

Por otra parte, el art. 365.I del Código Procesal Civil, establece:

"I. Convocada la audiencia preliminar, las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. Las personas colectivas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes".

Consecuentemente de inicio, en la tramitación del presente proceso, la parte actora nombró una apoderada para el efecto, por lo que mal podría pensarse que a los fines de no asistir personalmente a la audiencia fue que pretendió hacerse valer el poder otorgado, en realidad, se viene tramitando la causa mediante apoderado, lo cual constituye un motivo fundado, por lo que no resulta imprescindible la presencia personal en audiencia preliminar, ya que tal exigencia subsume ante el hecho y conocimiento de que la demanda se está tramitando con apoderada legal, por lo que resulta evidente que la autoridad judicial no valoró la documental que se encuentra inmersa en el expediente, razón por la que no corresponde lo acusado por el recurrente.

Con relación a los criterios de razonabilidad y flexibilidad establecidos en el art. 37.II del Código Procesal Civil y vulneración del art. 1 num. 5) de la referida Ley y art. 1289 del Código Civil, fueron cumplidos; toda vez que de la revisión de los primeros actos procesales acreditan que la tramitación del proceso fue de forma legal, nótese que el Poder Notarial de fs. 6 a 8 de obrados, no fue observado por los demandados ni la autoridad judicial, y cuenta con la fuerza probatoria otorgada por el art. 1289.I del Sustantivo Civil, y que en aplicación del principio de inmediación art. 1 num. 5) de la Ley Nº 439 señala que la Juez de la causa los demandados y las otras demandantes conocen que el poderconferente Antonio Ramírez Peñaranda, vive en España, con las connotaciones que ello involucra, distancia, trabajo en dicho país, etc., siendo aplicable el criterio de razonabilidad y flexibilidad, por no ser una medida gravosa a sus derechos.

En lo referido a la aplicación del art. 95.I del Adjetivo Civil, que hace referencia a que al impedido por justa causa no le puede deparar un perjuicio hasta la cesación del impedimento. Fue usada en apoyo a lo fundamentado anteriormente, porque correspondía a la autoridad judicial valorar el contenido del testimonio otorgado y las condiciones en las que el proceso judicial nació a la vida jurídica, tramitándose el mismo a través de apoderada, realizando los actos procesales sin observación ni impedimento alguno, en el caso de autos, el hecho de que el codemandado Antonio Ramírez Peñaranda se encuentre en España, no ha sido debatido ni negado, constituyéndose en los hechos un impedimento por justa causa que le impide desarrollar el proceso por sí mismo, siendo legal que lo realice por medio de un apoderado y que éste, se encuentre facultado para interponer la acción de división y partición, y no solamente para la audiencia preliminar.

Sobre este mismo tema relacionado a la flexibilización de la valoración de la prueba para disponer un desistimiento de la pretensión, por no haber asistido a la referida audiencia supra, el Auto Supremo N° 699/2021, de 04 de agosto emitido por la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia señaló: "La justificación de inasistencia a la audiencia preliminar debe considerarse con criterio flexible y razonable. De ambas citas está claro que el protocolo de actuaciones prescribe que el instituto de la fuerza mayor insuperable debe aplicarse con flexibilidad y razonabilidad, dicho de otro modo, con menor rigidez que el Código Procesal Civil, criterio favorable recogido por este Alto Tribunal de Justicia como se aprecia en el Auto Supremo N° 394/2019 de 18 de abril, que sobre la inasistencia a la audiencia preliminar y la justificación escribió: "De tal manera que, en base a los criterios de flexibilidad y razonabilidad contenidos en el Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, es evidente que la apoderada recurrente adjuntó a fs. 560, el certificado médico por el que se le dio reposo de tres días por su estado gestacional, de tal manera que la imposibilidad de concurrir a la audiencia preliminar fue en razón de su estado de salud, certificado médico que no fue refutado por la parte demandada".

En tal circunstancia, se constata, que el proceso de autos, inició con un poder que respaldaba de inicio la participación de la apoderada, el que fue aceptado sin observación alguna ni por la parte contraria ni por la autoridad judicial, no siendo correcto lo ahora acusado por el recurrente, en contra del Auto de Vista y Auto complementario.

Finalmente se exhorta a la Juez de primera instancia, mayor cuidado en la revisión y tramitación de éstas causas, a efectos de no demorar la conclusión de los mismos en procura de una justicia más eficiente y sin dilaciones innecesarias.

Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 246 a 249 vta., interpuesto por René Ramírez Peñaranda contra el Auto de Vista N° 335/2023, de 16 de octubre, visible de fs. 226 a 230 y Auto complementario de 23 de octubre que sale a fs. 242 y vta., pronunciados por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.

Se regula los honorarios del abogado profesional que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Relator: Mgdo. José Antonio Revilla Martínez.