Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2023-S4

Sucre, 4 de septiembre de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  49137-2022-99-AAC

Departamento:            Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncio la lesión al debido proceso, a sus derechos políticos en sus vertientes de acceso a la función pública y al derecho al sufragio pasivo, al trabajo, a la dignidad y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, pese a contar con los elementos meritocráticos suficientes en el marco de la propia Convocatoria, y haber ganado el concurso de mérito con la mayor puntuación, no fue seleccionado para ocupar el cargo de Registrador de Derechos Reales en el departamento de Cochabamba y, en su lugar, el que obtuvo el tercer puesto fue nombrado sin la debida fundamentación y afectando directamente sus derechos constitucionales.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la flexibilización de la legitimación pasiva respecto de órganos colegidos

Al respecto, la SCP 0791/2019-S2 de 5 de septiembre, ha señalado: “El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la legitimación pasiva en casos de órganos colegiados, tiene como antecedentes las SSCC 1098/2003-R, 0711/2005-R y 0529/2010-R, entre otras, que establecieron que la acción de amparo constitucional debía ser planteada contra todos los miembros que asumieron la decisión, acto o resolución presuntamente ilegal; sin embargo, dicho precedente fue modulado por la SC 0447/2010-R de 28 de junio, en los casos de entes colegiados con miembros numerosos, determinando en el Fundamento Jurídico III.5, la posibilidad de notificar únicamente al representante legal, cuando la notificación a todos los miembros se convierta en barrera para el acceso inmediato a la tutela, de acuerdo al siguiente razonamiento:

…si bien el Tribunal Constitucional en gestiones pasadas estableció que es preciso y obligatorio que el accionante deba accionar el recurso contra la totalidad del tribunal colegiado que asumió la decisión, no es menos evidente que en casos como el presente, cuando el Tribunal Colegiado está conformado por una gran cantidad de personas, esta obligación se convierte en una barrera o cuando menos en una limitación a un pronto y oportuno acceso a la justicia, por lo que sólo a manera de nombrar una de las dificultades que representaría citar a todos y cada uno de los miembros de entes colegiados de la magnitud del presente caso...

(…)

Asimismo, la SCP 0076/2012 de 12 de abril, precisó que es posible ingresar al análisis de fondo cuando no se causó indefensión a los que fueron demandados; es decir, que a pesar de no haberse dirigido la acción de amparo constitucional contra todos los miembros que provocaron el acto ilegal denunciado, uno o más de los que fueron citados asumieron defensa.

En el marco de dicho razonamiento, cuando el órgano colegiado demandado está conformado por una gran cantidad de personas, esta obligación se convierte en una barrera o cuando menos en una limitación a un pronto y oportuno acceso a la justicia, a través de un mecanismo de defensa como la acción de amparo constitucional, que tiene como características esenciales ser un mecanismo de protección inmediata y oportuna, de carácter sumarísimo; naturaleza que quedaría desvirtuada en aquellos supuestos en los que tendría que citarse a cada uno de los miembros de entes colegiados numerosos con muchos miembros, por mencionar algunos, consejos universitarios asambleas de sociedades cooperativas, sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sindicatos, asociaciones, etc., en cuyo caso la demanda deberá plantearse en contra de su representante legal o del directorio en su caso” (las negrillas nos corresponden).

III.2. El resguardo del debido proceso al interior de un proceso de selección emergente de una convocatoria pública

Al respecto, la SCP 0597/2022-S4 de 6 de diciembre, reiterando el entendimiento desarrollado en la SC 0119/2003-R de 28 de enero, señaló lo siguiente: ‘“…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’ (…). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…” (las negrillas son nuestras).

Asimismo la SC 0999/2003-R de 16 de julio, precisó: La importancia del debido proceso esta ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello, los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.

El art. 115.II de la CPE dispone que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. Por su parte, la SPC 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: ‘El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones’.

Definiciones orientadas a revelar la triple dimensión del debido proceso que en la Constitución Política del Estado se encuentra reconocida como derecho – garantía – principio; y que fue ampliamente desarrollada en la 1401/2015-S2 de 23 de diciembre, que al respecto expresó que: ‘…a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II; 117.I y II; y 180 en relación al art. 13 constitucional, se puede establecer que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos, entre ellos: a) a la defensa, b) al juez natural, c) a la presunción de inocencia, d) a ser asistido por un traductor o intérprete, e) a un proceso público, f) a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) a recurrir, g) a la legalidad de la prueba, h) a la igualdad procesal de las partes, i) a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; k) la garantía del non bis in idem; l) a la valoración razonable de la prueba, ll) a la comunicación previa de la acusación; m) concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) a la comunicación privada con su defensor; o) a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular; catálogo de derechos que no constituye un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permite establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos.

Es precisamente en atención a estos elementos constitutivos del debido proceso, que la jurisprudencia constitucional, le ha reconocido una triple dimensión a su ámbito de aplicación; así, lo concibe como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia.

Se reconoce al debido proceso como derecho fundamental, porque se halla destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

Del mismo modo y de acuerdo al contenido del art. 178.I de la CPE, el debido proceso se constituye también en un principio que rige a la administración de justicia ordinaria; en tal sentido, deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien (arts. 8.II y 9.I CPE).

En su dimensión de garantía jurisdiccional, se le atribuye la particularidad de constituirse en un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos en su núcleo, como elementos del debido proceso, entre ellos, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, la facultad de recurrir, entre otros, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad.

En consecuencia, el debido proceso, se sustenta en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso, mismas que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que establecen con claridad las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para cada caso en particular’.

En base al citado desarrollo jurisprudencial, se tiene claramente establecido que el debido proceso en el orden constitucional boliviano se manifiesta en su triple dimensión (derecho – garantía – principio), en razón a que se encuentra reconocido en su dimensión derecho en el art. 8 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’; así como en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone: ‘…Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…’, instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y que tienen relación con lo dispuesto en los arts. 115.II y 117.I de la Norma Suprema.

Por otra parte, el debido proceso en su dimensión principio se encuentra reconocido en el artículo 180 de la CPE, que establece: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso…’. Finalmente en cuanto a la dimensión garantía del debido proceso, ésta, se encuentra reconocida en el art. 115.II de la Ley Fundamental que dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso…’; y el art. 117.I de la CPE, que dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; triple dimensión del debido proceso que no limita su alcance al mero cumplimiento de reglas de procedimiento formales, sino que ahora se encuentran ligados al valor justicia” (las negrillas corresponden al texto original).

III.3. Reglamento de Preselección de Registradores y Subregistradores de Derechos Reales

ARTÍCULO 1. (OBJETO). El presente Reglamento tiene por objeto regular el proceso de preselección de postulantes a Registradores y Subregistradores de Derechos Reales para su posterior designación.

ARTÍCULO 2. (MARCO LEGAL). El presente Reglamento tiene como marco legal la siguiente normativa:

1. Constitución Política del Estado, de 07 de febrero de 2009.

2. Ley del Órgano Judicial N° 025, de 24 de junio de 2010.

3. Ley N° 212 de Transición de 28 de diciembre de 2011.

4. Ley del Registro de Derechos Reales del 15 de noviembre de 1887.

5. Ley N° 1817 del Consejo de la Judicatura.

6. Ley N° 1455 de Organización Judicial.

7. Decreto Supremo N° 27957 Reglamenta la Ley de 1887.

ARTÍCULO 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). Se aplicará, al proceso de preselección de postulantes a Registradores y Subregistradores de Derechos Reales del país.

ARTÍCULO 4. (PUBLICIDAD).

I. La convocatoria tendrá carácter público, podrán participar las abogadas y los abogados que cumplan los requisitos exigidos por la Constitución Política del Estado, la Ley del Órgano Judicial y el presente Reglamento.

II. La convocatoria se publicará en un medio de comunicación escrito de circulación Nacional y página web del Consejo de la Magistratura.

III. Los resultados de cada etapa de la preselección de postulantes a Registradores y Subregistradores de Derechos Reales, serán publicados en la página web del Consejo de la Magistratura, tableros de las Representaciones Distritales, con lo que los postulantes, se darán por notificados a efectos de posibles impugnaciones.

ARTÍCULO 5. (TRANSPARENCIA). El proceso de preselección de postulantes a Registradores y Subregistradores de Derechos Reales se llevará bajo el principio de transparencia establecido en la normativa vigente en todas sus etapas.

ARTÍCULO 6. (PRECLUSIÓN). El proceso de preselección de postulantes a Registradores y Subregistradores de Derechos Reales, las etapas del proceso se desarrollarán de forma sucesiva, no pudiendo retrotraerse a etapas concluidas.

ARTÍCULO 7. (PARTICIPACIÓN DEL SISTEMA UNIVERSITARIO). El Consejo de la Magistratura, podrá invitar al Sistema Universitario Boliviano Público o Privado, a efectos de que coadyuven en el proceso de selección de las y los postulantes a Registradores y Subregistradores de Derechos Reales.

ARTÍCULO 8. (EMPLEO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN). El proceso de preselección, en todas sus etapas, podrá emplear herramientas tecnológicas de información y comunicación con el fin de optimizar, transparentar y permitir el desarrollo del proceso en sus diferentes etapas y acceso a la información de la ciudadanía.

ARTÍCULO 9. (ETAPAS DEL PROCESO).

I. El proceso de preselección de postulantes a Registradores y Subregistradores de Derechos Reales está compuesto por las siguientes etapas:

1. Convocatoria Pública;

2. Presentación de Postulaciones;

3. Verificación de Requisitos Mínimos Habilitantes;

4. Calificación de Méritos;

5. Examen de Competencia;

6. Designación.

II. Cada etapa del proceso será publicada en la página de Web del Consejo de la Magistratura o tablero de la Representación Distrital conforme lo establecido

(…)

ARTÍCULO 12 (FUNCIONES). Las Comisiones Calificadoras Departamentales (Requisitos, Méritos y Examen), tendrán las siguientes funciones:

(…)

4. Conocer y resolver de manera fundamentada, las impugnaciones presentadas en cada etapa del proceso que es de su conocimiento, dentro de los plazos establecidos para el efecto.

5. Elaborar la lista de los postulantes en base a los resultados de cada etapa del proceso de preselección que contendrá el nombre o número de cédula de identidad y la calificación obtenida por cada postulante, publicarla en los tableros de la representación Distrital y remitirla al Consejo de la Magistratura para su conocimiento, sistematización y publicación en la página web.

(…)

9. Elevar un informe final ante la Dirección Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura, a la conclusión del proceso de preselección, con la nómina de postulantes y los resultados, para la consolidación del proceso de preselección.

ARTÍCULO 16. (CONVOCATORIAS).

I. La Sala Plena del Consejo de la Magistratura aprobará y autorizará la emisión de la Convocatoria Pública Nacional o Departamental de acuerdo al presente Reglamento, previo Informe de la Dirección Nacional de Recursos Humanos que especifique las acefalías existentes y el cumplimiento de periodo de funciones.

II. La Convocatoria Pública Nacional o Departamental podrá ser modificada por Sala Plena del Consejo de la Magistratura por necesidad institucional o fuerza mayor.

(…)

ARTÍCULO 20. (SISTEMA DE CALIFICACIÓN).

I. La evaluación se realizará sobre cien (100) puntos distribuidos de la siguiente manera:

SISTEMA DE CALIFICACIÓN
EVALUACIONPUNTAJEPUNTAJE MÍNIMO HABILITANTE POR ETAPA
Calificación de Méritos40 puntos21
Examen de Competencia60 puntos31
TOTAL100 puntos 

II. El puntaje mínimo para que la o el postulante se habilite en la nómina final, deberá ser igual o mayor a 56 puntos. Este puntaje comprende la sumatoria de la calificación de méritos y del examen de competencia. En caso de no haber alcanzado este puntaje, será excluido de la nómina final de postulantes, debiendo continuar únicamente con las y los postulantes que obtuvieron el puntaje mínimo.

III. La lista final a ser remitida a los Tribunales Departamentales de Justicia, estará conformada por las y los postulantes preseleccionados que hayan obtenido la nota mínima de cincuenta y seis (56) puntos.

(…)

ARTÍCULO 25. (PREVISIÓN SOBRE CONDICIONES DE GÉNERO). Deberá guardarse equilibrio razonable en el marco de la Ley entre ambos géneros respetando las previsiones constitucionales.

ARTÍCULO 26. (PUBLICACIÓN DE LA LISTA DE RESULTADOS DE LA VERIFICACIÓN DE REQUISITOS Y CALIFICACION DE MÉRITOS). Concluidas las etapas de verificación de requisitos y calificación de méritos, la Comisión Calificadora Departamental (Requisitos, Méritos y Examen) remitirá de forma inmediata al Consejo de la Magistratura la lista de resultados, con el número de la cédula de identidad y los puntajes de las y los postulantes, para su conocimiento y dispondrá su publicación en la página web y tableros de las representaciones Distritales.

ARTÍCULO 27. (IMPUGNACIÓN A VERIFICACIÓN DE REQUISITOS Y LA CALIFICACIÓN DE MÉRITOS).

Las y los postulantes que resultaren inhabilitados o afectados en las etapas de verificación de requisitos y calificación de méritos, podrán impugnar la inhabilitación o la nota de calificación.

La impugnación será presentada ante la Comisión Calificadora Departamental (Requisitos, Méritos y Examen), en un plazo máximo de un (1) día a partir del día hábil siguiente de la publicación de la lista de resultados.

La impugnación se realizará por escrito acompañada de prueba pertinente, sin la cual será desestimada sin mayor trámite.

ARTÍCULO 28. (RESOLUCIÓN DE IMPUGNACIONES). I. La Comisión Calificadora Departamental (Requisitos, Méritos y Examen) resolverá las impugnaciones, confirmando o revocando la inhabilitación o modificando la calificación de méritos, mediante Resolución.

Las impugnaciones podrán ser resueltas una vez ingresadas hasta un (1) día hábil después de concluido el periodo de recepción de impugnaciones.

Las Resoluciones que la Comisión Calificadora Departamental (Requisitos, Méritos y Examen) emita sobre las impugnaciones presentadas por los postulantes, son irrevisables y serán notificadas a los interesados a través de su Secretaría Técnica o Recursos Humanos de cada Distrito.

Si las Resoluciones de la Comisión Calificadora Departamental (Requisitos, Méritos y Examen) determinan cambios en el resultado de verificación de requisitos o notas de méritos, las mismas deben contener una explicación de la causa que originó el cambio de manera justificada.

ARTÍCULO 29. (EXAMEN DE COMPETENCIA). I. El examen de competencia consiste en la prueba de conocimientos generales sobre la materia.

La etapa del examen de competencia comprende desde la elaboración del examen de competencia hasta la notificación con las resoluciones de impugnación.

El examen de competencia se desarrollará en la fecha, hora y lugar establecido por el Consejo de la Magistratura, debiendo publicarse en la página web con una anticipación mínima de 72 horas.

ARTÍCULO 34. (PUBLICACIÓN DE LA LISTA DE CALIFICACIONES). Concluida la calificación de los exámenes, la Comisión Calificadora Departamental (Requisitos, Méritos y Examen), remitirá de forma inmediata, la lista de calificaciones del examen de competencia al Consejo de la Magistratura, y dispondrá la publicación de la misma con el número de la cédula de identidad y los puntajes de las y los postulantes en los tableros de las Representaciones Distritales y la página web del Consejo de la Magistratura.

ARTÍCULO 35. (IMPUGNACIÓN A LA CALIFICACIÓN DEL EXAMEN DE COMPETENCIA).

Las y los postulantes podrán impugnar la calificación obtenida en el examen de competencia.

La impugnación será presentada por escrito ante la Comisión Calificadora Departamental (Requisitos, Méritos y Examen), en un plazo máximo de un (1) día hábil, a partir del día hábil siguiente de la publicación de la lista de calificaciones.

ARTÍCULO 36. (RESOLUCIÓN DE IMPUGNACIONES).

I. La Comisión Calificadora Departamental (Requisitos, Méritos y Examen) resolverá las impugnaciones confirmando o revocando la calificación obtenida en la etapa del examen de competencia, mediante resolución, en el plazo de un (1) día hábil de concluido el periodo de recepción de impugnaciones.

II. Las Resoluciones que la Comisión Calificadora Departamental (Requisitos, Méritos y Examen) emita sobre las impugnaciones, presentadas por los postulantes, son irrevisables y serán notificadas a los interesados a través de los tableros de la Representación Distrital y su Página Web.

Si las Resoluciones de la Comisión Calificadora Departamental (Requisitos, Méritos y Examen) determinan cambios en las notas de examen, las mismas deben contener una explicación de la causa que originó el cambio de manera justificada.

ARTÍCULO 37. (LISTAS FINALES DE CALIFICACIÓN).

I. La Comisión Calificadora Departamental (Requisitos, Méritos y Examen) remitirá de manera inmediata al Consejo de la Magistratura, la lista final con la calificación obtenida del concurso de méritos, del examen de competencia, consignando nombre, apellidos y número de cédula de identidad de las y los postulantes, de forma ordenada con la calificación de mayor a menor para la elaboración del Informe Final por parte de la Dirección Nacional de Recursos Humanos.

II. La Dirección Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura, elaborará el Informe Final del Proceso con las listas de los postulantes habilitados que hubieran obtenido un puntaje igual o mayor a cincuenta y seis (56) puntos, detallando nombre completo y número de cédula de identidad ordenada de acuerdo a las calificaciones obtenidas. Dichas listas serán remitidas a la Sala Plena del Consejo de la Magistratura para su aprobación mediante Acuerdo.

III. El Consejo de la Magistratura, una vez aprobado el informe final, remitirá a los Tribunales Departamentales de Justicia, las listas finales de las y los postulantes preseleccionados por cada Departamento para su designación tomando criterios meritocráticos y equidad de género.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. I. Por necesidad institucional, con el presente Reglamento, se podrá convocar a personal eventual para cubrir el o los cargos de Subregistradores Zonales y/o Provinciales u otros, entre tanto se tramite la creación de ítems correspondientes o un Reglamento de Contratación de Personal Eventual de forma específica, previa disposición de Sala Plena del Consejo de la Magistratura.

II. El periodo de ejercicio de funciones de los Registradores y Sub Registradores es de cuatro (4) años de acuerdo al artículo 272 de la ley N° 1455” (las negrillas fueron agregadas).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión al debido proceso, a sus derechos políticos en sus vertientes de acceso a la función pública y al derecho al sufragio pasivo, al trabajo, a la dignidad y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, pese a contar con los elementos meritocráticos suficientes en el marco de la propia Convocatoria, y haber ganado el concurso de mérito con la mayor puntuación, no fue seleccionado para ocupar el cargo de Registrador de DD.RR. en el departamento de Cochabamba y, en su lugar, el que obtuvo el tercer puesto fue nombrado sin la debida fundamentación y afectando directamente sus derechos constitucionales.

III.4.1. Consideraciones previas de admisibilidad

Establecida la problemática venida en revisión y antes de ingresar a su análisis, resulta necesario realizar las siguientes precisiones:

i) En cuanto al cumplimiento de la legitimidad pasiva en la presente acción tutelar, se advierte que si bien es cierto que la misma fue dirigida solo en contra del Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y no así contra todos los miembros que asumieron la decisión por el que se nombró a Julio César Zambrana Tapia –ahora tercero interesado- como Registrador de DD.RR. del departamento de Cochabamba; no es menos evidente que conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en caso de demandarse a entes colegiados conformados por varios miembros, la legitimidad pasiva observa cierta flexibilización, no siendo exigible que se demande a todos y cada uno de los miembros, sino que es suficiente que la demanda se plantee contra su representante legal o contra el Presidente del citado Tribunal, tal como ocurrió en la presente acción de defensa; motivo por el cual, la legitimidad pasiva debe darse por cumplida.

ii) En lo concerniente a la denuncia de lesión al derecho al Juez natural, traído a colación por la autoridad demandada y el ahora tercero interesado, en razón a que se tienen constituidas en Cochabamba tres Salas Constitucionales; por lo que, correspondía el conocimiento de la presente acción de defensa a los Vocales Constitucionales del departamento de Cochabamba y no así la autoridad judicial de Sipe Sipe del citado departamento; sin embargo, dicho extremo ya fue resuelto por la Jueza Pública Civil, Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Sipe Sipe, del referido departamento mediante Auto de 19 de julio de 2022; por el cual, se rechazó la excepción de incompetencia formulada por el hoy tercero interesado, resolución que de forma clara y concreta expresó los hechos por los que considera la Jueza de garantías tener la competencia para conocer esta demanda constitucional, advirtiendo en lo principal, que, al centrarse la denuncia constitucional en la designación realizada por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; el acudir con la acción de amparo constitucional a una Sala Constitucional del prenombrado departamento, que forma parte de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sería constituirse a la vez en Juez y parte; aspecto que, al haber sido debidamente atendido, explicado y resuelto, no amerita mayor consideración al respecto, no siendo evidente, en consecuencia, lo afirmado por la parte demandada y el ahora tercero interesado.

iii) Sobre la alegada improcedencia de la acción de defensa por incumplimiento del principio de subsidiariedad, argumentando para ello que previamente pudo interponerse el recurso de revocatoria de conformidad al art. 64 de la LPA, para así dar fin a la vía administrativa establecida en el art. 69 de igual norma; no habiendo agotado oportunamente los recursos administrativos que le franquea la ley; al respecto, corresponde hacer presente lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en sentido que el Reglamento de Preselección de Registradores y Subregistradores de Derechos Reales, solo prevé impugnación en la etapa de verificación de requisitos y calificación de méritos, así como la etapa de calificación del examen de competencia; de manera que, no se prevé recurso de impugnación alguno en la etapa de designación del postulante ante el Tribunal Departamental de Justica correspondiente; omisión que de manera alguna puede generar para los postulantes afectados un estado de indefensión, pues la decisión asumida por lo Vocales del citado Tribunal, sobre la designación supra citada, no contempla recurso ulterior alguno, siendo inaplicable al caso los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, como mal entiende el hoy tercero interesado, consiguientemente, se advierte que la acción de amparo constitucional es el mecanismo idóneo para salvaguardar los derechos del accionante, presuntamente lesionados por el Tribunal mencionado.

Argumentos con los cuales se evidencia el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, lo que da lugar a ingresar al análisis de fondo del problema planteado en el ámbito de protección de la jurisdicción constitucional.

III.4.2. Del análisis de fondo

De los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, mediante Convocatoria Pública Nacional 42/2021, el Consejo de la Magistratura, con la facultad conferida por los arts. 193.I de la CPE, Disposición Transitoria Séptima de la LOJ y el Reglamento de Preselección de Registradores y Subregistradores de Derechos Reales, convocó públicamente a las y los profesionales abogados que cumplan los requisitos establecidos por el ordenamiento legal, al concurso de méritos y examen de competencia, para desempeñar las funciones de Registrador y Subregistrador de Derechos Reales de Capital y Provincia; para dicho cometido, por Acuerdo 257/2021 de 29 de diciembre, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, aprobó el “Reglamento de Preselección de Registradores y Subregistradores de Derechos Reales” conforme al contenido y literal que forman parte de dicho Acuerdo.

En mérito a lo cual, el ahora accionante presentó su postulación para la vacante de Registrador y Subregistrador de Derechos Reales de capital y provincia, de acuerdo a los términos previstos por la Convocatoria y su respectivo Reglamento, así, concluidas que fueron las etapas correspondientes, se advierte que la Directora Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, a través del CITE: CM-DNRRHH 717/2022 de 20 mayo, dirigida a la Encargada Distrital Cochabamba de la indicada entidad, pone a conocimiento copia legalizada del Acuerdo 98/2022, emitido por la Sala Plena de la referida institución, mediante el cual acuerda aprobar el Informe Técnico CM-JNDAP 63/2022 de 8 de abril, que contiene la nómina de los postulantes habilitados del proceso de Preselección de Registradores y Subregistradores de Derechos Reales, para el distrito judicial de Cochabamba, en el que se tiene inserta la nómina que forma parte indisoluble del mencionado Acuerdo, advirtiéndose del mismo un recuadro que consigna el nombre de Bladimir Edwing García Vargas –hoy accionante-, con una nota final de 89,5 ocupando el primer lugar de postulantes para Registrador de Derechos Reales Capital Cochabamba, emergente de la Convocatoria Pública Nacional 42/2021.

Sin embargo, el prenombrado refiere que pese a contar con los elementos meritocráticos suficientes en el marco de la propia Convocatoria, y haber ganado el concurso de mérito con la mayor puntuación, no fue seleccionado para ocupar el cargo de Registrador de Derechos Reales en la capital de Cochabamba, habiéndose nombrado a quien obtuvo el tercer lugar en la lista que fuera enviada por el Consejo de la Magistratura, afectando con ello sus derechos aquí invocados; por lo que, emergente de este cuestionamiento, se pasará a analizar si con la decisión asumida por los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se lesionaron los derechos fundamentales citados.

Ahora bien, precisados que fueron los antecedentes que acompañan esta acción tutelar, es menester invocar la SCP 0158/2021-S3 de 6 de mayo, traída a colación por la parte demandada, en la que se realizó el respectivo análisis del art. 271 de la LOJ, referido a la atribución que tenían las Salas Plenas de las Cortes Superiores de Distrito, ahora Tribunales Departamentales de Justicia, para designar a los registradores y subregistradores de DD.RR., determinando lo siguiente: “Los Registradores y Subregistradores serán elegidos por las Cortes Superiores de Distrito respectivas de las nóminas presentadas por el Consejo de la Magistratura”, norma que se encuentra vinculada al art. 88 del DS 27957.

En dicho análisis el Tribunal Constitucional, señaló que el citado artículo le da la atribución a las Salas Plenas de los Tribunales Departamentales de Justicia, para elegir a los registradores y subregistradores de DD.RR., lo que implica un sistema democrático de toma de decisiones en el proceso de designación, concluyendo que las Salas Plenas de los Tribunales Departamentales de Justicia tienen la atribución de elegir de la lista de postulantes emitida por el Consejo de la Magistratura; sin embargo, si bien dicho artículo faculta a los Tribunales Departamentales de Justicia a elegir de la nómina remitida por el ente administrativo; empero, esta facultad debe ser ejercida dentro del marco de los estándares constitucionales e internacionales de Derechos Humanos, no obstante a la presentación de una lista de candidatos, ello en razón a que la norma supra citada, de manera alguna otorga a la instancia de cierre, la potestad de decidir discrecional y arbitrariamente en el nombramiento del cargo acéfalo.

Mas al contrario, de manera implícita obliga a los Tribunales Departamentales de Justicia, en razón de su atribución de elección, observar de manera incuestionable el principio de unidad de las diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, aplicando e interpretando la norma desde y conforme la Constitución Política del Estado, entre ellas, lo contemplado en el art. 232 de la CPE, que establece que la administración pública se rige por los principios de igualdad, competencia, eficiencia y calidad, entre otros, además del art. 24 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), que contempla que la selección de los funcionarios de carrera y consecuente ingreso a la función pública se debe realizar sobre la base de su capacidad, idoneidad, aptitud y antecedentes laborales y personales, ello en conexitud a lo contemplado en el art. 18 del Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001, en el que expresamente se señala que el reclutamiento de personal procura atraer candidatos idóneos a la Administración Pública, por tanto, deberá enmarcarse en los principios de mérito, competencia y transparencia, garantizando la igualdad de condiciones de selección, con la finalidad de proveer a la entidad pública el personal idóneo y capaz de contribuir eficientemente al logro de los objetivos institucionales.

En ese marco, en consideración al principio de interpretación conforme a la Ley Fundamental y el bloque de constitucionalidad, se tiene que al interior de una elección como la que hoy se analiza (Registrador de DD.RR.), existe un criterio rector y predominante, cual es la idoneidad y el mérito, último en el que se evalúan todos y cada uno de los elementos que deben reunir y cumplir los postulantes para ocupar el cargo convocado al interior de la administración pública, y así alcanzar una elección justa, equitativa, imparcial y adecuada a las exigencias de la institución pública, mismos que serán determinados a través de una valoración objetiva relacionada principalmente a las condiciones profesionales y personales de cada postulante, de cuyo resultado se entiende, que el aspirante que hubiera obtenido el máximo puntaje, como emergencia de aquella evaluación, es quien tiene el mejor derecho a ser nombrado en el cargo para el que concursó; entendimiento que se encuentra en consonancia con lo advertido en los arts. 144.II.2 y 232 de la CPE, que contemplan, el primero, el derecho que tiene todo ciudadano a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad y, el segundo, respecto a la observancia de los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados, mismos que se tendrán por cumplidos a través de la selección de los candidatos más idóneos, en virtud a la calificación de méritos obtenida, para que en definitiva sean incorporados con base a su aptitud y capacidad profesional, no pudiendo prevalecer las razones subjetivas de quienes ostentan el poder de elección, pues ello significaría no solo un inadmisible quebranto a lo contemplando en la Norma Suprema, sino la evidente contravención de los derechos fundamentales de quienes, por razones ajenas a la evaluación de sus méritos, resultan descalificados para ejercer el cargo que ganaron por medio del concurso de méritos, del cual debiera sobrevenir la elección o nombramiento; empero de concurrir ese hecho, el Tribunal encargado del nombramiento, necesariamente debe sustentar su decisión en argumentos válidos, razonables y debidamente fundamentados que den por cierto y oportuno el apartamiento del candidato para asumir el cargo respectivo, caso contrario, se entenderá que aquella selección fue propugnada en meros subjetivismos y discrecionalidades que invalidan el accionar del Tribunal elector.

Con todo lo analizado, se entiende que quien ha ocupado el primer lugar en el concurso de méritos para el cargo convocado, en este caso el de Registrador de Derechos Reales, tiene un derecho constitucional preferente para ser nombrado, en virtud al previo examen de méritos realizado, sin que por tanto sea legítima la decisión del Tribunal elector en el sentido de escoger, por encima del ganador del concurso, a quien hubiese sido calificado con un puntaje inferior, tal como sucedió en el caso concreto, que ante el nombramiento del aspirante que ocupó el tercer lugar, se relegó la calificación mayor del accionante, decisión que no se encuentra de manera alguna sustentada en argumentos y criterios fundados para su apartamiento, extremo último sobre el cual ya la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia T-451 de 2001, señaló que: “De la jurisprudencia, se pueden deducir los siguientes criterios que delimitan el margen del nominador: 1°) El nominador sólo puede excluir nombres de la lista de elegibles, es decir, no puede alterar el orden de la misma. 2°) La exclusión de alguno o algunos de los candidatos, debe ser motivada. 3°) La motivación debe ser objetiva, sólida y explícita. 4°) La motivación debe estar fundamentada en argumentos específicos. 5°) Los argumentos deben versar sobre: a) los antecedentes penales del candidato; b) sus antecedentes disciplinarios; c) el incumplimiento de sus deberes y funciones o; d) su falta de decoro y respetabilidad. 6°) Los argumentos deben ser de tal magnitud que de modo evidente y sin lugar a dudas desaconsejen la designación del candidato.

En resumen, existe la presunción según la cual el primero de la lista de candidatos es el mejor. Dicha presunción se basa en el hecho de que ha superado a los restantes candidatos en el proceso de selección. Por lo tanto, la facultad –razonable margen de apreciación- de selección de las corporaciones nominadoras está dirigido a desvirtuar dicha presunción. Si no existen razones objetivas para no seleccionar al primero de la lista –inexistencia de argumentos para desvirtuar la presunción- existe la obligación de nombrarlo.

No obstante, si bien es cierto que por regla general debe ser nombrado el primero de la lista y que para ello no se requiere motivación del acto, también lo es que de manera excepcional el ente nominador puede abstenerse de hacerlo teniendo en cuenta los criterios anteriormente señalados. Pero en tales eventos deberá motivar su decisión y nombrar al segundo, a menos que también encuentre razones para no hacerlo” (el resaltado es nuestro).

Criterio que aplicado al caso concreto que hoy toca revisar, no se encuentra cumplido por la autoridad demandada y los demás miembros que componen el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por tanto, su accionar deviene en arbitrario y discrecional, ya que, como consecuencia de esa omisión, se comprendió que la norma reglamentaria y el art. 271 de la LOJ, les otorga la facultad de nombrar discrecionalmente al Registrador de Derechos Reales de la nómina remitida por el Consejo de la Magistratura de acuerdo a su propia voluntad, afinidad o predilección; con base a un criterio subjetivo, excluyendo la existencia de una evaluación a las capacidades profesionales y personales del aspirante –hoy accionante- su idoneidad y actitud, de cuya emergencia obtuvo el puntaje mayor, en tal circunstancia, corresponderá que el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba adecúe su decisión sobre el nombramiento de Registrador de DD.RR. en Cochabamba, con base a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional efectuando un nuevo nombramiento de acuerdo a los criterios meritocráticos establecidos en las etapas correspondientes a la Convocatoria 42/2021, que decantó en la obtención del primer lugar del postulante Bladimir Edwing García Vargas –impetrante de tutela–.

Por lo precedentemente argumentado, la Jueza Pública Civil, Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Sipe Sipe, constituida en Tribunal de Garantías Constitucionales, al conceder la tutela solicitada obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2022 de 19 de julio, cursante de fs. 98 a 104, pronunciada por la Jueza Pública Civil, Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:

 CONCEDER la tutela impetrada, en el marco de los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional; y,

 Disponer que el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (Sala Plena), en el plazo máximo de quince días, deje sin efecto la actual designación y proceda a nombrar a Bladimir Edwing García Vargas, en el cargo de Registrador de Derechos Reales de Cochabamba y sea en estricta observancia de los parámetros establecidos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Navegador
Reiterados
I

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