Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Supremo de Justicia

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

                                      ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

                                      ADMINISTRATIVA

                                      SEGUNDA


Auto Supremo Nº 55/2021

Sucre, 16 de marzo de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-CBA. 64/2021

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar


VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 244 a 249, deducido por Claudia Maldonado Encinas, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), en virtud del Testimonio de Poder N° 706/2020, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 41 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Glenda Karina Jáuregui Peñaranda (fojas 240 a 242), impugnando el Auto de Vista Nº 008/2020 de 21 de septiembre (fojas 234 a 238), pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso administrativo de calificación de renta de viudedad, seguido por María del Carmen Saravia Annas contra la institución recurrente, el memorial de contestación de fojas 253 a 254, el Auto de 24 de diciembre de 2020 que concedió el recurso (fojas 255), el Auto N° 64/2021-A de 26 de enero que admitió el recurso (fojas 262 y vuelta), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.- Antecedentes del proceso

I.1.1.- Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones

Que, tramitado el proceso administrativo de calificación de renta de vejez, la Comisión Nacional de Calificación de Renta de la Dirección General de Pensiones, emitió la Resolución N° 011842 de 1 de julio de 1998 (fojas 43), por la que se otorgó renta de vejez básica y complementaria a favor de David Parra Vargas, a partir de abril de 1998.

Al fallecimiento de David Parra Vargas, el 3 de octubre de 2018, María del Carmen Saravia Annas, a través de la carta de fojas 128, de 8 de enero de 2019, solicitó a la al Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), la calificación de renta de viudedad, en su condición de viuda del causante.

En virtud de lo anterior, la Comisión Nacional de Prestaciones del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la Resolución Nº 1608 de 25 de julio de 2019 (fojas 163 a 167), por la que resolvió DESESTIMAR la renta de viudedad.

I.1.2.- RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN DE RECLAMACIÓN

Deducido recurso de reclamación por María del Carmen Saravia Annas, a través del memorial de fojas 187 a 190, alegó que convivió en el domicilio de su esposo desde el año 2014 y que se casó con él el 20 de julio de 2018, habiendo vivido juntos hasta el 3 de octubre de 2018 (fecha del fallecimiento), y que su solicitud de renta de viudedad, la solicitó precisamente en su condición de viuda y no de conviviente.

En virtud de lo anterior, la Comisión de Reclamación del SENASIR emitió la Resolución Nº 325/19 de 30 de septiembre (fojas 197 a 203), por la que determinó CONFIRMAR la Resolución Nº 1608 de 25 de julio de 2019 (fojas 163 a 167).

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, deducido por María del Carmen Saravia Annas, a través del memorial de fojas 219 a 220, impugnando la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR, N° 325/19 de 30 de septiembre, por Auto de Vista Nº 008/2020 de 21 de septiembre (fojas 234 a 238), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, REVOCÓ la resolución apelada (fojas 197 a 203), ordenando que el SENASIR debe “…proceder al cálculo y pago de la renta de viudedad reclamada en cumplimiento del Art, 32 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición.”

I.3 Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido auto de vista, Claudia Maldonado Encinas, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 244 a 249, en el que luego de señalar los antecedentes del proceso, expresó los siguientes argumentos:

I.3.1. Manifestó que se produjo mala interpretación y errónea aplicación de la ley, transcribiendo el numeral 5 del segundo considerando del auto de vista impugnado.

Que, María del Carmen Saravia Annas, no cumplió con lo dispuesto por el artículo 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, en relación con el artículo 52 del Código de Seguridad Social; que en el auto de vista impugnado solo se hace mención del artículo 32 del manual citado y que no guarda relación con el hecho que se juzga, incumpliendo el tribunal de apelación, su deber de fundamentar la resolución.

I.3.2. Expresó que se produjo errónea aplicación de la ley, que se violó el derecho al debido proceso y que se creó inseguridad jurídica, ya que en el numeral 3 del segundo considerando se citó los artículos 51 y 52 del Código de Seguridad Social y los artículos 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, para concluir en el numeral 4, que al ser claras las disposiciones legales transcritas, corresponde otorgar la renta de viudedad a la apelante.

Que, se incumplió lo dispuesto por el artículo 161 y por el inciso c) del artículo 175 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, además del artículo 145 del Código Procesal Civil.

Indicó que “…la renta de vejez, no es un bien ganancial, no es un bien que se hereda, ES UN BENEFICIO que actualmente está siendo financiado con recursos del Estado…”

Agregó que tampoco se ha valorado el Informe Social N° 002/2019 de 3 de enero, emitido por la Trabajadora Social, conforme al Manual de Procedimientos 727.13 para la otorgación de rentas de derechohabientes.

Transcribió a continuación los artículos 137 y 161, además del inciso c) del artículo 175 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, reiterando su argumentación respecto de los artículos 51 y 52 del Código de Seguridad Social y los artículos 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, para afirmar luego, que las normas en materia de seguridad social, por mandato del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, son de orden público y que se encuentran orientadas a “…proteger el bien público del Estado…”.

Alegó acerca de la autonomía del SENASIR de acuerdo con el Decreto Supremo N° 27066 de 6 de junio de 2003 y que de acuerdo con el artículo 6 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, tiene facultades para dictar resoluciones y que “…actuando con jurisdicción y competencia…”, dispuso que a María del Carmen Saravia Annas, no le corresponde la renta de viudedad solicitada.

I.3.3. Indicó que se produjo la violación de los principios constitucionales de integridad y oportunidad, citando al respecto el parágrafo II del artículo 45 de la Constitución Política del Estado.

Prosiguió redundando una vez más acerca del contenido del artículo 52 del Código de Seguridad Social y de los artículos 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, reiterando que las normas en materia de seguridad social, por mandato del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, se encuentran destinadas “…a proteger el bien público del Estado…”.

I.3.4. Bajo el epígrafe de normas legales transgredidas y mal aplicadas, citando jurisprudencia constitucional, hizo referencia al deber de motivar y fundamentar las resoluciones, sosteniendo que en el presente caso el auto de vista impugnado carece de motivación y fundamentación.

Finalmente, reiteró su criterio acerca de la aplicación del artículo 52 del Código de Seguridad Social y del artículo 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.

En su petitorio, solicitó se sirvan remitir obrados “…para que ese Ilustre Tribunal de Alzada con amplio criterio jurídico deliberando en el fondo CASE EL AUTO DE VISTA N° 008/2020 (…) y en consecuencia CONFIRME la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 325/19 de 30 de septiembre…”

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 244 a 249, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Es importante tomar en cuenta que el memorial del recurso, constituye una simple relación de hechos, distante de lo que constituye un recurso extraordinario de casación y prueba de ello, es que no cumple con las previsiones contenidas en los artículos 270, 271 y 274 del Código Procesal Civil.

Cabe hacer énfasis también, en que el recurso de casación es uno extraordinario, de puro derecho y que merece atención y cuidado en su formulación; claramente la norma señala cuáles son las causales de procedencia de este recurso y los requisitos que se deben cumplir. Lo dispuesto por los artículos 271 y 274 del Código procesal Civil, no constituyen meros formalismos, sino elementos que definen la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, para asumir conocimiento y resolver el recurso, constituyendo la competencia una cuestión fundamental en el sistema de administración de justicia, pues es de orden público y de cumplimiento obligatorio, bajo sanción de nulidad, de acuerdo con lo que determina el artículo 122 de la Constitución Política del Estado.

En la suma del memorial se señaló que se trata de un recurso de casación en el fondo; no obstante, en el desarrollo de sus argumentos se hizo referencia a falta de motivación y fundamentación de la resolución impugnada, lo que constituye causal para la interposición de recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho.

El petitorio, es incongruente, pues la recurrente indicó: “…para que ese Ilustre Tribunal de Alzada con amplio criterio jurídico deliberando en el fondo CASE EL AUTO DE VISTA (…) y en consecuencia CONFIRME”; es decir, que olvidó que el tribunal de alzada es el tribunal que pronunció el auto de vista impugnado y que el conocimiento y resolución del recurso de casación, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, a través de una de sus Salas Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, por turno. Adicionalmente, las formas de resolución en casación, son las que se encuentran detalladas en el artículo 220 del Código Procesal Civil.

Sin embargo de las deficiencias anotadas, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, se ingresa a resolver la causa a efecto de brindar una respuesta razonada y razonable a la recurrente, en el margen y en los límites que el recurso lo permite.

II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.2.1. En cuanto al hecho acusado en sentido que se produjo mala interpretación y errónea aplicación de la ley, transcribiendo el numeral 5 del segundo considerando del auto de vista impugnado; que María del Carmen Saravia Annas, no cumplió con lo dispuesto por el artículo 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, en relación con el artículo 52 del Código de Seguridad Social; que en el auto de vista impugnado solo se hace mención del artículo 32 del manual citado y que no guarda relación con el hecho que se juzga, incumpliendo el tribunal de apelación, su deber de fundamentar la resolución, corresponde manifestar lo siguiente:

El Código Procesal Civil, al describir las causales por las que procede el recurso de casación, no hace referencia a mala interpretación. Las causales previstas en la ley, son: violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley. Por otra parte, la resolución impugnada solo tiene cuatro numerales en su Considerando II y no 5 como indicó la recurrente.

En lo que respecta a la cita efectuada (fojas 235 vuelta), corresponde al numeral 3 del Considerando II del auto de vista impugnado, en el que el tribunal de alzada efectuó una relación del inciso a) del artículo 51 y artículo 52 del Código de Seguridad Social, además de los artículos 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, para concluir precisamente que María del Carmen Saravia Annas, fue la esposa de David Parra Vargas, hecho demostrado a través del Certificado de Matrimonio que corre a fojas 121 (sic), documento que hace fe de acuerdo con lo previsto por el artículo 1534 del Código Civil y por el artículo 160 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, correspondiendo en consecuencia, aplicar el artículo 52 del Código de Seguridad Social, en consideración a la irrenunciabilidad de derechos prevista en el parágrafo III del artículo 48 de la Constitución Política del Estado.

El primer párrafo del artículo 52 del Código de Seguridad Social, determina: “La renta de viudedad se pagará en las condiciones previstas en el artículo anterior, a la esposa o a falta de ésta, a la conviviente que hubiere estado inscrita como tal en los registros de la Caja, por lo menos un año antes de la fecha de fallecimiento del causante, siempre que no hubiere existido impedimento legal para contraer matrimonio y que la vida en común se hubiere iniciado dos o más años antes del deceso.” (Las negrillas son añadidas).

Por su parte, el primer párrafo del artículo 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, es prácticamente una copia del primer párrafo del artículo 52 del Código de Seguridad Social.

La primera parte del artículo 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, tiene el siguiente texto: “No tendrán derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha del fallecimiento del causante, la esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años, conforme dispone el Código de Familia…”

A la interpretación del artículo 52 del Código de Seguridad Social, no puede oponerse el artículo 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, pues en resguardo del principio de jerarquía normativa previsto por el artículo 410 de la Norma Fundamental del Estado, una resolución secretarial no puede ser aplicada por encima de una ley.

Al razonamiento anterior, debe agregarse la previsión del parágrafo III del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, que indica: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.” (El subrayado en la cita, es añadido).

De la revisión cuidadosa del expediente, se advierte la existencia de un error (lapsus calami), en el que incurrió el tribunal de alzada, pero la recurrente no se percató.

Se citó el certificado de matrimonio que cursa a fojas 121 (sic), cuando correspondía señalar que se trata del certificado de matrimonio que cursa a fojas 123 y que si bien de acuerdo con dicho documento, el matrimonio fue realizado el 20 de julio de 2018, habiéndose producido el fallecimiento del causante el 3 de octubre de 2018, no hay modificación en el razonamiento, pues la viuda supérstite, afirmó que la convivencia con su ex esposo se formalizó en 2014, habiendo contraído matrimonio civil el 20 de julio de 2018.

Ese certificado de matrimonio (fojas 123), hace plena fe en virtud de lo dispuesto por el artículo 1534 del Código Civil, que textualmente indica: I. Las partidas asentadas en los registros del estado civil así como las copias otorgadas por la Dirección General de Registros Públicos hacen fe sobre actos que constan en ellas. II. Las indicaciones o menciones extrañas al acto objeto de la inscripción no tienen validez.” (El subrayado en la cita, es añadido).

Por su parte, el parágrafo I del artículo 160 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece: “La inscripción del matrimonio es obligatoria. El matrimonio se prueba con el certificado o testimonio de la partida matrimonial inscrita en el Servicio de Registro Cívico.” (El subrayado en la cita, es añadido).

De acuerdo con las citas precedentes, se establece que el matrimonio se prueba a través del certificado inscrito en el registro correspondiente, que en este caso, es el que corresponde al Servicio de Registro Cívico (SERECI).

El informe elaborado y presentado por la trabajadora social, sobre la base de las afirmaciones de vecinos o aún de familiares, no puede oponerse a lo que determina la ley.

A lo anterior se debe agregar la inserción de María del Carmen Saravia Annas como beneficiaria de David Parra Vargas, inserción determinada por el propio SENASIR, a través del Auto expedido por la Comisión Nacional de Prestaciones de dicha institución, de 25 de octubre de 2018 (fojas 70), que textualmente en su parte resolutiva indica: “…la INSERCIÓN de la Sra. SARAVIA ANNAS MARIA DEL CARMEN con fecha de nacimiento 07 de mayo de 1971 y matrícula 715507SAM como beneficiaria del titular, en calidad de esposa del asegurado…”, por lo que no puede ahora el SENASIR, desconocer sus propios actos. (El subrayado en la cita, es añadido).    

II.1.2.2. En relación con la acusación formulada, afirmando que se produjo errónea aplicación de la ley; que se violó el derecho al debido proceso y que se creó inseguridad jurídica, ya que en el numeral 3 del segundo considerando se citó los artículos 51 y 52 del Código de Seguridad Social y los artículos 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, para concluir en el numeral 4, que al ser claras las disposiciones legales transcritas, corresponde otorgar la renta de viudedad a la apelante, ya fue desarrollado el razonamiento acerca de lo resuelto por el tribunal de alzada al fundamentar el punto anterior en la presente resolución.

Sobre el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 161 y por el inciso c) del artículo 175 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, además del artículo 145 del Código Procesal Civil, se debe tomar en cuenta:

El artículo 161 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, hace mención al trato conyugal, que “…se determina por un complejo de factores que hacen suponer la existencia del vínculo matrimonial o la unión libre…”, en relación con la vida en común, pacífica, respetuosa y libre de violencia, además que ambos sean reconocidos como cónyuges por la familia y la sociedad.

Es importante precisar que la norma referida, indica que se trata de factores que hacen suponer. En el presente caso no existe suposición, pues de acuerdo con el certificado de matrimonio de fojas 123, se acredita que David Parra Vargas y María del Carmen Saravia Annas, contrajeron matrimonio, por lo que se reitera que corresponde la aplicación del artículo 1534 del Código Civil y del artículo 160 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

En relación con el inciso c) del artículo 175 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, sobre los deberes comunes de los cónyuges, prevé la necesidad de intervención de la autoridad judicial para el caso de desacuerdo sobre el domicilio conyugal, “…o que se señale uno separado para ella o él con las y los hijos e hijas que le sean confiados, por razones de salud o trabajo…”.

En el caso presente, no quedó demostrado que se hubiera producido desacuerdo sobre el domicilio conyugal, además de tenerse presente que el matrimonio no tuvo hijos, por lo que esta previsión no resulta aplicable en la especie.

Finalmente, respecto de lo que determina el artículo 145 del Código Procesal Civil, el tribunal de apelación realizó correctamente su labor en cuanto a la apreciación y valoración de la prueba, pues señaló un documento que es irrefutable, el certificado de matrimonio de fojas 123 (aunque se produjo un error en cuanto al número de la foja, que es simplemente un error material), que acredita que David Parra Vargas y María del Carmen Saravia Annas habían contraído matrimonio el 20 de julio de 2018, aplicando al respecto el artículo 1534 del Código Civil y el artículo 160 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Sobre el argumento expresado en sentido que “…la renta de vejez, no es un bien ganancial, no es un bien que se hereda, ES UN BENEFICIO que actualmente está siendo financiado con recursos del Estado…”; además, que tampoco se ha valorado el Informe Social N° 002/2019 de 3 de enero, emitido por la Trabajadora Social, conforme al Manual de Procedimientos 727.13 para la otorgación de rentas de derechohabientes, es importante manifestar:

Si existe algo evidente que sostuvo la recurrente, es que la renta de vejez, no es un bien ganancial, como tampoco es parte del acervo hereditario del causante; pero lo que en definitiva no es cierto, es que la renta de vejez sea un beneficio.

La palabra beneficio deriva de beneficencia y el rentista no recibe beneficio alguno de parte del Estado. Su renta de vejez deriva del aporte efectuado a lo largo de muchos años de trabajo, durante los cuales aportó parte de su salario a efecto de constituir reservas que luego serían la fuente de financiamiento para el pago de la renta. Las cuestiones políticas derivadas de la transformación del sistema de reparto y la creación de un sistema de cuenta individual, con todas las implicaciones que ello tuvo, entre las cuales significó la transferencia de la obligación de pago al erario nacional, nada tienen que ver con su derecho. El asegurado rentista, no es un beneficiario; es un PRESTATARIO, que cobra una prestación, generada con sus propias cotizaciones.

En materia del sistema de seguridad social de largo plazo, la esposa, o la cónyuge supérstite, sí es una beneficiaria, es ese el término utilizado en la doctrina y en la ley, en relación con el titular del derecho; no es beneficiaria del Estado.

Sobre el informe de la trabajadora social, que en criterio de la recurrente no fue valorado por el tribunal de apelación, ya se señaló líneas arriba en la presente resolución, que en observancia del principio de jerarquía normativa, un informe no puede sobreponerse a la ley. Se encuentra determinado legalmente, por el Código Civil y por el Código de las Familias y del Proceso Familiar, que el matrimonio se acredita a través del certificado de matrimonio expedido por el registro civil, dependiente del Servicio de Registro Cívico (SERECI), no por las afirmaciones de vecinos, familiares o testigos.

En referencia a la cita de los artículos 137 y 161, además del inciso c) del artículo 175 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, reiterando su argumentación respecto de los artículos 51 y 52 del Código de Seguridad Social y los artículos 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, para afirmar luego, que las normas en materia de seguridad social, por mandato del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, son de orden público y que se encuentran orientadas a “…proteger el bien público del Estado…”, es importante destacar:

A los fundamentos ya expresados acerca de la aplicación del artículo 161, y del inciso c) del artículo 175 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, así como de los artículos 51 y 52 del Código de Seguridad Social y los artículos 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, líneas arriba en la presente resolución, cabe añadir que el artículo 137 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, trata sobre la naturaleza y condiciones del matrimonio y de la unión libre; que en el presente caso, se encuentra acreditado el matrimonio por el certificado de matrimonio de fojas 123, por lo que no cabe duda al respecto.

Se reitera asimismo, que el SENASIR le reconoció a María del Carmen Saravia Annas la calidad de beneficiaria del causante, en su condición de cónyuge supérstite, a través del documento que cursa a fojas 70 del expediente.

Afirmar que por mandato del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, las normas en materia de seguridad social son de orden público y que se encuentran orientadas a “…proteger el bien público del Estado…”, constituye en su primera parte una verdad, pero en la segunda, una temeridad.

Por disposición de los parágrafos I y III del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, no pueden renunciarse y es nula cualquier convención que tienda a burlar sus efectos, lo que sitúa a estas normas, sociales y laborales, en el ámbito del orden público y esto significa que se encuentran fuera las posibilidades de ser modificadas por acuerdo de partes y no admiten renunciamientos. Esto es evidente y ese es el sentido y espíritu de la norma.

Pero sostener que dichas normas se encuentran orientadas a “…proteger el bien público del Estado…”, es una temeridad, pues la Constitución Política del Estado, está orientada en la parte correspondiente, a proteger y garantizar el ejercicio de los derechos del ciudadano; el Estado y menos el gobierno, no otorgan ni conceden nada a favor del ciudadano; lo que sí corresponde, es que observen su deber de respetar, resguardar y garantizar el derecho que a partir de la constitución y la ley le corresponde a la persona en su condición de tal. (El subrayado en la cita, es añadido).

La Constitución Política del Estado es la norma fundamental, que esencialmente fija los límites para el ejercicio del poder; no puede el Estado invocar a su favor, normas que regulan los derechos y garantías que corresponden a los ciudadanos. Por ello, los derechos laborales y a la seguridad social, entre muchos otros, se hallan en el capítulo consagrado a los DERECHOS FUNDAMENTALES de las personas, de los ciudadanos, no a proteger los intereses del Estado, para lo que, en su caso, existen otras normas.

Respecto del argumento en sentido que el SENASIR cuenta con autonomía de acuerdo con lo que determina el Decreto Supremo N° 27066 de 6 de junio de 2003 y que según dispone el artículo 6 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, tiene facultades para dictar resoluciones, por lo que “…actuando con jurisdicción y competencia…”, dispuso que a María del Carmen Saravia Annas, no le corresponde la renta de viudedad solicitada, corresponde decir:

Es evidente que el parágrafo III del artículo 4 del Decreto Supremo N° 27066 señala que el SENASIR es una institución que tiene autonomía de gestión técnica, legal y administrativa, lo que significa que se trata de una entidad pública, que se gobierna a sí misma en el marco de las leyes que rigen al Estado Boliviano. El que señale que tiene autonomía legal, no significa que sea una institución que pueda desarrollar sus actividades al margen de la constitución y las leyes que rigen al conjunto de la sociedad boliviana.

En cuanto a las facultades que le otorga el artículo 6 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, a la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, no cabe duda que se trata del ejercicio de sus facultades; sin embargo, esas facultades no son discrecionales y deben sujetarse a lo que determina el ordenamiento jurídico boliviano, lo que en el presente caso no sucedió.

Sostener que el SENASIR tiene facultades para dictar resoluciones, por lo que “…actuando con jurisdicción y competencia…”, dispuso que a María del Carmen Saravia Annas, no le corresponde la renta de viudedad solicitada, es una expresión de poder omnímodo, que de ninguna manera puede ser admitido. El SENASIR no debe olvidar que por disposición del inciso i) del artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en sus actos, como los de toda la administración, se debe observar el principio de control judicial; además, de los principios descritos por los a) y c) del mismo artículo 4 de la norma legal citada, respecto de los principios, fundamental y de sometimiento pleno a la ley. (El subrayado en la cita, es añadido).

II.1.2.3. En cuanto a la afirmación efectuada por la recurrente en sentido que se produjo la violación de los principios constitucionales de integridad y oportunidad, citando al respecto el parágrafo II del artículo 45 de la Constitución Política del Estado; redundando una vez más acerca del contenido del artículo 52 del Código de Seguridad Social y de los artículos 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, reiterando nuevamente también que las normas en materia de seguridad social, por mandato del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, se encuentran destinadas “…a proteger el bien público del Estado…”, es importante indicar:

Inicialmente, corresponde precisar que la recurrente no cumplió con la carga procesal de argumentar las razones por las que en su criterio se produjo la violación acusada. Por otra parte, ha debido hacer referencia a los principios de integralidad y de oportunidad, principios del sistema de seguridad social, orientados a la protección de los asegurados, prestatarios y beneficiarios del sistema. Una vez más, estos principios no son aplicables como pretendió la recurrente, a proteger los intereses o los bienes del Estado.

El principio de integralidad, se resume en la frase que expresa, que el sistema de seguridad social, debe dar protección al ser humano por su sola condición de tal, “desde la cuna hasta la tumba”; es decir, protegerle frente a toda contingencia. El principio de oportunidad, a su vez, tiene relación con el momento en que se otorga la prestación, lo que es precisamente fundamental en el presente caso, pues la renta de viudedad se halla orientada a satisfacer una necesidad vital de una persona que ha perdido a su cónyuge; carece en absoluto de sentido, pretender otorgar una prestación cuando la persona no la necesita o cuando ha superado la situación por la que se produjo su requerimiento. Al presente, pasan más de dos años de formulada la solicitud de renta de viudedad.

Sobre las reiteraciones y redundancias del artículo 52 del Código de Seguridad Social, de los artículos 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, y del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, las mismas ya fueron respondidas y fundamentadas líneas arriba en la presente resolución, por lo que carece de sentido su repetición.

II.1.2.4. En relación con lo argumentado, bajo el epígrafe de normas legales transgredidas y mal aplicadas, citando jurisprudencia constitucional, haciendo referencia al deber de motivar y fundamentar las resoluciones, sosteniendo que en el presente caso el auto de vista impugnado carece de motivación y fundamentación; además de la reiteración de su criterio acerca de la aplicación del artículo 52 del Código de Seguridad Social y del artículo 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, cabe expresar:

El recurso de casación en análisis, de acuerdo con lo indicado en la suma del memorial, además de lo que corresponde a su petitorio, al solicitar la casación del auto de vista, fue deducido en el fondo; eso quiere decir, que se trató de la existencia de violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley.

Si la recurrente al final de su memorial, alega que el auto de vista carece de motivación y fundamentación, debió deducir su recurso en la forma; o si consideró que se produjeron causales de casación in judicando e in procedendo, pudo haber deducido su recurso en ambos efectos.

No obstante, de la revisión del auto de vista impugnado, se establece que el mismo tiene la motivación y fundamentación suficiente para comprender las razones por las que arribó a la decisión adoptada; el que la recurrente no esté de acuerdo con dicha fundamentación, no es sinónimo de inexistencia.

Como ya fue expresado líneas arriba en la presente resolución, el memorial del recurso en el caso en estudio, es una repetición y redundancia de cita de normas, pero carente de argumentación, olvidando que el numeral 3 del parágrafo I del artículo 274 del Código Procesal Civil, establece:

“Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.” (El subrayado es añadido).

Es decir, que de acuerdo con la norma citada, la recurrente debió especificar qué, cómo, por qué y de qué manera se vulneró la ley o leyes supuestamente infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o interpretadas erróneamente, estableciendo el nexo de causalidad entre el hecho y el derecho, lo que no sucedió.

Que, en el marco legal descrito, el tribunal de alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al revocar la Resolución N° 325/19 de 30 de septiembre, pronunciada por la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), disponiendo otorgar renta de viudedad a favor de María del Carmen Saravia Annas, ordenando al SENASIR, proceda al cálculo y pago de la misma, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 del Manual de Calificación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, correspondiendo en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, en virtud de lo dispuesto por los artículos 630 y 633 del Código de Seguridad Social, como el artículo 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado mediante Resolución Secretarial N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010 declara INFUNDADO el recurso de fojas 244 a 249.

Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley N° 1178.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar