Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Supremo de Justicia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1223/2023

Fecha: 30 de noviembre de 2023

Expediente: CH-108-23-A.

Partes: Mirna Sandra Molina Villarroel c/ Marcelo Parrado Cueto.

Proceso: Comprobación, división y partición de bienes gananciales, utilidades y reserva de las sociedades comerciales de la Unidad Educativa Nazareno Ltda. y ENTEC S.R.L.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 628 a 650 vta., interpuesto por Marcelo Parrado Cueto, contra el Auto de Vista Nº 405/2023, de 15 septiembre, el cual sale de fs. 600 a 613, emitido por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de comprobación, división y partición de bienes gananciales, utilidades y reserva de las sociedades comerciales de la Unidad Educativa Nazareno Ltda. y ENTEC S.R.L., seguido a instancia de Mirna Sandra Molina Villarroel contra el recurrente; la contestación de fs. 654 a 658 vta.; el Auto de concesión N° 149/2023, de 23 de octubre, obrante a fs. 659; el Auto Supremo de Admisión N° 1079/2023-RA corriente de fs. 664 a 665 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

  1. Mirna Sandra Molina Villarroel, por memorial que corre de fs. 80 a 85, interpuso demanda de comprobación, división y partición de bienes gananciales, utilidades y reserva de las sociedades comerciales de la Unidad Educativa Nazareno Ltda. y ENTEC S.R.L. contra Marcelo Parrado Cueto; quien una vez citado, respondió de forma negativa a la acción principal, y opuso excepción previa de cosa juzgada, conciliación y transacción; desarrollándose el proceso hasta la emisión del Auto definitivo de 02 de febrero de 2023, cursante de fs. 396 a 399 vta., en el que el Juez Público de Familia 4º de la Capital Sucre, declaró PROBADA la excepción de cosa juzgada, conciliación y transacción bajo el argumento de que existe sentencia ejecutoriada con autoridad de cosa juzgada, respecto de los acuerdos suscritos con pleno consentimiento de ambos sujetos procesales, no pudiendo revisarse en un nuevo proceso y no se puede desconocer acuerdos que tienen autoridad de cosa juzgada, por lo cual dispuso el archivo de obrados.

  2. Resolución que fue recurrida en apelación por Mirna Sandra Molina Villarroel, mediante memorial de fs. 543 a 546 y por Marcelo Parrado Cueto según escrito de fs. 549 a 561; motivó a que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista N° 405/2023, de 15 de septiembre, cursante de fs. 600 a 613, que ANULÓ hasta fs. 396 de obrados, sin afectar la documentación y/o actos que sean independientes asimismo, dispuso que el A quo emita una nueva resolución con la necesaria fundamentación, motivación y congruencia, que lleven al entendimiento completo y suficiente, a la brevedad posible y sea sin responsabilidad al ser excusable, con los siguientes argumentos:

  1. Refiere que en el Auto definitivo de fecha 02 de febrero del 2023, ha observado la falta de fundamentación, motivación y congruencia, por lo que, atenta contra la garantía del debido proceso, el orden público previstos por los arts. 7 y 220 de la Ley N° 603; lo propio ocurriría con el Auto de 09 de febrero del 2023, que habría sido apelado por uno de los recurrentes, aun cuando la resolución le favorece, pues tampoco se habría otorgado respuesta a una solicitud de complementación; en consecuencia, no ingresó al análisis de fondo; por cuanto, considera que las normas del proceso familiar son de orden público y de cumplimiento obligatorio; en ese sentido, la autoridad judicial, está obligada a aplicar la ley, desde y conforme a la Constitución Política del Estado y todo el bloque de constitucionalidad, al ser el medio que garantiza la tutela jurisdiccional de los derechos de las familias y sus miembros.

  2. La autoridad de primera instancia no efectuó un análisis y motivación razonado sobre cada uno de los puntos cuestionados tanto en la demanda como en el planteamiento de la excepción de cosa juzgada, transacción y conciliación, no dió razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; por lo tanto, no existe coherencia interna en el fallo, al no existir a su vez relación entre la premisa normativa y la conclusión arribada; como tampoco en su dimensión externa, al no existir motivación y valoración completa entre lo pedido por las partes, tratándose de defectos procesales absolutos, como la falta de fundamentación, motivación y congruencia, considerando que estos defectos no constituyen aspectos que corresponda o deba subsanar el Tribunal de alzada.

  3. Asimismo, con relación a los tres componentes que integran la oposición de la excepción de cosa juzgada, la transacción y conciliación en su real dimensión, no se realiza un análisis completo de lo que integra, tampoco refiere o analiza el carácter de cosa juzgada encontrándose ejecutoriada la misma; aun teniendo en cuenta los argumentos de ambas partes, no tomando en cuenta que los Jueces de origen son los primeros destinados para efectuar la valoración y motivación correspondiente en cuanto al principio de especificidad o legalidad, al tratarse de normas de orden público de cumplimiento obligatorio.

  4. Por otro lado, identificó además de las anteriores omisiones otro defecto procesal absoluto, también referido a la falta de fundamentación, motivación y congruencia en el punto del objeto del proceso, explicando que la acción no persigue la comprobación, división y partición de las cuotas de capital, ni de los activos de la misma, sino de las utilidades de las cuotas de capital que se han generado de manera anual, además de los porcentajes en la reserva legal de cada una de las empresas; al respecto, no se ha efectuado fundamentación, motivación de manera congruente. La resolución debería estar basada no solamente en la normativa contenida en la Ley Nº 603, sino debe tener fundamentación jurídica en el Código de Comercio y Código Civil, dada la necesidad de efectuar un análisis minucioso, tanto para comprender íntegramente la pretensión de la demanda y para realizar una correcta motivación y fundamentación, otro aspecto que no correspondería ser subsanado por el Tribunal de alzada.

  5. El Tribunal Ad quem, manifiesta que, encontrándonos en un Estado Constitucional de Derecho, basado en el bloque de constitucionalidad, donde los jueces se constituyen en garantes de la tutela judicial efectiva, bajo la potestad reglada y el principio de juridicidad, estando basada la jurisdicción ordinaria en los principios contenidos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, donde se encuentran la seguridad jurídica, la verdad material, la igualdad de las partes y otros, el juzgador debería considerar que tiene la obligación de emitir resoluciones, autos y sentencias, con la fundamentación, motivación y congruencia requerida, tratando de dar una respuesta completa sea negativa o positiva a lo pedido por las partes, lo que no ocurre en el caso de Autos, dejando inclusive en indefensión al Tribunal de alzada, no pudiendo ingresar al análisis de fondo ante una resolución incompleta e insuficiente.

  6. Asimismo, manifestó que, en el tema de nulidad de los actos procesales, se debe tener en cuenta a su vez el principio de finalidad del acto; este principio no debe ser entendido desde un punto de vista subjetivo referido simplemente al cumplimiento del acto en su aspecto meramente formal, sino en su aspecto objetivo orientado a la función o finalidad del acto, o sea no se puede declarar su nulidad si el mismo ha logrado su finalidad a la cual estaba destinado; por otro lado, se tiene el principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no debe admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, no puede haber nulidad de forma si la alteración procesal no tiene importancia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", para declarar la nulidad, es necesario demostrar cual es el agravio que se le ha causado a ambas partes, habiéndoseles causado indefensión, al no contener la resolución emitida con la necesaria fundamentación, motivación y congruencia requerida.

Finalmente, refirió que se tiene el principio de convalidación, a través del cual, los actos aun así sean defectuosos y que hubieran sido consentidos de manera expresa o tácitamente por las partes se convalidan, no correspondiendo declarar su nulidad al existir consentimiento expreso, en el caso de Autos, ambas partes impugnan la resolución dentro del plazo legal a través de los recursos de apelación correspondientes, habiendo incluso la parte demandada interpuesto recurso de apelación, no solamente en contra del Auto definitivo de 02 de febrero del 2023, sino también contra el Auto de fecha 09 de febrero del 2023, por el que se le niega la complementación solicitada, abocándose el Juez en la primera resolución a efectuar una transcripción de partes de la sentencia ejecutoriada, para concluir sobre la existencia de los tres elementos que integran la cosa juzgada; sin efectuar un análisis minucioso y fundamentado en las leyes y conforme a la prueba existente lleven a determinar la emisión de un fallo completo.

Concluyó señalando, que los defectos procesales absolutos, como el de la falta de fundamentación, motivación y congruencia interna de una resolución y falta de valoración completa de la prueba es inconvalidable y en cuanto al principio de especificidad o legalidad, al tratarse de normas de orden público de cumplimiento obligatorio, se constituye en un deber y facultad de las autoridades de alzada, tal cual señala el art. 248.II de la Ley N° 603, cuando se trata de defectos procesales absolutos, que vulneran el debido proceso, determinar la nulidad de obrados.

  1. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marcelo Parrado Cueto según escrito de fs. 628 a 650; recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Marcelo Parrado Cueto, a través del escrito que cursa de fs. 628 a 650, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista SFNA N° 405/2023, de 15 de septiembre, cursante de fs. 600 a 613, haciendo alusión a que:

II.1. Recurso de casación en la forma.

Al amparo del art. 394.I y II de la Ley Nº 603, el recurrente interpuso recurso de casación en contra del Auto de Vista 405/2023, de 15 septiembre, que mediante Auto complementario de 25 de septiembre de 2023, se mantuvo incólume al determinar NO AL LUGAR a la solicitud complementación, bajo los siguientes argumentos de orden legal:

a. Refirió que el nuevo régimen de nulidad procesal que establece la Ley Nº 025 en sus arts. 16 y 17 con relación a los arts. 248, 249, 250 y 251, hacen mención a que al juez o tribunal de apelación o casación aún les es permisible la revisión de los actuaciones procesales de oficio pudiendo anular inclusive todo proceso en el que se encuentren infracciones que interesan al orden público; sin embargo, aclara también que esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado; para la procedencia tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, "pas de nullite sans grieg" o un alejamiento de las formas prescritas.

Por lo que, el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a la luz de estos principios esa disposición como última opción; por ello, entre los diversos principios que rigen a la nulidad procesal se tiene el principio de trascendencia referido en el art. 220 inc. d) del Código de las Familias y el Procesal Familiar que indica: "... no hay nulidad de los actos si han logrado la eficacia prevista, sin que se cause daño o perjuicio a los derechos y garantías de las partes"; al respecto, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el juez declare la nulidad del acto procesal, se requiere además compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente de tal manera que sea lesiva al debido proceso, es decir que determine un resultado probablemente distinto de la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no pueda ser reparado y cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada.

b. En ese entendido, arguyó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia al dictar el Auto de Vista Nº 405/2023, de 15 septiembre, podía mejorar con mayor criterio los fundamentos del Juez y no substraerse a la búsqueda de defectos formales en el Auto de 02 febrero de 2023 y Auto Complementario de 09 de febrero de 2023, dado que ésas deficiencias, en el entendido de la Ley N° 603, no constituyen causas de nulidad, correspondiendo prevalecer al derecho sustancial frente al formal o adjetivo así como se tiene definido en la doctrina aplicable y no en una supuesta forma de procurar la búsqueda de la perfección de las formas procesales soslayarse de esa obligación, máxime si ambas partes litigantes suprimieron por completo alegar causales de nulidad en el proceso o de ambas Resoluciones confutadas, como tampoco denunciaron haber sido dejados en indefensión.

c. De la misma manera, manifestó que los procesos en materia familiar, constituyendo el núcleo de la sociedad y del Estado precisamente estableció cambios radicales en cuanto a la tramitación de los procesos; de una parte, suprimió instancias y etapas procesales para diferentes procesos y, para otros, instauró un procedimiento especial denominado "de resolución inmediata"; por lo que, principalmente instituyó principios concretos referidos a la desformalización en la tramitación de los procesos, restringiendo las nulidades procesales y de esta manera acortar de manera significativa el tiempo de duración; entonces, el legislador ha introducido un novedoso principio de "no formalismo" en materia familiar y; por lo tanto, debió subsanar los defectos formales advertidos en el fallo, sometiendo a revisión las pruebas y resolver sobre el fondo del problema, corrigiendo las incongruencias, motivación y fundamentación, advertidos en los recursos de apelación, ya que la pretensión recursiva fue de ambas partes y ninguno solicitó la anulación del fallo.

d.- Por lo expuesto, la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia aplicó equívocamente la atribución de oficio prevista en el art. 17 de la Ley N° 025 y los arts. 385, 386 num. l inc. d), 248 y 250 del Código de las Familias y de Proceso Familiar, dado que era imperativo resolver los agravios deducidos de ambas apelaciones, cuando el Auto de 02 febrero de 2023 del que se ha dispuesto la ANULACIÓN reúne los requisitos previstos por el art. 360 de la Ley N° 603 al haber resuelto cuestiones que requieren sustanciación; sin embargo, puso fin al proceso, sin resolver el objeto de pretensión; en consecuencia, correspondía resolver en el fondo este aspecto, tal como manda la interpretación extensiva del art. 385 de la mencionada norma, materializando la solución al conflicto jurídico invocados en ambas apelaciones, pues el Tribunal de alzada se constituye en otra instancia, con la obligación de hacer un análisis y conceder respuesta pertinente a cada punto de agravio expuesto, sin ser preciso acudir de manera insustancial a la nulidad de obrados.

En esa línea, si el Tribunal Ad quem advirtió falta motivación, fundamentación congruencia en el Auto de Vista Nº 405/2023, de 15 septiembre, en aplicación de sus prerrogativas, debió resolver en el fondo este aspecto, conforme a la interpretación extensiva en el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir alcanzar la solución al conflicto jurídico presentado, al ser la instancia que tiene la potestad de efectuar el debido análisis y dar respuesta correspondiente a cada punto de agravio interpuesto, sin necesidad de acudir de manera insustancial a la nulidad de obrados, ya que con este tipo de actuaciones se estuviera privilegiando y anteponiendo la aplicación de las formalidades frente al derecho sustancial, contraponiéndose de manera radical a los principios procesales que rigen la administración de la justicia ordinaria instituidos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, art. 30 de la Ley N° 025 y sobre todo, a los principios específicos del proceso familiar.

II.2. Recurso de casación en el fondo.

a. Manifestó que el Auto de Vista N° 405/2023, de 15 septiembre, es impugnado reclamando por un lado que el objeto del presente proceso es distinto, ya que no persigue la comprobación, división y partición de las cuotas de capital, ni de los activos del mismo, sino de las utilidades de las cuotas de capital que tiene en propiedad contraria y que se han generado de manera anual, además de los porcentajes de la reserva legal de cada una de las empresas, siendo las conclusiones arribadas por el juzgador en el Auto apelado, incongruentes, porque se aboca a transcribir los numerales 9 y 14 de la sentencia, sin una fundamentación o motivación congruente en cuanto a las utilidades y reserva legal solicitadas, debiendo el juzgador explicar de qué manera cumplió con el objeto y causa, a más de explicar qué debe entenderse como utilidades comerciales o reserva legal, mereciendo una fundamentación jurídica conforme el Código de Comercio y Código Civil, a fin de poder emitir un fallo entendible, que permita comprender a cabalidad el contenido, pero sobre todo permita tener base para impugnar.

b. Por otro lado, Marcelo Parrado Cueto acusó la falta de congruencia omisiva el Auto definitivo apelado y consiguiente Auto complementario de incongruencia interna y externa; resultando que el Tribunal de alzada de manera general no ingresa al fondo de la resolución efectuada en el fallo apelado, no responde a ninguno de los agravios efectuados por las partes, no realiza una valoración y análisis completo, en relación a la pretensión actual de la demandante y lo argumentado por demandado, habiendo este último efectuado la solicitud de complementación, no habiendo el Juez respondido a la misma bajo el argumento de que el fallo no necesitaba complementación alguna, careciendo de fundamentación, motivación y congruencia requerida; aspecto que vulnera el principio dispositivo al no haber cumplido la obligación que tiene el Juzgador de otorgar respuestas claras, precisas y completas a las pretensiones planteadas por ambas partes.

c. El recurrente remitiéndose al contenido del art. 177.I de la Ley N° 603 que dice: "La comunidad de gananciales se regula por Ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena nulidad de pleno derecho", estipula que la regulación inherente al régimen de comunidad de gananciales no puede modificarse ni renunciarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad, ocurriendo que por la propia recurrente se sabe que no ha renunciado ni se ha modificado el régimen de la comunidad de gananciales; sin embargo, en deslealtad procesal niega y falsea sus propios actos, contrariando sus propias declaraciones, actitud que atenta la buena fe y la lealtad que se deben quienes suscriben contratos con prestaciones reciprocas, o quienes participan en un litigio, es inaceptable que la litigante o contratante sostenga su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones cuando ella misma ha impetrado la homologación de los acuerdos, o asuma una actitud opuesta a la tomada anteriormente en otro acto, solo en afán de lucrar desmedidamente.

d. Con tales antecedentes formulo recurso de casación en la forma y el pidiendo que se dicte Auto Supremo anulando o casando el Auto de Vista N° 405/2023, de 15 de septiembre, conforme a lo previsto en los arts. 397, 399, 400, y 401 num. 1 inc. c) y d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar y con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y deliberando en el fondo se declare confirmado el Auto definitivo de 02 de febrero de 2023 dictado por el Juez Público 4° de Familia que ha declarado probada la excepción de cosa juzgada, conciliación y transacción con la complementación sobre los motivos de agravio de mi parte con responsabilidad de multa, daños, costas y demás condenaciones de ley.

De la respuesta al recurso de casación.

Mirna Sandra Molina Villarroel, por escrito que corre de fs. 614 a 658, contestó al mencionado recurso de casación interpuesto, en contraposición a lo vertido, arguyó lo siguiente:

Manifestó una falta de legitimación del demandado para plantear el recurso de casación porque la Resolución de alzada le favorece y no le causa agravio, su planteamiento configura abuso del derecho que viola el acceso a la justicia contemplado en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado, toda vez que de conformidad al art. 395.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece como agravio como un presupuesto necesario para contar con la legitimación para recurrir en casación de las decisiones judiciales en el ámbito familiar, y dice: “El recurso sólo podrá interponerse por la parte agraviada", significa que cuando la resolución judicial de alzada no causa agravio a una de las partes aquella no cuenta con la legitimación para plantear el recurso de casación, porque se entiende que el fallo le favorece y no le agravia.

Respuesta al recurso de casación en la forma.

La demandante manifestó que el recurrente de manera ampulosa refiere el principio de trascendencia que rigen el régimen de nulidades procesales, sosteniendo que el Auto de Vista Nº 405/2023, de 15 septiembre al declarar la nulidad de obrados hasta fs. 396 por falta de fundamentación, motivación y congruencia, hubiere incurrido en irregularidades porque en observancia del principio de no formalismo debió resolver en el fondo el conflicto subsanando los defectos formales del fallo, sometiendo a revisión las pruebas corrigiendo las incongruencias, así como la falta de fundamentación, motivación y omisión de respuestas del A quo y no alargar el conflicto, porque la nulidad solo es posible cuando existe indefensión absoluta.

Incid en el hecho de que el argumento no lleva razón, porque pese al análisis restrictivo y sesgado que hace a lo largo de su recurso de casación en la forma con relación al Auto de Vista Nº 405/2023, de 15 septiembre, lo realiza desde una visión extremadamente «ius positivista o legalista» propio de la justicia del pasado del Estado Legislado de Derecho, exigiendo una aplicación extremadamente legalista de aquellos aspectos de la Ley N° 603 que le conviene, sin tomar en cuenta el fenómeno de la constitucionalización y convencionalización del derecho familiar y el proceso familiar que se ha operado en nuestro país, dada la vigencia del Estado Constitucional de Derecho, donde las normas que establece la Ley Nº 603 para que tengan validez constitucional y legitimidad democrática, necesariamente deben ser aplicadas e interpretadas en los fallos judiciales a la luz de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución, las Convenciones y Pactos Internacionales sobre derechos humanos, entre los que se encuentra el debido proceso judicial contemplado en los arts. 115.II de nuestra Constitución y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Asimismo, manifestó que exigen el deber de la autoridad de motivación, fundamentación y congruencia en sujeción a la constitución, el bloque de constitucionalidad y convencionalidad, presupuestos de validez que están ausentes en el Auto definitivo Nº 32/2023, de 02 de febrero y su complementación. En el acápite de la fundamentación jurídica y motivación de la resolución del Auto de Vista Nº 405/2023, de 15 septiembre, las Vocales del Tribunal de alzada, cuando hacen referencia a la Ley N° 603, de manera correcta, dicen: "normativa familiar y que la autoridad judicial, está obligada a aplicar la ley, desde y conforme a la Constitución Política del Estado y todo el Bloque de Constitucionalidad, al ser el medio que garantiza la tutela jurisdiccional de los derechos de las familias y sus miembros", premisa constitucional que deliberadamente pretende ser desconocida por el recurrente en su recurso de casación en la forma.

Refirió que la fundamentación jurídica y motivación de la resolución del Auto de Vista impugnado contiene una justificación razonable del porqué está disponiendo la nulidad de obrados, que ha sido precisamente, porque el Tribunal de alzada hubiera encontrado una serie de defectos absolutos insalvables, que vulneran groseramente el derecho fundamental al debido proceso, estos defectos impiden dentro de la cadena de instancias que tiene el proceso familiar que el Ad quem pueda válidamente ingresar a resolver los agravios de las partes, por tanto, la determinación adoptada por el superior en grado, resulta coherente con la constitución y el bloque de constitucionalidad; correspondiendo; en consecuencia, declarar improcedente en fase de admisión el recurso de casación en la forma planteado por el recurrente, finalmente, en el actual Estado Constitucional de Derecho, al ser garante de los derechos fundamentales, tiene el deber de cumplir con su labor de fiscalización del proceso y cuando encuentra groseras vulneraciones al debido proceso, como ocurre en el presente caso, está facultado de anular obrados.

Respuesta al recurso de casación en el fondo.

Dando respuesta al recurso de casación en el fondo, refiere que es manifiestamente improcedente, dado que el Auto de Vista Nº 405/2023, de 15 septiembre, que dispuso la nulidad de obrados hasta fs. 396, fue por haber constatado la grosera vulneración al debido proceso contemplado en los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado y 8 de la Convención Americana; por esa razón, no ha ingresado a analizar en el fondo del Auto definitivo N° 32/2023 de 02 de febrero, ni ha ingresado a resolver en el fondo los agravios de los recursos planteados por las partes, reitero porque encontró defectos absolutos insalvables en la decisión del Juez A quo.

Asimismo, señaló que el art. 393 del digo de las Familias y del Proceso Familiar, ha regulado las causales de procedencia para el recurso de casación en el fondo, las cuales, a tiempo de interponer el recurso, deben ser invocadas por el recurrente con la debida precisión, claridad y fundamentación; sin embargo, en el presente caso, el confuso memorial de recurso de casación en el fondo planteado por Marcelo Parrado Cueto que corre de fs. 641 a 650, en casi 20 páginas de manera tautológica vuelve a repetir y transcribir los mismos argumentos que ha utilizado para la casación de forma referidos a los principios que rigen las nulidades, la fundamentación, motivación y congruencia, doctrina de los actos propios, etc., pretendiendo sorprender a sus autoridades incluso en su contradictorio petitorio, donde solicitó: casar el Auto de Vista Nº 405/2023, de 15 septiembre, dejando subsistente por Auto complementario de 25 de septiembre de 2023 y se declare confirmado el Auto definitivo de 2 de febrero 2023, dictado por el Juez Publico 4° de Familia que ha declarado probada la excepción de cosa juzgada, conciliación y transacción.

Por otra parte, argu que es inviable jurídicamente plantear recurso de casación en el fondo, respecto al Auto de Vista Nº 405/2023, de 15 septiembre, que simplemente anuló obrados, no ingresando analizar el fondo de los recursos de apelación; entonces, no aplicó, ni analizó ninguna ley sustantiva familiar o civil, por lo que, deviene en manifiestamente improcedente, tampoco era posible invocar error de hecho o de derecho en la valoración de las pruebas en casación de fondo porque el Tribunal de alzada en el impugnado no ha realizado ninguna valoración, menos control en la valoración de las pruebas, precisamente por la nulidad de obrados que ha dispuesto; en consecuencia, al carecer de causales de procedencia el recurso de casación en el fondo planteado por el demandado y justificación impugnativa, impide a vuestro tribunal abrir su competencia.

Estos argumentos sustentaron esta contestación; por lo que, de conformidad a lo dispuesto por el art. 400.I de la Ley Nº 603, solicitó se declare la improcedencia del recurso de casación interpuesto por Marcelo Parrado Cueto, sea con la condenación de costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del principio de congruencia y el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 385 de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve constreñido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde se razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…" Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y 0704/2014.

De lo expuesto, se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues solo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.

III.2. Con relación a la nulidad procesal en materia familiar.

El Auto Supremo Nº 249/2017 de 09 de marzo expresó que : “El Ad quem conforme a los principios constitucionales que se encuentran previstos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, en función al recurso de apelación en cuyo contenido la parte demandante denuncia de manera reiterada incorrecta valoración de la prueba y en su petitorio de manera resaltante invoca revocar la Sentencia, aclarando que no está solicitando la nulidad de dicho fallo sino más bien la Resolución sobre el fondo del litigio bajo los principios de eficacia, eficiencia, economía y celeridad jurídica; el Ad quem en base a dicho pedido y en procura de impartir justicia material, debió haber ingresado a resolver el fondo de la controversia, pudiendo incluso como Tribunal de segunda instancia en caso de advertir deficiencias en la fundamentación de la Sentencia, mejorar con mayor criterio los fundamentos del A-quo y no limitarse a la búsqueda de defectos formales en dicho fallo, cuyas deficiencias según la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar como se tiene señalado, no constituyen causas de nulidad, debiendo en todo caso dar prevalencia al derecho sustancial frente al formal o adjetivo como se tiene expuesto en la doctrina aplicable y no procurar la perfección de las formas procesales, debiendo además tomarse en cuenta que las partes en conflicto descartaron por completo alegar causales de nulidad en el proceso o de la sentencia, ni mucho menos denunciaron haber sido sometidos a indefensión, siendo el propósito de la apelación lograr la revocatoria de la Sentencia y con ello indudablemente lo que  pretendía la apelante es que se resuelva en segunda instancia sobre el fondo de la controversia suscitada”.

La Ley Nº 025 del Órgano Judicial con relación a las nulidades procesales establece en el art. 16 como regla general la continuidad de la tramitación de los procesos, salvo cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente con vulneración al derecho a la defensa, caso en el cual se puede disponer la anulación del proceso o de la Resolución, permitiendo dentro de los límites establecidos en el art. 17 del mismo cuerpo legal, la revisión de oficio al Tribunal, de las actuaciones procesales en las que exista vulneración del derecho a la defensa; también, la ley limita que en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deben pronunciarse únicamente con relación a los agravios solicitados en los recursos.

En ese mismo contexto, la Ley Nº 603 en sus arts. 248 al 251, de manera específica describe también a las nulidades procesales estableciendo como regla general que todo acto procesal será válido cuando ha logrado su finalidad y eficacia prevista siempre que no cause de manera directa indefensión, disponiendo que son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando hayan logrado su finalidad; sin embargo, la norma impone como obligación a la autoridad judicial, declarar de oficio la nulidad de actos procesales expresamente previstos por la norma vigente, pero esta situación solo será posible siempre y cuando no haya consentido la parte afectada el acto irregular, aunque sea de manera tácita, entendido por tal situación, el no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil conforme lo determina el art. 249.II de la indicada Ley.

Con relación a la nulidad en segunda instancia, sólo será posible declarar la nulidad cuando la parte afectada reclame expresamente, pero siempre teniendo presente los presupuestos limitantes anteriormente descritos, de no existir el reclamo oportuno, el Tribunal debe fallar sobre el fondo del asunto conforme al mandato impuesto por el art. 250 de la misma Ley de referencia; debiendo aplicarse los principios específicos y descritos que rigen al proceso familiar  contenidos en el art. 220 de la Ley Nº 603 entre los que se encuentra el principio de no formalismo, el cual prohíbe privilegiar las formalidades en la consecución de los actos procesales.      

Del análisis efectuado, se observa claramente que tanto la Ley Nº 025 cuanto la Ley Nº 603 regulan las nulidades procesales, limitadas a la existencia de vulneración del derecho a la defensa, siempre que dicho acto irregular haya sido manifestado, reclamado oportunamente y no consentido por la parte afectada.  

III.3. Sobre el derecho a la impugnación y el principio de la doble instancia.

El derecho a la impugnación y el principio de doble instancia se encuentran consagrados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y el art. 30 núm. 14 de la Ley Nº 025, estos preceptos se encuentran presentes en la substanciación de todo proceso judicial, por el que las partes pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la Resolución inferior.

Estos preceptos se materializan a través de los recursos que la ley franquea, según la Resolución contra la cual se pretenda recurrir; por lo que, se constituyen en el medio por el cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el juez o tribunal, sino la legalidad de la resolución, constituyéndose en la petición que se materializa con la emisión de una resolución que el tribunal ha de brindar, dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada.

Los recursos que la ley franquea o reconoce para hacer efectivo el derecho a la impugnación y el principio de doble instancia, no solamente se materializan con la presentación del recurso, sino que su efectividad se perfecciona con la respuesta que dicho recurso recibe; a tal efecto tenemos al recurso de apelación que es considerado como el más importante y usual de los recursos ordinarios, al ser el remedio procesal a través del cual se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, apreciación de los hechos o de la prueba, recurso que constituye un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y que fueron impugnados por la parte recurrente.

Lo importante de hacer efectivos estos preceptos reconocidos en la Constitución, radica en que el proceso es considerado como un conjunto sistemático de actos jurídicos procesales desarrollados en procura de arribar a la resolución del conflicto; este se estructura en etapas y fases debidamente ordenadas a fin de brindar la máxima garantía de igualdad y defensa a las partes, sin embargo, el proceso no está exento de que en su desarrollo se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso impidan el cumplimiento de sus fines, los que deberán ser analizados a fin de imponer una posible sanción de nulidad, razón por la que dicho análisis se encarga a un tribunal de revisión (segunda instancia), que abra su competencia precisamente a partir de la interposición de un recurso, que por el avance de la doctrina como de las legislaciones se ha superado aquella concepción del excesivo formalismo, pasando a una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca siempre el principio “pro actione” que busca la prevalencia del fondo sobre la forma.

Al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1853/2013 de 29 de octubre, señaló: “III.4.- Derecho de impugnación. - El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías Constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías Constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180-II, (…)  Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo.  Así en materia procesal civil el art. 213, prescribe: I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada (…) es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente…”.

Criterio compartido y también desarrollado por este Tribunal Supremo de Justicia siendo este derecho orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 de 13 de diciembre, que señala: “… el articulo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por su parte el art. 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, determina que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior.  Ambas disposiciones legales, que conforman el Bloque de Constitucionalidad reconocen el derecho a la impugnación o a la segunda instancia, derecho que se materializa no con el simple enunciado normativo que reconozca a la parte la posibilidad de interponer un recurso de Alzada sino con la respuesta que dé, el Tribunal de alzada respecto a los motivos que fundan la impugnación, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada, solo así se satisface el derecho a la impugnación”.

En ese mismo orden de ideas el Auto Supremo Nº 223/2012 de 23 de julio, señalo: “En fallos emitidos anteriormente este Tribunal ha establecido que el derecho a la impugnación, de ninguna manera se agota con la sola interposición de un recurso, sino que este derecho se va a concretar y materializar con la respuesta debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior, que precisamente conozca y resuelva sobre los motivos que orientan la interposición del recurso; siendo en consecuencia trascendental a los efectos de la realización de este derecho, la respuesta que le corresponde”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Con base en las consideraciones descritas y los fundamentos jurisprudenciales que se tienen expuestos como doctrina aplicable en el Considerando III, se ingresa a revisar de oficio el proceso.

En nuestra normativa vigente, se tienen previstos los mecanismos legales e institutos jurídicos que el aparato estatal resguarda, entre ellos se tiene lo contenido en el art. 117.I que señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”, esto en estrecha relación con el art. 115, ambos de la Constitución Política del Estado al inferir que: “I. Toda persona será protegida oportuna y eficazmente por los jueces y tribunales en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.” Preceptos legales que resultan ser imperativos en todo ordenamiento jurídico de nuestra sociedad.

Otro aspecto relevante constituye el debido proceso y los pilares fundamentales que sustentan el ordenamiento jurídico procesal y se encuentra reconocido a nivel constitucional en su triple dimensión, como derecho en el art. 115.II, como garantía de administración de justicia en el Estado según el art. 117.I y como principio en el art. 180.I; todos de nuestra Norma Suprema. En ese entendido tridimensional, se imponen deberes de cumplimiento obligatorio a los administradores de justicia con la finalidad de lograr un orden más justo en la solución de los conflictos; el debido proceso a su vez conlleva de manera implícita una serie de otros derechos importantes; entre estos, el derecho a la defensa, acceso a la justicia, a ser oído o escuchado, etc., que deben ser observados y cumplidos de manera injustificable en la tramitación de cualquier proceso.

Las citadas disposiciones constitucionales imponen como mandato al Estado garantizar a toda persona el derecho a la defensa y al debido proceso en las distintas esferas de la administración de justicia a las cuales quedan subordinadas las demás leyes ordinarias conforme lo determina de manera expresa el art. 15.I de la Ley N° 025, mandatos que corresponden ser materializados por el Órgano Judicial en su conjunto al momento de tramitar y resolver procesos judiciales en sus diferentes etapas e instancias, y en caso de evidenciar la vulneración de los derechos y garantías, los tribunales y jueces están en la obligación de repararlos.

De la revisión a los agravios, se tiene que los mismos están dirigidos a que se anule o se case el Auto de Vista Nº 405/2023, de 15 septiembre, dejado subsistente por Auto complementario de 25 de septiembre de 2023 emitido por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de conformidad a lo previsto por el art. 401.I, inc. c) y d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, toda vez que la nulidad dispuesta por el Auto de Vista aplicó indebidamente el art. 248 de la misma normativa legal, respecto a la falta fundamentación y motivación identificados como errores absolutos en el Auto definitivo de 02 de febrero de 2023 emitido por el Juez 4° Público Familiar de la ciudad de La Paz, asimismo, expresó que, el Tribunal de alzada ejerció erradamente la facultad de revisión de oficio prevista en el art. 17. I de la Ley del Órgano Judicial con la finalidad de justificar la nulidad del Auto definitivo, refiriendo ejercer la facultad conferida por la citada norma sobre la posibilidad de revisar de oficio las actuaciones procesales y consideró que no debería ingresar al fondo de la controversia.

De la revisión al Auto de Vista Nº 405/2023, de 15 septiembre cursante de fs. 600 a 613, se observa que el mismo luego de ingresar a un análisis del Auto definitivo de fs. 396 a 399 vta., definió por anularla, esbozando que el mismo, carecía de fundamentación, motivación y congruencia; por lo que, atenta contra la garantía del debido proceso, el orden público previstos por los arts. 7 y 220 de la Ley N° 603; lo propio ocurriría con el Auto de fecha 09 de febrero del 2023, que habría sido apelado por uno de los recurrentes, aun cuando la resolución le favorece, pues tampoco se habría otorgado respuesta a una solicitud de complementación; en consecuencia, no ingresó al análisis de fondo; por cuanto, considera que las normas del proceso familiar son de orden público y de cumplimiento obligatorio.

De lo cual se podría colegir que la decisión asumida estaría en función de los reclamos realizados en el recurso de apelación, no obstante, de la revisión al memorial de apelación de la demandante cursante de fs. 543 a 546, se observa que los reclamos se basan en la comprobación, división y partición de las utilidades de las cuotas de capital y los porcentajes de la reserva legal de cada una de las empresas, es decir con fundamentos de fondo, solicitando revocar el Auto definitivo de 02 de febrero de 2023 por ser lesivo a sus intereses y a su patrimonio de conformidad a los dispuesto por el Art. 386.I inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, lo que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve constreñido a lo formulado en la apelación por el impugnante, acorde a la doctrina establecida en el apartado III.1 de la presente resolución.

En el caso concreto, el Auto de Vista impugnado fundamenta su resolución con base en la normativa familiar y el art. 17.I de la Ley Nº 025 que establece que: “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará aquellos asuntos previstos por Ley”. Las citada disposición legal no tiene aplicación en un sentido irrestricto, por el contrario marca el límite de la actuación de los jueces,  vocales y magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la propia Ley Nº 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; esto es cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado, y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista.

Es por ello que en lo relativo a las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como señaló este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal, así como jurisprudencial, que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, al respecto, para declarar una nulidad se precisa distinguir las formas esenciales de las meras formalidades, sin confundir con situaciones de fondo, es por ello que la autoridad judicial debe precisamente verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad, lo cual fue confundido por el Tribunal de alzada.

Por lo que, se concluye que en el caso de autos, la decisión de anular obrados hasta fs. 396 de oficio (Auto Definitivo de 02 de febrero de 2023) y con argumentos de fondo por falta de motivación y fundamentación, no responde a los principios procesales de trascendencia, no formalismo, impulso procesal, preclusión, que orientan la actual forma de administrar justicia en materia familiar, en cuyo entendido, el Ad quem fuera de actuar bajo un criterio de juridicidad, obró en desconocimiento del marco normativo contenido en los arts. 220 y 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, cuando al tratarse de otra instancia debió fallar en el fondo resolviendo los defectos procesales o errores de fondo advertidos, pues al constituirse en una instancia de conocimiento y no de derecho, como lo es este Tribunal de casación, posee las mismas facultades que un juez de primera instancia cuya finalidad es resolver el conflicto llevado a estrados judiciales evitando dilaciones innecesarias que lo único que ocasionan es una retardación en el acceso a la justicia, máxime cuando el supuesto vicio procesal observado (falta de motivación y fundamentación) ni siquiera fue objeto de apelación por la demandante; de ahí que en el caso de autos, corresponde anular el Auto de Vista recurrido con la finalidad de que el Tribunal de alzada falle en el fondo resolviendo de manera congruente todos los agravios que fueron denunciados en el recurso de apelación y que de acuerdo al análisis de la trascendencia que dichos agravios conlleven, darán lugar a que se confirme el Auto definitivo de 02 de febrero de 2023 o en su defecto se revoque la misma.

De lo expuesto supra y en aplicación de las citada normativa familiar debió resolver el defecto del A-quo y fallar en el fondo de lo debatido; y no actuar de forma ritualista, porque al asumir esa decisión anulatoria desconoció las normas y principios procesales en desmedro de quienes están en búsqueda de una solución al conflicto jurídico suscitado, correspondiendo; en consecuencia, anular el Auto de Vista para que el Ad quem resuelva los agravios invocados en el recurso de apelación de la demandante cursante de fs. 543 a 546, conforme al art. 385 de la Ley Nº 603, Código de las Familias y del Proceso Familiar.  

Por las razones expuestas corresponde emitir resolución en la forma prevista el art. 401 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 401. I inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ANULA el Auto de Vista 405/2023, de 15 septiembre, el cual sale de fs. 600 a 613, emitido por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; en consecuencia, dispone que el citado Tribunal de alzada sin espera de turno y previo sorteo emita nuevo Auto de Vista, con base en los fundamentos precedentemente expuestos, dentro el marco de lo establecido por el art. 385 de la Ley Nº 603.

Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de segunda instancia signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.

De conformidad a lo previsto en el art. 17. IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente Resolución al consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.  

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.