Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Supremo de Justicia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 927/2021-RRC

Sucre, 26 de octubre de 2021

Expediente : Santa Cruz 6/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y Mariano Soto Durán

Parte Acusada : Luciano Aliaga Suárez y Martha Yanet Pérez Cuellar

Delito : Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Asociación Delictuosa y Atentado contra la Libertad de Trabajo

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS

Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2020, cursante de fs.889 a 899 vta., Mariano Soto Durán interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 33 de 14 de octubre de 2020, de fs. 827 a 831, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Luciano Aliaga Suárez y Martha Yanet Pérez Cuellar por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Asociación Delictuosa y Atentado contra la Libertad de Trabajo, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203, 132 y 303 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

  1. Sentencia: Por Sentencia N° 03/20 de 14 de enero (fs. 788 a 793), el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de Santa Cruz, declaró a Luciano Aliaga Suarez y Martha Yanet rez Cuellar, absueltos de culpa y pena en los delitos de Asociación Delictuosa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Atentados contra la Libertad de Trabajo, previstos y sancionados por los arts. 132, 198, 199, 203 y 303 del CP.

  2. Auto de Vista: Contra la mencionada Sentencia, Mariano Soto Durán formuló recurso de apelación restringida (fs. 199 a 804), que fue resuelto por Auto de Vista N° 33 de 14 de octubre de 2020 (fs. 827 a 831), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado

II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación y lo dispuesto en el Auto Supremo N° 122/2021-RA de 12 de abril, se extrae el motivo admitido a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los Arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El Auto de Vista es atentatorio al debido proceso, porque no consideró los precedentes invocados en apelación restringida y la defectuosa valoración de la prueba realizada por el Tribunal de origen, quien atenta contra los principios de congruencia entre la acusación y la Sentencia, además de violar el principio de comunidad de la prueba al omitir valorar la certificación de la Notaría N° 1 de Portachuelo.

III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES

Admitido el recurso de casación interpuesto por Mariano Soto Durán e identificado el motivo admitido para su análisis de fondo, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinal.

III.1. Sobre el debido proceso en sus elementos congruencia y fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que hacen al debido proceso como derecho y garantía constitucional de protección del Estado a las partes, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

Del mismo modo, este Tribunal en forma continua y coherente ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades judiciales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, en relación a la temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

(…)Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”.

Estableciendo que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley y los hechos, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia, que también hace parte del debido proceso y obliga a establecer una correlación entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad judicial; lo que implica, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias del art. 124 del CPP, entonces, por regla general, en protección de los derechos a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, las autoridades judiciales están constreñidas a dar respuesta motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por las partes; en el caso de alzada, será obligatorio para el Tribunal que resuelve la apelación, circunscribir su fallo a los aspectos cuestionados acorde al art. 398 del CPP, un razonamiento contrario implicaría la vulneración del art. 124 del CPP.

IV.- ANALISIS LEGAL DEL CASO CONCRETO

En el único motivo casacional admitido para su análisis de fondo, el recurrente denuncia la vulneración del derecho al debido proceso argumentando que el Auto de Vista declaró improcedente su recurso de apelación restringida, sin considerar los precedentes invocados y la defectuosa valoración de la prueba realizada por el Tribunal de origen, quien atenta contra los principios de congruencia entre la acusación y la Sentencia, además de violar el principio de comunidad de la prueba al omitir valorar la certificación de la Notaría N° 1 de Portachuelo; por lo que al encontrarse vinculado su reclamo al pronunciamiento del Tribunal de alzada, se procederá a verificar el contenido del recurso de apelación restringida en contraste con lo resuelto en el Auto de Vista, con el fin de evidenciar la veracidad de las denuncias vertidas en casación.

Del recurso de apelación restringida interpuesto por el acusado (fs. 799 a 804) se evidencia que el acusado reclamó que la Sentencia carece de fundamentación y motivación, además de incurrir en los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 núm. 1 y 11 del CPP, argumentando que no realizó la correcta valoración de las pruebas ofrecidas ni la subsunción de la conducta penal de los acusados a los tipos penales, negando el acceso a la justicia y vulnerando el principio de verdad material y legalidad. A su vez, en el otrosí 2°, se invoca a los Autos Supremos N° 275/2014 de 2 de junio y 2798/2010, como precedentes contradictorios.

En atención al referido recurso de apelación restringida, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 33 de 14 de octubre de 2020, en cuyo tulo “FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO”, analizando las denuncias formuladas en apelación refiere que el Tribunal A quo fundamentó y motivó su resolución final en apego a los arts. 124 y 360 del CPP, exponiendo las razones jurídicas y fácticas que sustentan la absolución de los acusados, ya que contienen los motivos de hecho y de derecho en que se basa esta decisión, fijándose de forma clara, precisa y circunstanciada la especie que se estima acreditada, ponderando las pruebas de cargo y de descargo, y estableciendo por qué la pruebas no fueron suficientes para generar plena convicción en el Tribunal sobre la responsabilidad penal. Seguidamente, citando las Sentencias Constitucionales N° 1365/2005-R de 31 de octubre, 1369/2001-R, 0752/2002-R, 0112/2010-R y 2536/2010-R, concluye que el Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital cumplió con las exigencias del art. 124 del CPP, ya que contiene la relación circunstanciada de los hechos, la fundamentación de las partes, los hechos probados e improbados, la subsunción al tipo penal y la valoración de la prueba tanto de cargo como de descargo, por lo que no incurrió en el defecto previsto en el art. 370 núm. 5 del CPP.

Asimismo, respecto a la incongruencia entre la acusación y la Sentencia, el Auto de Vista señala que para este agravio el recurrente se limita a hacer argumentaciones de orden doctrinal, sin embargo, resolviendo este punto arguye que el Ministerio Público formalizó acusación fiscal y particular contra los acusados por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Atentado contra la libertad de Trabajo, circunscribiéndose el juicio oral y la Sentencia a dichos delitos, por lo que al amparo de los arts. 342 y 340 del CPP, concluye que en el presente caso no se dan las condiciones exigidas en el art. 370 inc. 11) del CP, ya que la acusación fiscal y particular son congruentes con la sentencia absolutoria, debiendo estarse en caso de duda, a lo más favorable a la parte imputada.

Finalmente, refiere que en el presente caso no se generó convicción de la culpabilidad en el hecho y responsabilidad penal de los acusados, pues durante todo el proceso penal el querellante solamente acompaño una certificación notarial, pero no presenta testigos de cargo u otra prueba pericial contundente, no habiendo comprobado de forma manifiesta, fehaciente e indubitable que los acusados adecuaron su proceder y conducta a la tipicidad penal, por lo que no se dan las condiciones del defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP.

Del contraste efectuado entre los argumentos del recurso de apelación restringida y los fundamentos que sustentan la improcedencia del recurso dispuesta en el Auto de Vista, se evidencia que el Tribunal de alzada se pronunció de manera fundamentada sobre cada uno de los aspectos denunciados en el recurso de apelación restringida, toda vez que identifica los tres agravios expuestos por el apelante, para proceder a analizar y desestimar cada uno de ellos a partir de la revisión de los antecedentes cursantes en el proceso y el contenido de la Sentencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 del CPP, pues otorga respuesta dentro del marco de lo reclamado por el apelante, quien si bien en su recurso de apelación restringida expone ampulosamente los antecedentes de la causa manifestando su inconformidad con lo resuelto por el Tribunal A quo, al momento de formular los agravios, omite considerar los lineamientos establecidos en los arts. 407 y ss. del CPP, limitándose a efectuar denuncias de forma nominal sin vincularlas al contenido de la Sentencia impugnada o a lo obrado en el proceso, lo que no ha permitido al Tribunal de alzada verificar con mayor precisión lo denunciado.

En este sentido, resulta pertinente puntualizar que por mandato del art. 398 del CPP, el Tribunal de Alzada se encuentra constreñido a circunscribir su pronunciamiento a los aspectos cuestionados de la Sentencia en el recurso de apelación restringida, consiguientemente, así como los Jueces y Tribunales tienen el deber de fundamentar y motivar adecuadamente sus resoluciones, recae también sobre los sujetos procesales la obligación de exponer de forma clara y precisa los agravios que le genera la resolución que es objeto de impugnación, adecuando sus pretensiones a los requisitos establecidos en este caso en el art. 408 del CPP, situación que no acontece en el caso de autos, donde el recurso de apelación restringida formula acusaciones generales e imprecisas contra la Sentencia, que no permiten al Tribunal de Alzada efectuar una revisión a mayor detalle del fallo impugnado, ante la posibilidad de incurrir en incongruencia aditiva.

En este sentido, la denuncia formulada por quien hoy recurre en casación, carece de asidero fáctico, por cuanto los argumentos desarrollados en el Auto de Vista demuestran que el Tribunal de alzada ha fundamentado adecuadamente la improcedencia del recurso de apelación restringida, exponiendo las razones por las cuales considera que los tres agravios expuestos en el recurso de apelación restringida no son evidentes, verificándose además que no es posible exigir un pronunciamiento al Tribunal de Alzada sobre la invocación de precedentes realizada en el otrosí 2° del memorial de apelación restringida, por verificarse que solo se ha realizado una cita nominal de los Autos Supremos N° 275/2014 de 2 de junio y 2798/2010, sin que se explique la contradicción con la Sentencia impugnada, así como tampoco se evidencia que el recurrente hubiera reclamado la defectuosa valoración de la prueba que merezca la respuesta que ahora exige en casación; en consecuencia, no resulta evidente la denuncia de vulneración del debido proceso, por cuanto se ha corroborado que el Auto de Vista expone de forma clara y precisa los razonamientos que sustentan su decisorio, permitiendo al recurrente conocer las causas por las que no se ha declarado la improcedencia de cada uno de los agravios formulados en su recurso de apelación restringida; deviniendo en consecuencia este motivo en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Mariano Soto Durán, de fs. 889 a 899 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Relatora: María Cristina Díaz Sosa

Magistrada de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Presidente de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal