Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Supremo de Justicia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 307 
Sucre, 21 de mayo de 2021

Expediente: 114/2021-S 
Demandante: Rosario Sonia Jiménez Quisbert
Demandado: Corporación del Seguro Militar “COSSMIL” 
Proceso: Social
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 536 a 540 y de fs. 549 a 550, interpuestos por Efraín Condori Mayta en representación legal de la Corporación del Seguro Militar “COSSMIL” y Rosario Sonia Jiménez Quisbert, respectivamente contra el Auto de Vista Nº 06/2020 de 30 de enero, de fs. 525 a 527, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Rosario Sonia Jiménez Quisbert contra la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”, el Auto de 3 de marzo de 2021 de fs. 598, por el que se admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO 
Sentencia: 
Tramitado el proceso laboral, el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 079/2017 de 28 de abril de fs. 494 a 508, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 127 a 132; disponiendo que la entidad demandada Corporación del Seguro Militar “COSSMIL”, a través de su representante legal, cancele a favor de la actora la suma de Bs. 89.410.28 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldos, aguinaldo Esfuerzo por Bolivia, incremento salarial, horas extraordinarias, sueldos devengados, primas, refrigerios (bono extraordinario) y multa del 30%.
Auto de Vista: 
Los recursos de apelación de fs. 510 a 511 y de fs. 514 a 515, interpuestos el Cnl. DAEN Roberto René Alarcón Loza, en representación de la Corporación de Seguro Social Militar “COSSMIL” y por Elías Paredes Chirino, en representación de Rosario Sonia Jiménez Quisbert, respectivamente, fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 06/2020 de 30 de enero de fs. 525 a 527, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada de fs. 494 a 508. 
II.- RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:
Contra el Auto de Vista, las partes procesales, formularon recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 536 a 541 y de fs. 549 a 550, argumentando lo siguiente:
Argumentos del recurso de casación
Recurso de casación interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”:
1.- Denunció, errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley, concretamente del Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, en referencia a la prohibición de la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo; los Vocales, no consideraron el régimen laboral al que se sujeta la Corporación del Seguro Social Militar-COSSMIL que corresponde al sector defensa y que es distinto a la Ley General del Trabajo (LGT).
Alegó que si bien, el art. 3-II de la Ley 2027 del 27 de octubre de 1999, señala que el ámbito de aplicación es para aquellos servidores públicos que prestan servicios en entidades públicas autónomas descentralizadas, como es el caso de COSSMIL; sin embargo el parágrafo III del señalado artículo excluye del ámbito de aplicación a las carrera administrativa de la Seguridad Social, que se regulan por su legislación especial, el parágrafo IV del referido artículo dispone que los servidores públicos dependientes de las Fuerzas Armadas estarán solamente sujetos a la ética pública y la declaración jurada de bienes y rentas; como se podrá advertir los funcionarios civiles de COSSMIL son servidores públicos, sin embargo se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley 2027, teniendo en cuenta que esta Institución tiene una legislación especial.
Manifestó que, el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT) establece: “No están sujetos a la disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de este Reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del Ejército”; en esta Ley se encuentra establecido el finiquito, que es la liquidación final de beneficios sociales, entre ellos la indemnización por tiempo de servicios.
Así también agregó, que el art. 13-II de la Ley General del Trabajo (LGT) dispone la indemnización al trabajador por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo por cada año de trabajo continuo; es decir se consideran como beneficios sociales a la indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo, salarios devengados y otros conceptos impagos; estos aspectos no deben ser confundidos a momento de emitir la resolución correspondiente, pues, la diferencia radica en que el régimen laboral del sector defensa, si bien reconoce el pago de derechos laborales, no reconoce el pago de indemnización por tiempo de servicios, esto se sustenta en tres normativas: el art. 245 de la Constitución Política del Estado (CPE); el art. 123 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA) y el art. 6 de la Ley de Seguridad Social Militar (LSSM); el Reglamento Interno del Personal de COSSMIL (RIP-2011), tampoco establece la compensación económica denominada indemnización por tiempo de servicios a favor de los trabajadores de COSSMIL; además de no encontrarse este beneficio entre los derechos de los empleados civiles que presten sus servicios en COSSMIL, aspectos que no fueron razonados por los de instancia; por consiguiente, no corresponde que se reconozca el pago de indemnización por tiempo de servicios a la actora.
2.- Argumentó, que el art. 8 del Decreto Supremo (DS) Nº 23791 de 30 de mayo de 1994, establece que el pago de primas, corresponde a las empresas de sector público de naturaleza productiva y COSSMIL, cuya finalidad es proteger la salud de los miembros de las Fuerzas Armadas y su grupo familiar; por tanto no es de naturaleza productiva.
Señaló que COSSMIL, según su partida presupuestaria 411, figura como Institución de Seguridad Social; consiguientemente, no corresponde dar curso a la solicitud del pago de primas por no adecuarse a la normativa legal vigente, existiendo en consecuencia una interpretación errónea de la normativa laboral.
3.- Respecto de las vacaciones, el recurrente alegó que el Auto de Vista, consideró que no corresponde ingresar en mayores consideraciones, puesto que la determinación del Juez de primer instancia se adecúa a derecho; sin embargo, el cálculo por este concepto es erróneo, toda vez que en primera instancia se realizó un cálculo de 7 meses y 12 días de vacación en la suma de Bs. 2.287,39, cuando correspondía otorgar la suma de Bs. 1.703 por los 7 meses y 12 días; es decir, que este cálculo erróneo no fue considerado por el Tribunal de apelación.
4.- Manifestó que, no se pude reconocer horas extraordinarias, toda vez que la demandante, era abogada de la Dirección General de Asunto Jurídicos de COSSMIL, es decir considerada como personal de confianza de COSSMIL (nivel jefatura); además que, la relación laboral que existió entre el demandante y demandado se estableció a través de un contrato administrativo de consultoría individual en línea, regido por el DS Nº 181 de Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios (NBABS), tomando en cuenta que COSSMIL es una entidad pública descentralizada y el servicio se prestó en el área de salud, al tratarse de una entidad de Seguridad Social.
5.- Argumentó, que el bono extraordinario no forma parte de los beneficios sociales que otorga COSSMIL y tampoco constituyen derechos adquiridos, toda vez que el AS Nº 295 de 22 de septiembre de 2004, determinó que quedan eliminados toda clase de bonos, con excepción de los previstos en el art. 58 del DS Nº 21060 del 29 de agosto de 1985, lo que significa que cualquier reconocimiento voluntario que hagan las empresas a favor de los trabajadores constituyen reconocimientos voluntarios extralegales y de ninguna manera constituyen derechos adquiridos, aspectos que no fueron considerados en el Auto de Vista, existiendo interpretación errónea de la normativa legal.
6.- Señaló también, interpretación errónea de la normativa laboral, respecto a los salarios devengados; puesto que, en sentencia se estableció el pago por 40 días, cuando solo se adeudaba por 10 días, según el informe Nº 027/13 de 5 de abril de 2013, donde COSSMIL reconoce los adeudos por haberes de diez días.
Petitorio:
Finalizó, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, emita Auto Supremo, casando el Auto de Vista recurrido, al existir una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley.
Contestación al recurso:
La demandante, por escrito de fs. 549 a 550, contestó el recurso de casación señalando que, carece de fundamentación jurídica y sus argumentos no guardan relación con el ordenamiento jurídico social, solicitando se rechace el recurso de casación planteado.
Recurso de casación interpuesto por la demandante:
Denunció que, respecto al sueldo promedio indemnizable, no se hizo una apreciación de las pruebas preconstituidas, puesto que la determinación se sustentó en los comprobantes de pago de fs. 58 a 68 que en su mayoría describen el pago de Bs. 4.446,00 correspondiendo a los primeros contratos suscritos con COSSMIL y que no se adjuntaron a la demanda todos los comprobantes de pago.
De los contratos de fs. 11 a 16, Contrato Administrativo para la Prestación de Servicios de Consultoría Individual de Línea, UC Nº 165/2013 de 28 de agosto de 2013, Contrato Menor Nº 136/2013 de 28 de agosto de 2013, cursan en obrados comprobantes de pagos de fs. 62 a 64 que demuestran la percepción salarial de Bs. 4.940,00.
De igual forma, de fs. 17 a 21 del Contrato Administrativo de un Consultor Individual de Línea, UC Nº 36/2014, Contratación Menor Nº 40/2014 de 17 de enero de 2014, se evidencia que la remuneración mensual fue de Bs. 4.940,00 monto expresado en la cláusula décima del contrato.
Consiguientemente el salario promedio indemnizable, según lo dispuesto por el art. 19 de la LGT, resulta de la sumatoria de los tres últimos meses trabajados, que en el caso ascienden a Bs. 4.940,00 y no Bs. 4.446,00.
Petitorio:
Finalizó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, emita Auto Supremo, casando el Auto de Vista recurrido, únicamente en el punto expuesto y confirmando la resolución en los demás extremos.
Contestación al recurso:
La entidad demandante, mediante su representante legal, por escrito de fs. 556 a 557, contestó el recurso de casación señalando que, los argumentos del recurso carecen de fundamentación legal, que de acuerdo a lo establecido por el art. 19 del LGT y de la revisión de antecedentes, el sueldo promedio indemnizable es de Bs. 3.512.87, solicitando se elabore una nueva liquidación en base a dicho promedio.
Auto de Admisión:
Por Auto de 3 de marzo de 2021 de fs. 598, se admitieron los Recursos de casación, que se pasan a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Con carácter previo, es necesario aclarar que los recursos de la parte actora como de la entidad demandada, fueron interpuestos y admitidos en el fondo y en la forma; sin embargo, de la revisión de los argumentos de ambos recursos, se establece que fueron interpuestos solo en el fondo, pues no cursa, ninguna denuncia de infracción legal adjetiva, respecto del trámite del proceso, que constituya causal de nulidad; por lo que, corresponde se resuelvan en el fondo de la controversia.
Recurso de casación interpuesto por la entidad demandada COSSMIL:
1.- Respecto, al argumento que a la demandante no le corresponde el pago de ningún beneficio social por ser servidora pública, sin embargo se encuentra excluida del ámbito de aplicación de la EFP, teniendo en cuenta que COSSMIL tiene una legislación especial bajo el régimen del sector defensa
El art. 3 de la Ley Nº 2027, en cuanto al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, en el parágrafo I, incluye a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración y en el II, incluye puntualmente a los que presten servicios en las entidades públicas, autónomas, autárquicas y descentralizadas; sin embargo, en el parágrafo IV, textualmente señala: “Los Servidores Públicos dependientes de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, estarán solamente sujetos al Capítulo III del Título II y al Título V del presente Estatuto”; en concreto, ésta normativa hace referencia, al Título II “Servidor Público”, Capítulo III “Ética Pública” y el Título V “Declaración de Bienes y Rentas”; lo que nos lleva a concluir que, si bien COSSMIL es una Institución Pública Descentralizada, es también una institución que administra la seguridad social de corto plazo; ya que desde la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, a partir del 1 de mayo de 1997, las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) se encargan de la administración de la seguridad social de largo plazo (jubilación, invalidez, muerte y riesgos profesionales); en consecuencia, aplicando la exclusión expresa del art. 3-IV de la Ley Nº 2027, COSSMIL se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la LGT, correspondiendo a la demandante el pago de sus beneficios sociales.
Asimismo; se debe considerar que el art. 6 del DL Nº 11901 de 21 de octubre de 1974, señala expresamente: “Crease la Corporación del Seguro Militar COSSMIL, como institución pública descentralizada con personería jurídica autónoma técnica, administrativa y patrimonio propio e independiente”, y el art. 200 de la misma normativa establece “ … El personal que fuere readmitido o no deseare continuar prestando servicios será indemnizado y desahuciado con el pago de beneficios sociales de acuerdo a la Ley General del Trabajo”; en el mismo sentido, el Reglamento interno del personal de COSSMIL, en su art. 11. e) sobre derechos básicos dispone; “Beneficios sociales de acuerdo a la Ley General del Trabajo y determinaciones conexas”; es decir, que la propia normativa interna de la Institución demandada, nos remite a Ley General del Trabajo.
Por otro lado, es necesario puntualizar que tanto el Decreto Supremo (DS) Nº 23570 de 26 de julio de 1993 como el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, han instituido las características esenciales de la relación laboral, consistentes en: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, al concurrir en el caso estas características, se establece que entre la actora y COSSMIL existió una relación laboral dentro del ámbito de aplicación de la LGT y demás normas laborales; consecuentemente la actora es acreedora de los derechos y beneficios que la LGT y sus normas complementarias confieren.
Así establecida la existencia de la relación laboral, donde la demandante goza de la protección de la LGT, corresponde referirnos al reclamo de la entidad recurrente, sobre la errónea aplicación del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, al caso concreto. 
En autos, se advierte la existencia de cinco contratos suscritos entre COSSMIL y la demandante de fs. 2 a 21, bajo la denominación de “Contrato Administrativo de un consultor de línea- abogado con conocimientos y experiencia en materia civil y administrativa”, celebrados de manera consecutiva y donde la actora realizaba tareas propias y permanentes de la institución, contratos que de acuerdo al art. 2 del DS Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, se convierten en contratos de tiempo indefinido, concordante con la Resolución Ministerial (RM) Nº 193/72 de 15 de mayo, habiéndose establecido en tales contratos una serie de condiciones y obligaciones impuestas a la demandante, que reflejan las notas y circulares de asignación de tareas, como coadyuvar a COSSMIL en la atención de asesoramiento, elaborar informes, hacer seguimiento, realizar informes, opiniones y recomendaciones jurídico legales y otras.
Bajo ese razonamiento, la demandante fue contratada para realizar una actividad que es propia y permanente de la Dirección Jurídica de la entidad demandada, puesto que las funciones de la representación judicial o extrajudicial de la entidad, la emisión de informes jurídicos relativos a los procesos judiciales, el seguimiento y atención de los mismos, constituye una actividad propia de las Unidades Jurídicas de las entidades públicas; es decir se trata de tareas ordinarias de desempeño cotidiano de la entidad demandada.
Por consiguiente, al contratar a la demandante a plazo fijo para la realización de tareas propias y permanentes, vulneró lo previsto en el art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, convirtiéndose ante esta vulneración, la relación que existía, en una por tiempo indefinido, habiéndose aplicado la normativa señalada correctamente al caso.
2 a 6.- Sobre los reclamos de la entidad recurrente respecto de las primas, vacaciones, horas extraordinarias, bono extraordinario y salarios devengados.
El art. 265 de la Ley 439 Código Procesal Civil (CPC), aplicable supletoriamente a la materia por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, consagra el principio de congruencia aplicado en segunda instancia, cuando prevé que: “I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.”; previsión, a partir de la cual se establece como límite formal y a su vez como obligación del Tribunal de apelación, el pronunciarse sobre todos los agravios expuestos por el apelante en su recurso, que recayeran sobre aspectos resueltos en Sentencia.
Asimismo, el art. 270-I. de la Ley 439 CPC, establece que: “I. El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, infiriéndose a partir de esta normativa, que del mismo modo que el Tribunal de apelación, se encuentra constreñido a dilucidar sólo aquellas cuestiones resueltas por el Juez de primera instancia y denunciadas por el apelante; esta instancia de casación, en estricta observancia del principio de congruencia como elemento del debido proceso, se encuentra a su vez limitado a evidenciar la acusada violación, indebida aplicación o errónea interpretación de la norma en que hubiera incurrido el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado.
Bajo este contexto, se advierte que la entidad demandada en su recurso de casación, denunció interpretación errónea de la normativa legal en el Auto de Vista, respecto a las primas, vacaciones, horas extraordinarias, bono extraordinario y salarios devengados; sin embargo, revisado el memorial de apelación, se advierte que no denunció los puntos mencionados; su recurso de apelación, se limitó al hecho de que la demandante desempeñó funciones de consultoría en línea, razón por la que no tenía ninguna relación de dependencia laboral definitiva con la institución demandada.
Es así, que el Auto de Vista, dando cumplimiento a lo dispuesto en el referido art. 265 del CPC y el art. 17 II. de la Ley Nº 025 (LOJ), limitó su análisis a los agravios denunciados, entre los que no se encuentran los reclamos señalados en los puntos 2 al 6 del recurso de casación, tomando en cuenta que, al no haber sido apelados se convierten en hechos consentidos; situación que impide que en esta instancia el Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie sobre estos aspectos, por no haber sido oportunamente reclamados por el recurrente en apelación y en consecuencia tampoco ha sido objeto de revisión en el Auto de Vista emitido por el Tribunal de Segunda instancia.
En virtud a lo expuesto, en estricta observancia del principio de congruencia como elemento del debido proceso y en resguardo del derecho a la defensa que asiste a las partes del proceso, este Tribunal procedió a verificar sólo las denuncias resueltas en el Auto de Vista.
Recurso de casación interpuesto por la demandante:
El art. 10 de la LGT establece; “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”
En autos, el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada tomaron en cuenta, para establecer el sueldo promedio indemnizable la literal de fs. 68, donde se determina el sueldo básico de Bs. 4.446,00; sin embargo, no se tomó en cuenta que el sueldo promedio indemnizable debe efectuarse tomando en cuenta los tres últimos meses de trabajo por salarios completos sin deducciones, en el caso se constata que dicho monto se pagó solo por 27 días, que sumando los tres días restantes hacen un sueldo mensual de Bs. 4.940, suma que contrastada con la cláusula décima de los contratos de 28 de agosto de 2013 y de 17 de enero de 2014 respectivamente, llevan a establecer que el sueldo promedio mensual percibido por la actora en los últimos 90 días es de Bs. 4.940, monto al que deberá sumarse los incrementos salariales respectivos, estableciéndose así el sueldo promedio indemnizable.
Es necesario señalar en este punto, que lo pretendido por este concepto por la demanda de la parte actora, nunca fue negado ni impugnado por la entidad demandada, es mas no desvirtuó este hecho en mérito al principio de inversión de la prueba, conforme prevén los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT. 
Consiguientemente, siendo evidente en parte las infracciones de las disposiciones acusadas en el recurso, corresponde aplicar lo establecido en los arts. 220. IV del CPC, aplicables por la permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 536 a 540, interpuesto por la Corporación de Seguro Social Militar “COSSMIL” y respecto al recurso de casación de fs. 549 a 550, interpuesto por la demandante Rosario Sonia Jiménez Quisbert, CASA EN PARTE el Auto de Vista Nº 06/2020 de 30 enero de fs. 525 a 527, disponiendo que COSSMIL pague a la actora de acuerdo a la liquidación siguiente: 
Salario Básico 4.940
Incremento Salarial 2012 8% 355,68
Incremento Salarial 2013 8 % 355,68
Incremento Salarial 2014 10% 444,60
Salario Promedio Indemnizable 6.095,96
Indemnización 
1 año 6.095,96
7 meses 3.555,97
12 días 200,41
Aguinaldo (1 año, 7 meses y 12 días) 9.851,93
Aguinaldo doble 2012 y 2013 7.415,35
Aguinaldo Esfuerzo por Bolivia 2013 6.095,96
Aguinaldo Esfuerzo por Bolivia 2014 3.756,38
Aguinaldo Esfuerzo por Bolivia 203 multa 6.095,96
Vacaciones 7 meses y 12 días 3.047,47
Incremento salarial 2012, Bs. 355,68 1.683,55
Incremento salarial 2013 Bs. 355,68 4.268,16
Incremento salarial 2014 Bs. 444,50 1.185,60
Horas extraordinarias 2012, 5 días=7,5 hrs. doble 380,99
Horas extraordinarias 2013, 12 días=18 hrs. doble 914,39
Horas extraordinarias 2014, 3 días=4,5 hrs. doble 228,59
Sueldos devengados 40 días 8.127,96
Primas 1 años 7 meses y 12 días 9.803,36
Refrigerios (Bono extraordinario) 3.079,99
Total 75.787,90
Multa 30% 22.736,37
Total a cancelar 98.524,27 
Sin multa por ser excusable y sin costas ni costos en todo el proceso en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215
Regístrese, notifíquese y devuélvase.