Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Supremo de Justicia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 028/2024-RA 

Fecha: 24 de enero de 2024 

Expediente: CB-5-24-S

Partes: Alexis Alison Caprirolo Vargas c/ Hernán Rigoberto Osinaga Reguerin. Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 413 a 416, interpuesto por Alexis Alison Caprirolo Vargas contra el Auto de Vista N° 185/2023, de 03 de noviembre, visible de fs. 396 a 401 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por la recurrente contra Hernán Rigoberto Osinaga Reguerin; la contestación de fs. 419 a 425 vta.; el Auto de concesión de 22 de diciembre de 2023, obrante a fs. 426; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Alexis Alison Caprirolo Vargas por escrito de fs. 33 a 35 vta., subsanada de fs. 61 a 67, inició proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, contra Hernán Rigoberto Osinaga Reguerin, quien una vez citado contestó la demanda, mediante memorial de fs. 177 a 181; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 01/2023, de 14 de abril, que sale de fs. 354 a 357 vta., en el que la Juez Público de Familia 2° de la EPI Sur de la ciudad de Cochabamba declaró PROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Hernán Rigoberto Osinaga Reguerin, según memorial de fs. 365 a 371 vta., originó que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista Nº 185/2023, de 03 de noviembre, visible de fs. 396 a 401 vta., el cual REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, respecto a lo referido en el punto c) de la parte resolutiva; en consecuencia, declaró la ganancialidad de los ahorros adquiridos durante la vigencia del matrimonio de los montos: a) Bs. 3.330,10 en el Banco Unión al 07 de julio de 2021; b) los ahorros del Banco Nacional de Bolivia por la suma de $us. 2.041,04 al 05 de julio de 2021; y, c) se excluyó de la división y partición los ahorros de Hernando Rigoberto Osinaga Reguerin por la suma de $us. 25.000. sin costas por la revocatoria.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Alexis Alison Caprirolo Vargas, según el memorial que cursa de fs. 413 a 416, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita el recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la ley N° 603.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 185/2023, de 03 de noviembre, visible de fs. 396 a 401 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 402, se observa que la recurrente fue notificada el 28 de noviembre de 2023, y presentó su recurso de casación el 08 de diciembre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 413; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma se examina que la recurrente al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 185/2023, de 03 de noviembre, goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, pues la apelación presentada por la parte demandada dio lugar a la emisión de una resolución que revocó de manera parcial la Sentencia impugnada que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Alexis Alison Caprirolo Vargas, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

  1. Al Auto de Vista por incurrir en falta de valoración, toda vez que demandó conforme al art. 413 de la Ley N° 603, así como también se tiene establecido en la fijación de los puntos de hecho a probar, el cual no fue observado por la parte demandada, siendo que las pruebas presentadas y admitidas no fueron excluidas, ni observadas; en ese entendido, habiendo ofrecido como medio probatorio una grabación en CD, prueba admitida y no objetada, misma que hace plena fe en el proceso, por el cual demostró que existen ahorros en el Banco Unión y en el (BNA sic.), empero, también acredita que existen ahorros en la suma de $us. 25.000, que no se encuentran en dichas cuentas, dineros obtenidos del viaje al Gongo que fue durante la vigencia del matrimonio, medio evidenciable que constituye prueba plena y fehaciente, y que su falta de valoración le causa perjuicio.

Fundamento por el cual solicita se emita un Auto Supremo casando el Auto Vista y se declare probada la Sentencia.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 413 a 416, interpuesto por Alexis Alison Caprirolo Vargas contra el Auto de Vista Nº 185/2023, de 03 de noviembre, visible de fs. 396 a 401 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.