Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Supremo de Justicia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1168/2023

Fecha: 28 de noviembre de 2023

Expediente: B-30 -23-S.

Partes: Carmen Rosa Benavides Guzmán c/ Mariangela Bravo Mesa.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 325 a 332, interpuesto por Carmen Rosa Benavides Guzmán, contra el Auto de Vista N° 208/2023 de 06 de junio, saliente de fs. 268 a 270, emitido por la Sala Civil, Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido a instancias de la recurrente contra Mariangela Bravo Mesa; la contestación de fs. 337 a 338; el Auto de concesión N° 126/2023, de 17 de octubre, visible a fs. 339; el Auto Supremo de Admisión N° 1099/2023-RA, de 09 de noviembre, cursante de fs. 346 a 347vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Carmen Rosa Benavides Guzmán por memorial de fs. 19 a 20 vta., promovió demanda de usucapión decenal o extraordinaria contra Mariangela Bravo Mesa; quien una vez citada, respondió negativamente, además, promovió demanda reconvencional de acción reivindicatoria de fs. 107 a 109; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 95/2022, de 07 de noviembre, obrante de fs. 239 a 241, emitida por el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de Trinidad que falló declarando PROBADA la demanda de usucapión e IMPROBADA la demanda reconvencional de acción reivindicatoria.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Mariangela Bravo Mesa a través del memorial corriente de fs. 245 a 248 vta., motivando a que la Sala Civil, Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni emita el Auto de Vista N° 208/2023, de 06 de junio, cursante de fs. 268 a 270, que ANULÓ obrados hasta fs. 22, fundamentando su resolución bajo los siguientes argumentos:

- Realizó un repaso de los preceptos que contiene el instituto de la usucapión, resaltando que en esta acción adquisitiva por prescripción se debe identificar plenamente al propietario de la titularidad del inmueble, misma titularidad que debe estar registrada en oficinas de Derechos Reales; señalando que, solamente conociendo esa información se puede garantizar un fallo judicial que no genere inseguridad jurídica para las partes intervinientes en el proceso ni para terceras personas que podrían llegar a ser los auténticos dueños del inmueble pretendido y de quienes se debe tener certeza total para que esta acción prospere sin afectar intereses indebidamente.

Advirtió que para el caso preciso, la parte actora pretende la usucapión de 114 m2, mismos que fueron reconocidos en Sentencia, en mérito al reconocimiento de posesión de dicha superficie inferido en la demanda, toda vez que indicó que se posesionó en una superficie colindante a la de propiedad de Mariangela Bravo Mesa, sin embargo, el Ad quem resaltó la existencia de una incongruencia en la determinación de superficie a usucapir, para sustentar este extremo describió los elementos de prueba y señaló que en la Sentencia se reconoció la usucapión de 114 m2, aclarando que la superficie total en posesión de la parte actora es de 133,95 m2 (sic), de los cuales 15,75 m2 (sic) pertenecen a la demandada, sin embargo, el Ad quem identificó que los restantes 114 m2 no son de propiedad de la demandada, por lo tanto, no tiene legitimación pasiva de esta porción de terreno para que opere la prescripción adquisitiva.

Por tal motivo, comprendió que el fallo de primera instancia reconoció un derecho a la demandante que no pertenecía a la demandada y este hecho acarreó a una incongruencia porque el objeto de la presente causa no fue descrito con toda exactitud, como lo exige el art. 110 num. 5 del Código Procesal Civil, lo que conllevó a demostrar que la legitimación pasiva tampoco se encontraba plenamente definida, ya que en Sentencia se omite señalar al titular de los 114 m2 reconocidos para la usucapión decenal.

3. Resolución de alzada que fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 325 a 332, interpuesto por Carmen Rosa Benavides Guzmán, el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar el Auto de Vista N° 208/2023, de 06 de junio, obrante de fs. 268 a 270, por las transgresiones a exponerse.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Carmen Rosa Benavides Guzmán por escrito cursante de fs. 325 a 332, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista N° 208/2023, de 06 de junio, cursante de fs. 268 a 270; alegó como agravios los siguientes extremos:

1. La recurrente repasó detalladamente la determinación de primera instancia, los argumentos inferidos en el recurso de apelación, la contestación y la fundamentación del Auto de Vista; refiriendo que la nulidad de obrados determinada en segunda instancia omitió observar el hecho que en audiencia preliminar se fijó el objeto del proceso, actuación en la que se delimitó la porción en litigio (19,95 m2), esta dimensión fue concedida en Sentencia; por cuanto, arguyó que en el Auto de Vista se consideró erróneamente una vulneración al debido proceso por interpretar la falta de valoración de la prueba de descargo, hecho que para el criterio del Ad quem ameritó la nulidad de obrados.

2. La disposición del Auto de Vista recurrido estableció la nulidad de obrados hasta fs. 22 inclusive, señalando que deben especificarse los aspectos inexactos, contradictorios o imprecisos, dejando de lado que se estipuló el objeto del proceso y se dio curso al diligenciamiento de pruebas admisibles para determinar el fallo de primera instancia; por cuanto, Mariangela Bravo Mesa al no haber contestado a la demanda en tiempo hábil y oportuno no podría ratificar su contestación ni producir elementos probatorios.

3. El Tribunal de apelación asimiló erróneamente que existe una incongruencia en la sustanciación del proceso, en consecuencia, vulneró su derecho a la defensa por la falta de valoración y producción de las pruebas de cargo en grado de apelación, toda vez la disposición de nulidad ignoró que dichas pruebas fueron valoradas correctamente por el Juez de instancia.

4. Argumentó que el Ad quem fundó su fallo anulatorio partiendo del criterio errado que el A quo no observó las inconsistencias existentes en la demanda, por ello, resultó evidente la existencia de actos dirigidos para fijar el objeto del proceso; al disponer la nulidad de obrados ignorando estos aspectos vulneró su derecho al debido proceso.

5. El razonamiento de la autoridad de apelación no señaló cuáles son los elementos probatorios faltos de valoración o cuál es la prueba que no se permitió producir a la demandada, tampoco sustentó la importancia que dicha prueba ostenta ni indica su incidencia en el resultado de la causa, ni fundamentó la consideración de falta de legitimación pasiva, hecho que dejó a la recurrente en un estado de inseguridad jurídica; estos extremos repercutieron en la determinación de anular obrados por la incongruencia y falta de legitimación pasiva, dejando de lado la facultad que tiene de valorar las pruebas cursantes en obrados en segunda instancia.

6. Acusó que el Ad quem violó los arts. 105, 106, 107 y 108 del Código Procesal Civil, habida cuenta que su determinación no concurrió en las causales de nulidad, tampoco observó los extremos que motivaron esta nulidad, ya que no fueron reclamados oportunamente y que automáticamente fueron consentidos.

7. Describió lo ilógico de la determinación de nulidad detallando los requisitos que cumplió como parte actora, argumentando que ante una hipotética incongruencia la recurrente demostró cuál es la superficie de la que tiene posesión, resaltó el hecho que los motivos de la nulidad no cambiaran el resultado del proceso, es decir, no se llegará a declarar improbada su demanda.

8. Violación al principio de trascendencia de la nulidad, ya que el acto acusado de irregular alcanzó su finalidad, a pesar de ello, dispuso la nulidad de obrados por incongruencia y falta de legitimación pasiva, además, obvió realizar un análisis del fondo de la controversia.

9. Otro aspecto acusado es que el Auto de Vista dispuso la nulidad sin que la parte demandada haya solicitado la nulidad de obrados, hecho que llevó a la transgresión del art. 265.I del Código Procesal Civil, considerando que en el Auto de Vista recurrido no atendió las acusaciones realizadas en apelación.

Por los fundamentos descritos ut supra promovió el recurso de casación contra el Auto de Vista N° 208/2023, de 06 de junio, por este hecho, solicitó que se conceda el recurso de casación y en mérito de la doctrina aplicable de los Autos Supremos N° 031/2019, de 28 de enero, y Nº 315/2019, de 03 de abril, se determine la nulidad de la resolución de segunda instancia.

De la respuesta al recurso de casación.

Mariangela Bravo Mesa por escrito de fs. 337 a 338, contestó al recurso de casación alegando los siguientes extremos:

1. Citó los preceptos legales contenidos en los arts. 271 y 274 del Adjetivo Civil, asimismo, aclaró que el medio recursivo empleado por su contraparte carece de los parámetros establecidos por ley, pretendiendo sustentar una demanda mal planteada en grado de casación.

Por este motivo, disgregó las carencias que observó en el memorial de casación, toda vez que la recurrente confundió este recurso extraordinario de forma con argumentos que atacan el fondo de la determinación, cuestionando la valoración probatoria sobre su posesión.

Otro argumento en el que Carmen Rosa Benavides Guzmán basó su recurso de casación fue en la contestación a la demanda de forma extemporánea, comprendiendo que el estado en el que se asumió el proceso fue concluyente para la determinación de nulidad.

Señaló que el recurso impugnatorio no especificó las trasgresiones a la normativa, por este hecho, incumplió los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil, sin lograr que su memorial ampuloso cumpla con los requisitos para ser considerado por el Tribunal de alzada y este conceda el recurso de casación; por lo que adujo que se debe asumir un criterio que declare improcedente el recurso interpuesto.

2. El Auto de Vista N° 208/2023, cumple con las exigencias establecidas por la ley, toda vez que tiene la plena certeza que no existe la posesión que la parte demandante se atribuye y sobre la que pueda operar la prescripción adquisitiva.

Sobre la argumentación de la recurrente en torno a que el Ad quem no resolvió los puntos planteados en apelación, adujo que es lógico el criterio asimilado para determinar la nulidad de obrados, pues no pasó inadvertida la falencia en torno a la superficie pretendida y otorgada por el A quo en Sentencia, ya que en una acción de esta índole la parte actora conoce la porción que tiene en su posesión, lo que no ocurrió en el caso de Autos; argumentó además la existencia de este lineamiento contenido el Auto Supremo N° 619/2021, de 12 de julio.

Otro argumento que respondió fue el relativo a la manifestación de que el terreno que la demandada ocupa es mayor a la superficie adquirida mediante transferencia; la parte recurrida mencionó que este extremo recién fue descubierto producto del trabajo de campo realizado por la municipalidad de Trinidad; concluyó observando que no puede alegar el periodo de posesión si no tiene certeza de la superficie que demanda, ocasionando confusión para dirimir el litigio.

Por estos argumentos, solicitó se declare la improcedencia del presente recurso o en su caso se lo declare infundado, con la imposición de costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad procesal.

El Auto Supremo N° 864/2023, de 05 de septiembre, sobre este mismo tópico señaló “Este Tribunal ha resuelto sobre el tema mediante Auto Supremo Nº 51/2017 de fecha 24 de enero de 2017 señalando que: ‘Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia (Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: ‘Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa’, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.

Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE., que indica ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.

Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.

En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome un decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105.I de la Ley Nº 439 que establece que ‘Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley’; criterio de nulidad específica, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.

El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: ‘El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión’, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional”.

III.2. De la facultad del Juez o Tribunal de disponer la integración de sujetos en calidad de litisconsortes.

Al respecto el Auto Supremo N° 591/2022, de 17 de agosto, señaló: “El instituto jurídico del litisconsorcio se encuentra previsto en el art. 48 del Código Procesal Civil, norma que en su párrafo I señala: ´Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o emplazamiento de todos los interesados, según se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal´.

En el ámbito doctrinario, podemos citar al tratadista Lino Enrique Palacio, quien en su obra ‘Derecho Procesal Civil’ Tomo III, indica que: ´El litisconsorcio es facultativo cuando su constitución obedece a la libre y espontánea voluntad de las partes, y es necesario cuando la pluralizada de sujetos se halla impuesta por la ley o por la naturaleza de la relación o situación jurídica que constituye la causa de la pretensión procesal´, ampliando el criterio referido manifiesta: ´Existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas, o frente a varias personas, o, simultáneamente, por o frente a varias personas´.

Asimismo, Couture define al litisconsorcio como: ´…la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores (litisconsorcio activo) o como demandadas (litisconsorcio pasivo) para deleitar sobre el instituto corresponde señalar que la palabra litisconsorcio se encuentra compuesto del latín ´litisconsors´ (litis, conflicto; con, junto; y sos: junto)´.Con la finalidad de asegurar que las decisiones que se pronuncie en un determinado caso sean eficaces y útiles, la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia pronunció una vasta jurisprudencia, que orienta que esta tarea no solo es deber de las partes, sino de la autoridad judicial de instancia quien debe precautelar porque el proceso se desarrolle sin vicios o defectos que vulneren derechos fundamentales como la igualdad y defensa.

Entre estas resoluciones, está el Auto Supremo N° 615/2019 de 25 de junio, orientó: ´En consecuencia, a los efectos de las responsabilidades otorgadas al juzgador en previsiones de los arts. 24 y 213 num. 1 del Código Procesal Civil, se establece la necesidad de integración a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, en función de la naturaleza, de la relación o del objeto de la controversia, tarea que no sólo puede ser de las partes (litisconsorcio simple o facultativo), sino de la autoridad judicial de instancia que en su calidad de director del proceso debe cuidar que se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo que podrá disponer un litisconsorcio de oficio; siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada.

En este marco es preciso tener en cuenta que en cuanto se analiza la legitimación pasiva a momento de admitir las causas, no se trata solo de poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual se debe respetar los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc.; derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los Tribunales y jueces que imparten justicia, bajo el principio dispositivo, tienen entre sus obligaciones, el deber de cuidar que los juicios se lleven a cabo sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes. Razonamiento que también se encuentra contenido y orientado en los Autos Supremos Nº 441/2013 de 28 de agosto, Nº 243/2014 de 22 de mayo y Nº 509/2016 de 16 de mayo´

En conclusión, se tiene que, para generar la nulidad procesal para la integración de un litisconsorte, el Juez se encuentra obligado a verificar si de acuerdo a la naturaleza de la cuestión planteada o de acuerdo al título de las partes, es necesario la concurrencia de terceros”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Con la finalidad de propiciar una respuesta apropiada al recurso de casación, es preciso ponderar las acusaciones inferidas, los fundamentos del Ad quem para su determinación de nulidad, también, las observaciones realizadas fruto de la revisión de oficio efectuada por este Alto Tribunal.

1. En primera instancia, alegó que la nulidad de obrados sancionada en grado de apelación omitió analizar que en primera instancia se fijó el objeto del proceso, asimismo, la autoridad de segunda instancia comprendió que existió una vulneración al debido proceso, interpretando que no se valoró la prueba de descargo.

Con relación al argumento que la Autoridad de apelación emitió un fallo por el que declaró la nulidad de obrados obviando que en la audiencia preliminar de 11 de julio de 2022 se fijó como objeto del proceso; cabe hacer notar que a pesar de haber señalado dicho objeto existe una inconsistencia entre los datos referidos en la demanda al expresar: “… situación que es de pleno conocimiento de quien hoy funge como la actual propietaria de este espacio de terreno, es decir la señora MARIANGELA BRAVO MESA, con C.I. 4173792-Beni, quien tiene registrado dicho espacio en la matricula computarizada N° 8.01.1.01.0008638, ratificando su postura en el petitorio al señalar: DEMANDO LA ADQUISICIÓN PROPIETARIA DE LA TOTALIDAD DEL INMUEBLE URBANO DESCRITO EN EL PRESENTE MEMORIAL”, sin embargo, en la etapa prevista para realizar el peritaje se solicitó la complementación de éste en audiencia de 29 de septiembre de 2022 indicando: “… y NO así al inmueble de la demandada ubicado en Zona San Vicente Distrito N° 4 Manzano 59, Calle Pando Lote S/N. con una superficie de 306.00 M2 Codigo Catastral N° 5-59- con matricual computarizada N°8.01.1.01.0018342 a nombre de MARIANGELA BRAVO MESA”. (el subrayado no pertenece al original).

Ante estas premisas, es preponderante aislar la inconsistencia existente hasta la descrita etapa procesal, toda vez que en la demanda se pretende la superficie inscrita con la Matrícula N° 8011010008638 y de la revisión de obrados se pudo establecer que dicho registro abarca una extensión de 30 m2, empero, el objeto del proceso se fijó sobre una porción del inmueble registrado con Matrícula N° 8011010018342, toda vez que se solicitó el examen pericial de dicho inmueble para establecer la superficie sobre la que pudiera operar la usucapión.

Por otro lado, en torno a la acusación de una comprensión equívoca del Ad quem sobre la vulneración al debido proceso, es preciso señalar que esta acusación no guarda sentido con el contenido del Auto de Vista recurrido, habida cuenta que la única vez que se abordó esta concepción de la vulneración al derecho a la defensa fue en la descripción de los argumentos inferidos en el recurso de apelación, señalando: “… para lo cual fundamenta los siguientes agravios que le habría causado esta:

(…)

3. Vulnera su derecho a la defensa y debido proceso formal, ya que se desarrolló un procedimiento inexistente e improponible debiendo haber aplicado el rechazo improponibilidad de la demanda Art.24 núm. 1) inc. a)”. Cabe enfatizar que la hipótesis de una vulneración al debido proceso únicamente se mencionó en el acápite que resumió los fundamentos inferidos en el recurso de apelación.

Con relación a estas acusaciones, este Tribunal de Justicia no evidencia la veracidad de los agravios descritos.

2. La Autoridad de apelación dispuso la nulidad de obrados para aclarar los aspectos oscuros e imprecisos sin tomar en cuenta que se diligenciaron los medios de prueba en torno al objeto del proceso y que la demandada al no haber contestado en tiempo hábil y oportuno a la acción de usucapión no podría ratificar su contestación ni producir elementos probatorios.

Sobre este criterio, es concluyente señalar lo referido en la doctrina aplicable a la presente resolución, que expone los motivos de la nulidad de igual forma el Auto Supremo Nº 1137/2016, de 29 de septiembre, orientó: “Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público…”, comprendiendo este concepto inferido en nuestra jurisprudencia, cabe hacer mención que los efectos de la nulidad son extensivos o consecuenciales a los actos que surgen a partir del actuado anulado, como Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”, página Nº 516, explica: “porque la nulidad de un acto declarada judicialmente produce la invalidez de los actos posteriores que de él dependan”; debiendo comprender que al haberse determinado la nulidad hasta fs. 22 (Auto de Admisión), los actos efectuados en consecuencia de este también resultan nulos, toda vez que la observación del Ad quem consideró el precepto doctrinario de la nulidad que establece que el estado de la causa se debe retrotraer para aclarar aspectos contradictorios y confusos sobre la pretensión de la demanda, sobreentiendo la inexistencia de los actos declarados nulos, tomando en cuenta que dichos actos son susceptibles de repetirse, pudiendo sustanciarse nuevamente el proceso desde la actuación nula.

3. Arguyó que en segunda instancia se vulneró su derecho a la defensa por la falta de valoración y producción de las pruebas aportadas por la actora, siendo que se desconoció la valoración efectuada por el A quo.

Con referencia a esta acusación, es preciso recalcar lo expuesto ut supra, reiterando que la determinación de nulidad fue para esclarecer la pretensión expresada en la demanda que no guardan correlación con el objeto, comprendiendo que se señaló la pretensión de usucapir una superficie registrada con una matrícula distinta de la que se tomó en cuenta en el objeto del proceso y en determinación de Sentencia.

4. Sobre el punto aquejado de que la Autoridad de apelación fundó su determinación en las inconsistencias sustanciales del proceso ignoradas por el A quo que produjo una incongruente determinación atentatoria a sus derechos; cabe mencionar que el Auto Supremo N° 704/2021, de 14 de agosto, en su doctrina aplicable referenció: “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; comprendiendo este precepto, es pertinente resaltar que la parte recurrente alega la vulneración de su derecho al debido proceso, empero, dejó de lado lo conceptualizado por el art. 16 de la Ley N° 025, que faculta a las autoridades a realizar una revisión de oficio de las actuaciones procesales, concordante con el art. 105.II del Código Procesal Civil que señala: “No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin (…)” y el art. 106.I del mismo cuerpo legal al indicar: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso…”.

Teniendo presente la coyuntura normativa de la determinación de nulidad, resultó pertinente el fallo asumido en el Auto de Vista por haberse sustanciado el proceso con irregularidades respecto al bien demandado que debe ser designado con toda exactitud, conforme establece el art. 110 num. 5 de la norma Adjetiva Civil.

5. En el entendido de la parte recurrente, la resolución de alzada no detalló los aspectos valorados o faltos de valoración ni la importancia que estas revisten para cambiar el fondo de la decisión, tampoco especificó la falta de legitimación pasiva; deduciendo que estos argumentos fueron neurálgicos para determinar la nulidad.

Sobre el primer criterio de falta de argumentación sobre la valoración y exclusión probatoria, es imperante señalar que el Auto de Vista recurrido puntualizó los elementos de prueba aportados por la demandante y con base en la convicción obtenida de estos elementos, dilucidó la necesidad de sancionar con la nulidad de obrados.

Cabe aclarar que la resolución de segunda instancia, conforme a las atribuciones conferidas por ley procedió a analizar los elementos probatorios, fruto de esa valoración adujo: “En la sentencia se reconoce la usucapión por 114 mts. 2, sobre cuyo pronunciamiento hay que decir que la superficie total que ocupa la demandante es de 133,95 mts. 2, de los cuales 15,75 mts. 2, serian de propiedad de Mariangela Bravo Mesa., los restantes 114 mts. 2 no serían de propiedad de la demandada sobre los cuales no se tiene legitimación pasiva”.; empero, el Ad quem no tomó en cuenta lo expresado en la demanda, concordante con el folio real de la Matrícula N° 8011010009988, cursante a fs. 7, mismo que registra a Carmen Rosa Benavides Guzmán como propietaria de los 114 m2 que en grado de apelación se comprendió que fueron otorgados a la demandante sin identificar a la persona titular de esta propiedad (el subrayado no pertenece al original).

Por otro lado, en el entendido que el objeto de la pretensión es demostrar la posesión pacífica e ininterrumpida de la superficie que la demandante alegó en su demanda de usucapión, y para dicha finalidad se ordenó el peritaje sobre la propiedad de la demandada que registra su titularidad bajo la Matrícula N° 8011010018342, es evidente que en el folio real cursante de fs. 222 a 223 vta., precisamente en el asiento B-6, este inmueble registra un gravamen hipotecario por Bs. 611.399, en favor del Banco Unión S.A., en mérito a la Escritura Pública N° 270/2020, sobre préstamo de dinero para vivienda social, a un plazo de 30 años; no habiendo cancelado este gravamen hipotecario y comprendiendo que la esencia de la usucapión es la extinción o modificación del derecho propietario de la parte demandada, sin embargo, como se expuso en la doctrina aplicable al presente caso de Autos, es pertinente resguardar el derecho de quien tiene legítimo interés que pudiera oponer en el proceso como lo es la entidad financiera.

6. El Tribunal de apelación conculcó los arts. 105, 106, 107 y 108 del Adjetivo Civil; habiendo descrito los numerales precedentes, se puso en manifiesto la acertada decisión de sancionar la nulidad hasta la admisión de la demanda con el objetivo de que la pretensión del proceso resulte concordante con los elementos probatorios, además, para que cumpla con los requisitos establecidos para la demanda en el art. 110 num. 5 del Código Procesal Civil; por cuanto, la acusación de transgresión a los arts. 105 y siguientes del mencionado cuerpo legal no es certera.

7. Aquejó que en grado de alzada se determinó la nulidad de obrados de forma ilógica, toda vez que los motivos que impulsaron esta sanción no cambiaran el fondo de la pretensión ni del fallo que vaya a emitirse; sin embargo, la parte recurrente obvia la necesidad de convocar como litisconsorte pasivo al Banco Unión S.A., que tiene un registro hipotecario en la propiedad de la cual se pretende usucapir el terreno demandado, que deberá ser aclarado conforme los lineamientos establecidos en la presente resolución.

8. Dentro de las denuncias inferidas contra el Auto de Vista, también manifestó que el Ad quem violó el principio de trascendencia de la nulidad, comprendiendo que dicho principio alberga el precepto que los actuados que cumplan su finalidad a pesar de estar viciados de nulidad deben mantener su efecto; no obstante, en el caso de analizar y emanar un fallo en acato de este principio se hubieran vulnerado derechos de la entidad financiera que debe ser convocada en calidad de litisconsorte pasivo necesario, habida cuenta que no ejerció defensa sobre su legítimo interés registrado en el folio real del inmueble a ser afectado por la usucapión.

9. El Ad quem dispuso la nulidad de obrados sin que esta sanción haya sido solicitada, quebrantando de esta manera el art. 265.I del Adjetivo Civil; no obstante, el art. 105.II de la Ley N° 439 en su última parte señala: “… salvo que se hubiere provocado indefensión”; es decir, que el acto irregular además de no haber cumplido la finalidad de la usucapión por falta de determinación precisa del bien demandado, hecho que se encuentra reflejado en la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 571/2023, de 16 de junio, que citó al Auto Supremo N° 83/2013, señalando: Solo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes…”, tomando en cuenta que se excluyó la convocatoria al Banco Unión S.A., para que asuma defensa sobre las registros inscritos en el bien inmueble que se fijó como objeto del proceso y del que se hizo los respectivos estudios periciales. (lo resaltado fue añadido)

En similitud a lo expuesto y dirimido en el fundamento de la presente resolución, esta acusación plasmada en su recurso de casación no es meritoria de atención por lo ya argumentado.

Por lo fundamentado y extractado del Auto de Vista N° 208/2023, de 06 de junio, que corre de fs. 268 a 270, es evidente que el Tribunal Ad quem emanó su criterio en apego y cumplimiento de la norma vigente y aplicable, por lo que es posible evidenciar que las transgresiones acusadas por la parte recurrente en casación no resultaron evidentes ni se advierte una vulneración a los derechos de la parte recurrente, debiendo recalcar que al momento de efectivizar la determinación del Ad quem, se debe ponderar las observaciones realizadas en la presente resolución, debiendo definirse con toda exactitud el bien demandado, consecuentemente se debe integrar en calidad de litisconsorte pasivo al Banco Unión S.A., a efecto de que ejerza defensa, comprendiendo de lo manifestado e impetrando que en lo sustancial, esta causa busca la modificación del título propietario de la demandada, mismo sobre el que la entidad bancaría tiene legítimo interés registrado en el asiento B-6 de la Matrícula Nº 8011010018342 inscrita a nombre de Mariangela Bravo Mesa.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 325 a 332, interpuesto por Carmen Rosa Benavides Guzmán, contra el Auto de Vista N° 208/2023 de 06 de junio, saliente de fs. 268 a 270, emitido por la Sala Civil, Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni. Con costas y costos.

Se regulan honorarios del abogado que interpuso el recurso de casación en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.