Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Supremo de Justicia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 036/2024-RA

Fecha: 30 de enero de 2024

Expediente: T-4-24-A

Partes: Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario Tarija (COSAALT R.L.) c/ Enrique Serafín Ramírez Rivera, David Tucapel Pumarino Lora, Aníbal Fernández Durán, José Telmo Bejarano Suárez, Daniel Alfaro Cadena, Benito Castillo Galarza, Jorge Jayvord Videz Valdéz, Cinthia Melgar Olivera y Ruth Viviana Gutiérrez de la Cruz.

Proceso: Determinación de responsabilidad solidaria y consiguiente reparación económica.

Distrito: Tarija.

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Ruth Viviana Gutiérrez de la Cruz; David Tucapel Pumarino Lora y Benito Castillo Galarza; y Cinthia Melgar Olivera y Jorge Jayvord Videz Valdez; visibles de fs. 1640 a 1641, 1644 a 1651 vta., y 1675 a 1682 vta., respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 153/2023, de 03 de noviembre, cursante de fs. 1627 a 1632, y su Auto complementario N° 135/2023, de 20 de noviembre, obrante a fs. 1639 y vta., pronunciados por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia blica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de determinación de responsabilidad solidaria y consiguiente reparación económica, seguido por la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario Tarija (COSAALT R.L.) contra Enrique Serafín Ramírez Rivera, Aníbal Fernández Durán, José Telmo Bejarano Suárez, Daniel Alfaro Cadena y los recurrentes; las contestaciones obrantes de fs. 1669 a 1672 y de fs. 1691 a 1696; el Auto de concesión Nº 06/2024, de 09 de enero, saliente a fs. 1706, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Eduardo Castellanos Chopitea, Edwin Maldonado Plaza, Juan Carlos Estrada Rodríguez, Luis Lucio Huanca Cabezas y Weimar Carranza Gonzáles, todos en calidad de miembros del consejo de administración de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario Tarija (COSAALT R.L.) mediante memorial de fs. 951 a 965 vta., subsanado a fs. 995, de fs. 998 a 1004 vta. y de fs. 1007 a 1013; promovieron el proceso ordinario de determinación de responsabilidad solidaria y consiguiente reparación económica, contra Benito Castillo Galarza, Ruth Viviana Gutiérrez de la Cruz, Enrique Serafín Ramírez Rivera, José Telmo Bejarano Suárez, Cinthia Melgar Olivera, Aníbal Fernández Durán, Daniel Alfaro Cadena, Jorge Jayvord Videz Valdéz y David Tucapel Pumarino Lora, quienes una vez citados; el primero, mediante memorial de fs. 1087 a 1105 vta., contestó de manera negativa a la demanda y planteó excepciones de incompetencia, impersonería, falta de legitimación, de emplazamiento a terceros y prescripción; la segunda, según escrito de fs. 1265 a 1269, postuló excepciones de falta de legitimación y prescripción; el tercero en concordancia con los codemandados Aníbal Fernández Durán, Daniel Alfaro Cadena y David Tucapel Pumarino Lora formularon excepciones de incompetencia, prescripción y falta de legitimación (ver de fs. 1272 a 1278 vta.); el cuarto por nota de fs. 1280 a 1286 vta., planteó excepciones de incompetencia, prescripción y de incapacidad de la parte demandante o impersonería de su apoderado; y la quinta codemandada, mediante memorial de fs. 1288 a 1304, formuló excepciones de incompetencia, falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, emplazamiento a terceros y de prescripción, asimismo, contestó negativamente a la pretensión; desarrollándose de esta manera la causa hasta producirse la audiencia preliminar de 25 de agosto de 2022, corriente de fs. 1440 a 1446, que fue suspendida debido a la inasistencia de la parte actora; posteriormente, se pronunció el Auto definitivo de 01 de septiembre de 2022, saliente de fs. 1523 a 1525, en el que el Juez Público Civil y Comercial 9º de la ciudad de Tarija, declaró por DESISTIDA la pretensión con todos sus efectos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Raúl Aguila Peñaranda, Javier Daniel Vila Valdez, María Amparo Leygue y Víctor Horacio Luna Muñoz apoderados de Eduardo Castellanos Chopitea, Edwin Maldonado Plaza, Juan Carlos Estrada Rodríguez, Luis Lucio Huanca Cabezas y Weimar Carranza Gonzáles, mediante memorial cursante de fs. 1532 a 1541 vta., dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista Nº 153/2023, de 03 de noviembre, cursante de fs. 1627 a 1631 vta., y su Auto de complementación N° 135/2023, de 20 de noviembre, obrante a fs. 1639 y vta., que REVOCÓ el Auto definitivo de 01 de septiembre de 2022, saliente de fs. 1523 a 1525, disponiendo que el Juez de instancia prosiga con el procedimiento legalmente establecido, adoptando las medidas necesarias para procurar la comparecencia personal de los representantes actuales de (COSSALT RL. sic.).

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ruth Viviana Gutiérrez de la Cruz; David Tucapel Pumarino Lora y Benito Castillo Galarza; Cinthia Melgar Olivera y Jorge Jayvord Videz Valdéz; mediante memoriales visibles de fs. 1640 a 1641, 1644 a 1651 vta., y 1675 a 1682 vta., respectivamente, recursos que son objetos de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 del mismo cuerpo legal.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 153/2023, de 03 de noviembre, cursante de fs. 1627 a 1631 vta., y su Auto complementario N° 135/2023, de 20 de noviembre saliente a fs. 1639 y vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el Auto definitivo dictado dentro del proceso ordinario sobre determinación de responsabilidad solidaria y consiguiente reparación económica, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y su complementación), se observa que los recurrentes David Tucapel Pumarino Lora, Benito Castillo Galarza y Ruth Viviana Gutiérrez de la Cruz, según las diligencias de notificación obrantes a fs. 1654 y 1655, respectivamente, fueron notificados con el Auto de complementación el 05 de diciembre de 2023, presentando sus recursos el 23 de noviembre del mismo año, según los timbres electrónicos visibles a fs. 1640 y 1644; asimismo, de la revisión de la causa, se evidencia que según los formularios de notificación que salen a fs. 1633 y 1656, Cinthia Melgar Olivera y Jorge Jayvord Vides Valdéz fueron notificados con el Auto de Vista el 16 de noviembre de 2023 y con el Auto de complementación y enmienda el 06 de diciembre de 2023, presentaron su recurso el 15 del mismo mes y año, conforme el timbre electrónico cursante a fs. 1675; por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 153/2023, de 03 de noviembre, cursante de fs. 1627 a 1632, y su Auto complementario N° 135/2023, de 20 de noviembre obrante a fs. 1639 y vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentaron su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria; por lo que se colige que la interposición de estos medios de impugnación son completamente permisibles, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

4.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ruth Viviana Gutiérrez de la Cruz.

Se observa en lo trascendental que en dicho medio de impugnación acusó:

- Que, el Poder Notarial Nº 1077/22, de 27 de mayo, carece de valor legal, pues al momento de la suscripción de este documento los que inicialmente se constituían como demandantes, ya no eran ni son autoridades de la Cooperativa de Agua y Alcantarillado (COSAALT R.L.), y al ser esta entidad una persona colectiva debe estar sujeta a un estatuto orgánico, un manual de organización y funciones además de la Ley N° 356 de Cooperativas. Los ahora apoderados serían abogados externos que estarían actuando de manera arbitraria sin el respaldo de los otorgantes que, a sabiendas de alguna renuncia o cumplimiento de mandato, debieron tomar la previsión necesaria otorgar el poder notarial al gerente o al asesor legal que son funcionarios de la cooperativa y no a terceros que no tienen ninguna relación con la misma.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se revoque el Auto Vista.

4.2. Del recurso de casación interpuesto por David Tucapel Pumarino Lora y Benito Castillo Galarza.

De la revisión del medio de impugnación entre lo más relevante del recurso indicaron:

  1. Que el Auto de Vista carece de motivación y congruencia por violación e interpretación errónea del art. 218.III del Adjetivo Civil, ya que no se consideró los argumentos vertidos, ni se resolvió todos los puntos alegados en las contestaciones al recurso de apelación cursantes de fs. 1564 a 1569 y de fs. 1578 a 1579.

  2. Violación del art. 44 nums. 6 y 7 del Código de Procesal Civil, porque los demandantes que iniciaron el proceso, en su momento representantes legales de la Cooperativa desde el 11 de julio de 2022, ya no eran consejeros de esta institución, es decir que Eduardo Castellanos Chopitea, Juan Carlos Estrada Rodríguez, Luis Lucio Huanca Cabezas y Weimar Carranza Gonzáles en la fecha mencionada presentaron su renuncia irrevocable y los demás cumplieron su mandato antes de la audiencia preliminar, empero, los apoderados no hicieron saber oportunamente al Juez A quo esta situación y menos tomar en cuenta el art. 64 del mismo cuerpo legal.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se revoque el Auto Vista, en consecuencia, confirmar el Auto definitivo.

4.3. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Cinthia Melgar Olivera y Jorge Jayvord Vides Valdéz.

Se observa en lo trascendental que en dicho medio de impugnación acusaron que:

  1. El Tribunal de alzada emitió un Auto de Vista carente de motivación y congruencia por lo que violó e interpretó erróneamente el art. 218.III de la Ley N° 439, ya que no se consideró los argumentos vertidos, ni se resolvió todos los puntos alegados en las contestaciones al recurso de apelación.

  2. Eduardo Castellanos Chopitea, Juan Carlos Estrada Rodríguez, Luis Lucio Huanca Cabezas, tras su renuncia irrevocable a la función de consejeros de la Cooperativa de Agua y Alcantarillado (COSAALT R.L.), sus apoderados debían hacer conocer esta situación al Juez de primera instancia, ya que su personería estaba sustentada en el Testimonio Poder N° 1077/2022, de 27 de junio, el cual automáticamente debió quedar revocado como mandato, pues a la fecha Raúl Águila, Javier Daniel Villa Valdéz, Víctor Luna Muñoz y María Amparo Leigue, no tienen personería para representar a sus poderdantes exfuncionarios de la cooperativa, a lo que el A quo debió aplicar el art. 64 del Código Procesal Civil, necesaria para poder resolver la laguna jurídica suscitada en el caso.

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron revocar el Auto Vista y en consecuencia se confirme el Auto definitivo de fs. 1523 a 1525.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE los recursos de casación interpuestos por Ruth Viviana Gutiérrez de la Cruz; David Tucapel Pumarino Lora y Benito Castillo Galarza; Cinthia Melgar Olivera y Jorge Jayvord Videz Valdéz; visibles de fs. 1690 a 1641, 1644 a 1651 vta., y 1675 a 1682 vta., respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 153/2023, de 03 de noviembre, cursante de fs. 1627 a 1632, y su Auto complementario N° 135/2023, de 20 de noviembre, obrante a fs. 1639 y vta., pronunciados por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia blica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.