Corte Interamericana de Derechos Humanos
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO PROFESORES DE CHAÑARAL Y OTRAS MUNICIPALIDADES VS. CHILE
SENTENCIA DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2021
(Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Profesores de Chañaral y otras Municipalidades Vs. Chile,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:
Elizabeth Odio Benito, Presidenta;
Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y
Ricardo Pérez Manrique, Juez,
presente, además,
Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta**,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:
TABLA DE CONTENIDO
I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 4
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5
III COMPETENCIA 7
IV EXCEPCIÓN PRELIMINAR 7
A. Alegatos de las partes y de la Comisión 7
B. Consideraciones de la Corte 8
B.1. Sobre la admisibilidad de la excepción con respecto a las causas contra las Municipalidades de Chanco, Pelluhue y Cauquenes 9
B.2. Sobre la excepción preliminar con respecto a la causa Benavides Montaña y otros c. la Municipalidad de Chañaral, Rol No. 18.629-1994 10
V CONSIDERACIONES PREVIAS 11
A. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes 11
B. Consideraciones de la Corte 12
VI PRUEBA 13
A. Admisibilidad de la prueba documental 13
B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 13
VII HECHOS 14
A. Antecedentes 15
A.1. Marco normativo 15
A.2. La municipalización de la educación chilena 18
A.3. El surgimiento de la llamada “deuda histórica” 19
B. Los procesos internos a favor de las presuntas víctimas 21
B.1. Proceso Benavides Montaña y otros contra la Municipalidad de Chañaral, Rol No. 18.629-1994 21
B.2. Proceso Aguilar Lazcano y otros contra la Municipalidad de Chanco, Rol No. 221-1993 24
B.3. Proceso Abarza Farías y otros contra la Municipalidad de Chanco, Rol No. 217-1993 25
B.4. Proceso Alegría Cancino y otros contra la Municipalidad de Pelluhue, Rol No. 218-1993 27
B.5. Proceso Aravena Espinoza y otros contra la Municipalidad de Pelluhue, Rol. No. 222-1993 29
B.6. Proceso Bayer Torres y otros contra la Municipalidad de Parral, Rol No. 4.274-1993 29
B.7. Proceso Bustamante Sánchez y otros contra la Municipalidad de Parral, Rol No. 4.071-1992 31
B.8. Proceso Belmar Montero y otros contra la Municipalidad de Parral, Rol No. 4.051-1992 33
B.9. Proceso Salazar Aravena y otros contra la Municipalidad de Parral, Rol No. 4.096-1992 36
B.10. Proceso Ramírez Ortíz y otros contra la Municipalidad de Vallenar, Rol No. 4.443-1993 39
B.11. Proceso Agurto Chein Juisan y otros contra la Municipalidad de Cauquenes, Rol No. 63-1993 43
B.12. Proceso Barra Henríquez y otros contra la Municipalidad de Cauquenes, Rol. No. 123-1993 44
B.13. Proceso Aquilera Machuca y otros contra la Municipalidad de Cauquenes, Rol No. 38-1993 45
B.14. Procedimientos de las Municipalidades en contra del Fisco 46
C. Situación de las presuntas víctimas en el presente caso 47
VIII FONDO 48
VIII-1 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA PROTECCIÓN JUDICIAL Y A LA PROPIEDAD PRIVADA, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO 49
A. Alegatos de las partes y de la Comisión 49
B. Consideraciones de la Corte 51
B.1. Respecto a los profesores y profesoras que cuentan con una sentencia a su favor 51
B.2. Derecho a la protección judicial 52
B.3. Plazo razonable 63
B.4. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno en relación con los derechos a un plazo razonable y la protección judicial 66
B.5. Derecho a la propiedad 67
B.6. Conclusión 68
IX REPARACIONES 68
A. Parte Lesionada 69
B. Medidas de restitución 69
C. Medidas de satisfacción 72
C.1. Publicación de la sentencia 73
C.2. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional 73
D. Garantías de no repetición 73
E. Otras medidas solicitadas 73
E.1. Medidas de rehabilitación 74
E.2. Otras garantías de no repetición 74
F. Indemnizaciones compensatorias 75
G. Costas y Gastos 75
H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 76
X PUNTOS RESOLUTIVOS 77
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. - El 13 de diciembre de 2019 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso Profesores de Chañaral y otras Municipalidades respecto de la República de Chile (en adelante también “el Estado” o “Chile”). La Comisión señaló que el caso se relaciona con la alegada vulneración a la protección judicial por falta de cumplimiento de trece sentencias judiciales, en firme, dictadas a favor de 848 profesoras y profesores. La Comisión solicitó que se declarara al Estado responsable por la violación a los derechos al debido proceso, a la propiedad privada y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1, 21, 25.1 y 25.2 c) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de 848 profesoras y profesores.
2. Trámite ante la Comisión. - El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – El 23 de noviembre de 2005 la Comisión recibió la petición inicial, presentada por parte de dos estudios jurídicos: Etcheberry/Rodríguez y Colombara Olmedo.
b) Informe de Admisibilidad. – El 20 de marzo de 2013 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 28/13.
c) Informe de Fondo. – El 12 de febrero de 2019 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 12/19 en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado.
d) Notificación al Estado. - El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 3 de abril de 2019, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El Estado dio respuesta al Informe de Fondo el 20 de mayo de 2019, solicitando desde esa fecha, un total de tres prórrogas para cumplir con las recomendaciones del Informe. La Comisión otorgó tres prórrogas al Estado y convocó a las partes a una reunión de trabajo, en el marco de su 174° período de sesiones. El 3 de diciembre de 2019 el Estado argumentó que los acontecimientos ocurridos en ese momento en Chile, complejizaron el funcionamiento de los órganos públicos por lo que no habían podido proporcionar una respuesta en tiempo y anunciaron que se pronunciarían respecto de la oferta de acuerdo de cumplimiento a más tardar el 13 de diciembre de 2019. Tras otorgarle una prórroga, la Comisión consideró que el Estado no había presentado información sobre medidas concretas que hubieran sido adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones.
3. Sometimiento a la Corte. – El 13 de diciembre de 2019 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo No. 12/19. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido más de 14 años.
4. Solicitudes de la Comisión. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por las mismas violaciones señaladas en su Informe de Fondo (supra párr. 2.c) y nota 2). Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado, como medidas de reparación, aquellas incluidas en dicho Informe.
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
5. Notificación al Estado y a los representantes. - El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a los representantes de las presuntas víctimas el 10 de julio de 2020.
6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – Los representantes de las presuntas víctimas presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) el 10 de septiembre de 2020, en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte. Solicitaron que se declarara al Estado de Chile responsable por haber violado los artículos 25 y 8 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, por el incumplimiento de las sentencias a favor de las 848 presuntas víctimas del caso. Asimismo, los representantes agregaron en su petitorio la violación al artículo 26 de la Convención Americana, sin embargo, no desarrollaron las razones de esta petición.
7. Escrito de excepción preliminar y contestación. – El 7 de diciembre de 2020 el Estado presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión, así como sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito, el Estado interpuso una excepción preliminar. Además, negó las violaciones alegadas y la procedencia de las medidas de reparación solicitadas.
8. Observaciones a la excepción preliminar. - El 17 de febrero de 2021 los representantes y la Comisión presentaron, respectivamente, sus observaciones a la excepción preliminar.
9. Resolución de convocatoria. - El 21 de abril de 2021 la Presidenta de la Corte dictó una Resolución en la que convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas. Mediante dicha Resolución, se convocó a declarar en la audiencia pública a una presunta víctima, a una testigo y a dos peritos, y se ordenó recibir las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de treinta y dos presuntas víctimas, doce testigos y tres peritos.
10. Audiencia Pública. – Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemida de COVID-19, la audiencia se llevó a cabo mediante videoconferencia, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte, los días 31 de mayo y 1 de junio de 2021, durante el 142° Período Ordinario de Sesiones. En el curso de la audiencia se recibieron las declaraciones de una presunta víctima y dos peritos ofrecidos, respectivamente, por los representantes y por el Estado. Asimismo, los Jueces de la Corte solicitaron cierta información y explicaciones a las partes y a la Comisión.
11. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 1 de julio de 2021 las partes presentaron sus alegatos finales escritos, los representantes adjuntaron varios anexos y la Comisión Interamericana sus observaciones finales escritas. El 19 de julio de 2021 el Estado presentó una solicitud de prórroga para presentar sus observaciones a los anexos presentados por los representantes, la cual le fue otorgada. El 20 de julio de 2021 la Comisión informó que no tenía observaciones respecto de dichos anexos. Ese mismo día, el Estado presentó sus observaciones sobre los documentos anexos a los alegatos finales escritos de los representantes.
12. Deliberación del presente caso. - La Corte deliberó la presente Sentencia, a través de una sesión virtual, durante el día 10 de noviembre de 2021.
III
COMPETENCIA
13. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que Chile es Estado Parte de la Convención Americana desde el 21 de agosto de 1990 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal en esa misma fecha.
IV
EXCEPCIÓN PRELIMINAR
14. El Estado presentó una excepción preliminar por la alegada falta de agotamiento de recursos internos, la cual será examinada a continuación.
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
15. El Estado alegó que, de acuerdo a la legislación vigente al momento de los hechos, la ejecución de las sentencias laborales estaba regulada por los artículos 433 y siguientes y concordantes del Código de Trabajo, que establecía la necesidad de establecer un procedimiento incidental ante el tribunal que dictó la sentencia, dentro de los sesenta días contados desde que la ejecución se hizo exigible. Consideró que no en todas las trece causas que componen el presente caso las presuntas víctimas agotaron los recursos internos en su búsqueda de ejecución de las sentencias condenatorias dictadas a su favor.
16. Más precisamente, alegó, en primer lugar, que con respecto de tres casos, “los peticionarios no ejercieron acción alguna de cumplimiento en los tiempos establecidos en la legislación laboral vigente en ese momento, y habiéndolo solicitado extemporáneamente, no ejercieron ninguno de los recursos ordinarios y disponibles para impugnar o revisar la decisión del tribunal que denegó dicho cumplimiento”. En segundo lugar, en otras cinco causas, alegó que “los peticionarios omitieron ejercer cualquier acción de las que tenían disponibles en contra de la negativa de los alcaldes a la firma del decreto alcaldicio para el pago de la deuda o respecto del pago mismo, así como contra la resolución del tribunal que recayó sobre la expresión de esa negativa del respectivo [acalde] en juicio”. En estos procesos cabía, según el Estado, el recurso de reposición y, de forma más general, el recurso de protección.
17. Con respecto a la aplicación de la excepción a la regla de agotamiento de los recursos internos contenida en el artículo 46.2 de la Convención, el Estado alegó que, ante la falta de interposición de recursos ordinarios, disponibles y eficaces para garantizar el cumplimiento por parte de las presuntas víctimas, no se podría concluir que el retardo de más de veinte años en el cumplimiento de las sentencias es injustificado o imputable al Estado. De esta forma, solicitó que se declare el incumplimiento del requisito procesal de agotamiento de recurso de la jurisdicción interna en relación con los peticionarios vinculados a las ocho causas enumeradas anteriormente.
18. Los representantes argumentaron que los denunciantes habían acudido a las instancias jurisdiccionales competentes en el ámbito interno, presentando los recursos ordinarios contemplados por la legislación chilena, teniendo los otros recursos indicados por el Estado un carácter extraordinario, por lo cual no era exigible su agotamiento. Alegaron que el agotamiento de los recursos internos no solo es un beneficio del Estado en orden a que se respete el carácter subsidiario del proceso ante el Sistema Interamericano, sino que también es un elemento previsto en beneficio del individuo, en cuanto garantice un eficiente funcionamiento del sistema legal interno que pueda garantizarle una pronta reparación del derecho cuya violación se alega. Argumentaron que el Estado no indicó la forma en la que los recursos enunciados debieron agotarse, su disponibilidad y su efectividad. Asimismo, alegaron que los recursos de reposición y de protección eran improcedentes para los casos de marras. Agregaron que, al restringir su excepción preliminar a ocho de los trece procesos, el Estado aceptó que existen cinco juicios laborales que cuentan con sentencia firme y ejecutoriada y en los que se agotaron todos los recursos sin que se haya obtenido el pago adeudado. Consideraron que esto supone un reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado.
19. La Comisión alegó que, en su escrito de contestación a la petición inicial, el Estado adujo, entre otros argumentos, la falta de agotamiento de los recursos internos por no haberse interpuesto recurso de reposición y de apelación contra la decisión judicial que tomó nota de la solicitud de los alcaldes. Sin embargo, sostuvo que, en dicho escrito, el Estado no se refirió a la falta de agotamiento respecto a las tres causas que, según el Estado, fueron iniciadas extemporáneamente. De esta forma, consideró que, sobre este extremo, la excepción no fue interpuesta en el momento procesal oportuno, ya que no fue presentada en la etapa de admisibilidad. De esta forma, la Comisión solicitó que se deseche la excepción preliminar relativa a la supuesta falta de agotamiento respecto de las causas cuya ejecución, según el Estado, habrían sido iniciadas tardíamente. Con respecto al agotamiento de los recursos de reposición y de apelación, la Comisión subrayó que el Estado no explicó cómo los mismos podían ser efectivos, teniendo en cuenta la inembargabilidad de los bienes y depósitos bancarios de las municipalidades. Agregó que existen claras fallas en el marco normativo chileno ya que no hay medios previstos para asegurar el cumplimiento de sentencias judiciales en contra de las municipalidades. Por todo lo anterior, solicitó que se declarara improcedente la excepción preliminar.
B. Consideraciones de la Corte
20. En su escrito de contestación y en sus alegatos finales, el Estado únicamente se refirió a la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos en ocho de las trece causas que componen el presente caso. Esta Corte conocerá entonces de esta excepción preliminar respecto de estas ocho causas, para lo cual analizará, en un primer momento, la admisibilidad de la excepción con respecto a las siete causas contra las Municipalidades de Chanco, Pelluhue y Cauquenes (B.1), para luego analizar la excepción con respecto a la causa Benavides Montaña y otros c. la Municipalidad de Chañaral, Rol No.18.629-1994 (B.2).
B.1. Sobre la admisibilidad de la excepción con respecto a las causas contra las Municipalidades de Chanco, Pelluhue y Cauquenes
21. La Corte recuerda que una objeción al ejercicio de su jurisdicción basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada durante la admisibilidad del procedimiento ante la Comisión. Por tanto, el Estado debe, en primer lugar, precisar claramente ante la Comisión, durante la etapa de admisibilidad del caso, los recursos que, en su criterio, aún no se habrían agotado. Por otra parte, los argumentos que dan contenido a la excepción preliminar interpuesta por el Estado ante la Comisión durante la etapa de admisibilidad deben corresponder con aquellos esgrimidos ante la Corte.
22. Al respecto, la Corte constata que, en este caso, la petición inicial, presentada el 23 de noviembre de 2005, se hizo únicamente a favor de ochenta profesoras y profesores de la Municipalidad de Chañaral, con respecto a la causa Benavides Montaña y otros c. Municipalidad de Chañaral, Rol No. 18.269-1994. El 9 de agosto de 2006 el Estado presentó un escrito en donde formuló cinco “causales de inadmisibilidad” con respecto a esta petición inicial. El 26 de febrero de 2007 los representantes solicitaron ampliar la petición para tomar en cuenta las presuntas víctimas provenientes de doce procesos contra otras cinco Municipalidades. Este escrito fue transmitido al Estado por medio de nota fechada 30 de marzo de 2007, en donde la Comisión solicitó al Estado sus observaciones. El 29 de agosto de 2008 el Estado presentó un escrito en donde alegó que la deuda con la Municipalidad de Chañaral se había pagado por medio de un convenio de pago, por lo que solicitó la inadmisibilidad de la denuncia, agregando, además, que los peticionarios recurrieron a la instancia interamericana sin haber agotado los recursos internos. En este escrito, Chile no especificó cuáles recursos debían ser agotados. Con respecto a los nuevos procesos, únicamente solicitó que se declarara la inamisibilidad de la petición “fundada en una información sobreviniente”. Las presuntas víctimas de estos doce nuevos procesos presentados por los peticionarios fueron individualizadas por escrito presentado el 15 de diciembre de 2008 y las gestiones procesales llevadas a cabo con el fin de agotar los recursos internos con respecto a estas nuevas causas fueron detalladas por medio de escrito de 22 de febrero de 2011. Ambos escritos fueron notificados al Estado por medio de notas fechadas 27 de enero de 2009 y 22 de marzo de 2011, respectivamente, mediante las cuales se le solicitó, además, presentar sus observaciones en el plazo de un mes. El Estado no presentó observaciones a estos escritos. De esta forma, el Estado no argumentó excepciones relacionadas con estas doce nuevas causas correspondientes a las municipalidades de Chanco, Pelluhue, Parral, Vallenar y Cauquenes en la etapa de admisibilidad ante la Comisión.
23. Por consiguiente, la excepción preliminar de no agotamiento de los recursos internos con respecto a las causas Aguilar Lazcano y otros c. la Municipalidad de Chanco, Rol No. 221-1993; Alegría Cancino y otros c. la Municipalidad de Pelluhue, Rol No. 218-1993; Abarza Farías y otros c. la Municipalidad de Chanco, Rol No. 217-1993; Aravena Espinoza y otros c. la Municipalidad de Pelluhue, Rol No. 222-1993; Agurto Chein Juisan c. la Municipalidad de Cauquenes, Rol No. 63-1993; Barra Henríquez y otros c. la Municipalidad de Cauquenes, Rol No. 123-1993 y Aguilera Machuca y otros c. la Municipalidad de Cauquenes, Rol No. 38-1993, resulta improcedente al no haber sido presentada en la etapa de admisibilidad ante la Comisión.
B.2. Sobre la excepción preliminar con respecto a la causa Benavides Montaña y otros c. la Municipalidad de Chañaral, Rol No. 18.629-1994
24. El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que, para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con los artículos 44 o 45 del mismo instrumento, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos.
25. Esta Corte constata que, con respecto a la causa Benavides Montaña y otros c. la Municipalidad de Chañaral, el Estado argumentó la falta de agotamiento de los recursos internos en sus observaciones presentadas el 9 de agosto de 2006 ante la Comisión. De esta forma, con respecto a esta causa, el Estado presentó la excepción preliminar de manera oportuna.
26. Adicionalmente, como ya se indicó supra, los argumentos que dan contenido a la excepción preliminar interpuesta por el Estado ante la Comisión durante la etapa de admisibilidad deben corresponder a aquellos esgrimidos ante la Corte. La Corte constata que, en el escrito de contestación, en la audiencia pública y en sus alegatos finales, el Estado realizó manifestaciones coincidentes con lo afirmado ante la Comisión Interamericana.
27. No obstante, la Corte estima que el debate sobre la posibilidad de que la parte demandante no hubiese realizado toda la actividad procesal necesaria para darle impulso a la ejecución de la sentencia, por una parte, y el alegado retardo injustificado en la ejecución de la sentencia, por otra parte, implica una evaluación sobre las actuaciones del Estado en relación con sus obligaciones de respetar y garantizar los derechos reconocidos en la Convención Americana cuya violación se alega, lo cual es un asunto que se encuentra íntimamente relacionado con el fondo de la controversia. Por consiguiente, el Tribunal considera que este argumento del Estado no puede ser analizado con carácter preliminar y debe ser considerado junto con la cuestión de fondo. En razón de lo anterior, la Corte desestima la excepción preliminar interpuesta por el Estado.
V
CONSIDERACIONES PREVIAS
28. En su escrito de contestación, el Estado presentó dos consideraciones previas con respecto a la delimitación del marco fáctico y a la caracterización de las sentencias como deudas de naturaleza previsional. La Corte analizará, a continuación, de forma conjunta, ambas consideraciones.
A. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes
29. El Estado alegó que la Comisión y los representantes delimitaron claramente el objeto de la controversia al supuesto incumplimiento de sentencias firmes y ejecutoriadas. Sin embargo, en su Informe de Fondo y en el escrito de solicitudes y argumentos, la Comisión y los representantes, respectivamente, presentaron pruebas y alegaciones relativas a la llamada “deuda histórica” originada en el traspaso de los planteles docentes del Ministerio de Educación a las municipalidades en la década de 1980. Aclaró, entonces, que la deuda histórica “es de una naturaleza evidentemente diferente a la deuda generada en 13 sentencias judiciales concretas respecto a un grupo de profesores en particular”, de esta forma consideró que la llamada “deuda histórica” está fuera del marco fáctico, por lo que solicitó que se aclarara el mismo y se rechazara toda prueba y argumento con respecto a este punto. Por otra parte, el Estado también alegó que la caracterización de las sentencias como deudas de naturaleza previsional realizada por la Comisión en su Informe de Fondo no solo era errónea, sino que estaba fuera del marco fáctico.
30. La Comisión, en sus observaciones finales, recalcó la naturaleza previsional de los pagos originados en las sentencias, pero no se pronunció explícitamente sobre las consideraciones del Estado con respecto a la determinación del marco fáctico. De la misma manera, los representantes subrayaron el carácter previsional de la deuda, al formar parte de la remuneración que debían recibir las personas docentes. Tampoco se refirieron de forma expresa a la determinación del marco fáctico.
B. Consideraciones de la Corte
31. La Corte ha establecido que el marco fáctico del proceso ante la misma se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo sometidos a consideración de la Corte, por lo que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en dicho escrito, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en el Informe de Fondo, o bien, responder a las pretensiones de la Comisión (también llamados “hechos complementarios”). La excepción a este principio son los hechos que se califican como supervinientes, que podrán ser remitidos al Tribunal en cualquier estado del proceso antes de la emisión de la Sentencia.
32. El Estado considera que el contexto de la llamada “deuda histórica” a favor de las personas docentes se encuentra fuera del marco fáctico del caso. Sin embargo, la Corte nota que este contexto cuestionado por el Estado se vincula a las determinaciones del marco fáctico efectuadas por la Comisión en su Informe de Fondo en el apartado “A. Contexto de la “deuda histórica” con los profesores chilenos”. Por lo tanto, este Tribunal considera que estos hechos, al estar referidos en el Informe No. 12/19, en lo pertinente, forman parte del marco fáctico como antecedentes y elementos contextuales a la ejecución de las trece sentencias a favor de las personas docentes objeto del presente caso y, de esta forma, resultan admisibles y serán considerados en lo pertinente en el fondo.
33. Con respecto a la calificación de los montos otorgados por las sentencias, la propia Comisión en su Informe de Fondo recordó que “desde la etapa de admisibilidad se delimitó claramente que el objeto del análisis de la [Comisión] en este informe se acota a la obligación del Estado de asegurar la ejecución de fallos en firme de sus tribunales, a la luz de las disposiciones pertinentes de la Convención Americana”. De esta forma, los procesos declarativos que permitieron llegar a estas sentencias cuya ejecución aquí se discute quedaron fuera del marco fáctico del caso sometido a la Corte. La discusión sobre la naturaleza de las deudas implicaría entrar a analizar la calificación hecha por los procesos declarativos sobre los montos adeudados, en cuanto constituyen o no montos previsionales, lo cual excede entonces la competencia de esta Corte en este caso. Por consiguiente, la Corte no se pronunciará sobre el eventual carácter previsional o no de los montos adeudados, sino que se centrará en el análisis en los alegados obstáculos para lograr la ejecución de las trece sentencias a favor de las personas docentes objeto de este caso.
VI
PRUEBA
A. Admisibilidad de la prueba documental
34. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y las partes junto con sus escritos principales (supra párrs. 1, 6 y 7), así como también aquellos solicitados por la Corte como prueba para mejor resolver. Como en otros casos, son admitidos aquellos documentos presentados oportunamente (artículo 57 del Reglamento) por las partes y la Comisión, cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada, ni cuya autenticidad fue puesta en duda.
35. Por otra parte, la Corte observa que los representantes presentaron, además de la prueba para mejor resolver solicitada por la Corte durante la Audiencia, dos documentos en anexo a sus alegatos finales: copia de los contratos de servicios de peritaje presentados en este caso y copia de algunos mandatos de representación. El Estado, al presentar sus observaciones, señaló que los contratos con los peritos anexados por los representantes a sus alegatos finales, fueron presentados de forma extemporánea.
36. En tal sentido, la Corte recuerda que, en lo que se refiere a la oportunidad procesal para la presentación de prueba documental, de conformidad con el artículo 57.1 del Reglamento, esta debe ser presentada, en general, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda. Ante ello, el Tribunal reitera que no es admisible la prueba remitida fuera de las debidas oportunidades procesales, salvo en caso de las excepciones establecidas en el artículo 57.2 del Reglamento, a saber: fuerza mayor, impedimento grave o si se tratare de un hecho ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales.
37. Con respecto a los contratos con los peritos, la Corte hace notar que los mismos tienen que ver con el cálculo de las costas y los gastos, por lo que se analizarán en ese apartado. Finalmente, con respecto al tercer anexo que contiene mandatos de representación, este Tribunal constata que se trata de documentos que ya se encontraban adjuntados al expediente, por lo que no resulta necesario pronunciarse sobre los mismos.
B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial
38. Por medio de la resolución de la Presidenta de 21 de abril de 2021, se requirió la declaración ante fedatario público de treinta y dos presuntas víctimas (ofrecidas por los representantes), doce testigos (ofrecidos por los representantes) y tres peritajes (un peritaje ofrecido por el Estado, otro por la Comisión y el tercero por los representantes ). En esa misma Resolución, se determinó que las declaraciones y los dictámenes requeridos deberían ser presentados al Tribunal a más tardar el 24 de mayo de 2021. El 20 de mayo de 2021, los representantes solicitaron ampliación del plazo para acompañar las declaraciones de testigos y peritajes. En su escrito, no se refirieron expresamente a las declaraciones de las presuntas víctimas. Por medio de nota de 21 de mayo de 2021, la Secretaría otorgó una prórroga hasta el 28 de mayo de 2021 para presentar las declaraciones de los doce testigos y el peritaje.
39. Este Tribunal constata que los representantes presentaron todas las declaraciones el 28 de mayo de 2021, incluyendo las de las presuntas víctimas que, de acuerdo con la Resolución de Presidencia, debían ser presentadas el 24 de mayo de 2021. En el escrito no se dio ninguna explicación sobre la presentación extemporánea de las declaraciones de las presuntas víctimas. De esta forma, por haber sido presentadas de forma extemporánea, la Corte no admite las treinta y dos declaraciones de las presuntas víctimas.
40. Con respecto al resto de las declaraciones, la Corte estima pertinente admitir los testimonios y peritajes rendidos ante fedatario público y en audiencia pública, en cuanto se ajustan al objeto definido por la Resolución que ordenó recibirlos y al objeto del presente caso.
VII
HECHOS
41. En atención a los alegatos presentados por las partes y la Comisión, y a lo resuelto en el capítulo de consideraciones previas, a continuación, se expondrán los hechos relevantes del caso en el orden siguiente: A) antecedentes; B) los procesos internos a favor de las presuntas víctimas y C) el perfil de las presuntas víctimas del presente caso.
A. Antecedentes
42. Esta Corte subraya que el objeto del presente caso, tal y como lo estableció la Comisión en su Informe de Fondo, es el alegado incumplimiento de trece sentencias firmes por parte del Estado. Sin embargo, para poder entender este objeto, es necesario contextualizarlo dentro del marco de la municipalización del sistema educativo durante la dictadura militar en Chile en la década de los años 1980. Para ello se expondrá, primeramente, el marco normativo pertinente (A.1), para luego analizar el traspaso al sector municipal del personal docente en el marco de la municipalización de la educación chilena (A.2), y finalmente describir el establecimiento de la asignación especial para el personal docente y el surgimiento de la llamada “deuda histórica” (A.3).
A.1. Marco normativo
A.1.1. Sobre el régimen municipal y la municipalización de la educación
43. La Constitución Política de Chile establece las principales características del régimen municipal en el contexto de un Estado unitario. De esta forma, dispone:
Artículo 3.- El Estado de Chile es unitario.
La administración del Estado será funcional y territorialmente descentralizada, o desconcentrada en su caso, de conformidad a la ley.
Los órganos del Estado promoverán el fortalecimiento de la regionalización del país y el desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas del territorio nacional.
Artículo 118.- La administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad, la que estará constituida por el alcalde, que es su máxima autoridad, y por el concejo. Los alcaldes serán elegidos por sufragio universal de conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades, durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por dos períodos.
La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las modalidades y formas que deberá asumir la participación de la comunidad local en las actividades municipales.
Los alcaldes, en los casos y formas que determine la ley orgánica constitucional respectiva, podrán designar delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más localidades.
Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna.
Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.
Las municipalidades podrán asociarse entre ellas en conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva, pudiendo dichas asociaciones gozar de personalidad jurídica de derecho privado. Asimismo, podrán constituir o integrar corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro cuyo objeto sea la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, o el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo. La participación municipal en ellas se regirá por la citada ley orgánica constitucional.
Las municipalidades podrán establecer en el ámbito de las comunas o agrupación de comunas, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva, territorios denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada canalización de la participación ciudadana.
Los servicios públicos deberán coordinarse con el municipio cuando desarrollen su labor en el territorio comunal respectivo, en conformidad con la ley.
La ley determinará la forma y el modo en que los ministerios, servicios públicos y gobiernos regionales podrán transferir competencias a las municipalidades, como asimismo el carácter provisorio o definitivo de la transferencia.
Artículo 122.- Las municipalidades gozarán de autonomía para la administración de sus finanzas. La Ley de Presupuestos de la Nación podrá asignarles recursos para atender sus gastos, sin perjuicio de los ingresos que directamente se les confieran por la ley o se les otorguen por los gobiernos regionales respectivos. Una ley orgánica constitucional contemplará un mecanismo de redistribución solidaria de los ingresos propios entre las municipalidades del país con la denominación de fondo común municipal. Las normas de distribución de este fondo serán materia de ley.
44. Por su parte, la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (Ley No. 18.695) en su versión de origen, regulaba la administración y el patrimonio de las Municipalidades en los siguientes artículos:
Artículo 1°. - La administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad. Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas.
Artículo 10 bis. - El patrimonio de las municipalidades estará constituido por:
a) Los bienes corporales e incorporales que posean o adquieran a cualquier título;
b) El aporte que les otorgue el Gobierno Regional respectivo;
c) Los ingresos provenientes de su participación en el Fondo Común Municipal;
d) Los derechos que cobren por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen;
e) Los ingresos que perciban con motivo de sus actividades o de las de los establecimientos de su dependencia;
f) Los ingresos que recauden por los tributos que la ley permita aplicar a las autoridades comunales, dentro de los marcos que la ley señale, que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local, para ser destinados a obras de desarrollo comunal, sin perjuicio de la disposición séptima transitoria de la Constitución Política, comprendiéndose dentro de ellos, tributos tales como el impuesto territorial establecido en la Ley sobre Impuesto Territorial, el permiso de circulación de vehículos consagrado en la Ley de Rentas Municipales, y las patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 de dicha ley y 140 de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres;
g) Las multas e intereses establecidos a beneficio municipal, y
h) Los demás ingresos que les correspondan en virtud de las leyes vigentes.
Artículo 28.- Los bienes inmuebles municipales sólo podrán ser enajenados, gravados o arrendados en caso de necesidad o utilidad manifiesta.
El procedimiento que se seguirá para la enajenación será el remate o la licitación públicos. El valor mínimo para el remate o licitación será el avalúo fiscal, el cual sólo podrá ser rebajado con acuerdo del concejo.
45. En 1992, por medio del Decreto 662, se reformó el artículo 28 de esta Ley Orgánica, el cual en adelante establecía:
Artículo 28.- Los bienes municipales destinados al funcionamiento de sus servicios y los dineros depositados a plazo o en cuenta corriente, serán inembargables.
La ejecución de toda sentencia que condene a una municipalidad, se efectuará mediante la dictación de un decreto alcaldicio.
46. Por medio del Decreto con fuerza de ley No. 1-3.063 de 1980, se reglamentó el traspaso de servicios públicos a las Municipalidades establecido por medio del artículo 38 del Decreto Ley No. 3.063 de 1979. Con respecto al traspaso de personal y a los recursos necesarios para el traspaso, la versión original del artículo 4 y el artículo 8 establecían:
Artículo 4. El personal perteneciente al organismo o entidad del sector público que tiene a su cargo el servicio que se transfiere a una Municipalidad no será considerado dentro de la dotación máxima fijada al Municipio respectivo.
Será aplicable a este personal las disposiciones del Código del Trabajo y, en cuanto a régimen previsional y a sistemas de reajustes y sistema de sueldos y salarios, se regirá por las normas aplicables al sector privado
No obstante, el personal en actual servicio, dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha del traspaso, podrá optar por el régimen previsional y por el sistema de sueldos y salarios a que estaba afecto. La opción deberá ejercerse en un solo todo, sin que pueda dividirse entre régimen previsional y sistema de sueldos y salarios. Mientras transcurre dicho plazo, los funcionarios conservarán el sistema de sueldos y salarios y el régimen previsional que los regía. Expirado dicho término, la falta de opción significará la voluntad de cambiar los regímenes salarial y previsional a que estaban afectos.
Los cargos que queden vacantes en el organismo del sector público por efecto de traspaso de personal se entenderán suprimidos, y, si dicha entidad tenía fijada dotación máxima de personal, ésta quedará disminuida en el número de personas que se haya traspasado.
Artículo 8. Por decreto del Ministerio correspondiente que deberá llevar la firma además del Ministro de Hacienda, podrá el Fiscal, en su caso, asignar a la Municipalidad que toma a su cargo un servicio, recursos presupuestarios para contribuir a los gastos de operación y funcionamiento que irrogue el servicio transferido.
El monto anual de dichos recursos no podrá ser superior a lo que representaba su operación por el organismo del sector público que lo atendía, tomando como base los recursos destinados al afecto en el año anterior al traspaso, y actualizando su monto de conformidad a los índices correspondientes.
A.1.2. Sobre la remuneración de los profesores
47. La asignación especial no imponible a los profesores fue creada por medio del Decreto Ley No. 3.551 de 1981, que establecía en su artículo 40:
Artículo 40. Establécese, a contar del 1 de enero de 1981, para el personal docente dependiente del Ministerio de Educación Pública, regido por el decreto ley No. 2.327, de 1978, una asignación especial no imponible, de los porcentajes que se indican según sea el escalafón, que se aplicará sobre el sueldo base del grado, la asignación docente y las asignaciones del decreto ley No. 2.411, de 1978 que correspondan al interesado:
Educación Pre-Básica, General Básica, Especial o Diferencial y Media Docentes Superiores y Docentes propiamente tales 90%
Personal no titulado 50%
El monto de la asignación que este artículo concede al personal docente, reducirá, en los años 1981 a 1984 en el mismo porcentaje en que deba disminuirse, por aplicación del artículo 37, la asignación que concede el artículo 36 al personal no docente del Ministerio de Educación Pública afecto a la Escala Única de Sueldos. Dicha reducción se eliminará en la misma medida en que lo sea la reducción de la asignación del mencionado artículo 36.
A.1.3. Normas procedimentales
48. Al momento en que se realizaron los diferentes procesos en contra de las Municipalidades, estaba vigente el Código del Trabajo, Ley 18.620 de 6 de julio de 1987. Con respecto a la ejecución de sentencia establecía:
Artículo 433.- En las causas del trabajo, la ejecución de las resoluciones se sujetará a las normas del título XIX del libro I del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones siguientes:
a) el procedimiento incidental de que tratan los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tendrá lugar siempre que se solicite el cumplimiento de una sentencia ante el tribunal que la dictó, dentro de los sesenta días contados desde que la ejecución se hizo exigible;
b) la notificación de las resoluciones se practicará por los funcionarios que se señalan en el inciso segundo del artículo 400, salvo aquellas que corresponda notificar por el estado diario;
c) al proceder a trabar embargo sobre bienes muebles, el funcionario respectivo deberá efectuar una tasación prudencial de los mismos, que consignará en el acta de la diligencia. Tales bienes no podrán ser vendidos, en una primera subasta, en un valor inferior al setenta y cinco por ciento de la respectiva tasación. Si los bienes embargados no se vendieren serán rematados, sin mínimo, en una segunda subasta. El ejecutante podrá participar en la subasta en las condiciones antes señaladas e incluso adjudicarse en pago el bien embargado, y
d) los receptores y el empleado del mismo tribunal que el juez designe en cada caso, serán los funcionarios habilitados para practicar el embargo y demás diligencias de la ejecución.
Artículo 434.- El juicio ejecutivo derivado de asuntos laborales, se regirá, en lo pertinente, por las disposiciones de los títulos I y II del libro III del Código de Procedimiento Civil con las modificaciones señaladas en las letras b), c) y d) del artículo anterior.
49. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, al cual reenviaba el Código de Trabajo, establecía:
Artículo 233.- Cuando se solicite la ejecución de una sentencia ante el tribunal que la dictó, dentro del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible, si la ley no ha dispuesto otra forma especial de cumplirla, se ordenará su cumplimiento con citación de la persona en contra de quien se pide.
Esta resolución se notificará por cédula al apoderado de la parte. El ministro de fe que practique la notificación deberá enviar la carta certificada que establece el artículo 46 tanto al apoderado como a la parte. A esta última, la carta deberá remitírsele al domicilio en que se le haya notificado la demanda. En caso que el cumplimiento del fallo se pida contra un tercero, éste deberá ser notificado personalmente.
El plazo de un año se contará, en las sentencias que ordenen prestaciones periódicas, desde que se haga exigible cada prestación o la última de las que se cobren.
A.1.4. Sobre la medida de apremio
50. La posibilidad de establecer medidas de apremio está prevista por el Código de Procedimiento Civil:
Art. 238. Cuando se trate del cumplimiento de resoluciones no comprendidas en los artículos anteriores, corresponderá al juez de la causa dictar las medidas conducentes a dicho cumplimiento, pudiendo al efecto imponer multas que no excedan de una unidad tributaria mensual o arresto hasta de dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal, sin perjuicio de repetir el apremio.
51. En particular, para el caso de los alcaldes, la medida de apremio estaba prevista por el artículo 32 de la Ley No. 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, la cual fue modificada por la Ley No. 19.845 de 2002 para limitar esta posibilidad de apremio:
Artículo 32.- Los bienes municipales destinados al funcionamiento de sus servicios y los dineros depositados a plazo o en cuenta corriente, serán inembargables.
La ejecución de toda sentencia que condene a una municipalidad se efectuará mediante la dictación de un decreto alcaldicio. Con todo, tratándose de resoluciones recaídas en juicios que ordenen el pago de deudas por parte de una municipalidad o corporación municipal, y correspondiere aplicar la medida de arresto prevista en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, ésta sólo procederá respecto del alcalde en cuyo ejercicio se hubiere contraído la deuda que dio origen al juicio.
A.2. La municipalización de la educación chilena
52. En el contexto de la dictadura militar que se instaló en Chile a partir del 11 de septiembre de 1973, la educación pública fue profundamente intervenida en la década de 1980. De esta forma, se reemplazó la idea de un “Estado docente” por la de un rol subsidiario del Estado, promoviendo políticas de desconcentración de la educación, es decir, una transferencia de responsabilidades del Estado a los gobiernos locales. Lo anterior no implicó, sin embargo, una mayor transferencia de poder a los municipios o una mayor participación ciudadana. De esta forma, se traspasó la administración de los establecimientos escolares públicos desde el nivel central a los municipios del país, se introdujo un sistema de financiamiento mediante una subvención mensual por persona estudiante y se creó la figura de “sostenedor educacional”, quien asumía, ante el Estado, la responsabilidad de administrar el centro educativo.
53. El traspaso de la educación a las Municipalidades se dio en el marco de la aplicación del Decreto Ley No. 3.063 de 1979, sobre Rentas Municipales, y su reglamentación por medio del Decreto con fuerza de Ley No. 1-3.063 de 1980 (supra párr. 46). Esta municipalización implicó la transferencia de los equipos, edificios y el personal empleados en los establecimientos preescolares, básicos y medios del Ministerio de Educación a las Municipalidades. Con respecto a los profesores y profesoras, en virtud del artículo 4 del Decreto 1-3.063, quedaron sometidos al Código del Trabajo y, en cuento al régimen previsional y a sistemas de reajustes y sistema de sueldos y salarios, se regirían por las normas aplicables al sector privado.
54. El traspaso se dio de forma paulatina y hasta abril de 1982, un 85% del total nacional de establecimientos habían sido transferidos a 287 Municipalidades. El proceso tuvo que interrumpirse por una fuerte crisis económica que dejó al Estado sin los recursos para continuar con los traspasos. La transferencia total de todas las personas docentes no pudo completarse sino hasta 1986.
A.3. El surgimiento de la llamada “deuda histórica”
55. De acuerdo con la Comisión Especial de deudas históricas de la Cámara de Diputados de Chile (hoy Cámara de Diputados y Diputadas), la llamada “deuda histórica” del Magisterio:
[…] tiene su origen en el traspaso del personal docente del sector público a la administración municipal, de acuerdo con el decreto con fuerza de ley No. 1-3063 de 1980.
En razón de ello, su nueva situación se regiría por las normas laborales, de remuneraciones y previsión del sector privado, lo que implicó que los municipios desconocieran una asignación no imponible que se les había otorgado previamente, mediante el artículo 40 del decreto de ley No. 3.551, de 1980 y que debía pagárseles entre 1981 y 1984.
56. En efecto, el artículo 40 del Decreto Ley No. 3.551 de 1980 establecía la creación de una asignación especial no imponible para el personal docente dependiente del Ministerio de Educación Pública, a contar del 1 de enero de 1981. De esta forma, los profesores y profesoras que fueron transferidos del Estado central a las Municipalidades, no recibieron esta asignación. Sin embargo, la situación fue desigual, ya que algunas personas docentes continuaron recibiéndola luego de su traspaso a las Municipalidades, gracias a convenios con las mismas Municipalidades o al reconocimiento de que éstas sumas formaban parte de su remuneración. Debido al contexto de la dictadura militar, no fue sino hasta la transición democrática a partir de 1990 que los profesores y las profesoras pudieron iniciar demandas judiciales para el pago de la asignación. Luego de un período en que los profesores y las profesoras intentaron encontrar solución a la deuda por la vía judicial, con pocos resultados, a partir del año 2002, las personas docentes llevaron su caso al Parlamento Nacional y presentaron reclamaciones ante órganos internacionales, incluida la Organización Internacional del Trabajo (en adelante “OIT”).
57. El Poder Ejecutivo, siguiendo a la Contraloría General de la República, alegó que esta deuda no existía, considerando que la asignación reclamada correspondía sólo a los funcionarios públicos y que los profesores, con la municipalización de la educación, pasaron a regirse por el Código de Trabajo, por lo que no podían ser considerados funcionarios públicos. Agregó que las municipalidades que incorporaron la asignación en las remuneraciones, lo hicieron individualmente de acuerdo con convenios particulares y específicos. El Congreso, sin embargo, por medio de una Comisión Especial, reconoció la existencia de esta deuda. Al respecto, consideró:
Los integrantes de esta Comisión Especial, sin embargo, más allá de las sólidas consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, estimaron, por unanimidad, que si bien la deuda propiamente tal con el magisterio, nacida de un título obligatorio que le dio sustento, como fue el artículo 40 del decreto ley 3.551, de 1981, podría estar pendiente sólo respecto de los profesores traspasados hasta el 29 de diciembre de 1982, no es menos cierto que la llamada deuda histórica con el magisterio debiera tener un reconocimiento moral por cuanto, en su esencia, y dado los especiales acontecimientos del contexto en que se generó, ha permanecido en la memoria de los profesores del país, en la seguridad de que sus derechos patrimoniales se vieron conculcados al ser traspasados a una situación jurídica laboral que no buscaron y que prácticamente era poco probable de evitar.
58. La Comisión de la Cámara de Diputados determinó que el número total de afectados por la denominada “deuda histórica” del magisterio asciende a 84.002 personas, y el monto de la misma a 9.133 millones de dólares. Este reclamo de los y las profesoras de Chile sigue siendo un tema de debate público activo.
59. En el caso de los profesores y profesoras peticionarias en este caso, los tribunales internos reconocieron la existencia de una deuda proveniente de la falta de pago de esta asignación, por lo que su situación difiere del conjunto de profesores y profesoras que reclaman, de forma más general, el pago de la llamada “deuda histórica” del magisterio, por la no incorporación de la asignación a sus remuneraciones y que no cuentan con una sentencia a su favor. Sin embargo, diversos organismos, como la OIT, han analizado la situación de los profesores y las profesoras de forma global, tomando en cuenta la problemática generada por el no pago de la asignación creada por el Decreto Ley No. 3.551 de 1980, independientemente que se trate de los casos que cuentan con sentencia que reconozca esta deuda o no.
B. Los procesos internos a favor de las presuntas víctimas
60. El presente caso se refiere a trece procesos llevados a cabo en el orden interno en contra de las Municipalidades de Chañaral, Chanco, Pelluhue, Parral, Vallenar y Cauquenes con el fin de lograr la ejecución de las sentencias dictadas a favor de los profesores y las profesoras. A su vez, las municipalidades de Chañaral, Chanco y Cauquenes intentaron procedimientos en contra del Fisco chileno con el fin de obtener los fondos necesarios para poder cumplir con el pago de las sentencias a favor de los y las profesoras. De esta forma, se describirán a continuación las principales actuaciones de estos procedimientos.
B.1. Proceso Benavides Montaña y otros contra la Municipalidad de Chañaral, Rol No. 18.629-1994
61. El 8 de agosto de 1994 el representante de un grupo de profesores y profesoras de la Municipalidad de Chañaral solicitó el cumplimiento incidental de la sentencia definitiva dictada a su favor por la Corte de Apelaciones de Copiapó el 20 de julio de 1994, que condenó a la Municipalidad de Chañaral al pago de la asignación especial no imponible establecida por el artículo 40 del Decreto Ley No. 3.551 de 1981 a ochenta profesores y profesoras. Junto con esta solicitud, la parte demandante propuso una liquidación de la deuda. Sin embargo, la misma fue rechazada por el Tribunal. Posteriormente, un perito nombrado de común acuerdo por las partes estableció una liquidación global por un monto de 639.168.273 pesos. Esta liquidación fue rechazada por la parte demandada, quien presentó recursos contra la misma. La Corte de Apelaciones de Copiapó dio a lugar la objeción presentada y ordenó al juez a quo designar un nuevo perito. El 1 de diciembre de 1998 se presentó una nueva liquidación que evaluó la deuda en 625.330.489 pesos.
62. El 11 agosto de 1999 la Municipalidad de Chañaral y la parte demandante firmaron un convenio de pago. En este acuerdo, considerando que “la capacidad económica real de la […] Municipalidad de Chañaral imposibilita materialmente cumplir con el total de las obligaciones”, se pactó el pago de una parte de la deuda correspondiente a 210.000.000 pesos en nueve tractos. Sin embargo, en el mismo acuerdo, se reconoció el carácter parcial de este pago, se aceptó el avalúo de la deuda total por 625.330.489 pesos y se mantuvo el reconocimiento del derecho de los demandantes a percibir el incremento en los pagos de la asignación del artículo 40 del Decreto Ley No. 3.551 con carácter permanente. Con este fin, la Municipalidad se comprometía a demandar al Fisco para la obtención de fondos.
63. En el marco del acuerdo de pago se emitieron cuatro decretos alcaldicios por medio de los cuales se ejecutaron pagos parciales por 10.030.000, 25.950.000, 12.000.000 y 15.175.0000 pesos. Sin embargo, los tractos posteriores no fueron pagados por la Municipalidad. El 8 de agosto de 2002 la parte demandante solicitó que se dejara sin efecto el convenio con la Municipalidad por incumplimiento. Por resolución del 22 de abril del 2003, la Corte de Apelaciones de Copiapó consideró que el incumplimiento del acuerdo de pago dio derecho a la parte demandante para proseguir con la ejecución de la sentencia definitiva.
64. El 16 de octubre de 2003 los profesores y las profesoras de Chañaral solicitaron al Juzgado de Letras de Trabajo ordenar al Alcalde dictar el decreto de pago por las sumas adeudadas. El Juzgado rechazó dicha solicitud en primera instancia ; sin embargo, la Corte de Apelaciones de Copiapó, mediante resolución de 30 de abril de 2004, ordenó el dictado del Decreto Alcaldicio de pago. La Municipalidad interpuso recurso de casación contra esta sentencia, el cual fue declarado inadmisible por la Corte Suprema. El 8 de noviembre de 2004, el Juzgado apercibió al Alcalde de Chañaral con arresto por cinco días en el caso de no proceder a la dictación del decreto alcaldicio de pago. No obstante, este apercibimiento fue dejado sin efecto por medio de la resolución de amparo dictada por la Corte de Copiapó el 1 de diciembre de 2004 a favor del Alcalde.
65. El 16 de marzo de 2005 se presentó una nueva liquidación de la deuda estimada en 2.024.974.980 pesos. El 18 de mayo de 2005 el Juzgado ordenó nuevamente al Alcalde dictar el decreto de pago por esa suma y se le dio un plazo de días hábiles. Transcurrido el plazo, ante el no pago por parte de la Municipalidad, el Juzgado de Letras y Garantía de Chañaral constató el incumplimiento en una certificación de 16 de junio de 2005. En esa misma fecha, la Municipalidad presentó un escrito al Juzgado en donde solicitó que se le excusara del cumplimiento de la resolución judicial que le ordenaba dictar el decreto alcaldicio de pago, fundada en que la obligación produce “un imposible jurídico para la Municipalidad de Chañaral”. El 20 de junio de 2005 el Tribunal tuvo presente la excusa presentada.
66. El 28 de diciembre de 2007 se firmó un nuevo convenio de pago y avenimiento por medio del cual la Municipalidad se obligó al pago de 350.000.000 pesos a más tardar el 15 de enero de 2008, fecha que luego fue prorrogada al 15 de marzo de 2008. El 2 de junio de 2008 la representación de las personas docentes de Chañaral suscribió un documento con la Municipalidad en donde se dio cuenta de un pago por la cantidad de 350.000.000 pesos, pero se subrayó que “sin perjuicio de dicho pago, reconocen que la obligación por todo el saldo adeuda es de responsabilidad del Estado de Chile”. El 24 de noviembre de 2008 se realizó una nueva liquidación en donde se evaluó que el monto todavía adeudado a las y los profesores de Chañaral era de 5.267.110.263 pesos.
B.2. Proceso Aguilar Lazcano y otros contra la Municipalidad de Chanco, Rol No. 221-1993
67. El 27 de marzo de 1996 el representante de un grupo profesores y profesoras de la Municipalidad de Chanco presentó un escrito ante el Juzgado de Letras de Chanco solicitando la ejecución incidental de la sentencia dada por el Juzgado de Letras de Chanco el 25 de enero de 1994 y confirmada por la Corte de Apelaciones de Talca el 3 de junio de 1994 con respecto a ocho de las diez personas docentes demandantes, que condenó a la Municipalidad de esa localidad al pago de la asignación del Decreto Ley 3.551 a partir de las fechas de sus contrataciones. El juzgado, por resolución de 27 de marzo de 1996, rechazó la solicitud de la parte actora considerando que fue presentada de forma extemporánea. En abril de 2000, la parte actora solicitó una nueva liquidación del crédito. El 11 de agosto de 2000 se presentó una liquidación por la suma global de 301.781.665 pesos.
68. El 7 de diciembre de 2004 la parte actora solicitó al Juzgado que se ordenara a la Municipalidad demandada cumplir con la sentencia mediante la dictación de un decreto alcaldicio. No consta en el expediente que se haya dado respuesta a esta solicitud. Entre esta fecha y el 23 de enero de 2008, el expediente se encontraba ante la Corte de Apelaciones de Santiago y, posteriormente, ante la Corte Suprema en el marco del examen del proceso iniciado por la Municipalidad de Chanco en contra del Fisco. En febrero de 2009, la parte actora presentó un nuevo escrito en donde solicitó que el Juzgado ordenara al Alcalde que informara sobre las medidas tomadas para dar cumplimiento a la sentencia. El 21 de julio de 2010 la parte actora reiteró esta solicitud.
69. El 23 de julio de 2010 el Juzgado de Letras y Garantía de Chanco emitió el Oficio No. 207-2010 en donde ordenó al Alcalde de Chanco que informara en un plazo no superior a diez días las medidas que se estaban tomando para dar cumplimiento a la sentencia. No consta en el expediente que la Municipalidad haya dado respuesta a este requerimiento. El 28 de julio de 2014 la parte actora presentó un informe contable sobre el estado de la deuda, en donde se establece la misma en 786.940.959 pesos. Esta liquidación fue notificada a la parte demandada el 1 de septiembre de 2014.
70. El 4 de septiembre del 2014 la Municipalidad presentó escrito en donde solicitó que se declarara el abandono del procedimiento. El 9 de octubre de 2014 el Juzgado de Chanco respondió a la solicitud de la Municipalidad considerando que “nos encontramos ante un proceso culminado por sentencia definitiva ejecutoriada, en que no se inició el procedimiento de cumplimiento incidental del fallo, no siendo procedente por tanto el abandono del procedimiento”.
B.3. Proceso Abarza Farías y otros contra la Municipalidad de Chanco, Rol No. 217-1993
71. El 12 de julio de 1995 el representante de un grupo de profesores y profesoras de la Municipalidad de Chanco presentó un escrito ante el Juzgado de Letras de Chanco solicitando la ejecución incidental de la sentencia dictada por este mismo Juzgado 26 de enero de 1993 y confirmada por resolución de 8 de septiembre de 1993 por la Corte de Apelaciones de Talca, en la cual se condenaba a la Municipalidad de Chanco a pagar a las y los actores la asignación del Decreto Ley 3.551 a partir de las fechas de sus contrataciones. El 29 de julio de 1995 la Municipalidad presentó una excepción de pago. Argumentó que la Municipalidad no había dejado de pagar la asignación especial al personal docente. Sin embargo, el juzgado no tomó en cuenta esta excepción.
72. El 7 de noviembre de 1995 se presentó una nueva liquidación de la deuda, calculada en 722.969.739 pesos. El 27 de marzo de 1996, y ante la falta de pago por parte de la Municipalidad, la parte actora solicitó nuevamente al Juzgado el cumplimiento de la sentencia. Por medio de resolución de 27 de marzo de 1996, el Juzgado rechazó la solicitud de ejecución considerándola extemporánea. En abril de 2000, la parte actora solicitó una nueva liquidación del crédito. Esta liquidación fue presentada ante el Tribunal el 11 de agosto de 2000, evaluando la deuda en el monto de 2.886.938.404 pesos.
73. Entre los años 2000 y 2007, el expediente estuvo a la vista en la Corte de Apelaciones, en el marco del proceso llevado a cabo por la Municipalidad de Chanco contra el Fisco y, posteriormente hasta el 2008, ante la Corte Suprema en el marco del mismo proceso. El 7 de diciembre de 2004 la parte actora solicitó al Juzgado que se ordenara a la Municipalidad demandada dar cumplimiento a la sentencia mediante la dictación de un decreto alcaldicio. No consta en el expediente que se haya dado respuesta a esta solicitud. En febrero de 2009, la parte actora presentó un nuevo escrito en donde solicitó que el Juzgado ordenara al Alcalde que informe sobre las medidas tomadas para dar cumplimiento a la sentencia. El 21 de julio de 2010 la parte actora reiteró esta solicitud.
74. El 23 de julio de 2010 el Juzgado de Letras y Garantía de Chanco emitió el Oficio No. 208-2010, mediante el cual ordenó al Alcalde de Chanco informar en un plazo no superior a diez días las medidas que se estaban tomando para dar cumplimiento a la sentencia. El 11 de agosto de 2010 la Municipalidad de Chanco presentó un informe, en el cual alegó que “no cuenta con los recursos para cumplir la sentencia mencionada, ya que el monto es significativo y su efectivo pago debe ser justificado”.
75. El 31 de mayo de 2013 la parte actora solicitó una actualización de la liquidación de la deuda y, posteriormente, presentó un informe pericial en donde se evaluó la deuda en 7.528.124.930 de pesos. El 5 de septiembre de 2014 la Municipalidad presentó una solicitud al Juzgado para que se declarare el abandono del procedimiento. Por medio de resolución de 9 de octubre de 2014, el Juzgado de Letras de Chanco declaró el abandono del procedimiento. Contra esta resolución la parte actora presentó recurso de reposición y de apelación. Por resolución de 26 de diciembre de 2014, la Corte de Apelación de Talca confirmó la resolución apelada.
B.4. Proceso Alegría Cancino y otros contra la Municipalidad de Pelluhue, Rol No. 218-1993
76. El 27 de diciembre de 1993 el representante de un grupo de profesores y profesoras de la Municipalidad de Pelluhue presentó un escrito, por medio del cual solicitó que el Juzgado de Letras de Chanco apercibiera a la referida Municipalidad para que cumpliera la sentencia dada por ese mismo Juzgado el 31 de agosto de 1993, confirmada por resolución de la Corte de Apelaciones de Talca de 3 de noviembre de 1993. En dicha sentencia, se condenó a la Municipalidad de Pelluhue al pago de la asignación especial no imponible establecida en el artículo 40 del Decreto Ley 3.551 de 1981. El 20 de junio de 1994, con el fin de realizar el cálculo de la liquidación, la parte actora solicitó al Juzgado que se ordenara a la Municipalidad remitir las cartolas de pago a los demandantes. Esta información fue remitida el 27 de julio de 1994. El 11 de noviembre de 1994 la Secretaria Titular del Juzgado presentó la liquidación de la deuda. Esta liquidación fue objetada por la Municipalidad, mas el Juzgado rechazó dicha objeción.
77. En diciembre de 1994, la parte actora solicitó al Juzgado que se ordenara la emisión del decreto alcaldicio con el fin de dar ejecución a la sentencia, solicitud que fue reiterada el 28 de diciembre de 1994. Por medio de resolución de 29 de diciembre de 1994, el Juzgado ordenó a la Municipalidad de Pelluhue la dictación del decreto alcaldicio. Asimismo, la parte actora solicitó el embargo de todos los bienes propiedad de la Municipalidad de Pelluhue. Esta solicitud fue denegada por el Juzgado, el cual alegó “la calidad de inembargabilidad que tienen los bienes municipales”. Contra esta resolución, la parte actora presentó recurso de reposición con apelación subsidiaria, alegando que, de acuerdo con la Ley Orgánica de Municipalidades, existen bienes municipales que son embargables ya que no están destinados al uso público o a funciones propias de la labor municipal. El Juzgado resolvió favorablemente el recurso de reposición. Por escrito presentado el 9 de febrero de 1995, la parte actora solicitó nuevamente que se ordenara el dictado del decreto alcaldicio de pago. Por medio de resolución de 10 de febrero de 1995, el Juzgado ordenó a la Municipalidad de Pelluhue el dictado de este decreto.
78. El 24 de octubre de 1995 se agregó al expediente una nueva liquidación, en donde se evaluó la deuda en la suma de 554.108.639 pesos. El 27 de marzo de 1996 la parte actora presentó un escrito solicitando el cumplimiento de la sentencia y el pago de la adeudado. Por medio de resolución de 27 de marzo de 1996, el Juzgado declaró esta solicitud no ha lugar por extemporánea.
79. El 31 de mayo de 2013 la parte actora solicitó una actualización de la liquidación de la deuda y, posteriormente, presentó un informe pericial en donde se evaluó la deuda en 2.853.188.499 pesos.
B.5. Proceso Aravena Espinoza y otros contra la Municipalidad de Pelluhue, Rol. No. 222-1993
80. Por medio de escrito presentado el 27 de marzo de 1996, el representante de un grupo de profesores y profesoras de la Municipalidad de Pelluhue solicitó al Juzgado de Letras de Chanco que dispusiera el cumplimiento de la sentencia emitida por este mismo Juzgado el 26 de enero de 1994, por la cual se condenó a la Municipalidad de Pelluhue a pagar a las y los actores la asignación del Decreto Ley 3.551 a partir de las fechas de sus contrataciones. El juzgado de Chanco, por resolución del 27 de marzo de 1996, consideró que dicha solicitud fue extemporánea.
81. En diciembre de 2003, la parte actora solicitó al Juzgado el desarchivo de la causa para actualizar las deudas. Nuevamente, el 7 de diciembre de 2004 la parte actora solicitó al Juzgado que se desarchivara la causa. El 31 de mayo de 2013 la parte actora solicitó una actualización de la liquidación de la deuda y, posteriormente, presentó un informe pericial en donde se evaluó la deuda en 328.568.131 pesos.
B.6. Proceso Bayer Torres y otros contra la Municipalidad de Parral, Rol No. 4.274-1993
82. El 23 de marzo de 1994 el representante de un grupo de profesores y profesoras de la Municipalidad de Parral solicitó al Juzgado de Letras de Parral que se diera cumplimiento incidental del fallo emitido por ese mismo Juzgado el 2 de marzo de 1994, en donde se condenó a la Municipalidad de Parral a pagar a las y los actores la asignación del Decreto Ley 3.551 a partir de las fechas de sus contrataciones. El 14 de marzo de 1995 se presentó una liquidación de los montos adeudados por la Municipalidad, la cual fue ampliada por escrito presentado el 16 de octubre de 1995. Por medio de escrito presentado el 26 de abril de 1996, la Municipalidad informó que “ha realizado todas las gestiones a obtener los recursos para el pago de lo adeudado ante el Nivel Central, pero éstos no lo han hecho llegar por lo que existe una causa de fuerza mayor para poder cumplir la sentencia de autos”. El 6 de mayo de 1996 el Juzgado ordenó a la Tesorería Municipal de Parral, como prueba para mejor resolver, que rindiera un informe sobre los fondos de la misma a la Contraloría General de la República, un informe sobre la imposibilidad del Alcalde de dictar un decreto de pago, y al Ministerio del Interior que respondiera al Oficio de la Municipalidad en donde solicitaba los fondos para el pago de la deuda. No consta en el expediente que se presentara esta información.
83. El 31 de julio de 1996 la parte actora solicitó el embargo de los bienes de la Municipalidad, el cual fue ordenado por medio de resolución del mismo día. El 25 de febrero de 1997 se trabó el embargo sobre tres vehículos propiedad de la Municipalidad. El 4 de marzo de 1997 la Municipalidad se opuso al embargo alegando que los vehículos eran bienes municipales destinados al funcionamiento de sus servicios, por lo que resultarían inembargables. Por resolución del 14 de mayo de 1997, el Juzgado dio razón a la Municipalidad y excluyó los vehículos del embargo.
84. El 15 de junio de 1999, las partes llegaron a un acuerdo de pago en el cual la Municipalidad se comprometió a pagar un porcentaje de la deuda total en cuotas y a demandar al Fisco con el objeto de obtener fondos para el pago del resto de lo adeudado. En efecto en el punto tercero del acuerdo se estipuló que “el Municipio reconoce el derecho de los demandantes declarado en la sentencia definitiva de autos y ambas partes se comprometen a gestionar ante el Gobierno Central el pago del saldo del crédito adeudado”. En septiembre de 1999, se presentó una actualización de la liquidación de los montos adeudados, estimando los mismos en un total de 115.683.632 pesos. El 28 de agosto de 2006 la parte actora solicitó al Juzgado que ordenara a la Municipalidad un informe sobre las gestiones realizadas ante el Gobierno para obtener los fondos para el pago de lo adeudado y el estado de tramitación de la demanda seguida ante el Fisco de Chile, solicitud que fue reiterada el 29 de diciembre de 2006. El 27 de marzo de 2007 la parte actora solicitó al Juzgado que se dejara sin efecto el convenio de pago por incumplimiento por parte de la Municipalidad.
85. El 9 de noviembre de 2007 la Municipalidad de Parral informó al Juzgado del pago de la 10ª y última cuota contenida en el convenio de pago. Ese mismo día, la parte demandante presentó escrito en donde alegó que la Municipalidad incumplió con la cláusula octava del convenio de pago, en cuanto se obligaba a enajenar en un plazo de tres años el Teatro Municipal. El 13 de enero de 2009 el Juzgado de Letras de Parral rechazó la solicitud de dejar sin efecto el convenio de pago, considerando que el mismo fue cumplido por parte de la Municipalidad. Esta resolución fue apelada por la parte actora ; sin embargo, la misma fue confirmada por medio de resolución de la Corte de Apelaciones de Talca de 18 de marzo de 2009.
86. El 22 de octubre de 2014 la parte actora presentó una actualización de la liquidación, evaluando la deuda en 343.777.048 pesos. El 14 de noviembre de 2014 la parte actora solicitó al Juzgado que se oficiara al Alcalde Parral para que informara sobre las medidas que ha dispuesto para el cumplimiento de la sentencia. No consta en el expediente que la Municipalidad presentara esta información.
B.7. Proceso Bustamante Sánchez y otros contra la Municipalidad de Parral, Rol No. 4.071-1992
87. El 18 de octubre de 1993 el representante de un grupo de profesores y profesoras de la Municipalidad de Parral solicitó al Juzgado de Letras de Parral ordenar el cumplimiento incidental de la sentencia emitida por este mismo Juzgado el 24 de mayo de 1993, confirmada por resolución de 30 de septiembre de 1993 de la Corte de Apelaciones de Talca, por la cual se condenó a la Municipalidad de Parral al pago la asignación del Decreto Ley No. 3.551 a partir de las fechas de las contrataciones de las y los profesores. El 2 de abril de 1994 se presentó la liquidación de la deuda, calculando la misma en el monto 326.458.783 pesos. El 9 de diciembre de 1994 la parte actora solicitó al Juzgado que se decretara embargo sobre los bienes de la Municipalidad de Parral. El 29 de agosto de 1995 la parte demandada solicitó una actualización de la liquidación, la cual fue presentada el 2 de octubre de 1995, considerando que la deuda se elevaba a 493.775.768 pesos. El 3 de abril de 1996 el Juzgado de Parral ordenó el embargo de los bienes inmuebles de propiedad de la Municipalidad. De acuerdo con la información presente en el expediente, se logró subastar por lo menos una propiedad.
88. El 15 de junio de 1999 las partes llegaron a un acuerdo de pago en el cual la Municipalidad se comprometió a pagar un porcentaje de la deuda total en cuotas y a demandar al Fisco con el objeto de obtener fondos para pagar el resto de la adeudado. En efecto, en el punto tercero del acuerdo se estipuló que “el Municipio reconoce el derecho de los demandantes declarado en la sentencia definitiva de autos y ambas partes se comprometen a gestionar ante el Gobierno Central el pago del saldo del crédito adeudado”. El 20 de octubre de 1999 se presentó una actualización de la liquidación por un monto total de 1.427.042.950 pesos.
89. El 28 de junio de 2006 la parte actora solicitó al Juzgado que ordenara a la Municipalidad un informe sobre las gestiones realizadas ante el Gobierno para obtener los fondos para el pago de lo adeudado y el estado de tramitación de la demanda seguida ante el Fisco de Chile, solicitud que fue reiterada el 29 de diciembre de 2006. El 27 de marzo de 2007 la parte actora solicitó al Juzgado que se dejara sin efecto el convenio de pago por incumplimiento por parte de la Municipalidad.
90. El 9 de noviembre de 2007 la Municipalidad de Parral informó al Juzgado del pago de la 10ª y última cuota contenida en el convenio de pago. El 22 de noviembre de 2007 la parte actora presentó un escrito, mediante el cual alegó que la Municipalidad incumplió con la cláusula octava del convenio de pago, en cuanto se obligaba a enajenar en un plazo de tres años el Teatro Municipal. Esta solicitud fue reiterada el 7 de marzo de 2008. Frente a la falta de resolución de esta solicitud por parte del Juzgado, el 5 de abril de 2008 la parte actora presentó recurso de apelación con el fin de dejar sin efecto el convenio de pago. La Corte de Apelaciones resolvió que el juzgado debía pronunciarse sobre la solicitud de dejar sin efecto el convenio de pago. El 13 de enero de 2009 el Juzgado de Parral denegó la solicitud. Contra esta resolución la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue denagado por resolución del 25 de marzo de 2009.
91. El 22 de octubre de 2014 se incorporó al expediente una actualización de la liquidación, evaluando la deuda en 3.362.960.996 pesos. El 14 de noviembre de 2014 la parte actora solicitó al Juzgado que se oficiara al Alcalde Parral para que informara sobre las medidas que ha dispuesto para el cumplimiento de la sentencia. No consta en el expediente que la Municipalidad presentara esta información.
B.8. Proceso Belmar Montero y otros contra la Municipalidad de Parral, Rol No. 4.051-1992
92. El 23 de diciembre de 1993 el representante de un grupo de profesores y profesoras de la Municipalidad de Parral, solicitó al Juzgado de Letras de Parral ordenar el cumplimiento incidental de la sentencia dictada por este mismo Juzgado el 20 de abril de 1993, confirmada en lo principal por la Corte de Apelaciones de Talca por resolución de 25 de noviembre de 1993, en donde se condenó a la Municipalidad de Parral a pagar la asignación del Decreto Ley 3.551 las personas docentes a partir de las fechas de sus contrataciones. El 7 de septiembre de 1994 se presentó la liquidación de la deuda, calculando la misma en el monto de 424.172.941 pesos. El 2 de abril de 1996 la parte actora solicitó que se apercibiera al Alcalde de Parral para el cumplimiento de la sentencia. El 29 de abril de 1996 la Municipalidad contestó al apercibimiento alegando que “ha realizado todas las gestiones a obtener los recursos para el pago de lo adeudado ante el Nivel Central, pero éstos no lo han hecho llegar por lo que existe una causa de fuerza mayor para poder cumplir la sentencia de autos”.
93. El 6 de mayo de 1996 el Juzgado ordenó, como prueba para mejor resolver, a la Tesorería Municipal de Parral rendir un informe sobre los fondos de la misma, a la Contraloría General de la República rendir un informe sobre la imposibilidad del Alcalde de dictar un decreto de pago y al Ministerio del Interior de responder al Oficio de la Municipalidad en donde solicitaba los fondos para el pago de la deuda. No consta en el expediente respuesta a estas gestiones.
94. El 9 de diciembre de 1994 la parte actora solicitó al Juzgado que se decretara embargo sobre los bienes de la Municipalidad de Parral. Por resolución del 14 de diciembre de 1994, el Juzgado de Letras de Parral rechazó la solicitud de embargo, considerando que la propiedad que se solicitaba embargar correspondía al Teatro Municipal de la ciudad, bien destinado al funcionamiento de los servicios municipales y, por ende, inembargable. Contra esta resolución, la parte actora presentó recurso de apelación. La Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de 29 de octubre de 1997, resolvió que el Juzgado no podía establecer unilateralmente el carácter inembargable del bien, por lo que anuló la resolución del Juzgado. El 3 de enero de 1997 la parte actora volvió a solicitar el decreto de embargo de bienes de la Municipalidad de Parral. El 7 de enero de 1997 se trabó embargo sobre un automóvil propiedad de la Municipalidad. Posteriormente, el 12 de febrero de 1997, la parte actora solicitó nuevo embargo sobre otros bienes de la Municipalidad, el cual fue otorgado por resolución del Juzgado de misma fecha. El 24 de febrero de 1997 se trabó embargo sobre tres vehículos propiedad de la Municipalidad de Parral. El 4 de marzo de 1997 la Municipalidad solicitó al Juzgado que se excluyera del embargo los vehículos propiedad municipal ya que los mismos estaban destinados únicamente a los fines de la Municipalidad y, por ende, eran inembargables. Por resolución de 14 de mayo de 1997, el Juzgado le dio razón a la Municipalidad. El 10 de diciembre de 1997 se trabó embargo sobre un bien inmueble propiedad de la Municipalidad.
95. El 15 de junio de 1999 las partes llegaron a un acuerdo de pago en el cual la Municipalidad se comprometió a pagar un porcentaje de la deuda total en cuotas y a demandar al Fisco con el objeto de obtener fondos para pagar el resto de la adeudado. En efecto, en el punto tercero del acuerdo se estipuló que “el Municipio reconoce el derecho de los demandantes declarado en la sentencia definitiva de autos y ambas partes se comprometen a gestionar ante el Gobierno Central el pago del saldo del crédito adeudado”. El 20 de octubre de 1999 se presentó una actualización de la liquidación por un monto total de 1.131.662.347 pesos.
96. El 29 de agosto de 2006 la parte actora solicitó al Juzgado que ordenara a la Municipalidad un informe sobre las gestiones realizadas ante el Gobierno para obtener los fondos para el pago de lo adeudado y el estado de tramitación de la demanda seguida ante el Fisco de Chile, solicitud que fue reiterada el 29 de diciembre de 2006. El 27 de marzo de 2007 la parte actora solicitó al Juzgado que se dejara sin efecto el convenio de pago por incumplimiento por parte de la Municipalidad.
97. El 9 de noviembre de 2007 la Municipalidad de Parral informó al Juzgado del pago de la 10ª y última cuota contenida en el convenio de pago. En esa misma fecha, la parte demandante presentó escrito en donde alegó que la Municipalidad incumplió con la cláusula octava del convenio de pago, en cuanto se obligaba a enajenar en un plazo de tres años el Teatro Municipal, por lo que se solicitó dejar sin efecto el convenio de pago. Esta solicitud fue reiterada el 7 de marzo de 2008. Por resolución de 31 de marzo de 2008, el Juzgado de Parral evacuó la solicitud de dejar sin efecto el convenio de pago y estableció que debía recurrirse ante el Tribunal. La parte actora presentó el recurso de apelación el 5 de abril de 2008. La Corte de Apelaciones resolvió que el Juzgado debía pronunciarse sobre la solicitud de dejar sin efecto el convenio de pago. El Juzgado, por medio de resolución de 13 de enero de 2009 rechazó la solicitud de dejar sin efecto el convenio de pago, considerando que el mismo fue cumplido por la Municipalidad. Esta resolución fue apelada por la parte actora, sin embargo, la Corte de Apelaciones de Talca confirmó la resolución apelada.
98. El 22 de octubre de 2014 la parte actora presentó una actualización de la liquidación, evaluando la deuda en 4.240.743.536 pesos. El 14 de noviembre de 2014, la parte actora solicitó al Juzgado que se oficiara al Alcalde Parral para que Informe sobre las medidas que ha dispuesto para el cumplimiento de la sentencia. No consta en el expediente que la Municipalidad presentara esta información.
B.9. Proceso Salazar Aravena y otros contra la Municipalidad de Parral, Rol No. 4.096-1992
99. El 5 de enero de 1994 el representante de un grupo de profesores y profesoras de la Municipalidad de Parral solicitó al Juzgado de Letras de Parral ordenar el cumplimiento incidental de la sentencia dictada por el mismo Juzgado el 12 de junio de 1993, confirmada por resolución de la Corte de Apelaciones de Talca de 19 de noviembre de 1993, por la cual se condenaba a la Municipalidad de Parral a pagar a las y los profesores la asignación del Decreto Ley No. 3.551 a partir de las fechas de sus contrataciones. El 18 de agosto de 1994 se presentó la liquidación de la deuda, calculando la misma en el monto 271.312.568. El de 2 de octubre de 1995 se presentó actualización de la misma, por un monto de 413.054.517 pesos.
100. El 14 de noviembre de 1996 la parte actora solicitó que se decretara el embargo de bienes de la Municipalidad de Parral. Por resolución del 14 de diciembre de 1994, el Juzgado de Letras de Parral rechazó la solicitud de embargo, considerando que la propiedad que se solicitaba embargar correspondía a bienes destinados al funcionamiento de los servicios municipales y, por ende, inembargables. Contra esta resolución, la parte actora presentó recurso de apelación. La Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de 29 de octubre de 1997, resolvió que el Juzgado no podía establecer unilateralmente el carácter inembargable del bien, por lo que anuló la resolución de este mismo. El 10 de febrero de 1997 la parte demandante volvió a solicitar el decreto de embargo de bienes de la Municipalidad de Parral. El 25 de febrero de 1997 se trabó embargo sobre tres automóviles propiedad de la Municipalidad. Por resolución de 14 de mayo de 1997, el Juzgado, a petición de la Municipalidad, excluyó dos de los vehículos del embargo, considerando que los mismos estaban destinados a las funciones sociales de la Municipalidad. El tercer vehículo fue adjudicado por medio de subasta. El 19 de diciembre de 1997 la Municipalidad solicitó que se excluyera de embargo dos inmuebles de su propiedad, la parte actora se opuso a esta solicitud. El 24 de marzo de 1999 el Juzgado de Parral resolvió excluir uno de los dos inmuebles, por ser el mismo un gimnasio ubicado dentro de Liceo, manteniéndose el embargo sobre el otro inmueble. En contra de esta resolución la Municipalidad presentó recurso de apelación. No consta en el expediente la resolución de este recurso.
101. El 15 de junio de 1999 las partes llegaron a un acuerdo de pago en el cual la Municipalidad se comprometió a pagar un porcentaje de la deuda total en cuotas y a demandar al Fisco con el objeto de obtener fondos para pagar el resto de lo adeudado. En efecto, en el punto tercero del acuerdo se estipuló que “el Municipio reconoce el derecho de los demandantes declarado en la sentencia definitiva de autos y ambas partes se comprometen a gestionar ante el Gobierno Central el pago del saldo del crédito adeudado”. El 20 de octubre de 1999 se presentó una actualización de la liquidación por un monto total de 940.651.465 pesos.
102. El 27 de marzo de 2007 la parte actora solicitó al Juzgado que se dejara sin efecto el convenio de pago por incumplimiento por parte de la Municipalidad. El 9 de noviembre de 2007 la Municipalidad de Parral informó al Juzgado del pago de la 10ª y última cuota contenida en el convenio de pago. El 22 de noviembre de 2007 la parte demandante presentó escrito en donde alegó que la Municipalidad incumplió con la cláusula octava del convenio de pago, en cuanto se obligaba a enajenar en un plazo de tres años el Teatro Municipal, por escrito presentado el 7 de marzo de 2008 la parte actora reiteró su solicitud que se decrete que la Municipalidad infringió el convenio de pago. Por resolución de 31 de marzo de 2008, el Juzgado de Parral evacuó la solicitud de dejar sin efecto el convenio de pago y estableció que debía recurrirse ante el Tribunal. La parte actora presentó el recurso de apelación el 5 de abril de 2008. La Corte de Apelaciones resolvió que el Juzgado debía pronunciarse sobre la solicitud de dejar sin efecto el convenio de pago. El Juzgado, por medio de resolución de 13 de enero de 2009, rechazó la solicitud de dejar sin efecto el convenio de pago, considerando que el mismo fue cumplido por la Municipalidad. Esta resolución fue apelada por la parte actora, sin embargo, la Corte de Apelaciones de Talca confirmó la resolución apelada.
103. El 22 de octubre de 2014 la parte actora presentó una actualización de la liquidación, evaluando la deuda en 2.795.333.957 pesos. El 14 de noviembre de 2014 la parte actora solicitó al Juzgado que se oficiara al Alcalde Parral para que Informe sobre las medidas que ha dispuesto para el cumplimiento de la sentencia. No consta en el expediente que la Municipalidad presentara esta información.
B.10. Proceso Ramírez Ortíz y otros contra la Municipalidad de Vallenar, Rol No. 4.443-1993
104. El 20 de febrero de 1997 el representante de un grupo de profesores y profesoras de la Municipalidad de Vallenar solicitó el cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado de Letras el 4 de diciembre de 1996, en donde se condenó a la Municipalidad de Vallenar al pago de la asignación establecida por el artículo 40 del Decreto Ley No. 3.551 con posterioridad al 15 de abril de 1989. La Municipalidad presentó una oposición al cumplimiento, alegando que la solicitud de ejecución fue extemporánea, sin embargo, por resolución de 8 de enero de 1998, el Juzgado de Letras de Vallenar la rechazó. En mayo de 1999, se presentó la liquidación de la deuda estimándose la misma en 1.995.497.706 pesos. Siguiendo una resolución de la Corte de Apelaciones de Copiapó, el 7 de enero de 2000 se presentó una nueva liquidación, estimando la deuda en un total de 1.985.779.812 pesos.
105. El 26 de abril de 2000 la parte actora solicitó el embargo de los bienes de la Municipalidad. El 28 de abril de 2000 se trabó embargo sobre dos vehículos y dieciocho propiedades de la Municipalidad. La Municipalidad alegó que esos bienes eran utilizados para las actividades y servicios propios de la Municipalidad, por lo que resultarían inembargables. De esta forma se ordenó una inspección de los bienes, la cual fue realizada el 17 de julio de 2000. En esa misma fecha, la parte actora solicitó el apercibimiento del Alcalde de Vallenar para que dictara el decreto alcaldicio. Dicho apercibimiento fue ordenado por el Juzgado el 20 de julio de 2000.
106. El 21 de agosto de 2000 la Municipalidad presentó estados financieros, presupuestos y el decreto de pago No. 2058-2000 para dar cumplimiento a la sentencia. La parte actora impugnó este decreto, al considerar que el mismo era nulo por su carácter vago y por no ajustarse su finalidad al mandato legal. El 28 de agosto de 2000 la Municipalidad emitió un nuevo decreto de pago, el cual fue nuevamente impugnado por la parte actora, quien consideró que éste no enumeró las fuentes concretas para el pago y, al hacer referencia a presupuestos futuros, resultó una mera declaración de intención de pago.
107. El 11 de noviembre de 2000 el Juzgado de Letras de Vallenar resolvió el incidente de inembargabilidad, considerando que los bienes enlistados y trabados en el embargo eran efectivamente inembargables, con excepción de dos vehículos y un bien inmueble. Tanto la parte actora como la Municipalidad presentaron recursos de apelación en contra de esta resolución, la Corte de Apelaciones de Copiapó le dio parcialmente la razón a la Municipalidad considerando que la mayoría de los inmuebles servían propósitos de servicios municipales, por lo que debía levantarse el embargo sobre ellos. Sin embargo, consideró que los inmuebles que eran arrendados o comodatados a personas ajenas al municipio si podían ser embargados.
108. A pesar de los dispuesto en el Decreto Alcaldicio No.2.115, el Alcalde no propuso en los presupuestos correspondientes a los años 2001 y 2002 los fondos para el pago de la deuda, por lo que la parte actora presentó un recurso de ilegalidad ante el Juzgado de Letras de Vallenar en contra del Decreto que no incorporó la deuda en el presupuesto para el año 2002. Por resolución de 16 de julio de 2002, la Corte de Apelaciones de Copiapó acogió el reclamo de ilegalidad y ordenó al Alcalde “incorporar al presupuesto de la Municipalidad de Vallenar correspondiente al año 2002, en el ítem “pago de sentencias ejecutoriadas”, y en los períodos sucesivos que corresponda la deuda reconocida en los autos laborales Rol No. 4.443 […]”.
109. El 9 de agosto de 2002 la parte actora, frente al incumplimiento del pago de la deuda por parte de la Municipalidad, solicitó que se ordenara el arresto del alcalde. El 21 de agosto de 2002 el Juzgado apercibió la Municipalidad para que informara sobre las medidas tomadas para el pago de la deuda. Por otra parte, la Municipalidad presentó un incidente solicitando que se declarase el abandono del procedimiento, el cual fue rechazado por el Juzgado el 27 de agosto de 2002. Por medio de resolución de 2 de diciembre de 2002, el Juzgado hizo efectivo el apercibimiento ordenado, decretándose el arresto del Alcalde de Vallenar. En fecha no consignada en el expediente, la Municipalidad presentó un informe sobre las medidas tomadas para el pago de la deuda, incluyendo la posibilidad de financiamiento vía sistema leaseback y solicitó que se dejara sin efecto la orden de arresto, petición que fue denegada por el Juzgado. El Alcalde presentó recurso de amparo en contra de la orden arresto, el cual fue denegado por la Corte de Apelaciones de Copiapó, la cual, sin embargo, redujo prudencialmente a quince días el término de duración del arresto. Entretanto, el 14 de diciembre de 2002 se publicó una modificación a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en donde se precisó que la medida de arresto prevista en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil sólo procedería respecto del Alcalde en cuyo ejercicio se hubiese contraído la deuda que dio origen al juicio (supra párr. 51). De esta forma, por escrito presentado el 14 de diciembre de 2002, el Alcalde de Vallenar solicitó al Juzgado que se dejara sin efecto la medida de apremio. Sin embargo, la Corte Suprema, por resolución de 16 de diciembre de 2002, confirmó la resolución de la Corte de apelaciones de Copiapó.
110. El 31 de diciembre de 2002 la Municipalidad presentó al Juzgado un cheque por 10.000.000 pesos, correspondiente a la suma considerada en el Presupuesto Municipal del año 2002 en el ítem de cumplimiento de sentencias. Posteriormente, el 30 de abril de 2003 la parte actora solicitó una nueva orden de arresto considerando que la Municipalidad de Vallenar no había realizado ningún nuevo pago ni incluyó el pago de la deuda en el presupuesto del año 2003. Por resolución de 2 de mayo de 2003, el Juzgado declaró no ha lugar a decretar el arresto.
111. El 30 de mayo de 2003 la Municipalidad consignó la suma de 25.000.000 pesos como parte del pago de la deuda. De la misma manera, el 31 de julio de 2003 la Municipalidad consignó un cheque por 25.000.000 pesos para el pago parcial de la deuda. El 4 de septiembre de 2003 la parte actora solicitó al juzgado que se ordenara el dictado del decreto alcaldicio de pago por los montos adeudados restantes. La Municipalidad hizo un nuevo depósito por 25.000.000 pesos el 3 de noviembre de 2003.
112. El 23 de marzo de 2005 se llevó a cabo la subasta de tres locales y tres departamentos propiedad de la Municipalidad de Vallenar. El 15 de junio de 2005 se llevó a cabo nueva subasta en donde se adjudicaron cinco lotes propiedad de la Municipalidad de Vallenar. Producto de estas ventas se giró un cheque por 26.225.000 pesos a la representación de la parte actora.
113. Por medio del Acuerdo No. 163 del Concejo Municipal de Vallenar de 6 de diciembre de 2006, se aprobó cancelar la suma de mil millones de pesos, correspondiente a un tercio de la totalidad de la deuda. Habiéndose ya cancelado 300.000.000 pesos anteriormente vía remates y abonos (ver supra), el Municipio se comprometió a cancelar los 700.000.000 pesos restantes. Lo anterior permitió la suscripción de un convenio de pago entre las partes que fue presentado ante el Juzgado el 19 de enero de 2007. En el punto tercero de este acuerdo se precisó que “se llega al presente acuerdo, sólo atendiendo a la capacidad económica real de la […] Municipalidad de Vallenar. Sin perjuicio de lo anterior, las partes reconocen que la obligación por todo el saldo adeudado, es de responsabilidad del Fisco de Chile, especialmente”. En cumplimiento de este convenio, la Municipalidad hizo entrega en la secretaría del Juzgado de un cheque por la suma de 700.000.000 pesos el 10 de mayo de 2007. Posteriormente, se presentaron una serie de actualizaciones a la liquidación de la deuda, siendo la más reciente la presentada el 6 de mayo de 2019 por un monto de 5.884.635.933 pesos.
B.11. Proceso Agurto Chein Juisan y otros contra la Municipalidad de Cauquenes, Rol No. 63-1993
114. El 9 de diciembre de 1994 el representante de la docente Elena Agurto Chein Juisan, presentó la solicitud de ejecución incidental de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca el 30 de agosto de 1993, que acogió en segunda instancia la demanda presentada en contra de la Municipalidad de Cauquenes, condenándola al pago de la asignación especial no imponible establecida en el artículo 40 del Decreto Ley 3.551 de 1981. El 26 de julio de 1995 la parte actora solicitó mandamiento de embargo sobre bienes a nombre de la Municipalidad de Cauquenes. El 29 de agosto de 1995 se procedió a trabar embargo sobre una máquina industrial propiedad de la Municipalidad.
115. El 1 de diciembre de 2004 se solicitó la emisión del decreto alcaldicio de pago. La Municipalidad presentó oposición al apercibimiento, alegando que “la Municipalidad tiene un presupuesto global muy ajustado […] por consiguiente no está (además por su alto endeudamiento) en condiciones de pagar las sumas en esta causa […]”. El Juzgado de Cauquenes, por medio de resolución de 12 de diciembre de 2005, ordenó al Alcalde de Cauquenes a dictar el decreto de pago dentro de un plazo de 30 días corridos. El 9 de junio de 2006 la Municipalidad de Cauquenes emitió el Decreto Alcaldicio No. 310 en donde se decretó el cumplimiento a la sentencia. Sin embargo, en el mismo se consignó que “[el] Municipio no posee los fondos necesarios para hacer frente al pago de tan elevada suma de dinero […]”.
116. El 19 de abril de 2007 la Municipalidad presentó un oficio en donde alegó la “imposibilidad absoluta de dar cumplimiento a la sentencia de autos, ya que la ingente suma a pagar aniquila toda buena intención o perspectiva de solución que se tenga”. El 26 de noviembre de 2007 presentó un nuevo oficio en que alegó que estaban abocados con el presidente de la Cámara de Diputados para definir el planteamiento que se presentaría al Gobierno con el fin de facilitar los recursos necesarios para el pago de la deuda. A petición del Juzgado, la Municipalidad presentó nuevos informes sobre la situación de las negociaciones y la imposibilidad de pagar la deuda el 14 de agosto de 2008 y el 22 de julio de 2010. El 8 de julio de 2014 se agregó al expediente una actualización de la liquidación de la deuda, estimándose en la suma de 39.111.322 pesos. El 13 de octubre de 2014 la parte actora solicitó al Juzgado que se oficiara al Alcalde Parral para que informara sobre las medidas que había dispuesto para el cumplimiento de la sentencia. El 28 de octubre de 2014 el Alcalde presentó nuevo informe reiterando las dificultades de conseguir las sumas necesarias para pagar las deudas.
B.12. Proceso Barra Henríquez y otros contra la Municipalidad de Cauquenes, Rol. No. 123-1993
117. El 22 de febrero de 1996 el representante de un grupo de profesores y profesoras de la Municipalidad de Cauquenes presentó la solicitud de ejecución incidental de la sentencia emitida por el Juzgado de Letras de Cauquenes el 18 de enero de 1995 por la que se condenó a la Municipalidad de esa localidad por la falta de pago de la asignación especial no imponible establecida en el artículo 40 del Decreto Ley 3.551 de 1981. El 1 de diciembre de 2004 se solicitó la emisión del decreto alcaldicio de pago. La Municipalidad presentó oposición al apercibimiento, alegando que la Municipalidad no tenía los fondos para hacer frente al pago de la deuda. El Juzgado de Cauquenes, por medio de resolución de 12 de diciembre de 2005, ordenó al Alcalde de Cauquenes dictar el decreto de pago dentro de un plazo de 30 días corridos. El 9 de junio de 2006 la Municipalidad de Cauquenes emitió el Decreto Alcaldicio No. 311 en donde se decretó el cumplimiento a la sentencia. Sin embargo, en el mismo se consignó que “[el] Municipio no posee los fondos necesarios para hacer frente al pago de tan elevada suma de dinero”.
118. A partir del 2006, en respuesta a apercibimientos del Juzgado, el Alcalde de la Municipalidad de Cauquenes presentó informes sobre las dificultades de obtener fondos para pagar la deuda liquidada en este procedimiento. El 10 de julio de 2014 se presentó una actualización de la liquidación de la deuda, estimándose en la suma de 2.355.273.825 pesos.
B.13. Proceso Aquilera Machuca y otros contra la Municipalidad de Cauquenes, Rol No. 38-1993
119. El 15 de marzo de 1996 el representante de un grupo de profesores y profesoras de la Municipalidad de Cauquenes presentó una solicitud de ejecución incidental de la sentencia emitida por el Juzgado de Letras de Cauquenes el 13 de septiembre de 1993, confirmada por la resolución de 12 de enero de 1994 de la Corte de Apelaciones de Talca, por la que se condenó a la Municipalidad de Cauquenes por la falta de pago de la asignación especial no imponible establecida en el artículo 40 del Decreto Ley No. 3.551 de 1981. El 1 de diciembre de 2004 se solicitó la emisión del decreto alcaldicio de pago, solicitud que fue reiterada el 27 de abril de 2005. La Municipalidad presentó oposición al apercibimiento, alegando que la Municipalidad no tenía los fondos para hacer frente al pago de la deuda. El Juzgado de Cauquenes, por medio de resolución de 12 de diciembre de 2005, ordenó al Alcalde de Cauquenes a dictar el decreto de pago dentro de un plazo de 30 días corridos. El 9 de junio de 2006 la Municipalidad de Cauquenes emitió el Decreto Alcaldicio No. 312 en donde se decretó el cumplimiento a la sentencia. Sin embargo, en el mismo se consignó que “este Municipio no posee los fondos necesarios para hacer frente al pago de tan elevada suma de dinero”.
120. A partir del 2007, en respuesta a apercibimientos del Juzgado, el Alcalde de la Municipalidad de Cauquenes presentó informes sobre las dificultades de obtener fondos para pagar la deuda liquidada en este procedimiento. El 23 de julio de 2014 se presentó una actualización de la liquidación de la deuda, estimándose en la suma de 21.439.264.765 pesos.
121. De esta forma, a modo de resumen, esta Corte constata que, en los trece procedimientos establecidos contra las Municipalidades, se dictaron sentencias firmes a favor de las personas docentes y se presentaron liquidaciones que establecieron de forma individualizada los montos adeudados. En cuatro de los trece procesos, se dictaron decretos alcaldicios; sin embargo, en ninguno de los casos los decretos pudieron ser ejecutados ya que no contaban con un respaldo patrimonial que permitiera el pago de la suma consignada. Asimismo, en seis procesos, se intentaron embargos de bienes municipales, pero no en todos los casos se logró el embargo efectivo y la subasta. El apremio de arresto en contra del alcalde fue ordenado en los casos contra la Municipalidad de Chañaral y la Municipalidad de Vallenar. Finalmente, en seis de los procesos, se lograron convenios de pago parciales. A pesar de todas estas medidas, a la fecha en ninguno de los procesos se ha cancelado la totalidad de lo adeudado a las personas docentes.
B.14. Procedimientos de las Municipalidades en contra del Fisco
122. Las Municipalidades de Chañaral, Chanco y Cauquenes demandaron al Fisco de Chile con el fin de obtener los fondos necesarios para cumplir con el pago de las sumas decretadas en los distintos procesos descritos supra. Sin embargo, las demandas fueron en su mayoría rechazadas. Cabe destacar que, en el proceso seguido por la Municipalidad de Cauquenes, el 24vo Juzgado Civil de Santiago acogió en primera instancia las pretensiones de la Municipalidad, considerando, entre otros argumentos:
Como consecuencia de lo anterior, debe arribarse a la conclusión que el Estado, mediando la presencia procesal de la Municipalidad de Cauquenes, es el obligado en la causa laboral 38-93 del Juzgado de Letras de Cauquenes, resultando necesaria sólo una declaración o reconocimiento judicial de tal situación para que el Fisco proceda al cumplimiento de lo resuelto en dicha causa. Una declaración de este orden resultaba amparada por el contenido del petitorio de la demanda de la presente causa desde que el objetivo perseguido por la Municipalidad de Cauquenes es la satisfacción del crédito de sus demandantes.
Sin embargo, esta sentencia fue revocada en apelación y, posteriormente, en casación se confirmó lo actuado en apelación.
123. En el caso de la Municipalidad de Chañaral, la Corte Suprema resolvió el recurso de Casación por medio de resolución del 12 de junio de 2008, rechazando las pretensiones de la Municipalidad. La fundamentación fue idéntica en la resolución de la Corte Suprema en el proceso iniciado por la Municipalidad de Chanco. En la resolución del recurso de Casación presentado por la Municipalidad de Cauquenes, la Corte Suprema consideró, entre otros argumentos, la estructura misma del Estado chileno y la autonomía municipal para descartar la obligación del Fisco de dar recursos a las Municipalidades para pagar las deudas.
C. Situación de las presuntas víctimas en el presente caso
124. El universo de presuntas víctimas en el presente caso, de acuerdo con la Comisión, está compuesto por 848 profesoras y profesores que, a inicio de la década de los años 1980, fueron transferidos desde el Estado Central a las Municipalidades de Chañaral, Chanco, Pelluhue, Vallenar, Cauquenes y Parral en el proceso de municipalización de la educación pública chilena. Todos fueron parte de procesos internos que culminaron con una sentencia que reconoció su derecho al pago de la asignación especial contenida en el artículo 40 del Decreto-Ley No. 3.551.
125. Las presuntas víctimas son todas personas mayores. Al 30 de junio de 2021, fecha de transmisión de los alegatos finales de las partes, 149 presuntas víctimas, es decir el 18% del total, se encontraban entre los 80 y 92 años de edad; 325 presuntas víctimas, es decir el 38% del total, entre los 70 y 79 años de edad y 189 presuntas víctimas, es decir el 22% del total, entre los 61 y 69 años de edad. A esa misma fecha, 185 presuntas víctimas, esto es más de un quinto del universo total, había fallecido.
VIII
FONDO
126. El presente caso se relaciona con la alegada falta de cumplimiento de trece sentencias judiciales en firme dictadas a favor de un grupo de profesores y profesoras. En efecto, el traspaso del personal docente hacia las Municipalidades y su adscripción al régimen de empleo propio del derecho privado durante la dictadura militar en Chile, implicó que se les dejara de pagar una asignación especial establecida por el Decreto Ley No. 3.551 de 1980. Una vez restablecida la democracia, los peticionarios de este caso demandaron a las Municipalidades por el pago de esta asignación y obtuvieron sentencias firmes que ordenaban el pago de la misma. Sin embargo, más de 25 años después, no se ha logrado el pago efectivo de las sumas adeudadas y las Municipalidades carecen, en sus patrimonios propios, de los fondos necesarios para hacer frente a estas obligaciones pecuniarias.
127. Esta obligación de pagar lo adeudado a las y los profesores ha sido subrayada tanto por la Cámara de Diputados de Chile como por la OIT. En el caso concreto, a pesar de haberse expedido sentencias judiciales que ordenaban los pagos, la estructura institucional interna del Estado chileno no ha permitido ejecutar las sentencias ni dotar de medios y recursos suficientes para que estas Municipalidades puedan cumplir con las condenas en su contra. De esta forma, de acuerdo con los alegatos presentados por las partes y la Comisión, esta Corte examinará de forma conjunta las alegadas violaciones al derecho a la tutela efectiva, la garantía del plazo razonable y la propiedad privada por el alegado incumplimiento de las sentencias firmes a favor de las y los profesores peticionarios en este caso.
VIII-1
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA PROTECCIÓN JUDICIAL Y A LA PROPIEDAD PRIVADA, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
128. La Comisión alegó que el Estado no garantizó los medios para asegurar la ejecución de las trece sentencias objeto del caso, a pesar de que se hayan ejercido una amplia gama de acciones para asegurar el pago (suscripción de convenios de pago, solicitud de apremios de arresto contra alcaldes y demandas de las Municipalidades contra el Fisco, entre otras), ninguna de las cuales resultó en el pleno cumplimiento de las sentencias. Dichas acciones no prosperaron, de acuerdo con la Comisión, debido a que la normativa prohíbe el embargo de los bienes municipales destinados al funcionamiento de sus servicios y porque el Estado nacional se ha negado a asignar los fondos necesarios para permitir el cumplimiento de las sentencias por parte de las Municipalidades. De esta forma, consideró que el Estado también omitió garantizar la ejecución de las sentencias mismas, en cuanto las Municipalidades, independientemente de su calidad de corporaciones autónomas, dependen del Estado nacional para la asignación de recursos. Lo anterior, según la Comisión dio lugar a una situación de indefensión y total desprotección de las presuntas víctimas e implica la necesidad de que el Estado adecúe su normativa interna para asegurar los medios de pago en el futuro. De esta forma, concluyó que el Estado es responsable de la violación del artículo 25.2 c) de la Convención, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. En sus observaciones finales, la Comisión subrayó que, tratándose de sentencias contra el propio Estado, éste debe tomar las medidas necesarias para garantizar su ejecución.
129. Con respecto a la garantía del plazo razonable, la Comisión consideró que los más de 20 años transcurridos en las trece causas desde las sentencias judiciales en firme, sin que se haya cumplido con la ejecución de ninguna de ellas, resulta irrazonable. Argumentó que el principal obstáculo para el cumplimiento de las sentencias no fue la supuesta inactividad procesal de los docentes ni la complejidad del asunto, sino la falta de presupuesto de las Municipalidades. De esta forma, consideró que el Estado es responsable por la violación al artículo 8.1 de la Convención en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
130. Finalmente, con respecto al derecho a la propiedad privada, la Comisión argumentó que la Corte ha desarrollado en su jurisprudencia un concepto amplio de propiedad que abarca los derechos adquiridos y que ha considerado que la falta de cumplimiento de sentencias que ordenaban acceder a un régimen pensionario implica una violación al derecho de propiedad. Alegó que, en este caso, las presuntas víctimas presentaron recursos judiciales a efectos de que les fueran reconocidos los montos que les correspondían, contaron con sentencias judiciales en firme favorables a su pretensión, y, por lo tanto, tales montos ingresaron a su patrimonio. De esta forma, consideró que el Estado violó el artículo 21 de la Convención, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
131. Los representantes, por su parte, alegaron que el incumplimiento por décadas de las sentencias judiciales condenatorias, constituyó una vulneración tanto a la protección judicial efectiva, como al derecho de las personas de obtener una decisión judicial en tiempo razonable. Consideraron que, sobre estos derechos, el Estado violentó tanto su deber de respeto y garantía como su obligación de adecuar la normativa interna, por lo que solicitaron a la Corte que se declarara la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
132. Los representantes también recordaron el concepto amplio de propiedad desarrollado por la Corte que incluye los derechos adquiridos. Alegaron que el incumplimiento de sentencias firmes y ejecutoriadas que incorporan derechos al patrimonio de una persona, traducibles en un monto en dinero, está protegido por el derecho de propiedad, ya que la declaración judicial de los montos genera “efectos patrimoniales”. Por consiguiente, consideraron que el Estado violó el artículo 21 de la Convención en perjuicio de las presuntas víctimas. Indicaron que esta violación se consuma en relación con la obligación de garantía contenida en el artículo 1.1 de la Convención, pero también con el artículo 2 de este mismo cuerpo normativo, ya que el Estado no ha generado mecanismos de cumplimiento.
133. El Estado alegó que el objeto del caso versa no sobre el juicio en que se obtuvieron las sentencias, sino en la posibilidad de ejecución de las mismas. Indicó que los peticionarios fundaron su caso en el supuesto argumento de que no contaron con ninguna herramienta legal para hacer cumplir las sentencias. Sin embargo, sostuvo que, en cinco causas, que cubren a 523 docentes, los demandantes no opusieron recurso alguno ante la resolución del respectivo tribunal que se limitó a “tener presente” las comunicaciones de los alcaldes que se excusaron de firmar el decreto alcaldicio o de no pagarlo. Por otra parte, en otras tres causas que representan a 42 docentes, alegó que los demandantes presentaron fuera de plazo la solicitud de cobro ejecutivo y ni siquiera apelaron la respectiva resolución que denegó la ejecución incidental de la sentencia. Indicó que la fase de cumplimiento de los fallos laborales, tiene reglas claramente establecidas y etapas que permiten a quienes obtuvieron un resultado favorable obtener la realización de bienes para proceder al pago de la obligación, pero que todo ello requiere del impulso de parte, el cual no se demostró en al menos ocho de los trece procesos. De esta forma, consideró que no es pertinente hacer responsable al Estado por la falta de actividad y gestión procesal de los peticionarios.
134. Con respecto a la alegada violación del artículo 2 de la Convención por no tener medidas normativas para garantizar el acceso a la justicia, el Estado alegó que, actualmente, las sentencias laborales en Chile se cumplen a través de un procedimiento posterior y diferenciado, ventilado ante un tribunal especializado denominado Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, creado por la Ley No. 20.022 de 30 de mayo de 2005. Asimismo, sobre la supuesta imposibilidad de embargo de bienes municipales como principal obstáculo al cumplimiento de sentencias, el Estado adujo que la normativa nacional no establece la inembargabilidad absoluta de los bienes municipales y que, de hecho, en varias de las causas, se accedió al embargo respecto de bienes que no estaban destinados a funciones propias de la labor municipal.
135. Finalmente, el Estado argumentó que, al no serle imputable la falta de cumplimiento de las sentencias que fundamentan la causa, no cabe sostener que vulneró el derecho de propiedad de las presuntas víctimas, el cual, por el contrario, fue garantizado mediante la dictación de las sentencias correspondientes, no habiéndose cumplido las mismas por falta de impulso de parte. De esta forma, solicitó que se declare que el Estado no vulneró el artículo 21 de la Convención, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo cuerpo normativo.
B. Consideraciones de la Corte
136. Tomando en cuenta que la controversia se centra en la alegada inejecución por parte del Estado de sentencias firmes en favor de personas docentes en el marco de los trece procedimientos que forman parte de este caso, esta Corte considera necesario, de forma previa, determinar quiénes son las personas beneficiarias de estas sentencias firmes (1). Posteriormente, y con el fin de analizar los alegatos presentados por las partes y la Comisión, esta Corte expondrá las alegadas afectaciones a la protección judicial, analizando la obligación del impulso de parte al proceso de ejecución de sentencia, por un lado, así como los obstáculos normativos y fácticos para poder exigir de las Municipalidades el pago de una deuda, por el otro (2). Luego, se evaluará la razonabilidad del plazo de más de 25 años transcurrido desde el inicio de los procesos de ejecución de sentencia sin que se haya logrado el pago total de las deudas (3). Posteriormente, se analizarán los deberes del Estado de adaptar su normativa interna para hacer efectivos los derechos a las garantías judiciales y al plazo razonable (4). Finalmente, se determinará la supuesta afectación al derecho a la propiedad de los profesores y profesoras beneficiarias de las sentencias que aún no han sido cumplidas (5).
B.1. Respecto a los profesores y profesoras que cuentan con una sentencia a su favor
137. En este punto, el Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre las personas que pueden ser consideradas efectivamente como presuntas víctimas de las violaciones alegadas por los representantes y la Comisión ante la falta de ejecución de las sentencias dictadas en contra de las Municipalidades en los trece procesos que componen el presente caso. En ese sentido, el Tribunal recuerda que, desde el Informe de Fondo, la Comisión consideró como presuntas víctimas a 848 profesores y profesoras que identificó en una lista anexada al Informe de Fondo.
138. Al respecto, esta Corte observa que dentro de esta lista se encuentran los nombres de Jorge Humberto Verdugo Iturra y Edith Adriana Pérez Espinoza. En efecto, estas dos personas formaban parte del grupo de profesoras y profesores que presentaron el 13 de agosto de 1993 una demanda laboral en contra de la Municipalidad de Chanco, en el marco del proceso Aguilar Lazcano y otros c. la Municipalidad de Chanco, Rol No. 221-1993. Junto con los ocho otros peticionarios, obtuvieron sentencia favorable en primera instancia. Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Talca, por medio de resolución emitida el 3 de junio de 1994, revocó el fallo ya individualizado de primera instancia respecto de los actores José Humberto Verdugo Iturra y Edith Adriana Pérez Espinoza y, en su lugar, rechazó la demanda en cuanto a estas dos personas. Lo anterior se confirma en el Informe “Estimación Actual adeudado por el Incumplimiento de Sentencias Judiciales dictados en el Caso de Profesores por los Juzgados de Chañaral, Vallenar, Parral, Cauquenes y Chanco” presentado en anexo del escrito de solicitudes y argumentos en donde no se estableció una liquidación por montos adeudados a favor de estas dos personas.
139. La Corte recuerda que el objeto principal de la controversia en el presente caso consiste en determinar si el Estado es internacionalmente responsable por la inejecución de las sentencias dictadas en los trece procedimientos que forman parte de este caso y sobre los efectos que la inejecución de estas sentencias pudo tener en otros derechos de las presuntas víctimas. En consecuencia, dado que José Humberto Verdugo Iturra y Edith Adriana Pérez Espinoza no han sido reconocidos como beneficiarios de la sentencia firme de segunda instancia y no cuentan con una liquidación que determine el monto adeudado en el proceso Aguilar Lazcano y otros c. la Municipalidad de Chanco, Rol No. 221-1993, no pueden ser consideradas como presuntas víctimas en el presente caso, a pesar de que se encuentren contempladas en la lista presentada por la Comisión en su Informe de Fondo.
140. En razón de lo anterior, corresponde a la Corte determinar la alegada responsabilidad del Estado por la falta de ejecución de las trece sentencias que componen el presente caso, con respecto a las 846 personas docentes que cuentan efectivamente con sentencia firme a su favor y con una liquidación que determine el monto adeudado. Estas 846 presuntas víctimas que serán tomadas en cuenta por la Corte se encuentran enlistadas en el Anexo 1 de esta Sentencia.
B.2. Derecho a la protección judicial
141. En el presente caso, 846 personas docentes fueron parte demandante en procesos en contra de Municipalidades y recibieron una sentencia favorable y definitiva que condenó a dichas Municipalidades al pago de la asignación especial no imponible establecida en el artículo 40 del Decreto Ley 3.551 de 1981. No existe controversia en cuanto a que estas sentencias no han sido cumplidas en su totalidad, a pesar de existir acuerdos de pagos que han permitido la liquidación parcial de algunas de las deudas. Con el fin de analizar la alegada violación a la protección judicial, resulta entonces necesario, luego de recordar los principales estándares desarrollados por la Corte en la materia incluyendo los deberes reforzados que se deben de tener en consideración a la edad avanzada de las presuntas víctimas en este caso (1), analizar el funcionamiento del proceso de ejecución de sentencias en procesos laborales (2), para luego estudiar la efectividad de los procedimientos en el caso de condenas contra Municipalidades, haciendo referencia a los medios existentes para hacer efectivas las deudas pecuniarias contra ellas (3).
B.2.1. El derecho a la protección judicial, en particular con respecto a las personas mayores en condición de vulnerabilidad
142. El artículo 25 de la Convención Americana reconoce el derecho a la protección judicial. Este Tribunal ha señalado que de este derecho derivan dos obligaciones concretas para el Estado. La primera, consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas. La segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos. En este sentido, el artículo 25.2.c de la Convención consagra el derecho al cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
143. En relación con el cumplimiento de las sentencias, esta Corte ha indicado que la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes emiten una decisión o sentencia, sino que requiere además que el Estado garantice los medios y mecanismos eficaces para ejecutar las decisiones definitivas, de modo que se protejan de manera efectiva los derechos declarados. Asimismo, este Tribunal ha establecido que la efectividad de las sentencias depende de su ejecución, cuyo proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento. La Corte también ha señalado que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, la ejecución debe ser completa, perfecta, integral y sin demora.
144. Asimismo, el principio de tutela efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean accesibles para las partes, sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral. Adicionalmente, las disposiciones que rigen la independencia del orden jurisdiccional deben estar formuladas de manera idónea para asegurar la puntual ejecución de las sentencias y garantizar el carácter vinculante y obligatorio de las decisiones de última instancia. La Corte estima que en un ordenamiento basado sobre el principio del Estado de Derecho todas las autoridades públicas, dentro del marco de su competencia, deben cumplir las decisiones judiciales, así como dar impulso y ejecución a las mismas sin obstaculizar el sentido y alcance de la decisión ni retrasar indebidamente su ejecución.
145. Este Tribunal resalta, además, que el artículo 25.2.c) de la Convención recoge la obligación de ejecutar “toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. Ello quiere decir que, la garantía de mecanismos eficaces de ejecución de decisiones o sentencias definitivas debe darse en relación con decisiones definitivas dictadas tanto en contra de entidades estatales como de particulares. Asimismo, es imprescindible la adopción de medidas adecuadas y eficaces de coerción, para que, de ser necesario, las autoridades que dicten las decisiones o sentencias puedan ejecutarlas y con ello lograr la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento definitivo.
146. En particular, en materia de ejecución de decisiones contra el Estado, es necesario que sea el propio Estado el que vele por el cumplimiento de las sentencias. En efecto, ya esta Corte ha considerado que el impulso procesal para lograr el cumplimiento de un derecho conforme a un mandato judicial no puede atribuírsele completamente a la víctima, ya que el obligado a garantizar dicho derecho es el Estado.
147. Asimismo, este Tribunal considera que la obligación del Estado de garantizar el cumplimiento de fallos judiciales adquiere entonces una singular relevancia en casos como el presente, en los cuáles se ha condenado a un órgano estatal a pagar una suma de dinero en favor de personas mayores. En efecto, estos órganos, ya sea que formen parte del Estado central o descentralizado, pueden usar su poder y los privilegios procesales que se les reconocen usualmente, como la inembargabilidad de sus bienes, para incumplir sentencias dictadas contra ellos.
148. Por otra parte, esta Corte resalta que las presuntas víctimas en el presente caso son todas personas mayores (supra párr. 125), muchas de ellas en situación de vulnerabilidad. Con respecto a estas personas, la Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores, de la cual Chile forma parte, reconoce como principios generales aplicables a la Convención la igualdad y la no discriminación (artículo 3.d), el buen trato y la atención preferencial (artículo 3.k) y la protección judicial efectiva (artículo 3. n).
149. Asimismo, en su artículo 31, este instrumento internacional reconoce el derecho de acceso a la justicia, y señala que “la persona mayor tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. El párrafo tercero del citado artículo prevé que “[l]os Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales”. De esta forma, la Corte considera que surge un derecho a un tratamiento preferencial de las personas mayores en la ejecución de las sentencias a su favor y un correlativo deber estatal de garantizar un acceso diligente, célere y efectivo de las personas mayores a la justicia, tanto en los procesos administrativos como judiciales.
150. Esta necesidad de garantizar la protección judicial efectiva de las personas mayores y, en particular, de promover procesos céleres encuentra respaldo, además, en otros instrumentos de Derecho Internacional como las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, aprobadas por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana en el 2008 y actualizadas en la XIX Cumbre de 2018. De acuerdo con la Sección Segunda de estas reglas, se define a personas en situación de vulnerabilidad:
1.- Concepto de las personas en situación de vulnerabilidad
(3) Una persona o grupo de personas se encuentran en condición de vulnerabilidad, cuando su capacidad para prevenir, resistir o sobreponerse a un impacto que les sitúe en situación de riesgo, no está desarrollada o se encuentra limitada por circunstancias diversas, para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.
En este contexto se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas quienes, por razón de su edad, género, orientación sexual e identidad de género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, o relacionadas con sus creencias y/o prácticas religiosas, o la ausencia de estas encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.
(4) Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas, a otras diversidades étnicas – culturales, entre ellas las personas afrodescendientes, así como la victimización, la migración, la condición de refugio y el desplazamiento interno, la pobreza, el género, la orientación sexual e identidad de género y la privación de libertad.
La concreta determinación de las personas en condición de vulnerabilidad en cada país dependerá de sus características específicas, o incluso de su nivel de desarrollo social y económico.
2.- Edad
[…]
(6) El envejecimiento también puede constituir una causa de vulnerabilidad cuando la persona adulta mayor encuentre especiales dificultades, atendiendo a sus capacidades funcionales y/o barreras producto del entorno económico y social, para ejercitar sus derechos ante el sistema de justicia, con pleno respeto a su dignidad.
151. Específicamente, con respecto al acceso a la justicia de las poblaciones en situación de vulnerabilidad, la regla 38 establece:
(38) Agilidad y prioridad. Se adoptarán las medidas necesarias para evitar retrasos en la tramitación de las causas, garantizando la pronta resolución judicial, así como una ejecución rápida de lo resuelto. Cuando las circunstancias de la situación de vulnerabilidad lo aconsejen, se otorgará prioridad en la atención, resolución y ejecución del caso por parte de los órganos del sistema de justicia. Se colocará en los expedientes un distintivo visible, que permita identificar que el proceso afecta a personas en condición de vulnerabilidad.
152. De esta forma, se puede deducir que, cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad, como las presuntas víctimas en el presente caso que son todas personas mayores (supra párr. 125), es exigible un criterio reforzado de celeridad en todos los procesos judiciales y administrativos, incluyendo la ejecución de las sentencias.
B.2.2. El proceso de ejecución de sentencias laborales contra las Municipalidades al momento de los hechos
153. En el marco del proceso de municipalización de la educación pública en Chile, el personal docente que dependía del Ministerio de Educación Pública fue transferido a la Municipalidad y, en aplicación del artículo 4 del Decreto con fuerza de ley No. 1-3.063, se le hizo expresamente aplicable la legislación laboral que rige a los trabajadores del sector privado. En materia de ejecución de sentencias, el Código de Trabajo vigente en la época de los hechos, remitía su regulación a las normas correspondientes sobre ejecución contenidas en el Código de Procedimiento Civil (en adelante “CPC”). El problema, tal como lo indicó el perito Luis Eduardo Thayer, es que tanto el Código de Trabajo como el CPC regulaban – y aún regulan- relaciones esencialmente entre sujetos de derecho privado y no tomaban en cuenta las particularidades de las relaciones con el Estado, específicamente en materia de cumplimiento de sentencias. Lo anterior se agrava, en el caso chileno, con la ausencia de una jurisdicción contencioso administrativa que tome en cuenta las particularidades de las relaciones con el Estado.
154. De acuerdo con los artículos 433 del Código de Trabajo y 233 del CPC vigentes al momento de los hechos, la ejecución de sentencias laborales debía realizarse a través de un procedimiento incidental ante el tribunal que dictó la sentencia, el cual debía ser solicitado por la parte dentro de los sesenta días contados desde que la ejecución se hizo exigible. En aplicación de los principios generales que rigen el derecho laboral, los juicios laborales se caracterizan por el impulso procesal de oficio. Sin embargo, existe controversia sobre si este impulso de oficio se aplicaba también a la etapa de ejecución de la sentencia, en función de la remisión a las normas del CPC, caracterizadas por el impulso de parte. De acuerdo con el perito Luis Eduardo Thayer, en el proceso de ejecución, se mantenía el impulso de oficio. De esta forma, afirmó que:
No existe, pues, excusa o excepción alguna para que, tratándose de juicios laborales, el “Estado-Municipalidad” que, para los estos efectos es el “Estado-Estado” – como lo son el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo- no haya saldado las asignaciones de seguridad social en los 13 juicios del trabajo tramitados en procedimiento laboral. El impulso procesal de oficio que mandata al Estado lo debió o debe llevar a hacer efectivo el pago de aquellas asignaciones especiales a que fue condenado en las correspondientes 13 sentencias, por su propia iniciativa – y no por impulso de la parte demandante – toda la ritualidad administrativa hasta su íntegro cumplimiento.
155. Sin embargo, el principio del impulso de oficio en la ejecución de las sentencias laborales no era aceptado de forma pacífica por la jurisprudencia nacional al momento de los hechos, tal y como lo señala el propio perito Thayer en su declaración. En efecto, en el proceso Abraza Farías y otros c. la Municipalidad de Chanco Rol No. 217-1993 se llegó a declarar el abandono del procedimiento por falta de actuación de la parte actora. La exigencia del impulso de parte implicó entonces un obstáculo a la ejecución de una sentencia condenatoria contra el Estado. Como lo explicó el perito Francisco Agüero Vargas, “[l]a ejecución de una sentencia condenatoria contra la Administración del Estado no solo tiene los problemas habituales del cumplimiento y ejecución de sentencias condenatorias, sino que se agrava por el interés público comprometido y porque el cumplimiento depende de la parte condenada”.
156. De esta forma, el impulso de parte en un procedimiento en donde las formas de cumplimiento se concentran en actuaciones que solo pueden ser ejecutadas por la propia Administración, como en el presente caso, no permite una adecuada protección de los derechos declarados en la sentencia de fondo. Esta dificultad de hacer cumplir el derecho al pago de los montos adeudados se demuestra, en el caso concreto, con el hecho de que en cinco de las trece causas que componen el presente caso, a pesar de haber intentado numerosos mecanismos previstos por la legislación interna y siguiendo un impulso activo del proceso, no se logró el pago completo de las sumas debidas. Por consiguiente, procede analizar, a continuación, la alegada falta de efectividad de los medios existentes en la legislación vigente al momento de los hechos para garantizar el cumplimiento del pago de las deudas, debido a los privilegios de los cuales goza el Estado en los procedimientos de ejecución de sentencias y a la interpretación dada a la autonomía municipal.
B.2.3. La efectividad de los medios para garantizar el pago de sentencias condenatorias contra las Municipalidades
157. Este Tribunal ha subrayado que la efectividad de las sentencias depende de su ejecución, debido a que el derecho a la protección judicial sería ilusorio si el ordenamiento jurídico interno del Estado permitiera que una decisión judicial final y obligatoria permanezca ineficaz en detrimento de una de las partes. La Corte considera que, para tal efecto, dentro del deber de garantizar los medios y mecanismos eficaces para ejecutar las decisiones definitivas, “deben establecerse mecanismos de seguimiento e imposición del cumplimiento que estén disponibles y sean accesibles en la práctica […] [como medidas coercitivas de distinta naturaleza, entre ellas,] las sanciones contra quienes dificultan el ejercicio efectivo de los derechos […]”. Ello, contribuiría con hacer efectivo el derecho protegido por la decisión que se busca implementar. En el marco del ordenamiento vigente chileno al momento de los hechos, los medios existentes para lograr el pago de una sentencia condenatoria contra las Municipalidades eran el dictado de un decreto alcaldicio, el apremio de arresto de la persona que ejerciera el cargo de alcalde, el embargo de bienes que no fueran destinados a los servicios municipales y la posibilidad de llegar a convenios de pagos parciales. Sin embargo, la efectividad de todas estas medidas se veía mermada debido a la inexistencia de normas o mecanismos que, ante las limitaciones del presupuesto municipal, obligaran al Estado central a dotar de recursos suficientes a las Municipalidades para hacer frente a estas deudas.
B.2.3.1. Los decretos alcaldicios
158. Al respecto, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (en adelante “LOCM”) vigente al momento de los hechos, la ejecución de toda sentencia que condene a una Municipalidad se efectúa mediante el dictado de un decreto alcaldicio. Sin embargo, para poder dictar este decreto, la Municipalidad debe contar con los recursos correspondientes, los cuales deben de estar previstos en el presupuesto anual o bien en las correcciones al programa de ingresos y gastos que pueden hacerse trimestralmente. Al respecto, el artículo 81 de la LOCM indica que el concejo municipal sólo podrá aprobar presupuestos debidamente financiados, de lo contrario el alcalde y los concejales serían solidariamente responsables de la parte deficitaria. Esta limitación a los decretos alcaldicios, implica la imposibilidad de emitirlos cuando se trata de deudas que superan los ingresos usuales de los Municipios, lo que lleva a los alcaldes a no poder cumplir con los apercibimientos ordenados por los juzgados en el marco de la ejecución de sentencias.
159. De esta forma, en el proceso en contra de la Municipalidad de Chañaral, frente al apercibimiento dado por el Juzgado de Letras, el Alcalde se excusó del cumplimiento alegando que “la obligación impuesta por S.S. produce un imposible jurídico para la Municipalidad de Chañaral imposible de resolver conforme a las normas legales que gobiernan su actividad”. La Municipalidad de Parral, por su parte, alegó fuerza mayor para justificar su negativa a emitir un decreto alcaldicio. Al respecto alegó:
De acuerdo a la legislación que rige a las municipalidades y Dictámenes de Contraloría para dictar un Decreto que ordene el pago de una suma determina, debe estar provistos los fondos; por cuanto en caso contrario se comete delito. […]
Este municipio ha realizado todas las gestiones a obtener los recursos para el pago de lo adeudado ante el Nivel Central, pero éstos no lo han hecho llegar por lo que existe una causa de fuerza mayor para poder cumplir la sentencia de autos, lo cual no es imputable al Sr. Alcalde de la comuna sino que a la falta de recursos del municipio para ello […].
160. En los tres casos contra la Municipalidad de Cauquenes, esta Municipalidad decidió emitir decretos alcaldicios con el fin de cumplir con los apercibimientos hechos por el Juzgado. Sin embargo, en el propio texto de los decretos se consignó expresamente que el Municipio “no posee los fondos necesarios para hacer frente al pago de tan elevada suma de dinero”, lo cual le restó toda efectividad a esta medida de cumplimiento de la sentencia. En el proceso contra la Municipalidad de Vallenar, esta Municipalidad emitió el decreto No. 2058 en donde se comprometió a destinar recursos para el próximo período presupuestario para el pago de la sentencia y se indicó que “si los recursos no fueren suficientes para el pago total de la deuda, el saldo insoluto será pagado con cargo a los próximos períodos presupuestarios”. Sin embargo, tal como lo denunció la parte actora en el proceso, el Alcalde no propuso en los presupuestos correspondientes a los años 2001 y 2002 los fondos para el pago de la deuda, por lo que se decretó la nulidad del decreto. Al no contar con otras formas para garantizar el cumplimiento, la parte actora decidió solicitar el arresto del Alcalde.
B.2.3.2. El apremio de arresto
161. En efecto, la única medida coercitiva establecida en la legislación chilena para garantizar el cumplimiento de sentencias contra Municipalidades es el apremio de arresto contra el Alcalde que se encontraba prevista por el artículo 32 de la LOCM (supra párr. 50). Esta medida fue ordenada en los procesos contra las Municipalidades de Chañaral y Vallenar. Sin embargo, en el curso de estos procedimientos, se modificó la LOCM por medio de la Ley No. 19845 de 2002 que limitó la medida del arresto, estableciendo que la misma “sólo procederá respecto del alcalde en cuyo ejercicio se hubiere contraído la deuda que dio origen al juicio”.
162. Para la Corte, el apremio de arresto es una medida inidónea para lograr la obtención del pago de una deuda, ya que no permite, en concreto, la obtención de fondos, máxime cuando el mismo sólo procede con respecto a deudas contraídas durante el período en ejercicio del alcalde objeto del apremio. En efecto, en los diferentes casos en que fue ordenada en los procesos objeto de esta Sentencia no implicó ningún avance en el procedimiento ni el pago de las sumas adeudadas.
B.2.3.3. El embargo de los bienes municipales
163. La parte actora, en el marco del procedimiento de ejecución de sentencias, podía, eventualmente, solicitar el embargo de los bienes municipales. Sin embargo, esta posibilidad está limitada por el principio de inembargabilidad de los bienes municipales destinados al funcionamiento de sus servicios, establecido en el artículo 28 (actual 32) de la LOCM. De esta forma, en el marco del proceso Alegría Cancino y otros c. la Municipalidad de Pelluhue, Rol. No. 218-1993, la parte actora solicitó el embargo de los bienes de la Municipalidad, sin embargo, esta solicitud fue denegada por el Juzgado alegando “la calidad de inembargabilidad que tienen los bienes municipales”. De la misma forma, en el proceso Bayer Torres y otros c. la Municipalidad de Parral, Rol No. 4.274-1993, la parte actora solicitó el embargo de varios vehículos de la Municipalidad, solicitud que fue denegada por considerar que los mismos estaban destinados al funcionamiento de los servicios municipales. Finalmente, de los trece procedimientos que conforman el presente caso, únicamente consta en el expediente que se logró el embargo efectivo y la correspondiente subasta en tres de los casos, logrando con estos remates cumplir únicamente con pagos parciales de los montos adeudados, lo que confirma la ineficacia de esta medida.
B.2.3.4. Los convenios de pago
164. Por otra parte, en seis de los procesos, las partes llegaron a convenios de pago parciales. Sin embargo, esta posibilidad no puede ser considerada como un recurso efectivo para el cumplimiento de la sentencia, ya que depende de la voluntad de la parte demandada. Asimismo, en caso de incumplimiento, la propia jurisprudencia es contradictoria, ya que en el caso contra la Municipalidad de Chañaral el Juzgado aceptó conocer y decretar la nulidad del acuerdo, mientras que en los casos contra la Municipalidad de Parral el Juzgado se negó a tomar medidas frente al incumplimiento del acuerdo. Esta inconsistencia en la jurisprudencia coadyuvó a la ineficacia de los convenios de pago, ya que no se cuenta con la seguridad jurídica de que existirán consecuencias jurídicas frente al incumplimiento del deudor, ni se cuentan con mecanismos claros para garantizar su ejecución.
B.2.3.5. La inexistencia de medios jurídicos y fácticos para obligar al Estado al cumplimiento de las deudas de las Municipalidades
165. El problema principal para el cumplimiento de las sentencias condenatorias contra las Municipalidades radica en la dificultad de encontrar fondos suficientes para hacer frente a elevadas sumas de dinero, como en el caso de especie. En efecto, la Constitución Política define a las Municipalidades como corporaciones autónomas de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio. Asimismo, el artículo 122 les otorga autonomía para la administración de sus finanzas y define tres fuentes de ingresos: lo establecido en la ley de presupuestos, lo que dispongan las leyes y el establecimiento por ley de un instrumento de redistribución solidaria de los ingresos.
166. La personalidad jurídica y patrimonio propios de las Municipalidades implica que, en caso de que existan deudas contra ellas, los acreedores únicamente podrán demandar a las Municipalidades y no al Fisco directamente. Para financiar su pago, las Municipalidades deben hacer uso de sus propios fondos. De no tenerlos, tal como lo explicó el perito Tomás Jordán Díaz, se debe aplicar el Decreto Ley Orgánico No. 1263 de 1975 sobre Administración Financiera del Estado. Este Decreto permite al Poder Ejecutivo, siguiendo ciertos criterios específicos, adicionar recursos a los aprobados por la ley anual de presupuestos, siendo la regla general que sólo se puede disponer de los recursos establecidos en la ley. Sin embargo, el artículo 28 de este Decreto establece la posibilidad para el Poder Ejecutivo de ordenar pagos, excediendo las sumas consultadas en los rubros correspondientes para el cumplimiento de sentencias ejecutoriadas dictadas por autoridad competente. Sin embargo, nótese que el propio artículo 28 habla de una posibilidad del Poder Ejecutivo, al emplear el verbo “podrá”, y no de una obligación. De esta forma, el financiamiento adicional depende de la buena voluntad del Poder Ejecutivo. De la misma manera, en el marco de la municipalización de la educación, el Decreto con fuerza de ley No. 1-3.063 previó en su artículo 8 la posibilidad de que el Poder Ejecutivo asignara a la Municipalidad que toma a su cargo un servicio, recursos presupuestarios para contribuir a los gastos de operación y funcionamiento que irrogue el servicio transferido. Esta Corte subraya que se trata nuevamente de una posibilidad y no de una obligación de financiamiento por parte del Ejecutivo y que, en el caso concreto, el Poder Ejecutivo hizo caso omiso a esta posibilidad, imposibilitando en la práctica el pago de los montos adeudados.
167. De esta forma, en varios de los procesos, las Municipalidades informaron de las diferentes gestiones emprendidas con el Poder Ejecutivo con el fin de poder lograr la asignación de fondos adicionales para hacerle frente al pago de las sentencias. Por ejemplo, en el proceso Bayer y otros c. la Municipalidad de Parral, Rol No. 4.274-1993, el representante de la Municipalidad, por medio de escrito presentado el 26 de abril de 1996, informó que “[había] solicitado en reiteradas oportunidades a los Ministerios respectivos la [provisión] de dichos fondos, a lo cual se ha negado”. En el proceso Ramírez Ortíz y otros c. la Municipalidad de Vallenar, Rol No. 4.443-1993, la Municipalidad presentó un informe en donde describió las gestiones llevadas a cabo frente al Subsecretario de Desarrollo Regional y el Director de Presupuesto del Ministerio de Hacienda, las cuales resultaron infructuosas. Cabe resaltar que esta Corte ya ha subrayado que las normas de presupuesto no pueden justificar la demora durante años del cumplimiento de las sentencias.
168. Lo anterior llevó a las Municipalidades de Chañaral, Chanco y Cauquenes a demandar al Fisco de Chile con el fin de obtener los fondos necesarios para cumplir con el pago de las sumas decretadas. Sin embargo, dichas demandas fueron rechazadas. De forma general, se argumentó que no existe ninguna norma en el ordenamiento jurídico interno chileno que obligue al Estado central a dotar de presupuesto a los Municipios para hacer frente a las deudas contraídas. En particular, interpretando el artículo 8 del Decreto con fuerza de Ley 1-3.063 de 1980, el 6to Juzgado Civil de Santiago consideró que “el Fisco de Chile “puede” asignar recursos financieros extraordinarios a la Municipalidad para contribuir a los gastos de operación y funcionamiento […] Resulta claro que el proporcionar o no tales fondos adicionales es una facultad del Fisco y no una obligación”.
169. En la resolución del recurso de Casación presentado por la Municipalidad de Cauquenes, la Corte Suprema consideró, entre otros argumentos, la estructura misma del Estado chileno y la autonomía municipal para descartar la obligación del Fisco de proporcionar recursos a las Municipalidades para pagar las deudas:
[…] que no es ocioso anotar que la supuesta obligación que se trata de hacer recaer sobre el Estado Fisco, sobre la base de aseverar que como los municipios son órganos integrantes de la Administración del Estado y, por ende, colaboran en la ejecución de las funciones que competen a esta organización, que constitucional y legalmente está a cargo del Presidente de la República, pugna con la idea de que, precisamente, las Municipalidades son organismos que no están sujetos a la dependencia ni a la supervigilancia alguna del Presidente de la República.
B.2.3.6. Conclusión
170. La Corte recuerda que no son efectivos los recursos judiciales que, por las circunstancias particulares de un caso, resultan ilusorios como consecuencia de que el Estado no provee los medios necesarios para ejecutar las sentencias que los juzgaron procedentes o cuando existen retardos injustificados en las decisiones. Al respecto, el Tribunal reitera que, como parte de las obligaciones contenidas en el artículo 25 de la Convención, las autoridades públicas no pueden obstaculizar el sentido y alcance de las decisiones judiciales ni retrasar indebidamente su ejecución. En este caso, la ausencia de un impulso de oficio en la tramitación de la ejecución de las sentencias laborales así como la ineficacia de los medios establecidos en el ordenamiento interno con el fin de lograr el pago de sentencias contra las Municipalidades, unido a la inexistencia de reglas presupuestarias que obliguen al Estado a dotar de fondos a las Municipalidades para el pago de deudas reconocidas judicialmente, dieron lugar a una situación de indefensión y desprotección para las 846 personas docentes que habían obtenido una sentencia favorable en contra de las Municipalidades de Chañaral, Chanco, Parral, Pelluhue, Vallenar y Cauquenes y que no han obtenido, a la fecha, un pago completo de los montos adeudados. Lo anterior implicó una violación al derecho a la protección judicial, ya que, en la práctica y debido a los fallos en el marco normativo interno, las personas docentes no contaron con medios efectivos para garantizar la ejecución completa, perfecta, rápida e integral de las sentencias por más de 25 años, conforme a las obligaciones establecidas en el artículo 25.2.c) de la Convención Americana.
B.3. Plazo razonable
171. En el presente caso, han pasado en promedio más de 25 años sin que se haya logrado el cumplimiento total de las sentencias dictadas en contra de las Municipalidades, a favor de las 846 presuntas víctimas. La Corte ha considerado en su jurisprudencia constante que una demora prolongada en el proceso puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales. Este Tribunal ha establecido que la evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso, lo cual podría también incluir la ejecución de la sentencia definitiva. De esta manera, ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales, y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima. La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar los casos y, en la eventualidad de que éste no lo demuestre, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto.
172. De esta forma, y a la luz de estos estándares, se procederá a evaluar, a partir de los elementos de (B.3.1) complejidad del asunto, (B.3.2) actividad procesal del interesado, (B.3.3) conducta de las autoridades judiciales, y (B.3.4) afectación generada en la situación jurídica de las presuntas víctimas, el plazo transcurrido desde el dictado de sentencias en última instancia hasta la actualidad en los trece casos que componen el objeto del presente caso.
B.3.1 La complejidad del asunto
173. En relación con la complejidad del asunto, la Corte ha tenido en cuenta diversos criterios para determinarla. Entre ellos, la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde que se tuvo noticia del hecho que debe ser investigado, las características del recurso consagradas en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación. En este caso, la Corte aprecia que, entre el inicio de los procesos de ejecución de sentencia y la fecha de emisión del presente Fallo, han pasado entre 22 a 27 años, sin que se hayan cumplido aún las sentencias de forma integral.
174. Con respecto al número de víctimas, cabe destacar que el mismo es variable dependiendo del procedimiento, de esta forma el proceso Agurto Chein Juisan c. la Municipalidad de Cauquenes, Rol No. 63-1993 corresponde a una sola víctima, mientas que el caso Aguilera Machuca c. la Municipalidad Cauquenes, Rol No. 38-1993 corresponde a 336 víctimas. Sin embargo, debe tomarse nota de que se trata de procesos de ejecución de sentencias firmes, en el cual únicamente se deben fijar la liquidación de los montos y los mecanismos para llegar al pago. Asimismo, se debe tomar en cuenta que los juzgados llamados a conocer de estos procesos eran los mismos que dictaron la sentencia de fondo. De esta forma, este Tribunal considera que los asuntos sometidos a los Juzgados en este caso, de naturaleza incidental y de ejecución, no revisten una particular complejidad.
B.3.2. Actividad procesal de los interesados
175. Para determinar la razonabilidad del plazo, la Corte ha tomado en consideración si la conducta procesal del propio interesado en obtener justicia ha contribuido en algún grado a prolongar indebidamente la duración del proceso.
176. En este caso, este Tribunal, en el acápite anterior (supra párrs. 157 a 170), determinó que no existe claridad sobre las reglas que rigen el proceso de ejecución de sentencias laborales contra Municipalidades y que los medios establecidos por el derecho interno resultan ineficaces. De esta forma, a pesar de desarrollar una actividad procesal durante los procesos que incluyó, entre otras actuaciones, la solicitud de emisión de decretos alcaldicios de pago, el apercibimiento de arresto, la solicitud de embargos a los bienes y la suscripción de acuerdos de pagos, la decisión final de poder saldar las deudas reconocidas por las sentencias escapa a la actuación de las partes, debido a la imposibilidad de exigir al Estado la dotación de recursos financieros para el pago de las sentencias. De esta forma, se considera que la actividad procesal de los interesados o la falta de ella no fue una condición determinante en la excesiva duración de los procedimientos de ejecución de sentencia.
B.3.3. Actuación de las autoridades judiciales
177. La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral.
178. Sobre este punto, también cabe tomar en cuenta lo establecido en los acápites anteriores sobre la falta de claridad y de efectividad de las reglas y procedimientos que rigen el proceso de ejecución de sentencias laborales contra las Municipalidades. En efecto, la falta de medidas compulsorias que puedan ser dictadas por las autoridades judiciales y la inidoniedad de la única medida existente, como lo es el apremio de arresto del Alcalde, limitan la posibilidad de las autoridades judiciales de llevar a cabo un procedimiento rápido e integral para el pago de los montos adeudados. De esta forma, frente a la negativa de las Municipalidades a dar cumplimiento a las sentencias, si el Alcalde no es el mismo que el que fungía al momento de darse la deuda original, la autoridad judicial no tenía forma de hacer avanzar el procedimiento, lo que se demuestra en el caso concreto con las resoluciones tomadas por los Juzgados frente a los escritos presentados por las Municipalidades en donde indican no poder dar cumplimiento a la sentencia, resoluciones que se limitan a tener por presente la excusa presentada. Por consiguiente, es la estructura misma del procedimiento de acuerdo a la normativa vigente y su falta de claridad y efectividad, lo que provoca el retraso de más de 25 años en la ejecución de las sentencias contra las Municipalidades.
B.3.4. Afectación generada
179. Por último, con relación a la afectación generada en la situación jurídica de las presuntas víctimas, la Corte ha afirmado que, para determinar la razonabilidad del plazo, se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada, considerando, entre otros elementos, la materia de la controversia.
180. Este Tribunal también ha tenido la oportunidad de considerar la especial importancia de la celeridad de los procesos judiciales en relación con personas en situación de vulnerabilidad, como las personas mayores, dada la incidencia particular que la demora puede tener en tales personas. En ese sentido, ha tenido en consideración la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que consideró que la avanzada edad de personas vinculadas a un proceso judicial conllevaba el requerimiento de una especial diligencia de las autoridades en la resolución del proceso respectivo. La celeridad en los procesos forma entonces parte de los deberes reforzados que tienen los Estados de debida diligencia en el acceso a la justicia de las personas mayores (supra párrs. 148 a 152).
181. Esta Corte reitera que la calificación en sí de la deuda reconocida a los profesores es un elemento que escapa al cuadro fáctico del presente caso (supra párr. 33). Sin embargo, no queda duda que, independientemente de su carácter prestacional o no, la falta de pago de los montos determinados por los tribunales impactó en las personas docentes, puesto que se les dejó de pagar una asignación que era calculada sobre su sueldo base, de acuerdo a la letra del artículo 40 del Decreto Ley No. 3.551 de 1981. De esta forma, la Corte considera que la excesiva prolongación de la ejecución de las sentencias necesariamente incidió en la condición económica de las presuntas víctimas y en su posibilidad de sufragar los gastos corrientes.
182. Se debe tomar en cuenta, además, que las presuntas víctimas se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad al ser personas mayores. Al respecto, la presunta víctima Ceferina Olivia Matus Rodríguez declaró en la audiencia pública con respecto a la afectación sufrida por el no pago de los montos adeudados lo siguiente:
[…] primero nos afectó en la educación y manutención a nuestra familia. Vimos disminuidos nuestros sueldos, incluso antes nos pagaban a nosotros un bienio (cada 2 años se nos pagaba) y eso se eliminó. Entonces se vio disminuido el sueldo y pensamos que con esa asignación que íbamos a recibir de inmediato íbamos a mejorar y pensando siempre en el futuro, nuestro ahorro previsional sería mejor, llegaríamos a tener una mejor jubilación, pero nada pasó. Todo quedo hasta ahí no más. […]
Esa es la petición que hacemos viéndonos que queremos, necesitamos nosotros que se nos reconozca esta deuda porque ya la edad nos exige, nos exige muchas cosas más especialmente el problema de salud. Ha habido muchos colegas que ya han fallecido y por lamentable que sea justamente porque económicamente no han contado con los medios como para seguir un tratamiento, se han visto limitados a la salud pública. Nosotros recurrimos a consultorios. Yo en este momento no tengo un control, soy hipertensa, me las arreglo a mi manera no más porque no hay atención. Está todo suspendido con esto de la pandemia. Y así en general la atención es muy mala, la salud pública sabemos que es muy mala en Chile entonces hay que recurrir a la particular y esto significa plata, entonces no la tenemos en este momento. Como sería beneficioso para nosotros que se nos reconociera y se nos pagara esto que es nuestro, una plata que por decreto-ley que nos pertenece.
183. Asimismo, tal y como lo informaron los representantes, a junio de 2021, 185 presuntas víctimas fallecieron sin que pudieran acceder a los montos reconocidos por las sentencias firmes (supra párr. 125).
184. De esta forma, la Corte estima que era exigible un criterio reforzado de celeridad para su efectiva ejecución (supra párrs. 148 a 152). Este criterio de celeridad reforzado no fue adoptado por el Estado en los procesos que componen este caso, que han tardado más de un cuarto de siglo en asegurar el cumplimiento de sentencias condenatorias contra las Municipalidades, por lo que se produjo una violación del artículo 8.1 de la Convención.
B.4. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno en relación con los derechos a un plazo razonable y la protección judicial
185. La Corte recuerda que el artículo 2 de la Convención obliga a los Estados Partes a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención. Dicho deber implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención, ya sea porque desconozcan esos derechos o libertades u obstaculicen su ejercicio. Por otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías.
186. Este Tribunal reitera que, en el caso concreto, las violaciones a los derechos a la protección judicial y al plazo razonable se produjeron por la existencia de un marco normativo interno establecido por el Código de Trabajo, la LOCM y el Código Procesal Civil, que no es claro y que resulta ineficaz (supra párrs. 153 a 170). Asimismo, estas violaciones son también producto de la inexistencia de normas que obliguen a la Municipalidades a cumplir con las sentencias condenatorias y al Estado a dotar de fondos a las Municipalidades para poder pagar los montos adeudados. En efecto, tal como lo señaló el perito Jordán Díaz en la audiencia pública, las normas sobre cumplimiento de sentencias en contra de las Municipalidades presentan el problema de que dejan el cumplimiento relegado a la discrecionalidad o la voluntad de pago, así como a la posibilidad de financiamiento. De esta manera, en atención a que el ordenamiento jurídico chileno no contempla una norma que obligue al Estado-Municipalidad a cumplir las sentencias, el perito concluyó que, si el ciudadano no encuentra voluntad de pago en la Administración pública, éste “queda en la indefensión”. Asimismo, el ordenamiento chileno no contempla ninguna forma de tomar en cuenta la especial situación de vulnerabilidad de las personas mayores con el fin de garantizar un proceso célere.
187. Este Tribunal toma nota que, posteriormente a los hechos del presente caso, se aprobó una reforma al proceso de ejecución en materia laboral por medio de la Ley No. 20.022 de 30 de mayo de 2005. De esta forma, actualmente, las sentencias laborales son ejecutoriadas a través de un procedimiento posterior y diferenciado, ventilado ante un tribunal especializado denominado Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional que se rige por el impulso de oficio. Sin embargo, este procedimiento no fue el seguido en ninguno de los procesos objeto del presente caso.
188. En tal sentido, conforme a lo antes considerado, al haber mantenido durante la duración de los procedimientos de este caso una normativa que entrañaba violación a las garantías previstas en la Convención y dada la falta de expedición o de modificación de normas conducentes al efectivo cumplimiento de las sentencias por parte de las Municipalidades, sobre todo cuando los beneficiados son parte de una población en situación de vulnerabilidad, y a la obligación del Estado de dotar de fondos a las Municipalidades para pagar dichas sentencias, el Estado incurrió en el incumplimiento del deber de adoptar disposiciones de derecho interno, conforme al artículo 2 de la Convención, en relación con las garantías reforzadas de un plazo razonable en la ejecución de sentencias que conciernen a un grupo de población en situación de vulnerabilidad, así como el derecho a la protección judicial, consagrados por los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención.
B.5. Derecho a la propiedad
189. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia un concepto amplio de propiedad que abarca el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona. Asimismo, la Corte ha protegido, a través del artículo 21 de la Convención, los derechos adquiridos, entendidos como derechos que se han incorporado al patrimonio de las personas. Resulta necesario reiterar que el derecho a la propiedad no es absoluto y, en ese sentido, puede ser objeto de restricciones y limitaciones, siempre y cuando éstas se realicen por la vía legal adecuada y de conformidad con los parámetros establecidos en dicho artículo 21.
190. Tal como se ha señalado previamente, en el presente caso, las Municipalidades fueron condenadas a pagar a las presuntas víctimas una asignación establecida por el artículo 40 del Decreto Ley 3.551 a partir de las fechas de las contrataciones de las y los profesores y durante todo el tiempo de su contrato. Estas sentencias firmes imponían el pago de una suma a las personas docentes que fue especificada por medio de las liquidaciones presentadas en todos los procesos de ejecución. De esta forma, la Corte considera que estas sumas, desde el momento en que se determinó su ejecutoriedad, habían ingresado al patrimonio de las personas docentes, por lo que constituyen un derecho adquirido. Cabe recordar, además, que las presuntas víctimas contaban con dicha asignación para atender su manutención y la de su familia, mejorar su situación económica y atender gastos médicos y de otra índole que requiere su situación actual.
191. Por las razones anteriores, este Tribunal considera que las condenas impuestas a las Municipalidades correspondían a prestaciones económicas reconocidas en favor de las presuntas víctimas las cuales estaban protegidas por el derecho de propiedad, pues estaban suficientemente determinadas y, por lo tanto, eran exigibles en procesos de ejecución judicial. La falta de pago por la imposibilidad práctica de ejecutar las sentencias en contra de las Municipalidades implicó entonces una afectación a los derechos adquiridos sobre montos que habían ingresado al patrimonio de las víctimas. De esta forma, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la propiedad privada reconocido en el artículo 21 de la Convención.
B.6. Conclusión
192. La Corte recuerda que la dilación injustificada en el cumplimiento de una sentencia constituye en sí misma una violación a las garantías judiciales. En el presente caso, la Corte concluye que los procesos de ejecución de las sentencias rendidas en favor de los 846 profesores y profesoras resultaron irregulares e ineficaces por las siguientes consideraciones: la falta de claridad sobre el impulso de oficio en el proceso de ejecución de sentencias; la ineficacia de los mecanismos existentes en la normativa interna para garantizar el cumplimiento de sentencias en contra de las Municipalidades y la inexistencia de normativa que obligue al Estado a dotar de financiamiento a las Municipalidades, como parte de ese mismo Estado unitario, para hacerle frente al pago de las deudas originadas en sentencias firmes y ejecutoriadas. Asimismo, tomando en cuenta que las víctimas en este caso son de edad avanzada y que muchas han envejecido y hasta fallecido esperando por más de 25 años la ejecución de estos fallos, la Corte determina que el Estado ha desconocido su deber reforzado de garantizar la debida diligencia en el acceso a la justicia de las personas mayores y la celeridad en los procesos en los que participa esta población en situación de vulnerabilidad. Finalmente, al no efectuar el pago de los montos reconocidos por sentencias en firme, el Estado afectó los derechos adquiridos sobre el patrimonio de las personas docentes.
193. Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte determina que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1, 21, 25.1 y 25.2.c) de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas señaladas en la lista Anexo 1 de la presente sentencia.
IX
REPARACIONES
194. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado. Además, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por tanto, la Corte deberá analizar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho.
195. En consecuencia, y de acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones a la Convención declaradas en la presente Sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como las observaciones del Estado a las mismas, a la luz de los criterios fijados en su jurisprduencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados.
A. Parte Lesionada
196. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quienes han sido declaradas víctimas de la violación de algún derecho reconocido en la misma. En este caso, la Corte considera como “parte lesionada” a los 846 profesores y profesoras identificados en la lista Anexo 1, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el capítulo VIII de la presente Sentencia, serán consideradas beneficiarias de las reparaciones que ordene el Tribunal. La Corte advierte que cuenta con información que 185 víctimas han fallecido.
B. Medidas de restitución
197. La Comisión recomendó dar cumplimiento a la mayor brevedad posible a las trece sentencias enumeradas en el caso, sin que se pueda oponer la condición de “corporación autónoma” de las Municipalidades o la ausencia de normas internas que obliguen la asignación de fondos a las Municipalidades.
198. Los representantes abordaron el cumplimiento de las sentencias bajo el acápite de daño material, solicitando que se ordene pagar al Estado por concepto de daño material la suma de 72.481.343.002 pesos, asignando a cada víctima o a sus herederos el monto individual señalado en el Informe Económico presentado como anexo del escrito de solicitudes y argumentos. Aclararon que ese cálculo se realizó al 31 de julio de 2020, por lo que solicitaron que el mismo se actualice al momento de dictado de la sentencia. En sus alegatos finales, subrayaron la necesidad de que, para el cálculo de la deuda, se aplique el máximo interés convencional, en aplicación del artículo 63 del Código de Trabajo. Solicitaron que el pago total fuera entregado a Giampiero Fava Cohen, abogado representante de las víctimas para que éste, a su vez, entregue a cada víctima o sus herederos la suma que le corresponda según la sentencia.
199. El Estado solicitó que, en caso de que la Corte considere que se debe dar cumplimiento a las sentencias, los montos a ser pagados deberían ser determinados por cada uno de los respectivos tribunales laborales que dictaron dichas sentencias en primera instancia. Alegó que pedirle a la Corte que determine unilateralmente el monto de los adeudado y las formas de pago, implicaría que este Tribunal opere como un tribunal de cobranza ejecutiva, lo que “tergiversa gravemente el sentido y propósito del Sistema Interamericano”.
200. Con respecto a la solicitud de los representantes de que se transfiera el total de la suma al representante Giampiero Fava Cohen, el Estado alegó que no puede transferir millones de dólares a una persona natural, en la expectativa de que ésta cumpla con la reparación a las víctimas. Al tratarse de fondos públicos, el Estado tiene el deber de velar porque los fondos arriben íntegramente a las presuntas víctimas y se pueda rendir cuenta sobre los mismos. De esta forma solicitó que, en caso de determinar la responsabilidad internacional, condene al cumplimiento de las sentencias en tiempo razonable, sin fijar fórmulas de pago exógenas a la práctica del Sistema, ni fijar los montos de la deuda.
201. Asimismo, el Estado solicitó que se tomara en cuenta el argumento de que las reparaciones ordenadas en este caso podrían tener la característica de ser “incapacitantes”, es decir “reparaciones que por su magnitud afectan sustancialmente la capacidad de los Estados de desarrollar sus funciones”. De esta forma, solicitó que se tome en cuenta las consecuencias patrimoniales de una eventual condena en este caso frente a las capacidades financieras del Estado.
202. Por otra parte, durante la audiencia pública y sobre la base del peritaje presentado por Jorge Fantuzzi, el Estado se opuso a la utilización de la tasa de interés máxima convencional en el cálculo de los montos actualizados de las liquidaciones en peritaje aportado por los representantes.
203. En el presente caso, el Tribunal concluyó que el Estado violó el derecho a la protección judicial al no haber garantizado la ejecución integral, sin dilaciones injustificadas, de las sentencias dictadas en los treces procedimientos contra las Municipalidades de Chañaral, Chanco, Parral, Vallenar, Pelluhue y Cauquenes. En tal sentido, la Corte determinó que, pese a haber transcurrido más de 25 años desde la emisión de las sentencias definitivas en los distintos procesos, aún no se ha hecho efectivo el pago de los montos establecidos en las sentencias definitivas en las trece causas que componen este caso, si bien se han realizado pagos parciales en los procesos Benavides Montaña y otros c. la Municipalidad de Chañaral, Rol No. 18.629-1994; Bayer Torres y otros c. la Municipalidad de Parral, Rol No. 4.274-1993; Bustamante Sánchez y otros c. la Municipalidad de Parral, Rol No. 4.071-1992; Belmar Montero y otros c. la Municipalidad de Parral, Rol No. 4.051-1992; Salazar Aravena y otros c. la Municipalidad de Parral, Rol No. 4.096-1992 y Ramírez Ortiz y otros c. la Municipalidad de Vallenar, Rol No. 4.443-1993.
204. El Estado solicitó que, en caso de ordenar el cumplimiento de las sentencias, los montos a ser pagados debían ser necesariamente determinados por cado uno de los respectivos tribunales que dictaron dichas sentencias, ya que de lo contrario la Corte actuaría como una “cuarta instancia”. Sobre este punto, este Tribunal ha señalado reiteradamente que el principio de complementariedad informa transversalmente el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el cual es, tal como lo expresa el Preámbulo de la Convención Americana, “coadyuvante o complementario de la [protección] que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. Por ello, el sistema de protección instaurado por la Convención no sustituye a las jurisdicciones nacionales, sino que las complementa.
205. De ese modo, tomando en cuenta las violaciones establecidas en esta sentencia, el tiempo transcurrido, la condición de población vulnerable de las víctimas en razón de su edad y la duración adicional que podría implicar el inicio de nuevos procesos de ejecución de sentencias, y a efectos de que las víctimas reciban de forma pronta alguna reparación, el Tribunal estima pertinente disponer que el Estado otorgue directamente la compensación dispuesta en esta sentencia a cada una de las víctimas en el presente caso. En efecto, este Tribunal ya ha resaltado que la demora en el cumplimiento de las medidas de reparación tiene un particular efecto negativo en las personas mayores, como las víctimas del presente caso, circunstancia que las posiciona en una situación de mayor vulnerabilidad, implicando una obligación reforzada de respeto y garantía de sus derechos.
206. Sobre el alegado carácter incapacitante de las indemnizaciones solicitadas en el presente caso, cabe recordar que esta Corte ha resaltado que la obligación de cumplir lo dispuesto en sus decisiones corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según la cual los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida. Asimismo, los montos determinados en este acápite corresponden a obligaciones preexistentes por parte del Estado, que, en violación a sus compromisos convencionales, no ha cumplido por más de 25 años.
207. Finalmente, con respecto a la tasa de interés utilizada para el cálculo de las actualizaciones de los montos adeudados, de acuerdo con el artículo 63 del Código de Trabajo de Chile, cuya redacción no ha sido modificada desde el momento de los hechos del caso:
Las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios, se pagarán reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice.
Idéntico reajuste experimentarán los anticipos, abonos o pagos parciales que hubiera hecho el empleador.
Las sumas a que se refiere el inciso primero de este artículo, reajustadas en la forma allí indicada, devengarán el máximo interés permitido para operaciones reajustables a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación.
208. De esta forma, para la actualización de los montos, el propio derecho interno establece claramente que se debe utilizar el máximo interés permitido para operaciones reajustables. En este sentido, los representantes presentaron, junto con su escrito de solicitudes y argumentos, el Informe económico “Estimación del Valor Actual adeudado por el Incumplimiento de Sentencias Judiciales dictadas en el Caso de Profesores por los Juzgados de Chañaral, Vallenar, Parral, Cauquenes y Chanco” elaborado por Claudio Bonilla, Guísela Gallardo y Gonzalo Polanco, en el cual se expone una actualización de los montos adeudados, siguiendo una metodología que tomó en cuenta el reajuste de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), la aplicación de la tasa de interés establecida por el artículo 63 del Código de Trabajo y los diferentes abonos realizados por las Municipalidades en aplicación de los Convenios de pago suscritos con las víctimas. De esta forma, esta Corte considera que estos cálculos permiten establecer de forma certera y justa los montos que todavía se adeudan a las víctimas, sin necesidad de recurrir nuevamente a los tribunales internos, atendiendo a la obligación reforzada de respeto y garantía de los derechos de las personas mayores que implica darle la mayor celeridad al cumplimiento de las obligaciones con respecto a esta población en condición de vulnerabilidad.
209. La Corte ordena entonces al Estado el pago de las sumas todavía debidas directamente a las víctimas enumeradas en la Lista Anexo 1 o a sus derechohabientes conforme al derecho interno aplicable, de acuerdo con los montos establecidos en la Lista Anexo 2, de conformidad con lo señalado por el Informe económico “Estimación del Valor Actual adeudado por el Incumplimiento de Sentencias Judiciales dictadas en el Caso de Profesores por los Juzgados de Chañaral, Vallenar, Parral, Cauquenes y Chanco”. Los montos dispuestos a favor de cada una de las víctimas deberán ser actualizados al momento de su pago efectivo, tomando en cuenta el reajuste del IPC determinado por el Instituto Nacional de Estadística entre el 31 de julio de 2020 y el momento en que efectivamente se realice el pago y la tasa de interés máxima permitida para operaciones reajustables a partir de esa misma fecha, de acuerdo con lo establecido por el artículo 63 del Código de Trabajo (supra párr. 207), en el plazo establecido al efecto (infra párr. 232).
C. Medidas de satisfacción
210. La Comisión no presentó recomendaciones específicas sobre este punto.
211. Los representantes solicitaron que se declare la violación de los artículos 1.1, 2, 8, 21, 25 y 26 de la Convención respecto a todas las víctimas como una forma de reparación per se. Asimismo, solicitó que se ordene la publicación del resumen autorizado de la sentencia en un diario de circulación nacional, así como también la sentencia íntegra en los sitios web de los organismos del Estado pertinentes, especialmente el Ministerio del Interior, Ministerio de Educación y Ministerio de Relaciones Exteriores, por un año.
212. Solicitaron, asimismo, la realización de un acto de reconocimiento de responsabilidad internacional, con participación de todos los altos cargos del Estado, incluido el Presidente de la República, del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Corte Suprema, así como Ministros de Estado, en particular los titulares del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de Relaciones Exteriores y de Educación. Las modalidades del acto deberán ser concordados con las presuntas víctimas y contar con una adecuada difusión.
213. El Estado sostuvo que no se le puede considerar responsable por la violación de los artículos 1.1, 2, 8, 21 y 25 de la Convención por lo que no se debe declarar su violación. Agregó que el Informe de Fondo de la Comisión no hace ninguna referencia al artículo 26 de la Convención, por lo que reiteró que debe ser declarado inadmisible. No hizo referencia a las publicaciones o al acto de reconocimiento.
C.1. Publicación de la sentencia
214. La Corte estima pertinente ordenar, como lo ha hecho en otros casos, que el Estado, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, realice las siguientes publicaciones: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional, en un tamaño de letra legible y adecuado, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible al menos por un período de un año, en un sitio web del Estado, de manera accesible al público y desde la página de inicio del sitio web. El Estado deberá́ informar de forma inmediata a esta Corte una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en la parte resolutiva de esta Sentencia.
C.2. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional
215. Por otro lado, el Tribunal estima pertinente ordenar que se realice un acto de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso, en desagravio de las víctimas. En dicho acto se deberá hacer referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente caso. Asimismo, deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública en presencia de altos funcionarios del Estado y las víctimas. El Estado y las víctimas y/o sus representantes deberán acordar la modalidad de cumplimiento del acto público de reconocimiento, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización. Para ello, el Estado cuenta con el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.
D. Garantías de no repetición
216. En consideración de las violaciones al deber reforzado de garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor en el acceso a la justicia y de celeridad en los procesos, la Corte estima pertinente ordenar al Estado crear e implementar, en el plazo de un año, un plan de capacitación y sensibilización a los operadores judiciales sobre el acceso a la justicia de las personas mayores. Este plan de capacitación debe incluir indicadores que puedan ser verificados para evaluar los progresos que se realicen durante la implementación del plan.
E. Otras medidas solicitadas
E.1. Medidas de rehabilitación
217. Los representantes solicitaron que se brinde atención en salud preferente e integral, solventada íntegramente por el Estado, a las víctimas sobrevinientes en las respectivas localidades en donde tienen su domicilio. La Comisión no se pronunció sobre esta medida. El Estado alegó que las prestaciones de salud no tienen un nexo causal con las violaciones reclamadas por lo que no deberían otorgarse.
218. En lo que atañe a la medida de rehabilitación, este Tribunal nota que las violaciones a derechos declaradas en el presente Fallo no tienen una relación directa con la prestación de servicios de salud. De esta forma considera que las dificultades de acceder a tratamientos debido a la afectación a su derecho a la propiedad serán tomadas en cuenta a la hora de determinar el daño inmaterial (infra párr. 228).
E.2. Otras garantías de no repetición
219. La Comisión consideró, además, que el Estado debe adoptar las medidas normativas necesarias para: asegurar que las entidades estatales cumplan con los fallos judiciales que reconocen derechos laborales y de seguridad social; asegurar que los procesos de ejecución de sentencia cumplan con el estándar convencional de sencillez y rapidez y, finalmente, garantizar que las autoridades judiciales que conocen tales procesos se encuentren facultados legalmente y apliquen en la práctica los mecanismos coercitivos necesarios para garantizar el cumplimiento de los fallos judiciales.
220. Los representantes solicitaron que el Estado realice todos los cambios normativos necesarios, a fin de que las sentencias en firme contra cualquier institución pública sean efectivamente ejecutadas, debiendo ser siempre el Estado garante de dicho cumplimiento.
221. El Estado alegó que la regulación del cumplimiento de fallos de seguridad social está fuera del marco fáctico de la causa, al no existir derechos previsionales en disputa. Con respecto a los procesos de ejecución de sentencia, reiteró que el Código de Trabajo experimentó sustanciales cambios, especialmente en el ámbito de ejecución de las sentencias definitivas dictadas en los pleitos laborales, a través de un procedimiento posterior y diferenciado ventilado ante un tribunal especializado: el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional. Agregó que la solicitud de los cambios en la normativa a fin de que las sentencias en firme en contra de cualquier institución pública tengan como garante de dicho cumplimiento al Fisco, implicaría una inmisión de la Corte en el ordenamiento político y administrativo de un Estado soberano.
222. La Corte, advierte que, en la actualidad, la normativa que rige la ejecución de sentencias laborales es la Ley No. 20.022 de 30 de mayo de 2005, la cual prevé un procedimiento posterior y diferenciado, ventilado ante un tribunal especializado denominado Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional que se rige por el impulso de oficio. Dicha normativa permite corregir algunas de las vulneraciones establecidas en la presente Sentencia a los derechos a la protección judicial y al plazo razonable.
223. La Corte reconoce y valora los avances llevados a cabo por parte del Estado en materia de garantías de no repetición y, como lo ha hecho en otros casos, lo insta a continuar implementando estas medidas. Por lo anterior, en relación con las solicitudes relativas a adoptar medidas de no repetición, la Corte considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas.
F. Indemnizaciones compensatorias
224. El daño material fue abordado en el acápite sobre las medidas de restitución. Con respecto a las otras medidas compensatorias, la Comisión solicitó, de forma general que se reparen integralmente las violaciones, incluyendo el daño inmaterial.
225. Con respecto al daño inmaterial, los representantes solicitaron que se indemnice a cada una de las víctimas por un monto de USD $25.000,00 “por su gran sufrimiento y la de sus familias”, producto del incumplimiento de la sentencia.
226. El Estado, por su parte, alegó que los montos solicitados por daño inmaterial no se encuentran justificados. De forma general, sobre las reparaciones indemnizatorias, alegó que las mismas podrían ser consideradas como “reparaciones incapacitantes”, definiendo éstas últimas como “aquellas que afectan severamente la capacidad del Estado de satisfacer obligaciones en materia de derechos humanos”. En efecto, consideró que el monto solicitado por los representantes “es inédito y altísimo”, ascendiendo a más de 110 millones de dólares, lo que equivaldría, según el Estado, por sí sola a casi un cuarto del presupuesto fiscal para el año 2020 para el Poder Judicial a nivel nacional. Agregó que el panorama se dificultó aún más con el contexto de pandemia. De esta forma, solicitó a la Corte que considerara estos elementos a la hora de establecer las reparaciones, evitando que las mismas sean incapacitantes, tanto por las consecuencias patrimoniales en este caso, como por las consecuencias sistémicas de este caso para los otros casos correspondientes al contexto de la llamada “deuda histórica”.
227. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial, y ha establecido que este puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. En el caso concreto, varias de las víctimas en sus declaraciones, indicaron cómo la afectación a su derecho a la propiedad implicó una menor calidad de vida, dificultando, entre otras cosas, la compra de medicinas.
228. Con base en las circunstancias del caso, y la demora de más de 25 años en pagar una deuda que se originó en la década de los años 1980, esta Corte considera que se ocasionó perjuicios morales a las 846 víctimas que componen este caso. De esta forma, ordena al Estado el pago, en equidad, de la suma de USD $ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada víctima de la Lista Anexo 1 por concepto de daño inmaterial.
G. Costas y Gastos
229. Los representantes solicitaron que se restituyeran las costas y gastos incurridos en el caso, como por ejemplo por los peritajes producidos, las copias de piezas de los expedientes judiciales, los viajes internos e internacionales de los equipos jurídicos y demás comparecientes, las actuaciones ante affidavit en las diferentes etapas del procedimiento interamericano. Los representantes presentaron, junto con sus alegatos finales, los contratos con los peritos. Sin embargo, no aportaron facturas ni prueba alguna de que los montos pactados fueran los montos efectivamente pagados. De esta forma, se considera que no aportaron prueba de los egresos realizados.
230. La Corte ha indicado que las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable.
231. En el expediente no consta respaldo probatorio alguno con relación a las costas y gastos en los cuales incurrió la representación de las víctimas en la tramitación del caso ante el Sistema Interamericano. No obstante, el Tribunal considera que tales trámites necesariamente implicaron erogaciones pecuniarias, por lo que determina que el Estado debe entregar a los señores Giampiero Fava Cohen, Ciro Colombara López y a la señora Alexandra Orrego Da Silva la cantidad de USD $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada uno, por concepto de costas y gastos. Cabe agregar que en la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer que el Estado reembolse a las víctimas o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal.
H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
232. El pago de los montos reconocidos por esta Sentencia como medida de restitución deberá ser entregado directamente a las personas indicadas en la lista Anexo 1, en tres tractos anuales, empezando a contar el primer tracto en el plazo de un año de notificada la Sentencia. Para el pago de estos tractos se debe tomar como base los montos establecidos en la lista Anexo 2 los cuales deberán actualizarse a la fecha efectiva de su pago tomando en cuenta el reajuste del IPC determinado por el Instituto Nacional de Estadística entre el 31 de julio de 2020 y el momento en que efectivamente se realice el pago y la tasa de interés máxima permitida para operaciones reajustables a partir de esa misma fecha, de acuerdo con lo establecido por el artículo 63 del Código de Trabajo (supra párr. 207). Una vez que el Estado haga la determinación individualizada de los montos a pagar, deberá comunicarlo a la mayor brevedad a las personas beneficiarias y sus representantes.
233. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial establecidas en la presente Sentencia directamente a las personas indicadas en la misma, de acuerdo con lo establecido en la lista del Anexo 1, así como el pago de las costas y gastos directamente a las personas indicadas en el párrafo 231, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.
234. En caso de que la persona beneficiaria haya fallecido o fallezca antes de que le sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. Esta Corte toma nota de que, de acuerdo con los representantes, no cuentan con información acerca de los herederos de las víctimas María Graciela Cisternas Cisternas, María Apolina Lara Pereira y Heriberto Antonio Martínez Salazar. Al respecto, la Corte estima que, con el fin de determinar los derechohabientes de estas personas, el Estado deberá realizar la publicación de por lo menos tres edictos en el Diario Oficial en un término de seis meses convocando a los familiares inmediatos de estas personas para que se presenten con la información necesaria e informando del procedimiento a seguir para estos fines.
235. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente, en la fecha más cercana al día del pago.
236. Si por causas atribuibles a las personas beneficiarias de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera chilena solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
237. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por concepto de restitución, daños inmateriales y como reintegro de costas y gastos, deberán ser entregadas a las personas beneficiarias indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
238. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Chile.
X
PUNTOS RESOLUTIVOS
239. Por tanto,
LA CORTE
DECIDE,
Por unanimidad:
1. Desestimar la excepción preliminar relativa a la falta de agotamiento de los recursos internos, de conformidad con los párrafos 20 a 27 de esta Sentencia.
DECLARA,
Por unanimidad, que:
2. El Estado es responsable por la violación a los derechos a las garantías judiciales, la propiedad y la protección judicial consagrados en los artículos 8.1, 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de las 846 personas listadas como víctimas en el Anexo 1 adjunto a la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 136 a 193 de la presente Sentencia.
Y DISPONE,
Por unanimidad, que:
3. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación.
4. El Estado realizará el pago efectivo de las sumas adeudadas a las víctimas por concepto de restitución, en los términos fijados en los párrafos 205 a 209 y 232 a 238 de esta Sentencia.
5. El Estado realizará las publicaciones indicadas en el párrafo 214 de la presente Sentencia.
6. El Estado llevará a cabo un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en los términos fijados en el párrafo 215 de la presente Sentencia.
7. El Estado creará e implementará, en el plazo de un año, un plan de capacitación y sensibilización a los operadores judiciales sobre el acceso a la justicia de las personas mayores en los términos del párrafo 216 de la presente Sentencia.
8. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 228 y 231 de la presente Sentencia por concepto de indemnización por daño inmaterial y costas y gastos, en los términos de los párrafos 232 a 238 del presente Fallo.
9. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 214 de la presente Sentencia.
10. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
Redactada en español en San José, Costa Rica, a través de una sesión virtual, el 10 de noviembre de 2021.
Corte IDH. Caso Profesores de Chañaral y otras Municipalidades Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de noviembre de 2021. Sentencia adoptada en San José, Costa Rica por medio de sesión virtual.
Corte IDH. Caso Profesores de Chañaral y otras Municipalidades Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de noviembre de 2021. Sentencia adoptada en San José, Costa Rica por medio de sesión virtual.
Elizabeth Odio Benito
Presidenta
L. Patricio Pazmiño Freire
Humberto Antonio Sierra Porto
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Eugenio Raúl Zaffaroni
Ricardo C. Pérez Manrique
Romina I. Sijniensky
Secretaria Adjunta
Comuníquese y ejecútese,
Elizabeth Odio Benito
Presidenta
Romina I. Sijniensky
Secretaria Adjunta
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Apellido 1 |
Apellido 2 |
Nombre | Cédula de identidad |
1 | ABARZA | FARÍAS | María Mercedes | 4.024.175-2 |
2 | ABARZA | FARÍAS | Neftalí Damaliel | 6.646.937-9 |
3 | ABARZÚA | FARÍAS | Marta Isabel | 4.864.655-7 |
4 | ACUÑA | ARAVENA | Graciela* | 2.954.174-4 |
5 | ACUÑA | ARAVENA | María Teresa | 3.441.219-7 |
6 | ACUÑA | FUENTES | Jaime | 5.364.993-9 |
7 | ADAOS | RAMÍREZ | Gladys María | 4.247.510-6 |
8 | ADRIAZOLA | BERGER | Ina Sonia* | 3.235.180-8 |
9 | AGUAYO | YAÑEZ | Margarita Cupertina | 7.290.020-0 |
10 | AGUILAR | ÁLVAREZ | Verónica | 5.985.879-3 |
11 | AGUILAR | LAZCANO | Ana Elena | 6.015.678-6 |
12 | AGUILERA | MACHUCA | Ángel Alberto | 5.237.058-2 |
13 | AGUILERA | MACHUCA | Ángel Armando | 4.989.184-9 |
14 | AGUILERA | MACHUCA | Ángel Arturo | 6.391.498-3 |
15 | AGURTO | CANCINO | Anicia del Carmen | 4.869.458-6 |
16 | AGURTO | CANCINO | Etelvina1 | 6.117.594-6 |
17 | AGURTO | CHIENG JUISAN2 | Elena Silvia | 5.255.532-9 |
18 | AGURTO | DURAN | Ruby | 5.044.765-0 |
19 | AGURTO | LÓPEZ | Mary Teresa | 6.353.863-9 |
20 | AHUMADA | ZÚÑIGA | María | 7.322.996-0 |
21 | ALARCÓN | ALARCÓN | Violeta del Carmen | 4.456.821-7 |
22 | ALARCÓN | RIOS | Héctor Raúl | 5.752.973-3 |
23 | ALARCÓN | ROMERO | Hugo Alberto | 6.965.150-k |
24 | ALCAYAGA | LEYTON | Luzmila | 6.656.091-0 |
25 | ALCAYAGA | PINTO | Gloria Patricia | 5.261.041-9 |
26 | ALCAYAGA | ROJAS | Mónica | 6.271.738-6 |
27 | ALCOTA | GOYA | Juana Anjela3 | 4.164.104-5 |
28 | ALDANA | ALVEAR | Raúl Antonio | 3.858.958-k |
29 | ALEGRÍA | CANCINO | Lucila de las Mercedes | 7.754.927-7 |
30 | ALEGRÍA | FUENTES | Armando Antonio | 6.140.993-9 |
31 | ALEGRÍA | OLIVARES | Roberto | 5.836.578-5 |
32 | ALFARO | ARCAYA | Ada | 5.510.796-3 |
33 | ALVARADO | MUNDACA4 | Rosa Eliana | 6.736.094-k |
34 | ALVARADO | URRUTIA | Alicia | 6.912.819-k |
35 | ÁLVAREZ | ÁLVAREZ | Gabriela Iris | 6.764.414-k |
36 | ÁLVAREZ | CANCINO | Inés del Carmen | 7.803.366-5 |
37 | ÁLVAREZ | DAVIES | Adriana Violeta | 3.543.441-0 |
38 | ÁLVAREZ | FARÍAS | Rosa Mafalda* | 2.184.903-0 |
39 | ÁLVAREZ | FLORES | Sergio Ricardo | 3.252.072-3 |
40 | ÁLVAREZ | JARA | María Liliam* | 4.309.726-1 |
41 | ÁLVAREZ | MUNIZAGA | Rosa de los Ángeles* | 5.615.793-k |
42 | ÁLVAREZ | VEGA | Marta | 4.094.930-5 |
43 | ALVEAR | DIAZ | Gladys | 5.136.133-4 |
44 | ALVEAR | MÁRQUEZ | Lili*5 | 2.603.070-6 |
45 | ALVEAR | MÁRQUEZ | Nelly* | 2.622.475-6 |
46 | ALVEAR | MIRANDA | Gladys de las Mercedes* | 4.512.880-6 |
47 | ALVIAL | LOYOLA | Beatriz | 7.610.877-3 |
48 | ALZAMORA | ALZAMORA | Orlando | 6.121.507-7 |
49 | AMIGO | MERINO | Miriam | 4.578.664-1 |
50 | AMIGO | YEVENES | Carmen | 5.950.244-1 |
51 | ANDAUR | ALARCÓN | María Marlen6 | 7.128.180-9 |
52 | ANDIA | CARIQUEO | José Gustavo | 7.136.268-k |
53 | ANDIA | CARIQUEO | Marcial Ernesto* | 6.513.191-9 |
54 | ANDREANI | ROSSINELLI | Gabriela | 2.407.966-k |
55 | ANGEL | ARDILES | Bernardo | 6.338.087-3 |
56 | ANGEL | CORTÉS | Diosa | 6.604.845-4 |
57 | APABLAZA | GARCÍA | Silvia | 5.095.547-8 |
58 | ARACENA | VALLADARES | Ruth María | 5.589.563-5 |
59 | ARANCIBIA | MARTÍNEZ | Juana | 3.448.548-8 |
60 | ARANCIBIA | RAMÍREZ | Isabel | 8.599.560-k |
61 | ARANDA | SAN MARTÍN | Rodolfo Alejandro* | 2.969.541-5 |
62 | ARANEDA | FUENTES | Elba | 5.799.425-8 |
63 | ARAVENA | ALARCÓN | Gildardo* | 2.097.225-4 |
64 | ARAVENA | AMIGO | Lilian Rosa | 7.023.275-8 |
65 | ARAVENA | ARAVENA | Ana María* | 5.405.720-2 |
66 | ARAVENA | COLOMA | Fresia de las Mercedes* | 4.158.528-5 |
67 | ARAVENA | CONCHA | Gastón* | 4.390.945-2 |
68 | ARAVENA | ESPINOZA | María Mercedes | 7.270.739-7 |
69 | ARAVENA | FUENTES | José del Carmen* | 4.218.797-6 |
70 | ARAVENA | HERNÁNDEZ | Enrique | 4.081.347-0 |
71 | ARAVENA | HERNÁNDEZ | Hugo | 5.806.011-9 |
72 | ARAVENA | LUNA | Eliana | 7.509.931-2 |
73 | ARAVENA | MOYA | Corina de las Mercedes | 5.456.654-9 |
74 | ARAVENA | VERDUGO | José Hernán* | 3.396.177-4 |
75 | ARAVENA | YÁÑEZ | Myrtha7 | 6.125.780-2 |
76 | ARAYA | CABRERA | Victoria | 5.008.593-7 |
77 | ARAYA | CASTRO | Julia Hortencia | 6.133.358-4 |
78 | ARAYA | CORTES | Sergio Enrique | 6.304.820-8 |
79 | ARAYA | CORTÉS | Shenda Janeth | 6.891.907-k |
80 | ARAYA | GODOY | Melba Ivonne8 | 5.591.168-1 |
81 | ARAYA | MUÑOZ | Orfelina | 4.578.656-0 |
82 | ARAYA | SALINAS | Delia de Lourdes | 5.594.082-7 |
83 |
ARCE |
SARMIENTO | María Mercedes Margarita* |
4.870.002-0 |
84 | ARDILES | QUINTEROS | Luis Alberto | 6.149.202-k |
85 | ARELLANO | ARAYA | Leonor | 8.927.346-3 |
86 | ARELLANO | ARELLANO | Manuel Antonio | 5.554.972-9 |
87 | ARELLANO | DIAZ | Manuel Serjio* | 4.156.875-5 |
88 | ARELLANO | LEPE | Elba Rosa | 6.665.453-2 |
89 | ARELLANO | LIRA | Ana del Carmen* | 5.345.146-2 |
90 | ARELLANO | LIRA | Genoveva de las Mercedes | 7.024.354-7 |
91 | ARELLANO | PEÑAILILLO | Miguel | 3.694.207-k |
92 | ARELLANO | VALDÉS | Lucía Isabel | 6.581.332-7 |
93 | AREVALO | JARA | María Rodope | 6.522.247-7 |
94 | ARREDONDO | BUGUEÑO | Isabel | 6.834.286-4 |
95 | ASTORGA | ASTORGA | Ana María | 6.722.285-7 |
96 | ASTUDILLO | MORALES | Héctor Over | 5.256.892-7 |
97 | ÁVALOS | DÍAZ | Fresia del Carmen | 5.042.547-9 |
98 | AVENDAÑO | PEÑA | Enilde | 5.605.933-4 |
99 | ÁVILA | CERONI | Ulises Napoleón* | 4.208.180-9 |
100 | ÁVILA | CONTRERAS | Juan | 5.622.134-4 |
101 | ÁVILA | CONTRERAS | Dalia Edith | 4.258.693-5 |
102 | ÁVILA | GUERRA | Nelson Camilo | 6.507.149-5 |
103 | ÁVILA | LOBOS | Iliana de las Mercedes* | 2.377.163-2 |
104 | ÁVILA | LOBOS | Nelson Alfonso | 4.575.479-0 |
105 | AYALA | GONZÁLEZ | Joaquín del Carmen | 6.402.610-0 |
106 | BÁEZ | RAMÍREZ | Nelly del Carmen | 6.504.243-6 |
107 | BAHAMONDES | MENA | Rolando* | 3.473.669-3 |
108 | BALLADARES | CONTERAS | María Cristina | 5.252.906-9 |
109 | BALUT | STREETER | María Ledda | 5.298.679-6 |
110 | BARRA | EULUFI | Juana | 7.271.594-2 |
111 | BARRA | HENRÍQUEZ | Hugo* | 3.692.033-5 |
112 | BARRA | HENRÍQUEZ | Mirta Elizabeth | 7.404.619-3 |
113 | BARRERA | CRUZ | María Luisa | 5.401.320-5 |
114 | BARRIOS | CRAIG | María Teresita | 3.078.111-2 |
115 | BARRIOS | OLIVARES | María Cristina | 4.341.756-8 |
116 | BARRIOS | OLIVARES | Romelio | 4.804.043-8 |
117 | BARROS | ROJAS | Lucrecia | 6.099.852-3 |
118 | BARRUETO | SEPÚLVEDA | Jeanette | 7.270.981-0 |
119 | BASTÍAS | MANRÍQUEZ | Lilia del Carmen* | 2.981.269-1 |
120 | BAYER | TORRES | Gerardo Jesús | 6.999.161-0 |
121 | BELMAR | MONTERO | Isabel | 4.391.664-5 |
122 | BENAVENTE | HERNÁNDEZ | Mardoqueo | 5.834.248-3 |
123 | BENAVIDES | MONTAÑA | Clarisa | 3.214.194-3 |
124 | BORCOSKI | PAÉZ | Nancy Margarita | 5.798.726-k |
125 | BORCOSKI | PAÉZ | Norma Cristina | 5.344.212-9 |
126 | BORDA | PEEBLES | Roberto Alfonso | 6.827.550-4 |
127 | BORQUEZ | MORALES | Sonia Margot | 7.729.974-2 |
128 | BRAVO | ARAVENA | Adriana | 5.588.601-6 |
129 | BRAVO | CANALES | María | 5.300.373-7 |
130 | BRAVO9 | MUÑOZ | María | 6.041.387-8 |
131 | BRICEÑO | FIGUEROA | Rosa | 5.886.236-3 |
132 | BRICEÑO | GUTIÉRREZ | Nila | 5.343.158-5 |
133 | BRIONES | MUÑOZ | Elvia Nelly | 2.884.418-2 |
134 | BUENO | SALGADO | Gladys Yolanda10 | 7.375.244-2 |
135 | BUENO | SOBARZO11 | Rina | 5.244.028-9 |
136 | BUGUEÑO | CHACANA | Eliana | 6.996.000-6 |
137 | BUGUEÑO | CHACANA | Gumercindo | 4.199.729-k |
138 | BUGUEÑO | ELO | Priscila Palmira | 6.257.044-k |
139 | BURGOS | NORAMBUENA | América | 7.023.282-0 |
140 | BUSTAMANTE | PINCHEIRA | Alicia del Carmen* | 3.973.610-1 |
141 | BUSTAMANTE | SÁNCHEZ | Ana Rosa | 5.600.032-1 |
142 | BUSTAMENTE | YEVENES | Abdul | 4.579.706-6 |
143 | BUSTOS | BUSTOS | René | 3.080.372-812 |
144 | BUSTOS | COLOMA | María Inés | 5.372.015-3 |
145 | BUSTOS | KUROKI | Jaime Alberto | 5.970.256-4 |
146 | BUSTOS | RETAMAL | Victoria | 4.355.774-2 |
147 | CABALLERO | CASTILLO | Oscar | 6.537.842-6 |
148 | CABEZA | BRAVO | Gilda Eliana | 6.123.708-9 |
149 | CABRERA | ORTEGA | María Virginia | 4.697.697-5 |
150 | CÁCERES | BUSTOS | Juan Orlando | 3.624.324-4 |
151 | CÁCERES | REYES | Luis | 3.910.099-1 |
152 | CALDERÓN | LEAN | Juan Benito | 6.991.215-k |
152 | CALLEJAS | LAFERTE | Yolanda | 6.751.355-k |
154 | CALLEJAS | ROJAS | Adela Haydée | 5.624.073-k |
155 | CAMPILLAY | CORTES | Gladys | 6.685.971-1 |
156 | CAMPILLAY | VILLALOBOS | Laura | 7.326.981-4 |
157 | CAMPOS | BUGUEÑO | Violeta Mercedes* | 2.481.385-1 |
158 | CAMPOS | CASTRO | María Rebeca | 7.486.201-2 |
158 | CAMPOS | LOBOS | Lilliana Ester13 | 7.167.565-3 |
160 | CAMPUSANO | ÁLVAREZ | Mónica | 5.605.596-7 |
161 | CANALES | BRAVO | Rolanda14 | 3.816.064-8 |
162 | CANALES | CARRASCO | Marco | 7.976.312-8 |
163 | CANALES | DÍAZ | Rosa del Carmen | 6.680.819-k |
164 | CANALES | ESPINOZA | Silvio Antonio* | 2.563.113-7 |
165 | CANALES | EULUFI | María Teresa | 6.643.925-9 |
166 | CANALES | GUTIÉRREZ | Francisco Segundo* | 6.107.213-6 |
167 | CANALES | LÓPEZ | Miguel Segundo Judas* | 3.751.074-2 |
168 | CANALES | MOYA | Laura | 5.097.061-2 |
169 | CANALES | MOYA | Rosa Ester | 4.301.083-2 |
170 | CANALES | PAREDES | Gladys Ester | 3.376.905-9 |
171 | CANALES | PINOCHET | Luz María | 7.144.339-6 |
172 | CANALES | SOTO | Irma del Carmen | 5.334.685-5 |
173 | CANALES | TORRES | Gerardo | 7.485.901-1 |
174 | CANALES | TORRES | Jorge Enrique | 7.339.703-0 |
175 | CANALES | VILLAROEL | Gastón | 5.626.285-7 |
176 | CANCINO | PÉREZ | Clodomiro Octavio* | 8.426.442-3 |
177 | CANCINO | PÉREZ | Mirta Aurora | 6.997.721-9 |
178 | CANCINO | RIQUELME | María | 5.820.520-6 |
179 | CANDIA | MUÑOZ | Eugenio | 7.240.061-5 |
180 | CANDIA | PÉREZ | Eva Vianey15 | 6.623.895-4 |
181 | CAPURRO | ALBORNOZ | Rosa | 2.971.133-k |
182 | CÁRDENAS | GRANDON | Hilda Elizabeth | 8.169.664-0 |
183 | CÁRDENAS | MÁRQUEZ | Irma Ester | 6.309.470-6 |
184 | CÁRDENAS | PEÑALILLO | María | 6.544.197-7 |
185 | CARIKEO | VEGA | Aída Albertina* | 2.807.616-9 |
186 | CARMONA | PRADENAS | René | 6.884.735-4 |
187 | CARRASCO | CARRASCO | Clara | 5.823.699-3 |
188 | CARRASCO | MOYA | Haydee del Carmen | 6.435.845-6 |
189 | CARREÑO | CORTES | Gloria | 5.999.665-7 |
190 | CARSALADE | MANRÍQUEZ | MoreliaErnestina | 4.921.230-5 |
191 | CARVAJAL | CAMPILLAY | Felisa | 3.776.625-9 |
192 | CARVAJAL | REYES | Gloria | 4.761.633-6 |
193 | CASTILLO | CASTILLO | Guillermo | 4.997.260-1 |
194 | CASTILLO | CRUZ | Pedro Gabriel | 5.644.506-4 |
195 | CASTILLO | MARÍN | Gregorio Víctor* | 2.236.430-8 |
196 | CASTILLO | MORALES | Gabriel | 5.940.085-1 |
197 | CASTRO | GONZÁLEZ | Oscar Enrique | 6.482.802-9 |
198 | CASTRO | GONZÁLEZ | Rómulo Edgardo* | 6.457.629-1 |
199 | CASTRO | GUTIÉRREZ | Elizabeth | 4.831.702-2 |
200 | CATALÁN | VALLEJO | Filadelfo | 3.911.209-4 |
201 | CAVADA | MAUSKE | Enrique Guillermo* | 5.920.501-3 |
202 | CEBALLOS | MORA | Nelly Filomena | 6.315.210-2 |
203 | CERDA | ORTIZ | Elena Lelia | 6.210.768-5 |
204 | CERECEDA | SEPÚLVEDA | Mireya | 6.658.383-k |
205 | CERRO | JARA | Elcira de las Mercedes* | 4.585.231-8 |
206 | CERRO | JARA | Gerardo María | 3.751.072-6 |
207 | CERRO | JARA | Silvio Arturo* | 3.113.913-9 |
208 | CERRO | MARTÍNEZ | Liliana | 7.113.411-3 |
209 | CERRO | MARTÍNEZ | Mario Gerardo* | 7.270.171-2 |
210 | CHACÓN | BUSTOS | Ana Rosa | 3.580.306-8 |
211 | CHAMORRO | PRADENAS | Francisco | 4.393.807-k |
212 | CHÁVEZ | CUEVAS | Sylvia Guillermina16 | 4.089.141-2 |
213 | CIFUENTES | FLORES | María | 6.235.492-5 |
214 | CISTERNA17 | CHAMORRO | Víctor Manuel | 7.643.636-3 |
215 | CISTERNAS18 | GARRIDO | Mario Alberto* | 3.004.494-0 |
216 | CISTERNAS19 | María Gabriela* | 1.558.142-5 | |
217 | COFRE | BRICEÑO | Ana Elizabeth | 6.785.026-2 |
218 | COFRE | CALDERÓN | Jorge Orlando | 4.512.692-7 |
219 | COFRÉ | COFRÉ | Julio del Tránsito* | 3.110.711-3 |
220 | COLLAO | ROJAS | Gladys | 4.876.889-k |
221 | COLOMA | BENAVENTE | Marina Merced | 6.117.592-k |
222 | COLOMA | TORRES | María Teresa* | 3.536.845-0 |
223 | CONCHA | ESPINACE | Alejandro Antonio | 7.522.954-2 |
224 | CONCHA | JIRÓN | Eduardo Hernando* | 3.309.630-5 |
225 | CONTERAS | CARMONA | Celsa | 6.276.261-6 |
226 | CONTRERAS | FUENTEALBA | Celso del Carmen* | 5.352.506-7 |
227 | CONTRERAS | JARA | Guillermo Ernesto* | 4.795.259-k |
228 | CONTRERAS | MAJULEZ | Sonia del Carmen | 6.107.560-7 |
229 | CONTRERAS | MANRÍQUEZ | Elsa de lasNieves | 6.671.488-8 |
230 | CONTRERAS | MEDEL | Jimena de Sta. Teresa20 | 6.234.078-9 |
231 | CÓRDOVA21 | FILIPPI | Patricia Virginia | 4.219.377-1 |
232 | CORNEJO | CAMPOS | Alexis Juvenal* | 5.300.315-k |
233 | CORTES | CISTERNA | Aldecira | 7.065.686-8 |
234 | CORTES | GAJARDO | Juan Gabriel | 4.845.755-k |
235 | CORTES | OLMEDO | Elsi Raquel | 5.401.968-8 |
236 | CORTÉS | REYES | María Leontina* | 2.834.012-5 |
237 | CORTES | ROJAS | Juana Aurora | 6.748.936-5 |
238 | CRUZ | BARRERA | Nelson Ives | 5.356.705-3 |
239 | CRUZ | RIVERA | Smara del Carmen | 4.291.752-4 |
240 | CUADRA | CALDERÓN | Sonia Elsa | 6.533.925-0 |
241 | CUBILLOS | CUELLO | Bahaman Antonio | 2.466.520-8 |
242 | CZISCHKE | OYHARCABAL | Sonia Aurelia Elalia* | 3.473.632-4 |
243 | DIAZ | ACUÑA | Rosario de las Mercedes | 9.343.236-3 |
244 | DIAZ | AGUILAR | Héctor David | 5.990.269-5 |
245 | DÍAZ | ALARCÓN | Iris del Carmen | 7.509.049-8 |
246 | DÍAZ22 | CAMPOS | Abraham del Rosario | 7.099.133-0 |
247 | DÍAZ | CANALES | Ilia Ester* | 4.154.943-2 |
248 | DÍAZ | ESPINOSA23 | María | 3.695.604-6 |
249 | DÍAZ | ESPINOSA24 | Ramón Eustorgio* | 4.060.999-7 |
250 | DÍAZ | FAUNDEZ | María Angélica | 6.578.069-0 |
251 | DÍAZ | GONZALEZ | Nancy Leonor | 6.563.793-6 |
252 | DÍAZ | ORTIZ | Marcos Jorge | 4.496.817-7 |
253 | DOIZI | TRUCCO | Elizabeth Verónica | 6.643.942-9 |
254 | DOMÍNGUEZ | ÁVILA | Isabel de las Mercedes | 7.052.096-6 |
255 | DOMÍNGUEZ | HORMAZABAL | Miriam | 7.442.904-1 |
256 | DURÁN | GUTIÉRREZ | Brijido*25 | 2.217.580-7 |
257 | DURÁN | PÉREZ | Auria Alejandrina* | 3.670.967-7 |
258 | DURÁN | RODRÍGUEZ | Carlos | 6.167.882-4 |
259 | DURÁN | SEPÚLVEDA | Marta del Carmen* | 2.920.454-3 |
260 | DURÁN | VARGAS | Yorka Flavia | 5.245.523-5 |
261 | ECHEVERRIA | BRAVO | Waldo Ignacio* | 3.471.031-7 |
262 | EGAÑA | ROMO | Hernán | 6.167.389-k |
263 | ESCALONA | ESPINOZA | Rafaela de las Mercedes | 3.675.053-7 |
264 | ESCALONA | PÉREZ | Lucila | 7.084.522-9 |
265 | ESCOBAR | AGUILERA | Eulalia Ester | 5.351.796-k |
266 | ESCOBAR | ESPINOZA | Nirma Flor | 5.530.896-9 |
267 | ESPEJO | CHEPILLO | Dilma Eliana | 5.944.289-9 |
268 | ESPINACE | GONZÁLEZ | Eugenia Uberlinda | 6.852.980-8 |
269 | ESPINAZA | SAAVEDRA | Iris Esperanza | 5.046.070-3 |
270 | ESPINOSA | LEÓN | María | 3.229.362-k |
271 | ESPINOSA26 | LOYOLA | Luz Ester | 7.735.060-8 |
272 | ESPINOSA27 | SÁNCHEZ | Beatriz | 4.283.428-9 |
273 | ESPINOSA28 | SUAZO | Fidelina del Carmen* | 5.853.553-2 |
274 | ESPINOSA29 | VALLEJOS | Juan de la Cruz | 6.188.161-1 |
275 | ESPINOZA | CAMPOS | Leonor Clarina | 8.483.176-k |
276 | ESPINOZA | CORTES | Adelinade las Mercedes30 | 6.254.668-9 |
277 | ESPINOZA | DÍAZ | Juan Luis | 4.402.504-3 |
278 | ESPINOZA | DURAN | Pedro Enrique | 7.237.275-1 |
279 | ESPINOZA | ESPINOZA | Hernán | 4.150.736-5 |
280 | ESPINOZA | GALDAMES | Norma | 5.404.330-9 |
281 | ESPINOZA | MENA | Guadalupe | 5.766.805-9 |
282 | ESPINOZA | NAVEA | Uberlinda | 5.107.750-4 |
283 | ESPINOZA | SEPÚLVEDA | María Adriana31 | 6.830.223-4 |
284 | ESPINOZA | TORRES | María | 6.883.997-1 |
285 | ESPINOZA | VILLEGAS | José Enrique | 6.328.201-4 |
286 | ESTUARDO | VERGARA | Herna | 6.781.075-9 |
287 | FARIAS | José Porfirio | 3.369.821-6 | |
288 | FAUNDEZ | ALDANA32 | Silvia Rosa | 5.287.736-9 |
289 | FAÚNDEZ33 | HENRÍQUEZ | Isabel Gladys* | 3.694.867-1 |
290 | FAUNDEZ | HORMAZABAL | Zoila | 7.023.278-2 |
291 | FAÚNDEZ | OPAZO | Alicia de las Mercedes | 7.400.116-5 |
292 | FERNÁNDEZ | ESPINOZA | Ana María | 4.541.853-7 |
293 | FERREIRA | ROJAS | Silvia Bersave | 5.345.806-8 |
294 | FIGUEROA | DÍAZ | María | 5.456.655-7 |
295 | FIGUEROA | OYARZÚN34 | Jaime Osvaldo* | 2.956.127-3 |
296 | FIGUEROA | TORRES | Orielle | 5.560.912-8 |
297 | FLORES | ACUÑA | Patricia | 7.139.493-k |
298 | FLORES | CORTÉS | Elizabeth | 5.466.327-7 |
299 | FLORES | CORTÉS | Raquel | 5.288.982-0 |
300 | FLORES | DOMÍNGUEZ | Ana Delia | 4.440.822-8 |
301 | FLORES | DOMÍNGUEZ | Inés | 4.327.196-2 |
302 | FLORES | DOMÍNGUEZ | Juana | 4.620.152-3 |
303 | FLORES | FLORES | María Amelia | 6.773.806-3 |
304 | FLORES | FLORES | Pedro Edmundo | 4.310.429-2 |
305 | FLORES | FLORES | Rosa Elizabex | 4.317.296-4 |
306 | FLORES | GONZALEZ | Elly Milena | 5.601.115-3 |
307 | FLORES | GONZALEZ | Gloria | 7.170.965-5 |
308 | FLORES | PINEDA | Texa Gladys | 5.647.267-3 |
309 | FREDES | SOZA | Hilda Irene | 6.044.469-2 |
310 | FUENTES | ARAVENA | Vitelia | 4.321.115-3 |
311 | FUENTES | ARRIAGADA | Luis Arturo* | 5.735.493-3 |
312 | FUENTES | CARREÑO | Dolores | 5.798.387-6 |
313 | FUENTES | CARREÑO | Juana | 7.767.991-k |
314 | FUENTES | CORTES | Marfri Iris | 7.023.720-2 |
315 | FUENTES35 | FAÚNDEZ | Arturo* | 3.914.307-0 |
316 | FUENTES | GATICA | Bersabet de las Mercedes | 5.366.557-8 |
317 | FUENTES | HIDALGO | Mónica Angélica | 6.527.591-0 |
318 | FUENTES | MOLINA | Olivia del Carmen | 6.664.412-k |
319 | FUENTES | MUÑOZ | Norma | 4.584.831-0 |
320 | FUENTES | RAMÍREZ | Litta Gaby | 3.859.053-7 |
321 | FUENTES | RECABAL | Miriam del Carmen | 8.051.342-9 |
322 | FUENTES | TEJOS | María | 4.910.202-k |
323 | FUENTES | VIDELA | Carmen | 6.703.330-2 |
324 | GAETE | ARAVENA | Ana Rosa | 4.370.073-1 |
325 | GAJARDO | OLIVARES | Juana Rosa | 4.293.979-k |
326 | GAJARDO | RODRÍGUEZ | Pedro Iván* | 3.082.316-8 |
327 | GALDAME | ESPINOSA36 | Laura Rosa | 6.778.682-3 |
328 | GALLINATO | MONASTERIO | María Yolanda | 4.272.233-2 |
329 | GARCÍA | ROJAS | Rosamel | 4.724.884-1 |
330 | GARCÍA | VERA | Ramiro Aurelio | 6.324.638-7 |
331 | GARRIDO | BERRIOS | Mirtha Flor | 6.123.247-8 |
332 | GASPAR | ALQUINTA | Grumilda | 6.504.456-0 |
333 | GATICA | FERNÁNDEZ | Gladys | 5.496.338-6 |
334 | GAVILÁN | LÓPEZ | Magali de las Mercedes37 | 5.756.586-1 |
335 | GERALDO | RAMÍREZ | Elsa Blanca | 3.904.685-7 |
336 | GODOY | AVILÉS | Luzmenia38 | 4.518.428-5 |
337 | GODOY | AVILÉS | Mitzi Deysi39 | 5.425.024-k |
338 | GODOY | MONARDEZ | Elizabeth | 4.693.426-1 |
339 | GÓMEZ | MORAGA | Héctor Antonio | 6.932.973-k |
340 | GÓMEZ | VILLAGRÁN | Luis Ernesto | 3.576.949-8 |
341 | GONZÁLEZ | BRAVO | María Isolina | 3.787.194-k |
342 | GONZÁLEZ | DOMÍNGUEZ | Eugenio Aníbal* | 3.768.663-8 |
343 | GONZÁLEZ | FLORES | Matilde | 5.722.363-4 |
344 | GONZÁLEZ | JAQUE | Adrián Gustavo | 6.290.373-2 |
345 | GONZÁLEZ | RODRÍGUEZ | Clara | 7.125.570-0 |
346 | GONZÁLEZ | ROJAS | Gladys Ruth* | 6.782.457-1 |
347 | GONZÁLEZ | SÁEZ | Gladys Cristina | 5.698.331-7 |
348 | GONZÁLEZ | SEPÚLVEDA | Ciro Hernán | 5.586.181-1 |
349 | GONZÁLEZ | ZEPEDA | Rosa Elena* | 3.793.415-1 |
350 | GRANDÓN | ARELLANO | Jesús Bernabé* | 3.471.864-4 |
351 | GREZ | BUSTOS | Guacolda Teresa* | 3.861.778-8 |
352 | GUAJARDO | ALVEAR | Norma Inés | 4.766.478-0 |
353 | GUAJARDO | GUTIERREZ | Juana Guillermina | 7.137.226-k |
354 | GUAJARDO | PARRA | Elizabeth del Carmen | 5.941.296-5 |
355 | GUAJARDO | PARRA | Genoveva del Carmen | 5.941.295-7 |
356 | GUAJARDO | PARRA | Nelly del Carmen | 5.007.838-8 |
357 | GUAYIER40 | YÁÑEZ | Gloria María | 6.720.564-2 |
358 | GUERRERO | HURTADO | Carlos Rubén | 7.182.035-1 |
359 | GUERRERO | SANDOVAL | Gloria | 4.217.576-5 |
360 | GUEVARA | ALEGRIA | Glady Isilda41 | 6.228.992-9 |
361 | GUEVARA | MARTÍNEZ | Lady Aída | 5.045.670-6 |
362 | GUEVARA | SANHUEZA | Margarita | 5.593.213-1 |
363 | GUTIÉRREZ | CASTILLO | Lindora Carmen* | 5.408.215-0 |
364 | GUTIÉRREZ | FUENTEALBA | Arturo Enrique | 6.359.156-4 |
365 | GUTIÉRREZ | LARA | Elia Luisa* | 3.432.399-2 |
366 | GUTIÉRREZ | RIVERA | Héctor Abel | 5.369.914-6 |
367 | GUTIÉRREZ | RIVERA | Sergio Alberto | 5.933.677-0 |
368 | GUZMÁN | URREA42 | José Romualdo* | 2.905.110-0 |
369 | HERNÁNDEZ | FUENTES | Ana | 6.116.634-3 |
370 | HERNÁNDEZ | FUENTES | Berta del Carmen | 6.116.901-6 |
371 | HERNÁNDEZ | HERNÁNDEZ | Julia | 5.012.891-1 |
372 | HERNÁNDEZ | ORELLANA | Gloria | 7.767.057-2 |
373 | HERNÁNDEZ | PÉREZ | Crescencia Ester | 7.125.845-9 |
374 | HERNÁNDEZ | PÉREZ | José Anselmo* | 4.952.448-k |
375 | HERNÁNDEZ | RECABARREN | Hilda | 4.594.499-9 |
376 | HERNÁNDEZ | VÁSQUEZ | Gloria Elizabeth | 7.023.280-4 |
377 | HERRERA | PINO | Alicia | 5.305.786-1 |
378 | HERRERA | RIVERA | Rolando del Rosario* | 2.754.758-3 |
379 | HERRERA | VARGAS | Alexis Orlando | 3.707.696-1 |
380 | HORMAZABAL | DURAN | Germán | 4.907.602-9 |
381 | HORMAZABAL43 | SALGADO | Héctor Hernán* | 3.034.350-6 |
382 | HURTADO | CLUNES | Ruperto | 3.219.945-3 |
383 | IBÁNEZ | AGURTO | Sonia Andrea | 3.916.296-2 |
384 | IBÁÑEZ | SOTO | Adriana de las Mercedes* | 3.316.229-4 |
385 | IBARRA | ARAVENA | Fresia | 4.004.047-1 |
386 | ILUFI44 | LUNA | Ramona | 4.597.121-k |
387 | IRIBARREN | CÁRDENAS | Isabel | 4.935.274-3 |
388 | JAQUE | ARAVENA | Ena Sonia de Lourdes* | 4.954.669-6 |
389 | JARA | AMIGO | Juan Francisco | 6.359.734-1 |
390 | JARA | APABLAZA | Claudina | 3.457.224-0 |
391 | JARA | BUSTOS | Margarita del Carmen* | 3.671.083-7 |
392 | JARA | ESCALONA | Juan Francisco* | 6.659.068-2 |
393 | JARA | ESPINOSA45 | Jorge Orlando* | 6.324.639-5 |
394 | JARA | NORAMBUENA | Ilda Luisa46 | 6.569.586-3 |
395 | JARA | PLAZA | Jorge | 4.791.479-5 |
396 | JARA | RETAMAL | Rosa María | 4.802.156-5 |
397 | JEREZ | JEREZ | Alfonso Esteban* | 3.472.383-4 |
398 | JIMÉNEZ | ACEVEDO | Ramón Gastón | 5.357.432-7 |
399 | JIMÉNEZ | ESPINOZA | Patricia del Carmen | 6.428.494-0 |
400 | JIMÉNEZ | INOSTROZA | Isabel del Carmen* | 4.831.524-0 |
401 | KONG | URBINA | Isabel Margarita | 4.610.989-9 |
402 | LA ROSA | RIVERA | Mónica Gabriela* | 6.254.632-8 |
403 | LA TORRE | HERRERA | Enoe | 4.000.472-6 |
404 | LAFERTE | Adriana del Rosario | 4.997.246-6 | |
405 | LAGOS | CARRASCO | Cristina | 3.956.558-7 |
406 | LANDEROS | ALARCÓN | Luz | 4.832.774-5 |
407 | LANDEROS | ALARCÓN | Rosalía* | 3.670.931-6 |
408 | LANDEROS | NOVOA | Eduardo Antonio | 7.020.783-4 |
409 | LANDEROS | NOVOA | Ida del Carmen | 6.814.816-2 |
410 | LARA | GARCÍA | María Teresa | 4.598.904-6 |
411 | LARA | PEREIRA | María Apolina* | 5.504.401-5 |
412 | LARREA | HERRERA | Laura | 4.871.186-3 |
413 | LEAL | VEGA | René Ortelio* | 2.950.558-6 |
414 | LEIVA | ORTIZ | Luis Alberto | 6.748.757-5 |
415 | LEIVA | SALAS | José Heriberto | 7.170.319-3 |
416 | LEÓN | LEAL | Heracrito | 4.831.093-1 |
417 | LEÓN | LEÓN | Lucía | 3.670.990-1 |
418 | LEÓN | MUÑOZ | Heriberto | 6.624.053-3 |
419 | LEÓN | VERA | Ana | 6.202.199-3 |
420 | LETELIER | FUENTES | Eleodora del Rosario | 7.087.944-1 |
421 | LIMA | MARIN | Jorge Oriel | 4.005.329-8 |
422 | LOBOS | VARGAS | Luis Sergio* | 4.513.220-k |
423 | LÓPEZ | GONZÁLEZ | Antonio | 6.145.233-8 |
424 | LÓPEZ | BARRA | Idia Rosa Teresita de Jesús* | 3.751.052-1 |
425 | LÓPEZ | LABRA | Adriana | 5.555.143-k |
426 | LÓPEZ | LABRA | Yolanda | 5.590.660-2 |
427 | LÓPEZ | MIRANDA | Ana | 5.247.527-9 |
428 | LÓPEZ | ROJAS | Ana Josefina* | 2.524.452-4 |
429 | LÓPEZ | ZAMBRANO | Juan de La Luz | 5.092.637-0 |
430 | LORCA | ARREDONDO | Edda Adriana | 5.791.870-547 |
431 | LOYOLA | FUNES | Sergio Manuel | 5.611.693-1 |
432 | LOYOLA | TAPIA | Silvia Inés | 5.757.298-1 |
433 | LUNA | ÁVILA | Balbina48 | 7.270.729-k |
434 | MACAYA | GATICA | María | 4.592.957-4 |
435 | MACHADO | BARRERA | Nancy | 7.162.245-2 |
436 | MALDINI | ROBLES | María Alicia | 5.835.362-0 |
437 | MALDONADO | LOBOS | Victoria | 6.528.466-9 |
438 | MALDONADO | PEREDA | Marta Ester | 6.531.394-4 |
439 | MAMANI | JOFRE | Orlando | 3.084.489-0 |
440 | MANRÍQUEZ | DÍAZ | Nereida María Inés | 6.135.027-6 |
441 | MARÍN | ESCOBAR | Norma Antonia* | 3.030.677-5 |
442 | MARÍN | GUERRA | Rosa Otilia | 5.442.097-8 |
443 | MARINO | AYALA | Patricia | 8.231.403-2 |
444 | MARTÍNEZ | ESPINOZA | Nilvia Irene* | 8.782.321-0 |
445 | MARTÍNEZ | ESPINOZA | Silvia Inés | 4.644.919-3 |
446 | MARTÍNEZ | RODRÍGUEZ | Hugo | 7.181.966-3 |
447 | MARTÍNEZ | SALAZAR | HeribertoAntonio* | 4.659.542-4 |
448 | MARTÍNEZ | SUAZO | Benita* | 4.158.033-k |
449 | MARTÍNEZ | SUAZO | Luisa | 4.934.141-5 |
450 | MARTÍNEZ | SUAZO | María Filomena* | 4.909.735-2 |
451 | MARTÍNEZ | SUAZO | Rosario | 6.906.009-9 |
452 | MARTÍNEZ | SUAZO | Zunilda* | 4.158.030-5 |
453 | MATUS | OÑATE | Elisa de las Mercedes | 3.843.710-0 |
454 | MATUS | RODRÍGUEZ | Ceferina Olivia | 2.243.819-0 |
455 | MAUREIRA | BUENO | Carmen Rita | 6.291.278-2 |
456 | MAUREIRA | CÁCERES | María Socorro | 6.263.715-3 |
457 | MAUREIRA | TRONCOSO | Servando Enrique | 5.829.987-1 |
458 | MEDEL | AGURTO | María | 3.717.637-0 |
459 | MEDINA | ARAVENA | José Flavio* | 2.910.605-3 |
460 | MEDINA | BENAVIDES | María Cristina | 6.664.917-2 |
461 | MELÉNDEZ | CORTÉS | Silvia Edith* | 5.066.788-k |
462 | MELÉNDEZ | DÍAZ | Renán Alberto | 6.145.381-4 |
463 | MELÉNDEZ | VARAS | Nora Rita | 6.988.195-5 |
464 | MELLADO | NORAMBUENA | Lilian | 7.300.055-6 |
465 | MENESES | PRADENES | Jaime Boris | 4.970.018-0 |
466 | MERINO | SEGURA | Angélica | 6.703.591-7 |
467 | MERY | MERY | Patricia de Lourdes | 7.133.944-0 |
468 | MEYER | FLORES | Rebeca | 4.450.627-0 |
469 | MEZA | GATICA | AngélicaVioleta | 7.271.595-0 |
470 | MEZA | GATICA | Carlos Patricio | 7.028.995-4 |
471 | MEZA | IRRIBARRA | Gloria Paz | 5.722.897-0 |
472 | MEZA | MONTESINOS | Marcelina de las Nieves | 5.768.532-8 |
473 | MEZA | MUÑOZ | Mario Arnaldo | 3.303.847-k |
474 | MILES | SEGOVIA | Jaime Hernán | 6.780.199-7 |
475 | MOLGAS | CORTÉS | Misael Enrique | 4.541.480-9 |
476 | MOLINA | HURTADO | Inés Wacolda | 8.231.777-5 |
477 | MOLINA | MOLINA | Betty del Rosario | 6.040.622-7 |
478 | MOLINA | OYARCE | Rolando Antonio* | 8.441.313-5 |
479 | MOLINA | SANTANA | María Teresa | 6.964.511-9 |
480 | MONÁRDEZ | LILLO | Felisa del Carmen* | 7.398.199-9 |
481 | MONTECINO49 | CANCINO | Blanca Josefina | 7.656.132-k |
482 | MONTECINOS50 | BECAR | Sergio Enrique | 6.899.759-3 |
483 | MONTECINOS | VÁSQUEZ | Alonso Mercedes* | 4.624.662-4 |
484 | MONTENEGRO | MONTENEGRO | Angela | 3.297.680-8 |
485 | MONTOYA | CASTRO | Yolanda | 4.320.374-6 |
486 | MORA | DE LA HOZ | Elena del Carmen | 5.372.128-1 |
487 | MORAGA | ALARCÓN | Yolanda Telésfora | 4.591.807-6 |
488 | MORAGA | BARRIOS51 | Doris de las Nieves* | 5.804.482-2 |
489 | MORAGA | BUSTOS | Lidia | 6.548.032-8 |
490 | MORAGA | MORAGA | Silvia Rosa | 4.279.854-1 |
491 | MORAGA | OPAZO | María Eliana* | 5.045.093-7 |
492 | MORAGA | REYES | Marta Iris | 6.756.445-6 |
493 | MORALES | AGURTO | Ana Luz | 4.820.006-0 |
494 | MORALES | MENA | Sergio Hugo* | 4.737.838-9 |
495 | MORALES | MORALES | Aldo Vicente | 3.945.667-2 |
496 | MORALES | MORALES | Héctor Miguel* | 5.598.852-8 |
497 | MORALES | ORELLANA | Jorge Alejandro | 6.789.385-9 |
498 | MORALES | OROSTICA | Gimena | 8.254.441-0 |
499 | MORALES | RÍOS | Gladys Gricelda52 | 5.780.773-3 |
500 | MORÁN | GONZÁLEZ | Sergio Iván | 6.941.434-6 |
501 | MORTOLA | GODOY | Olga Marianela | 7.171.649-k |
502 | MOYA | RAMÍREZ | Ana Haydée* | 5.357.814-4 |
503 | MUNIZAGA | ESPINOSA | Jaime Enrique | 4.863.668-3 |
504 | MUÑOZ | DÍAZ | Jose | 6.398.898-7 |
505 | MUÑOZ | DURAN | Elizabeth | 5.372.021-8 |
506 | MUÑOZ | DURAN | Rosa Elena | 7.387.026-7 |
507 | MUÑOZ | FLORES | Humilde del Carmen* | 3.679.536-0 |
508 | MUÑOZ | GILBERTO | Bernardita* | 3.839.115-1 |
509 | MUÑOZ | GONZÁLEZ | Gladys Elena del Carmen* | 4.801.393-7 |
510 | MUÑOZ | HENRÍQUEZ | Edina | 3.473.663-4 |
511 | MUÑOZ | HENRÍQUEZ | Elia | 5.610.545-k |
512 | MUÑOZ | HENRÍQUEZ | Glady del Carmen*53 | 3.863.268-k |
513 | MUÑOZ | HENRÍQUEZ54 | Juana | 5.674.869-5 |
514 | MUÑOZ | HIDALGO | Patricio Alberto | 5.904.770-1 |
515 | MUÑOZ | JARA | Bernarda | 6.263.651-3 |
516 | MUÑOZ | LÓPEZ55 | Hilda Amalia | 5.214.331-4 |
517 | MUÑOZ | LÓPEZ | Sabina del Carmen | 5.674.537-8 |
518 | MUÑOZ | LUNA | TeolinaTavita | 7.088.655-3 |
519 | MUÑOZ | MINCHEL | Eliana Concepción | 5.994.785-0 |
520 | MUÑOZ | MINCHEL | HeribertoArnaldo | 4.178.756-2 |
521 | MUÑOZ | MINCHEL | Humberto Ángel* | 5.720.924-0 |
522 | MUÑOZ | NAVARRETE | Gladys de las Mercedes* | 5.419.666-0 |
523 | MUÑOZ | NORAMBUENA | AdelinaRosa | 7.162.250-9 |
524 | MUÑOZ | OSSES | Adela | 4.950.325-3 |
525 | MUÑOZ | SALAZAR | Fernando | 5.994.692-7 |
526 | MUÑOZ | SEGURA | Nelly Alejandrina | 7.480.915-4 |
527 | MUÑOZ | TORRES | Lucía | 4.831.885-1 |
528 | MUÑOZ | VILLANUEVA | Silvia Blanca | 5.067.737-0 |
529 | MUÑOZ | Alberto Antonio* | 3.866.930-3 | |
530 | NADER | ZERENE | Isabel | 4.250.600-1 |
531 | NARANJO | TAPIA | Juana Hortensia | 7.990.535-6 |
532 | NAVARRETE | MORAGA | Raúl Romualdo* | 4.515.881-0 |
533 | NORAMBUENA | CASTRO | Carlos Humberto* | 5.297.441-0 |
534 | NORAMBUENA | CHAMORRO | Teófila Ester | 6.119.086-4 |
535 | NORAMBUENA | GUTIÉRREZ | Ana56 | 6.643.947-k |
536 | NÚÑEZ | DÍAZ | Edith del Carmen | 6.516.743-3 |
537 | NÚÑEZ | MÉNDEZ | Amelia Olivia | 3.603.575-7 |
538 | NÚÑEZ | VEGA | Carmen Sara | 7.126.910-8 |
539 | OCARANZA | TORRES | Agueda | 5.346.620-6 |
540 | OLGUÍN | AGUIRRE | Danilo Waldemar | 7.356.274-0 |
541 | OLIVARES | QUEZADA | Clara Haydee | 4.456.113-1 |
542 | OPAZO | PÉREZ | Carmen Cecilia | 6.256.380-k |
543 | OPAZO | PÉREZ | Ebaristo | 6.252.810-9 |
544 | OPAZO | VELIZ | María Eugenia | 5.300.372-9 |
545 | OPAZO | VÉLIZ | Nancy Antonieta | 7.270.734-6 |
546 | OPAZO | VELIZ | Soe del Carmen57 | 4.994.115-3 |
547 | ORELLANA | GUAJARDO | María Ninfa | 7.507.997-4 |
548 | ORELLANA | GUTIÉRREZ | Heribertodel Carmen* | 3.270.642-8 |
549 | ORELLANA | GUTIÉRREZ | Hugo del Tránsito | 5.292.830-3 |
550 | ORELLANA | JARA | Enedina | 6.935.793-8 |
551 | ORELLANA | LEAL | Sofanor | 4.240.597-3 |
552 | ORELLANA | MENDEZ | Silvia Ernestina | 6.035.607-6 |
553 | ORELLANA | VERDUGO | Inés del Carmen | 5.018.459-5 |
554 | ORREGO | CONTRERAS | Leonor | 4.623.965-2 |
555 | ORTEGA | ARÉVALO | Eliana | 4.500.502-k |
556 | ORTEGA | TEJOS | Irene Adelaida | 7.374.443-1 |
557 | ORTEGA | ZAMBRA | Sergio Ismael | 5.932.179-k |
558 | ORTIZ | DÍAZ | Elizabeth Oriana | 5.498.220-8 |
559 | ORTIZ | LETELIER | María | 4.870.933-8 |
560 | ORTIZ | ROJAS | María Haydée58 | 4.592.047-k |
561 | ORTIZ | ROJAS | María Irma* | 7.087.935-2 |
562 | OSORIO | ASTORGA | Juan Antonio* | 4.165.521-6 |
563 | OSSANDO | PIZARRO | Isabel Danisa | 6.967.737-1 |
564 | OSSANDON | VELIZ | Griselma | 7.585.352-1 |
565 | PACHECO | PACHECO | Cecilia del Carmen* | 6.389.844-9 |
566 | PACHECO | PACHECO | María Cristina | 7.237.396-0 |
567 | PÁEZ | BUIGLEY | Maranda Yolanda* | 2.822.579-2 |
568 | PAÉZ | PAÉZ | Patricia Armidita | 5.581.695-6 |
569 | PÁEZ | VARAS | Adela del Rosario | 2.793.640-7 |
570 | PALMA | SEPÚLVEDA | Ana Cecilia | 6.727.402-4 |
571 | PALMA | SIAS | Ana María | 9.008.082-259 |
572 | PARADA | BUSTAMANTE | Haydee del Carmen | 4.162.699-2 |
573 | PARALTA | OLIVERA | Angela | 3.443.544-3 |
574 | PAREDES | ORELLANA | Elena del Carmen | 6.162.562-3 |
575 | PARRA | BURGOS | Teresa | 6.040.044-k |
576 | PARRA | GAETE | Juan Roespiel | 5.611.317-7 |
577 | PARRA | MORAGA | Aquiles Otoniel | 3.717.468-8 |
578 | PASTÉN | CASTILLO | Verónicadel Carmen* | 6.796.181-1 |
579 | PEÑA | ARAVENA | Manuel Antonio | 6.891.398-5 |
580 | PEÑA | ARAVENA | María Gloria | 6.716.890-9 |
581 | PEÑA | CASTRO | María Teresa | 4.928.798-4 |
582 | PEÑA | GAJARDO60 | Laura | 7.504.001-6 |
583 | PEÑA | RÍOS | Vety de las Mercedes | 8.582.913-0 |
584 | PEÑAILILLO | REYES | Estela del Carmen | 4.713.956-2 |
585 | PEÑAILILLO61 | REYES | Augusto | 5.825.001-5 |
586 | PERALTA | SEPÚLVEDA | Gladys | 4.994.210-9 |
587 | PEREIRA | GARCÍA | Carlos | 2.959.335-3 |
588 | PEREIRA | OPAZO | Frasminia | 5.456.661-1 |
589 | PÉREZ | AGUILAR | Manuel Antonio | 6.726.764-8 |
590 | PÉREZ | CANALES | Lucreciadel Rosario* | 4.960.052-6 |
591 | PÉREZ | ARELLANO62 | Marcelo | 7.026.263-0 |
592 | PÉREZ | GUERRERO | Fanor Harnoldo* | 3.655.642-0 |
593 | PÉREZ | GUZMÁN | Juan Eufrosinio | 5.978.493-5 |
594 | PÉREZ | MANRÍQUEZ63 | Elsa del Carmen | 6.046.755-2 |
595 | PÉREZ | OPAZO | Alicia | 7.307.409-6 |
596 | PÉREZ | ORELLANA | Guacolda | 5.361.313-6 |
597 | PÉREZ | PAREDES | Luis Teobaldo* | 2.087.055-9 |
598 | PÉREZ | RETAMAL | Elsa del Pilar | 6.254.676-K |
599 | PÉREZ | ROLDAN | Miriam64 | 6.830.108-4 |
600 | PETZOLD | ZANFORLIN | Adriana Alicia | 3.443.813-7 |
601 | PHILLIPS | REYES | María Angélica* | 3.816.835-5 |
602 | PIEROTIC | CORTÉS | Mateo Segundo* | 3.201.217-5 |
603 | PINCHEIRA | LEIVA | Rafael Agustín | 7.399.962-6 |
604 | PINEDA | CASTILLO | Indra Benita | 4.201.609-8 |
605 | PINEDA | TARAC | Víctor Manuel* | 7.337.072-8 |
606 | PINOCHET | GARRIDO | Pedro Antonio | 5.994.694-3 |
607 | PINTO | BRIONES | Arlett65 | 7.162.244-4 |
608 | PIÑONES | URBINA | Miguel Segundo | 2.608.524-1 |
609 | PIZARRO | ALFARO | Aurora Isabel | 4.585.439-6 |
610 | PIZARRO | ALQUINTA | Luisa | 5.596.580-3 |
611 | PIZARRO | BUGUEÑO | Elena Ester | 4.571.321-0 |
612 | PIZARRO | VEAS | María del Carmen | 5.445.809-6 |
613 | PLAZA | FLORES | Jorge Arnaldo | 3.917.495-2 |
614 | PLAZA | HENRIQUEZ | Carlos | 6.850.170-9 |
615 | POBLETE | LEMUS | Fresia Elena | 5.163.418-7 |
616 | PODESTÁ | MORALES | Manlio Luis* | 7.448.377-1 |
617 | PRADENAS | RIFFO | Gregorio | 5.137.195-k |
618 | PRADENAS66 | RIVAS | María | 4.797.805-k |
619 | QUEZADA | ARAYA | Edmundo Máximo* | 6.354.780-8 |
620 | QUIJADA67 | VALENZUELA | Aída | 4.519.566-k |
621 | QUINTANA | ZURITA | María Inés | 6.262.944-4 |
622 | QUIÑONES | DURAN | Martín | 3.379.796-6 |
623 | QUIROGA | CORTÉS | Graciela | 6.626.164-6 |
624 | QUIROGA | MOLINA | Carlos Antonio | 7.472.892-8 |
625 | QUIROZ | ARRIAGADA | Alicia | 2.794.955-k |
626 | QUIROZ | RAVANAL | Teresita de Jesús* | 2.252.722-3 |
627 | RAMÍREZ | FERRARO68 | Norma Eliana* | 3.545.464-0 |
628 | RAMÍREZ | ORTIZ | Inés Ariela | 3.862.042-8 |
629 | RAMONET | GRANDON | Rosa | 5.755.748-6 |
630 | RAMOS | MATUS | Raquel | 4.218.782-8 |
631 | RAMOS | RAMÍREZ | Alicia del Carmen | 5.513.866-4 |
632 | RECHARTE | CARRASCO | Griselda | 6.506.303-4 |
633 | REQUENA | NÚÑEZ | América Elena* | 6.037.829-0 |
634 | RETAMAL | ÁVILA | Myriam69 | 6.830.107-6 |
635 | RETAMAL | ORELLANA | Bernardita de Lourdes | 6.588.390-2 |
636 | REYES | ARAVENA | Ena70 | 5.451.289-9 |
637 | REYES | ARAVENA | Hilda | 7.450.418-3 |
638 | REYES | DÍAZ | Luis Agardo* | 5.600.030-5 |
639 | REYES | LEAL | María Magdalena | 4.209.868-k |
640 | REYES | LOCATELLI | Miguel Orlando | 5.808.193-0 |
641 | REYES | PARRA | MoreliaKetty* | 3.290.272-3 |
642 | REYES | TRUJILLO | Julio Ernesto | 6.628.591-k |
643 | RÍOS | MUÑOZ | María Yolanda* | 5.423.666-2 |
644 | RIQUELME | BUSTOS | Raúl René* | 2.227.180-6 |
645 | RIQUELME | CONTRERAS | Juana del Rosario* | 7.715.965-7 |
646 | RIQUELME | PAREDES | Sara | 4.300.024-1 |
647 | RIVAS | AHUMADA | Nahor* | 3.905.170-2 |
648 | RIVAS | AHUMADA | Ramona | 3.906.165-1 |
649 | RIVAS | SÁNCHEZ | Estela del Carmen | 5.216.678-0 |
650 | RIVAS | TAPIA | Lino Alberto | 7.657.135-k |
651 | RIVAS | TORRES | Luz Herminia del Tránsito* | 6.847.722-0 |
652 | RIVERA | BARRERA | César Hernán* | 2.736.527-2 |
653 |
RIVERA |
CORTES | Carmen Eliana del Niño Jesús de Praga* |
2.575.799-8 |
654 | RIVERA | HIDALGO | Jesús Arturo | 5.258.001-3 |
655 | RIVERO | SALGADO | María Teresa* | 6.328.521-8 |
656 | RIVERO | Nelly del Carmen | 3.632.439-2 | |
657 | ROBLES | LEITON | Gustavo Arnoldo* | 4.237.957-3 |
658 | ROCA | SAYES | Fresia Celinadel Carmen* | 6.751.169-7 |
659 | RODRÍGUEZ | SEPÚLVEDA | Fresia del Carmen* | 1.458.065-4 |
660 | RODRÍGUEZ | TORRES | María Cecilia | 7.084.079-0 |
661 | RODRÍGUEZ | TORRES | Orfelina Angélica | 7.144.349-3 |
662 | ROJAS | ALARCÓN | Lucinda | 7.340.177-1 |
663 | ROJAS | BENAVENTE | Gerardo Humberto* | 7.297.535-9 |
664 | ROJAS | BUSTOS | Sonia Petronila | 5.461.874-3 |
665 | ROJAS | CÁRDENAS | Mitzy Carolina71 | 6.964.512-7 |
666 | ROJAS | CASTILLO | Galdys | 3.861.363-4 |
667 | ROJAS | GARCÍA | Iris | 5.852.644-4 |
668 | ROJAS | HERNÁNDEZ | Daniel Segundo | 7.237.042-2 |
669 | ROJAS | ORTIZ | María Alicia* | 8.207.307-8 |
670 | ROJAS | PRADO | Raquel Eulalia* | 4.290.541-0 |
671 | ROJAS | ROJAS | María | 6.477.820-k |
672 | ROJAS | ROMERO | Rodrigo Antonio | 5.964.968-k |
673 | ROJAS | VEGA | Ana María | 7.218.088-7 |
674 | ROJAS | VÉLIZ | Nolvia Luisa* | 3.672.405-6 |
675 | ROJAS | TORO | Orlando Efraín | 5.356.694-4 |
676 | ROMERO | ROMERO | Hernán Washington* | 3.090.742-6 |
677 | RUIZ | ALARCÓN | Emiliano* | 3.911.151-9 |
678 | RUIZ | ALARCÓN | Juan Nivaldo | 5.141.931-6 |
679 | RUIZ | ALARCÓN | Juan | 6.209.244-0 |
680 | RUIZ | GUERRA | Sara | 6.643.945-3 |
681 | RUIZ | MORALES | Miguel Ángel* | 5.428.338-5 |
682 | SÁEZ | ORDENES | Antonio Reginaldo | 4.427.677-1 |
683 | SALAZAR | AGUAYO | Sonia Beatriz | 8.196.989-2 |
684 | SALAZAR | ALARCÓN | María | 4.301.075-1 |
685 | SALAZAR | ARAVENA | Nilsa Fredes* | 3.826.768-k |
686 | SALAZAR | HENRÍQUEZ72 | Sergio* | 4.570.152-2 |
687 | SALAZAR | SALGADO | Carmen | 7.389.620-7 |
688 | SALAZAR | SOTO | María Benita | 5.954.613-9 |
689 | SALGADO | FUENTES | Aída del Rosario | 5.808.432-8 |
690 | SALGADO | BARRA | María | 7.509.917-7 |
691 | SALGADO | FUENTES | Juana del Carmen | 4.158.523-4 |
692 | SALGADO | GALAZ | Edison | 4.599.818-5 |
693 | SALGADO | GALAZ | Luis | 3.373.360-7 |
694 | SALGADO | GALAZ | Ricardo | 4.598.321-8 |
695 | SALGADO | GUTIÉRREZ | Juana | 7.092.978-3 |
696 | SALGADO73 | TORRES | Pedro Antonio | 3.560.133-3 |
697 | SALINAS | OLAVE | Estela | 5.384.985-7 |
698 | SALVO | CANDIA | Ada del Carmen* | 5.211.220-6 |
699 | SALVO | SAN MARTÍN | Enedina del Carmen* | 3.784.796-8 |
700 | SAN MARTÍN | VISTOSO | Rosa | 4.307.597-7 |
701 | SÁNCHEZ | CONTRERAS | Carmenci | 5.001.580-7 |
702 | SÁNCHEZ | CONTRERAS | Mavel Selic* | 5.531.717-8 |
703 | SÁNCHEZ | CORTES | Iris | 3.615.344-k |
704 | SÁNCHEZ | IBARRA | Yisel | 5.554.971-0 |
705 | SÁNCHEZ | SÁNCHEZ | Ester del Carmen* | 4.205.754-1 |
706 | SÁNCHEZ | SEPÚLVEDA | Crisila del Carmen* | 5.117.733-9 |
707 | SÁNCHEZ74 | TAPIA | Inés Enriqueta | 3.996.190-3 |
708 | SANCHUEZA75 | BASAUL | Isabel Alejandra | 5.489.161-k |
709 | SANHUEZA | VALERIA | Gricelda | 5.178.165-1 |
710 | SANTANDER | VALLEJOS | Mario | 5.263.217-k |
711 | SANTIBÁÑEZ | ESPINOZA | Enrique | 7.606.415-6 |
712 | SANTIBÁNEZ | SAGUA | Raúl Segundo | 5.407.887-0 |
713 | SARAVIA | LAWRENCE | Fernando* | 5.278.456-5 |
714 | SEGOVIA | MARTÍNEZ | Adriana | 4.282.050-4 |
715 | SEGUEL | NOVOA | Rosa | 4.034.799-2 |
716 | SEGUY | HENRIQUEZ | Carmen Rosa | 6.566.366-k |
717 | SEPÚLVEDA | GODOY | Carlos Eduardo* | 5.506.310-9 |
718 | SEPÚLVEDA | GUTIÉRREZ | Fortunato de las Rosas* | 6.035.261-5 |
719 | SEPÚLVEDA | KAISER | Soledad | 6.772.857-2 |
720 | SEPÚLVEDA | SEPÚLVEDA | María | 5.448.125-k |
721 | SEPÚLVEDA | VALENZUELA | Fresia | 3.679.674-k |
722 | SERAZZI | AHUMADA | Nelda Luisa | 5.643.752-5 |
723 | SILVA | CASTILLO | Miriam Jesús | 5.034.691-9 |
724 | SILVA76 | GONZÁLEZ | Elba del Carmen* | 3.764.072-7 |
725 | SILVA | SEPÚLVEDA | Lidia Rosa | 3.033.801-4 |
726 | SOBARZO | ROCHA | Gladys | 4.795.943-8 |
727 | SORICH | OLIVARES | Alexandrina | 3.254.444-4 |
728 | SOTELLA | VERNAL | Celinda | 7.457.059-3 |
729 | SOTO | CAMPILLAY | Rubén Emilio | 5.405.660-5 |
730 | SOTO | FIGUEROA | Lutgarda | 3.861.783-4 |
731 | SOTO | INZUNZA | Ovidio Gamadiel | 5.334.960-9 |
732 | SOTO | ORMEÑO | Manuel Jesús* | 3.134.955-9 |
733 | SOTO | PÉREZ | Carlos Eduardo* | 6.182.706-4 |
734 | SOTO | PÉREZ | Octavio* | 3.863.266-3 |
735 | SOTO | PÉREZ | Ximena | 5.300.371-0 |
736 | SOTO | VERA | María Soledad | 6.135.026-8 |
737 | SOTOMAYOR | HORMAZABAL | Heraldo Ulises | 6.419.418-6 |
738 | SPATARIS | SCHAFFHAUSER | Cinthia | 6.738.520-9 |
739 | SUÁREZ | FERMANDOY | Mirella del Rosario* | 5.061.084-5 |
740 | SUAZO | ULLOA | Hugo | 6.141.386-3 |
741 | TAPIA | CASTILLO | Alejandro | 4.477.714-2 |
742 | TAPIA | CASTILLO | Domitila | 3.773.642-2 |
743 | TAPIA | ESCUDERO | Estela Marlene | 6.671.332-677 |
744 | TAPIA | PAÉZ | Elba Ernestina | 5.136.234-9 |
745 | TAPIA | SEPÚLVEDA | Margarita | 6.817.855-k |
746 | TAPIA | TAPIA | Stanly Antonio | 7.760.195-3 |
747 | TAPIA | TORO | María Angélica | 7.736.654-7 |
748 | TAPIA | TOSSETTI78 | María Angélica | 5.256.688-6 |
749 | TAPIA | TOSSETTI | María de la Luz | 5.799.339-1 |
750 | TEJADA | MORENO | Silvia Teresa | 6.525.647-9 |
751 | TOLEDO | CABEZAS | Mirthala Alicia*79 | 5.053.159-7 |
752 | TOLMO | SOSA | ErnestoCarlos | 5.855.315-8 |
753 | TORO | VÁZQUEZ | Nolvia Angélica | 7.039.277-1 |
754 | TORRES | ÁVILA | Elmo80 | 5.264.859-9 |
755 | TORRES | CASTILLO | Ruby María81 | 6.476.856-5 |
756 | TORRES | MONTAÑO | Lucila | 4.574.950-9 |
757 | TORRES | MOYA | Manuela | 4.594.686-k |
758 | TORRES | MOYA | Margarita | 6.636.736-3 |
759 | TORRES | MUÑOZ | Juan | 4.024.896-k |
760 | TORRES | SAINT LAWRENCE | Marleine | 5.126.815-6 |
761 | TORRES | YÁÑEZ | Eduardo Onofre | 4.924.020-1 |
762 | TRONCOSO | HERNÁNDEZ | Sigifredo*82 | 4.123.820-8 |
763 | TRONCOSO | VENEGAS | Rebeca | 6.103.171-5 |
764 | TRONCOSO | VENEGAS | Víctor Manuel | 7.305.633-0 |
765 | TRUJILLO | ARREDONDO | María Angélica | 5.110.819-1 |
766 | UBILLA | ROJAS | Aída María Inés* | 5.050.912-5 |
767 | ULLOA | NEIRA | María | 6.110.107-1 |
768 | URBINA | CAMPOS | Verónica | 6.309.780-2 |
769 | URRA | COFRE | Carlos Jaime | 5.091.210-8 |
770 | URRA | TORRES | Fresia del Carmen | 5.043.902-k |
771 | URRUTIA | ALARCÓN | María | 6.318.211-7 |
772 | URRUTIA | MUÑOZ | Juana de las Mercedes | 7.790.406-9 |
773 | URRUTIA | MUÑOZ | María | 6.772.405-4 |
774 | URRUTIA | PRAT | Patricia | 5.619.495-9 |
775 | VALDERRAMA | MARTÍNEZ | Norma Encarnación* | 3.224.901-9 |
776 | VALDES | DELGADO | Ana Manuela | 6.462.457-1 |
777 | VALDÉS | GUTIÉRREZ | Filomena | 5.626.432-9 |
778 | VALDÉS | MEDINA | Manuel Eduardo | 6.899.760-7 |
779 | VALDÉS | QUINTANA | Oscar | 5.500.093-k |
780 | VALDÉS | ROBLES | Iris Eliana* | 4.966.384-6 |
781 | VALDIVIA | RIVERA | Baldomera | 5.883.910-8 |
782 | VALDIVIESO | MORÁN | Ruth Carlota* | 4.684.046-1 |
783 | VALENCIA | CÁCERES | Miguel | 4.056.520-5 |
784 | VALENCIA | CORTÉS | Rubén Enrique | 3.947.255-4 |
785 | VALENZUELA | FAUNDEZ | Delfina | 6.992.523-5 |
786 | VALENZUELA | GÓMEZ | Gilda | 5.096.405-1 |
787 | VALENZUELA | GONZALEZ | Lucit Violeta | 5.482.151-4 |
788 | VALENZUELA | HENRÍQUEZ | Gerarda* | 3.355.794-9 |
789 | VALENZUELA | PORTILLA | María Edilia* | 3.704.826-7 |
790 | VALENZUELA | PUENTES | María Doralisa | 6.584.806-6 |
791 | VALLADARES[1] | Vidal Antonio* | 2.769.784-4 | |
792 | VALLEJOS | CORTÉS | Hugo Segundo | 4.260.330-9 |
793 | VARGAS | BUSTOS | María Alicia* | 2.306.195-3 |
794 | VÁSQUEZ | HENRÍQUEZ | Pedro | 4.626.581-5 |
795 | VEGA | ARAYA | Graciela del Rosario* | 3.673.200-8 |
796 | VEGA | CORDOVEZ | Delicia | 7.156.091-0 |
797 | VEGA | SERICHE | Wilfredo | 5.943.107-2 |
798 | VEGA | VÁSQUEZ | Marina* | 3.083.054-7 |
799 | VELAS | GUAMAN | Doris Francisca | 5.555.043-3 |
800 | VELAZ | GUAMAN | Claudina | 4.904.673-1 |
801 | VÉLIZ | ÁVILA | Nibaldo Enrique | 8.094.566-3 |
802 | VELIZ | GRANDON | María Angélica | 6.983.961-4 |
803 | VELIZ | PEREDA | Jaime Luis* | 5.450.881-6 |
804 | VÉLIZ | PEREDA | Nelson Aler | 6.117.606-3 |
805 | VELOSO | VELOSO | Lilian | 5.405.843-8 |
806 | VENEGAS | HERNÁNDEZ | Mireya Olimpia | 3.658.330-4 |
807 | VERA | ARAVENA | Mónica Beatriz | 6.884.737-0 |
808 | VERA | BRIONES | Adelina del Carmen | 6.648.965-5 |
809 | VERA | BRIONES | Delia del Carmen | 7.138.684-8 |
810 | VERA | BRIONES | Laura del Carmen | 5.892.984-0 |
811 | VERA | FUENTES | Yoconda de las Nieves* | 7.834.254-4 |
812 | VERGARA | ENCINA | Angela María | 5.552.381-9 |
813 | VERGARA | TRONCOSO | Carlos Eliseo | 4.162.686-0 |
814 | VERGARA | TRONCOSO | Nancy del Carmen | 7.344.656-2 |
815 | VICENTELO | GATTA | Laura Graciela | 5.825.059-7 |
816 | VILLAROEL | FUENTES | Nilia | 6.502.623-6 |
817 | VILLASEÑOR | JARA | Jaime Antonio | 6.049.687-0 |
818 | VILLEGAS | OLIVOS | José Guillermo* | 4.081.542-2 |
819 | VILLEGAS | OLIVOS | Rosa Ester* | 6.542.738-9 |
820 | VILLEGAS | TRASLAVIÑA | Alicia | 4.115.632-5 |
821 | VILLEGAS | VENEGAS | Gabriel | 5.940.402-4 |
822 | VISTOSO | SEPÚLVEDA | Liberato Segundo* | 2.491.343-0 |
823 | WASAFF | CABELLO | Nelly | 6.489.614-8 |
824 | YAMAL | ALBORNOZ | Alia | 4.301.072-7 |
825 | YAMAL | ALBORNOZ | Seinap | 4.232.500-7 |
826 | YAMAL | JIMÉNEZ | Bernardita | 4.158.035-6 |
827 | YAMAL | JIMÉNEZ | Said | 3.379.811-3 |
828 | YÁÑEZ | GALLARDO | Pedro Ramón | 4.975.243-1 |
829 | YAÑEZ | GARRIDO | Mercedes | 5.429.174-4 |
830 | YÁÑEZ | RECABAL | Eduardo Andrés* | 6.959.229-5 |
831 | YÁÑEZ | RECABAL | Juan | 7.641.699-0 |
832 | YÁÑEZ | RETAMAL | Bélgica | 5.763.025-6 |
833 | YEVENES | FAÚNDEZ | Sonia del Tránsito | 8.135.708-0 |
834 | ZAMBRANO | AROS | Rosa Otilia | 6.539.244-5 |
835 | ZAMBRANO | GONZÁLEZ | Wilson Edgardo | 6.564.209-3 |
836 | ZAMORA | ROWE | Ana María Eugenia* | 6.585.768-5 |
837 | ZAMORANO | LEÓN | Gloria Eliana | 7.270.726-5 |
838 | ZAPATA | LAGOS | Graciela | 6.711.477-9 |
839 | ZAVALA | CORTÉS | Gladys del Rosario* | 4.005.317-4 |
840 | ZEPEDA | CENA | Norma Yolanda | 4.514.488-7 |
841 | ZEPEDA | VIERA | Alejandro del Carmen | 4.788.816-6 |
842 | ZUBIETA | KONG | Elena Ernestina | 6.516.738-7 |
843 | ZULETA | RAHAL[1] | Noel Salomón* | 5.014.502-6 |
844 | ZÚÑIGA | LUNA | Laura del Carmen* | 3.048.578-5 |
845 | ZÚÑIGA | MÉNDEZ | Mery del Carmen* | 3.784.795-k |
846 | ZUÑIGA | MORALES | Juan Francisco* | 3.587.188-8 |
ANEXO 2
Montos adeudados
| Apellido 1 | Apellido 2 | Nombre | Causa | Fecha liquidación | Monto liquidación (pesos) | Monto adeudado al 31/07/2020[1] (pesos) |
1 | ABARZA | FARÍAS | María Mercedes | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 14 852 214,00 | $ 104 490 992,00 |
2 | ABARZA | FARÍAS | Neftalí Damaliel | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 25 785 715,00 | $ 115 136 645,00 |
3 | ABARZÚA | FARÍAS | Marta Isabel | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 17 859 898,00 | $ 125 651 196,00 |
4 | ACUÑA | ARAVENA | Graciela | Barra Henríquez y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 7 413 314,00 | $ 52 155 492,00 |
5 | ACUÑA | ARAVENA | María Teresa | Barra Henríquez y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 926 627,00 | $ 76 872 989,00 |
6 | ACUÑA | FUENTES | Jaime | Bustamante Sánchez y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 27 355 801,00 | $ 160 900 410,00 |
7 | ADAOS | RAMÍREZ | Gladys María | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 5 879 017,00 | $ 20 797 806,00 |
8 | ADRIAZOLA | BERGER | Ina Sonia | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 13 288 684,00 | $ 47 010 491,00 |
9 | AGUAYO | YAÑEZ | Margarita Cupertina | Bustamante Sánchez y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 14 300 686,00 | $ 84 113 283,00 |
10 | AGUILAR | ÁLVAREZ | Verónica | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 9 341 599,00 | $ 33 047 152,00 |
11 | AGUILAR | LAZCANO | Ana Elena | Aguilar Lazcano y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 60 800 649,00 | $ 271 482 980,00 |
12 | AGUILERA | MACHUCA | Ángel Alberto | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 591 888,00 | $ 88 588 736,00 |
13 | AGUILERA | MACHUCA | Ángel Armando | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 683 791,00 | $ 89 235 308,00 |
14 | AGUILERA | MACHUCA | Ángel Arturo | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 878 146,00 | $ 90 602 670,00 |
15 | AGURTO | CANCINO | Anicia del Carmen | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 683 791,00 | $ 89 235 308,00 |
16 | AGURTO | CANCINO | Etelvina | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 298 497,00 | $ 72 453 855,00 |
17 | AGURTO | CHIENG JUISAN | Elena Silvia | Agurto Chien Juisan y otros c. Cauquenes | 16/10/1994 | $ 6 043 866,00 | $ 49 107 348,00 |
18 | AGURTO | DURAN | Ruby | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 683 791,00 | $ 89 235 308,00 |
19 | AGURTO | LÓPEZ | Mary Teresa | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 298 497,00 | $ 72 453 855,00 |
20 | AHUMADA | ZÚÑIGA | María | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 298 497,00 | $ 72 453 855,00 |
21 | ALARCÓN | ALARCÓN | Violeta del Carmen | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 683 791,00 | $ 89 235 308,00 |
22 | ALARCÓN | RIOS | Héctor Raúl | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 298 497,00 | $ 72 453 855,00 |
23 | ALARCÓN | ROMERO | Hugo Alberto | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 39 908 009,00 | $ 178 194 565,00 |
24 | ALCAYAGA | LEYTON | Luzmila | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 12 589 634,00 | $ 44 537 508,00 |
25 | ALCAYAGA | PINTO | Gloria Patricia | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 8 159 346,00 | $ 28 864 774,00 |
26 | ALCAYAGA | ROJAS | Mónica | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 9 341 599,00 | $ 33 047 152,00 |
27 | ALCOTA | GOYA | Juana Anjela | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 23 260 649,00 | $ 93 772 735,00 |
28 | ALDANA[2] | ALVEAR | Raúl Antonio | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 18 728 576,00 | $ 83 625 582,00 |
29 | ALEGRÍA | CANCINO | Lucila de las Mercedes | Alegría Cancino y otros c. Pelluhue | 24/10/1995 | $ 15 921 581,00 | $ 114 334 728,00 |
30 | ALEGRÍA | FUENTES | Armando Antonio | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 550 773,00 | $ 74 228 713,00 |
31 | ALEGRÍA | OLIVARES | Roberto | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 19 505 893,00 | $ 69 004 697,00 |
32 | ALFARO | ARCAYA | Ada | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 9 341 599,00 | $ 33 047 152,00 |
33 | ALVARADO | MUNDACA[3] | Rosa Eliana | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 74 692 370,00 | $ 333 511 361,00 |
34 | ALVARADO | URRUTIA | Alicia | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 064 931,00 | $ 84 881 392,00 |
35 | ÁLVAREZ | ÁLVAREZ | Gabriela Iris | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 9 341 599,00 | $ 33 047 152,00 |
36 | ÁLVAREZ | CANCINO | Inés del Carmen | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 13 695 916,00 | $ 96 355 994,00 |
37 | ÁLVAREZ | DAVIES | Adriana Violeta | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 13 519 862,00 | $ 47 828 314,00 |
38 | ÁLVAREZ | FARÍAS | Rosa Mafalda | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 15 864 217,00 | $ 56 121 782,00 |
39 | ÁLVAREZ | FLORES | Sergio Ricardo | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 6 021 187,00 | $ 21 300 752,00 |
40 | ÁLVAREZ | JARA | María Liliam | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 63 518 462,00 | $ 283 618 377,00 |
41 | ÁLVAREZ | MUNIZAGA | Rosa de los Ángeles | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 12 589 634,00 | $ 44 537 508,00 |
42 | ÁLVAREZ | VEGA | Marta | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 683 791,00 | $ 89 235 308,00 |
43 | ALVEAR | DIAZ | Gladys | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 683 791,00 | $ 89 235 308,00 |
44 | ALVEAR | MÁRQUEZ | Lili[4] | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 13 314 380,00 | $ 93 671 743,00 |
45 | ALVEAR | MÁRQUEZ | Nelly | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 14 303 347,00 | $ 100 629 503,00 |
46 | ALVEAR | MIRANDA | Gladys de las Mercedes | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 683 791,00 | $ 89 235 308,00 |
47 | ALVIAL | LOYOLA | Beatriz | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 629 330,00 | $ 74 781 392,00 |
48 | ALZAMORA | ALZAMORA | Orlando | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 9 341 599,00 | $ 33 047 152,00 |
49 | AMIGO | MERINO | Miriam | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 683 791,00 | $ 89 235 308,00 |
50 | AMIGO | YEVENES | Carmen | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 22 423 301,00 | $ 157 756 477,00 |
51 | ANDAUR | ALARCÓN | María Marlen | Alegría Cancino y otros c. Pelluhue | 24/10/1995 | $ 16 415 225,00 | $ 117 879 643,00 |
52 | ANDIA | CARIQUEO | José Gustavo | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 17 311 957,00 | $ 77 300 189,00 |
53 | ANDIA | CARIQUEO | Marcial Ernesto | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 706 502,00 | $ 75 324 326,00 |
54 | ANDREANI | ROSSINELLI | Gabriela | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 4 910 647,00 | $ 19 796 731,00 |
55 | ANGEL | ARDILES | Bernardo | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 21 535 491,00 | $ 86 817 952,00 |
56 | ANGEL | CORTÉS | Diosa | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 12 038 625,00 | $ 48 532 386,00 |
57 | APABLAZA | GARCÍA | Silvia | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 264 291,00 | $ 72 213 203,00 |
58 | ARACENA | VALLADARES | Ruth María | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 12 589 634,00 | $ 44 537 508,00 |
59 | ARANCIBIA | MARTÍNEZ | Juana | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 688 977,00 | $ 2 437 348,00 |
60 | ARANCIBIA | RAMÍREZ | Isabel | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 13 957 169,00 | $ 56 266 784,00 |
61 | ARANDA[5] | SAN MARTÍN | Rodolfo Alejandro | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 16 848 168,00 | $ 118 533 289,00 |
62 | ARANEDA | FUENTES | Elba | Bustamante Sánchez y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 15 825 225,00 | $ 93 080 265,00 |
63 | ARAVENA | ALARCÓN | Gildardo | Barra Henríquez y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 566 344,00 | $ 88 409 024,00 |
64 | ARAVENA | AMIGO | Lilian Rosa | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 9 003 291,00 | $ 63 341 587,00 |
65 | ARAVENA | ARAVENA | Ana María | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 683 791,00 | $ 89 235 308,00 |
66 | ARAVENA | COLOMA | Fresia de las Mercedes | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 683 791,00 | $ 89 235 308,00 |
67 | ARAVENA | CONCHA | Gastón | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 16 874 775,00 | $ 118 720 480,00 |
68 | ARAVENA | ESPINOZA | María Mercedes | Aravena Espinoza y otros c. Pelluhue | 24/10/1995 | $ 17 654 183,00 | $ 126 776 745,00 |
69 | ARAVENA | FUENTES | José del Carmen | Belmar Montero y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 11 383 082,00 | $ 69 363 251,00 |
70 | ARAVENA | HERNÁNDEZ | Enrique | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 683 791,00 | $ 89 235 308,00 |
71 | ARAVENA | HERNÁNDEZ | Hugo | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 40 481 253,00 | $ 180 754 176,00 |
72 | ARAVENA | LUNA | Eliana | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 6 155 875,00 | $ 43 308 929,00 |
73 | ARAVENA | MOYA | Corina de las Mercedes[6] | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 683 791,00 | $ 89 235 308,00 |
74 | ARAVENA | VERDUGO | José Hernán | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 16 219 874,00 | $ 114 113 001,00 |
75 | ARAVENA | YÁÑEZ | Myrtha | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 298 497,00 | $ 72 453 855,00 |
76 | ARAYA | CABRERA | Victoria | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 9 341 599,00 | $ 33 047 152,00 |
77 | ARAYA | CASTRO | Julia Hortencia | Salazar Aravena y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 17 650 742,00 | $ 107 845 059,00 |
78 | ARAYA | CORTES | Sergio Enrique | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 4 977 270,00 | $ 17 607 756,00 |
79 | ARAYA | CORTÉS | Shenda Janeth | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 13 957 169,00 | $ 56 266 784,00 |
80 | ARAYA | GODOY | Melba Ivonne | Alegría Cancino y otros c. Pelluhue | 24/10/1995 | $ 18 571 176,00 | $ 133 361 779,00 |
81 | ARAYA | MUÑOZ | Orfelina | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 298 497,00 | $ 72 453 855,00 |
82 | ARAYA | SALINAS | Delia de Lourdes | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 9 341 599,00 | $ 33 047 152,00 |
83 | ARCE | SARMIENTO | María Mercedes Margarita | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 16 504 945,00 | $ 116 118 585,00 |
84 | ARDILES | QUINTEROS | Luis Alberto | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 4 977 270,00 | $ 17 607 756,00 |
85 | ARELLANO | ARAYA | Leonor | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 9 969 512,00 | $ 70 139 320,00 |
86 | ARELLANO | ARELLANO | Manuel Antonio | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 083 871,00 | $ 85 014 642,00 |
87 | ARELLANO | DIAZ | Manuel Serjio | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 6 453 498,00 | $ 45 402 820,00 |
88 | ARELLANO | LEPE | Elba Rosa | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 264 291,00 | $ 72 213 203,00 |
89 | ARELLANO | LIRA | Ana del Carmen | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 683 791,00 | $ 89 235 308,00 |
90 | ARELLANO | LIRA | Genoveva de las Mercedes | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 20 537 655,00 | $ 91 703 360,00 |
91 | ARELLANO | PEÑAILILLO | Miguel | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 6 702 204,00 | $ 47 152 562,00 |
92 | ARELLANO | VALDÉS | Lucía Isabel | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 223 008,00 | $ 71 922 761,00 |
93 | AREVALO | JARA | María Rodope | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 51 912 378,00 | $ 231 795 669,00 |
94 | ARREDONDO | BUGUEÑO | Isabel | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 9 847 041,00 | $ 39 697 257,00 |
95 | ASTORGA | ASTORGA | Ana María | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 15 979 300,00 | $ 64 418 782,00 |
96 | ASTUDILLO | MORALES | Héctor Over | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 4 609 066,00 | $ 16 305 185,00 |
97 | ÁVALOS | DÍAZ | Fresia del Carmen | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 3 589 583,00 | $ 12 698 628,00 |
98 | AVENDAÑO | PEÑA | Enilde | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 15 979 300,00 | $ 64 418 782,00 |
99 | ÁVILA | CERONI | Ulises Napoleón | Belmar Montero y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 15 215 298,00 | $ 92 715 008,00 |
100 | ÁVILA | CONTRERAS | Dalia Edith | Salazar Aravena y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 24 110 909,00 | $ 147 393 010,00 |
101 | ÁVILA | CONTRERAS | Juan | Bustamante Sánchez y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 27 087 451,00 | $ 159 322 038,00 |
102 | ÁVILA | GUERRA | Nelson Camilo | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 4 977 270,00 | $ 17 607 756,00 |
103 | ÁVILA | LOBOS | Iliana de las Mercedes | Salazar Aravena y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 16 686 318,00 | $ 101 941 033,00 |
104 | ÁVILA | LOBOS | Nelson Alfonso | Belmar Montero y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 24 032 878,00 | $ 146 445 273,00 |
105 | AYALA[7] | GONZÁLEZ | Joaquín del Carmen | Alegría Cancino y otros c. Pelluhue | 24/10/1995 | $ 18 633 511,00 | $ 133 809 414,00 |
106 | BÁEZ | RAMÍREZ | Nelly del Carmen | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 4 609 066,00 | $ 16 305 185,00 |
107 | BAHAMONDES | MENA | Rolando | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 16 219 874,00 | $ 114 113 001,00 |
108 | BALLADARES | CONTERAS | María Cristina | Belmar Montero y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 19 362 972,00 | $ 117 989 020,00 |
109 | BALUT | STREETER | María Ledda | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 13 598 482,00 | $ 48 106 443,00 |
110 | BARRA | EULUFI | Juana | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 7 477 243,00 | $ 52 695 257,00 |
111 | BARRA | HENRÍQUEZ | Hugo | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 632 878,00 | $ 88 877 116,00 |
112 | BARRA | HENRÍQUEZ | Mirta Elizabeth | Barra Henríquez y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 550 849,00 | $ 74 229 248,00 |
113 | BARRERA | CRUZ | María Luisa | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 12 589 634,00 | $ 44 537 508,00 |
114 | BARRIOS | CRAIG | María Teresita | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 13 480 737,00 | $ 47 689 904,00 |
115 | BARRIOS | OLIVARES | María Cristina | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 13 598 482,00 | $ 48 106 443,00 |
116 | BARRIOS | OLIVARES | Romelio | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 4 029 307,00 | $ 14 254 211,00 |
117 | BARROS | ROJAS | Lucrecia | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 21 535 491,00 | $ 86 817 952,00 |
118 | BARRUETO | SEPÚLVEDA | Jeanette | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 264 291,00 | $ 72 213 203,00 |
119 | BASTÍAS | MANRÍQUEZ | Lilia del Carmen | Bayer Torres y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 6 433 578,00 | $ 46 691 039,00 |
120 | BAYER | TORRES | Gerardo Jesús | Bayer Torres y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 11 911 283,00 | $ 86 444 931,00 |
121 | BELMAR | MONTERO | Isabel | Belmar Montero y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 16 832 986,00 | $ 102 572 452,00 |
122 | BENAVENTE | HERNÁNDEZ | Mardoqueo | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 17 558 304,00 | $ 123 529 367,00 |
123 | BENAVIDES | MONTAÑA | Clarisa | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 44 700 694,00 | $ 180 205 907,00 |
124 | BORCOSKI | PAÉZ | Nancy Margarita | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 1 616 360,00 | $ 5 718 089,00 |
125 | BORCOSKI | PAÉZ | Norma Cristina | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 6 197 852,00 | $ 21 925 728,00 |
126 | BORDA | PEEBLES | Roberto Alfonso | Barra Henríquez y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 550 849,00 | $ 74 229 248,00 |
127 | BORQUEZ | MORALES | Sonia Margot | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 4 813 914,00 | $ 17 029 862,00 |
128 | BRAVO | ARAVENA | Adriana | Alegría Cancino y otros c. Pelluhue | 24/10/1995 | $ 23 460 995,00 | $ 168 476 139,00 |
129 | BRAVO | CANALES | María | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 194 002,00 | $ 85 789 456,00 |
130 | BRAVO | MUÑOZ | María | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 077 078,00 | $ 84 966 851,00 |
131 | BRICEÑO | FIGUEROA | Rosa | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 4 609 066,00 | $ 16 305 185,00 |
132 | BRICEÑO | GUTIÉRREZ | Nila | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 13 572 056,00 | $ 48 012 957,00 |
133 | BRIONES | MUÑOZ | Elvia Nelly | Barra Henríquez y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 13 313 122,00 | $ 93 662 892,00 |
134 | BUENO | SALGADO | Gladys Yolanda | Barra Henríquez y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 000 075,00 | $ 70 354 343,00 |
135 | BUENO | SOBARZO | Rina | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 499 713,00 | $ 73 869 487,00 |
136 | BUGUEÑO | CHACANA | Eliana | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 14 932 954,00 | $ 60 200 553,00 |
137 | BUGUEÑO | CHACANA | Gumercindo | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 27 137 421,00 | $ 109 401 513,00 |
138 | BUGUEÑO | ELO | Priscila Palmira | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 13 957 169,00 | $ 56 266 784,00 |
139 | BURGOS | NORAMBUENA | América | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 077 068,00 | $ 84 966 781,00 |
140 | BUSTAMANTE | PINCHEIRA | Alicia del Carmen | Bustamante Sánchez y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 17 924 336,00 | $ 105 426 744,00 |
141 | BUSTAMANTE | SÁNCHEZ | Ana Rosa | Bustamante Sánchez y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 16 606 923,00 | $ 97 678 029,00 |
142 | BUSTAMENTE | YEVENES | Abdul | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 13 001 485,00 | $ 91 470 407,00 |
143 | BUSTOS | BUSTOS | René | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 6 718 679,00 | $ 47 268 470,00 |
144 | BUSTOS | COLOMA | María Inés | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 077 068,00 | $ 84 966 781,00 |
145 | BUSTOS | KUROKI[8] | Jaime Alberto | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 59 204 327,00 | $ 264 355 190,00 |
146 | BUSTOS | RETAMAL | Victoria | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 16 347 145,00 | $ 115 008 401,00 |
147 | CABALLERO | CASTILLO | Oscar | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 4 977 270,00 | $ 17 607 756,00 |
148 | CABEZA | BRAVO | Gilda Eliana | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 12 589 634,00 | $ 44 537 508,00 |
149 | CABRERA | ORTEGA | María Virginia | Belmar Montero y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 15 590 631,00 | $ 95 002 114,00 |
150 | CÁCERES | BUSTOS | Juan Orlando | Bayer Torres y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 12 132 203,00 | $ 88 048 239,00 |
151 | CÁCERES | REYES | Luis | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 683 791,00 | $ 89 235 308,00 |
152 | CALDERÓN | LEAN | Juan Benito | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 9 341 599,00 | $ 33 047 152,00 |
152 | CALLEJAS | LAFERTE | Yolanda | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 9 341 599,00 | $ 33 047 152,00 |
154 | CALLEJAS | ROJAS | Adela Haydée | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 4 370 693,00 | $ 15 461 909,00 |
155 | CAMPILLAY | CORTES | Gladys | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 9 341 599,00 | $ 33 047 152,00 |
156 | CAMPILLAY | VILLALOBOS | Laura | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 5 528 629,00 | $ 19 558 262,00 |
157 | CAMPOS | CASTRO | María Rebeca | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 714 051,00 | $ 75 377 436,00 |
158 | CAMPOS | LOBOS | Lilliana Ester | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 277 348,00 | $ 72 305 064,00 |
159 | CAMPOS | BUGUEÑO | Violeta Mercedes | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 25 629 788,00 | $ 103 323 657,00 |
160 | CAMPUSANO | ÁLVAREZ | Mónica | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 4 572 844,00 | $ 16 177 045,00 |
161 | CANALES | BRAVO | Rolanda[9] | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 683 791,00 | $ 89 235 308,00 |
162 | CANALES | CARRASCO | Marco | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 550 849,00 | $ 74 229 248,00 |
163 | CANALES | DÍAZ | Rosa del Carmen | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 36 254 007,00 | $ 161 878 961,00 |
164 | CANALES | ESPINOZA | Silvio Antonio | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 9 410 003,00 | $ 66 202 961,00 |
165 | CANALES | EULUFI | María Teresa | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 329 966,00 | $ 72 675 252,00 |
166 | CANALES | GUTIÉRREZ | Francisco Segundo | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 15 466 280,00 | $ 108 811 180,00 |
167 | CANALES | LÓPEZ | Miguel Segundo Judas | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 17 522 613,00 | $ 123 278 267,00 |
168 | CANALES | MOYA | Laura | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 11 996 687,00 | $ 84 401 270,00 |
169 | CANALES | MOYA | Rosa Ester | Barra Henríquez y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 14 214 198,00 | $ 100 002 306,00 |
170 | CANALES | PAREDES | Gladys Ester | Alegría Cancino y otros c. Pelluhue | 24/10/1995 | $ 17 313 726,00 | $ 124 331 884,00 |
171 | CANALES | PINOCHET | Luz María | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 277 348,00 | $ 72 305 064,00 |
172 | CANALES | SOTO | Irma del Carmen | Barra Henríquez y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 116 552,00 | $ 85 244 566,00 |
173 | CANALES | TORRES | Gerardo | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 7 354 955,00 | $ 51 744 914,00 |
174 | CANALES | TORRES | Jorge Enrique | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 714 051,00 | $ 75 377 436,00 |
175 | CANALES | VILLAROEL | Gastón | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 14 235 451,00 | $ 100 151 829,00 |
176 | CANCINO | PÉREZ | Clodomiro Octavio | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 9 985 006,00 | $ 70 248 326,00 |
177 | CANCINO | PÉREZ | Mirta Aurora | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 11 953 500,00 | $ 84 097 433,00 |
178 | CANCINO | RIQUELME | María | Bustamante Sánchez y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 18 253 992,00 | $ 107 365 703,00 |
179 | CANDIA | MUÑOZ | Eugenio | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 714 051,00 | $ 75 377 436,00 |
180 | CANDIA | PÉREZ | Eva Vianey | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 734 962,00 | $ 75 524 553,00 |
181 | CAPURRO | ALBORNOZ | Rosa | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 849 054,00 | $ 90 397 997,00 |
182 | CÁRDENAS | GRANDON | Hilda Elizabeth | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 9 508 316,00 | $ 66 894 630,00 |
183 | CÁRDENAS | MÁRQUEZ | Irma Ester | Alegría Cancino y otros c. Pelluhue | 24/10/1995 | $ 21 801 704,00 | $ 156 560 577,00 |
184 | CÁRDENAS | PEÑALILLO | María | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 7 017 522,00 | $ 49 370 944,00 |
185 | CARIKEO | VEGA | Aída Albertina | Barra Henríquez y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 295 103,00 | $ 86 500 740,00 |
186 | CARMONA | PRADENAS | René | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 11 136 060,00 | $ 78 346 430,00 |
187 | CARRASCO | CARRASCO | Clara | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 13 957 169,00 | $ 56 266 784,00 |
188 | CARRASCO | MOYA | Haydee del Carmen | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 47 770 117,00 | $ 213 299 923,00 |
189 | CARREÑO | CORTES | Gloria | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 018 424,00 | $ 84 554 198,00 |
190 | CARSALADE | MANRÍQUEZ | Morelia Ernestina | Salazar Aravena y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 22 833 587,00 | $ 139 573 480,00 |
191 | CARVAJAL | CAMPILLAY | Felisa | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 11 323 472,00 | $ 40 058 292,00 |
192 | CARVAJAL | REYES | Gloria | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 12 589 634,00 | $ 44 537 508,00 |
193 | CASTILLO | CASTILLO | Guillermo | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 234 139,00 | $ 86 071 835,00 |
194 | CASTILLO | CRUZ | Pedro Gabriel | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 12 598 634,00 | $ 44 537 508,00 |
195 | CASTILLO | MARÍN | Gregorio Víctor | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 22 468 019,00 | $ 79 483 612,00 |
196 | CASTILLO | MORALES | Gabriel | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 2 498 020,00 | $ 10 070 492,00 |
197 | CASTRO | GONZÁLEZ | Oscar Enrique | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 73 001 343,00 | $ 325 960 701,00 |
198 | CASTRO | GONZÁLEZ | Rómulo Edgardo | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 31 202 276,00 | $ 139 322 310,00 |
199 | CASTRO | GUTIÉRREZ | Elizabeth | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 718 644,00 | $ 89 480 513,00 |
200 | CATALÁN | VALLEJO | Filadelfo | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 19 525 190,00 | $ 69 072 692,00 |
201 | CAVADA | MAUSKE | Enrique Guillermo | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 13 598 482,00 | $ 48 106 443,00 |
202 | CEBALLOS | MORA | Nelly Filomena | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 077 068,00 | $ 84 966 781,00 |
203 | CERDA | ORTIZ | Elena Lelia | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 12 589 634,00 | $ 44 537 508,00 |
204 | CERECEDA | SEPÚLVEDA | Mireya | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 638 216,00 | $ 74 843 908,00 |
205 | CERRO | JARA | Elcira de las Mercedes | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 13 001 485,00 | $ 91 470 407,00 |
206 | CERRO | JARA | Gerardo María | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 718 644,00 | $ 89 480 513,00 |
207 | CERRO | JARA | Silvio Arturo | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 808 773,00 | $ 90 114 605,00 |
208 | CERRO | MARTÍNEZ | Liliana | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 477 656,00 | $ 73 714 307,00 |
209 | CERRO | MARTÍNEZ | Mario Gerardo | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 227 056,00 | $ 86 022 004,00 |
210 | CHACÓN | BUSTOS | Ana Rosa | Bustamante Sánchez y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 17 876 706,00 | $ 105 146 595,00 |
211 | CHAMORRO | PRADENAS | Francisco | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 5 785 704,00 | $ 40 704 635,00 |
212 | CHÁVEZ | CUEVAS | Sylvia Guillermina | Belmar Montero y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 34 005 381,00 | $ 207 213 107,00 |
213 | CIFUENTES | FLORES | María | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 545 111,00 | $ 74 188 879,00 |
214 | CISTERNA | CHAMORRO | Víctor Manuel | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 9 752 925,00 | $ 68 615 548,00 |
215 | CISTERNAS[10] | GARRIDO | Mario Alberto | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 19 582 170,00 | $ 137 768 036,00 |
216 | CISTERNAS[11] | María Gabriela | Barra Henríquez y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 295 103,00 | $ 86 500 740,00 | |
217 | COFRE | BRICEÑO | Ana Elizabeth | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 13 957 169,00 | $ 56 266 784,00 |
218 | COFRE | CALDERÓN | Jorge Orlando | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 4 609 066,00 | $ 16 305 185,00 |
219 | COFRÉ | COFRÉ | Julio del Tránsito | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 718 644,00 | $ 89 480 513,00 |
220 | COLLAO | ROJAS | Gladys | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 12 589 634,00 | $ 44 537 508,00 |
221 | COLOMA | BENAVENTE | Marina Merced | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 277 348,00 | $ 72 305 064,00 |
222 | COLOMA | TORRES | María Teresa | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 718 644,00 | $ 89 480 513,00 |
223 | CONCHA | ESPINACE | Alejandro Antonio | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 294 805,00 | $ 86 498 644,00 |
224 | CONCHA | JIRÓN | Eduardo Hernando | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 15 864 217,00 | $ 56 121 782,00 |
225 | CONTRERAS | CARMONA | Celsa | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 9 341 599,00 | $ 33 047 152,00 |
226 | CONTRERAS | FUENTEALBA | Celso del Carmen | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 19 989 696,00 | $ 89 256 650,00 |
227 | CONTRERAS | JARA | Guillermo Ernesto | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 58 116 898,00 | $ 259 499 675,00 |
228 | CONTRERAS | MANRÍQUEZ | Elsa de las Nieves | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 38 622 865,00 | $ 172 456 227,00 |
229 | CONTRERAS | MEDEL | Jimena de Sta. Teresa[12] | Salazar Aravena y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 21 324 762,00 | $ 130 336 732,00 |
230 | CONTRERAS | MAJULEZ | Sonia del Carmen | Belmar Montero y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 21 088 764,00 | $ 128 505 201,00 |
231 | CÓRDOVA | FILIPPI | Patricia Virginia | Barra Henríquez y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 19 367 867,00 | $ 136 260 333,00 |
232 | CORNEJO | CAMPOS | Alexis Juvenal | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 15 979 300,00 | $ 64 418 782,00 |
233 | CORTES | CISTERNA | Aldecira | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 13 957 169,00 | $ 56 266 784,00 |
234 | CORTES | GAJARDO | Juan Gabriel | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 5 811 092,00 | $ 20 557 513,00 |
235 | CORTES | OLMEDO | Elsi Raquel | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 13 598 482,00 | $ 48 106 443,00 |
236 | CORTES | ROJAS | Juana Aurora | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 9 341 599,00 | $ 33 047 152,00 |
237 | CORTÉS | REYES | María Leontina | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 30 122 069,00 | $ 134 499 042,00 |
238 | CRUZ | BARRERA | Nelson Ives | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 5 964 912,00 | $ 21 101 671,00 |
239 | CRUZ | RIVERA | Smara del Carmen | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 13 510 899,00 | $ 47 796 606,00 |
240 | CUADRA | CALDERÓN | Sonia Elsa | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 9 341 599,00 | $ 33 047 152,00 |
241 | CUBILLOS | CUELLO | Bahaman Antonio | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 26 132 512,00 | $ 92 447 245,00 |
242 | CZISCHKE | OYHARCABAL | Sonia Aurelia | Bustamante Sánchez y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 17 768 945,00 | $ 104 512 770,00 |
243 | DIAZ | ACUÑA | Rosario de las Mercedes | Barra Henríquez y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 372 605,00 | $ 72 975 233,00 |
244 | DIAZ | AGUILAR | Héctor David | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 13 957 169,00 | $ 56 266 784,00 |
245 | DÍAZ | ALARCÓN | Iris del Carmen | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 823 867,00 | $ 76 150 034,00 |
246 | DÍAZ | CAMPOS | Abraham del Rosario | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 18 818 036,00 | $ 84 025 032,00 |
247 | DÍAZ | CANALES | Ilia Ester | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 683 791,00 | $ 89 235 308,00 |
248 | DÍAZ | ESPINOSA[13] | María | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 18 486 845,00 | $ 130 062 007,00 |
249 | DÍAZ | ESPINOSA[14] | Ramón Eustorgio | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 13 532 984,00 | $ 95 209 705,00 |
250 | DÍAZ | FAUNDEZ | María Angélica | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 554 204,00 | $ 74 252 852,00 |
251 | DÍAZ | GONZALEZ | Nancy Leonor | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 9 341 599,00 | $ 33 047 152,00 |
252 | DÍAZ | ORTIZ | Marcos Jorge | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 5 373 114,00 | $ 19 008 107,00 |
253 | DOIZI | TRUCCO | Elizabeth Verónica | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 21 250 107,00 | $ 94 884 553,00 |
254 | DOMÍNGUEZ | ÁVILA | Isabel de las Mercedes | Alegría Cancino y otros c. Pelluhue | 24/10/1995 | $ 18 856 765,00 | $ 135 412 627,00 |
255 | DOMÍNGUEZ | HORMAZABAL | Miriam | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 13 219 048,00 | $ 93 001 046,00 |
256 | DURÁN | GUTIÉRREZ | Brijido[15] | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 5 740 959,00 | $ 40 389 837,00 |
257 | DURÁN | PÉREZ | Auria Alejandrina | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 683 791,00 | $ 89 235 308,00 |
258 | DURÁN | RODRÍGUEZ | Carlos | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 298 497,00 | $ 72 453 855,00 |
259 | DURÁN | SEPÚLVEDA | Marta del Carmen | Barra Henríquez y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 230 245,00 | $ 1 619 861,00 |
260 | DURÁN | VARGAS | Yorka Flavia | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 15 979 300,00 | $ 64 418 782,00 |
261 | ECHEVERRIA | BRAVO | Waldo Ignacio | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 718 644,00 | $ 89 480 513,00 |
262 | EGAÑA | ROMO | Hernán | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 13 181 770,00 | $ 53 140 849,00 |
263 | ESCALONA | ESPINOZA | Rafaela de las Mercedes | Aguilar Lazcano y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 14 185 196,00 | $ 63 338 786,00 |
264 | ESCALONA | PÉREZ | Lucila | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 790 224,00 | $ 75 913 342,00 |
265 | ESCOBAR | AGUILERA | Eulalia Ester | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 15 864 217,00 | $ 56 121 782,00 |
266 | ESCOBAR | ESPINOZA | Nirma Flor | Belmar Montero y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 21 448 889,00 | $ 130 699 636,00 |
267 | ESPEJO | CHEPILLO | Dilma Eliana | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 7 493 610,00 | $ 26 509 644,00 |
268 | ESPINACE | GONZÁLEZ | Eugenia Uberlinda | Salazar Aravena y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 20 043 310,00 | $ 122 491 919,00 |
269 | ESPINAZA | SAAVEDRA | Iris Esperanza | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 16 173 822,00 | $ 113 789 008,00 |
270 | ESPINOSA | LEÓN | María | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 683 791,00 | $ 89 235 308,00 |
271 | ESPINOSA | LOYOLA | Luz Ester[16] | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 9 752 925,00 | $ 68 615 548,00 |
272 | ESPINOSA | SÁNCHEZ | Beatriz | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 35 991 195,00 | $ 160 705 470,00 |
273 | ESPINOSA | SUAZO | Fidelina del Carmen | Alegría Cancino y otros c. Pelluhue | 24/10/1995 | $ 18 519 786,00 | $ 132 992 741,00 |
274 | ESPINOSA | VALLEJOS | Juan de la Cruz | Alegría Cancino y otros c. Pelluhue | 24/10/1995 | $ 18 286 458,00 | $ 131 317 186,00 |
275 | ESPINOZA[17] | CAMPOS | Leonor Clarina | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 36 564 025,00 | $ 163 263 232,00 |
276 | ESPINOZA[18] | CORTES | Adelina de las Mercedes | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 36 198 001,00 | $ 161 628 886,00 |
277 | ESPINOZA | DÍAZ | Juan Luis | Bayer Torres y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 9 479 740,00 | $ 68 798 257,00 |
278 | ESPINOZA | DURAN | Pedro Enrique | Barra Henríquez y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 372 605,00 | $ 72 975 233,00 |
279 | ESPINOZA | ESPINOZA | Hernán | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 16 590 678,00 | $ 116 721 749,00 |
280 | ESPINOZA | GALDAMES | Norma | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 718 644,00 | $ 89 480 513,00 |
281 | ESPINOZA | MENA[19] | Guadalupe | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 683 791,00 | $ 89 235 308,00 |
282 | ESPINOZA | NAVEA | Uberlinda | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 12 589 634,00 | $ 44 537 508,00 |
283 | ESPINOZA | SEPÚLVEDA | María Adriana | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 36 094 198,00 | $ 161 165 392,00 |
284 | ESPINOZA | TORRES | María | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 298 497,00 | $ 72 453 855,00 |
285 | ESPINOZA | VILLEGAS | José Enrique | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 4 915 910,00 | $ 17 390 687,00 |
286 | ESTUARDO | VERGARA | Herna | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 298 497,00 | $ 72 453 855,00 |
287 | FARIAS | José Porfirio | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 1 070 388,00 | $ 3 786 640,00 | |
288 | FAUNDEZ | ALDANA | Silvia Rosa | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 17 237 803,00 | $ 121 274 520,00 |
289 | FAUNDEZ | HORMAZABAL | Zoila | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 277 348,00 | $ 72 305 064,00 |
290 | FAÚNDEZ | HENRÍQUEZ | Isabel Gladys | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 718 644,00 | $ 89 480 513,00 |
291 | FAÚNDEZ | OPAZO | Alicia de las Mercedes | Alegría Cancino y otros c. Pelluhue | 24/10/1995 | $ 14 135 697,00 | $ 101 510 087,00 |
292 | FERNÁNDEZ | ESPINOZA | Ana María | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 13 598 482,00 | $ 48 106 443,00 |
293 | FERREIRA | ROJAS | Silvia Bersave | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 13 598 482,00 | $ 48 106 443,00 |
294 | FIGUEROA | DÍAZ | María | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 833 355,00 | $ 76 216 785,00 |
295 | FIGUEROA | OYARZÚN | Jaime Osvaldo | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 25 177 926,00 | $ 177 136 315,00 |
296 | FIGUEROA | TORRES | Orielle | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 23 260 649,00 | $ 93 772 735,00 |
297 | FLORES | ACUÑA | Patricia | Alegría Cancino y otros c. Pelluhue | 24/10/1995 | $ 16 839 049,00 | $ 120 923 173,00 |
298 | FLORES | CORTÉS | Elizabeth | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 20 339 076,00 | $ 81 994 737,00 |
299 | FLORES | CORTÉS | Raquel | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 15 091 562,00 | $ 60 839 964,00 |
300 | FLORES | DOMÍNGUEZ | Ana Delia | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 718 644,00 | $ 89 480 513,00 |
301 | FLORES | DOMÍNGUEZ | Inés | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 683 791,00 | $ 89 235 308,00 |
302 | FLORES | DOMÍNGUEZ | Juana | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 683 791,00 | $ 89 235 308,00 |
303 | FLORES | FLORES | María Amelia | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 9 341 599,00 | $ 33 047 152,00 |
304 | FLORES | FLORES | Pedro Edmundo | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 9 341 599,00 | $ 33 047 152,00 |
305 | FLORES | FLORES | Rosa Elizabex | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 14 177 290,00 | $ 50 154 053,00 |
306 | FLORES | GONZALEZ | Elly Milena | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 9 341 599,00 | $ 33 047 152,00 |
307 | FLORES | GONZALEZ | Gloria | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 4 609 066,00 | $ 16 305 185,00 |
308 | FLORES | PINEDA | Texa Gladys | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 9 341 599,00 | $ 33 047 152,00 |
309 | FREDES | SOZA | Hilda Irene | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 9 341 599,00 | $ 33 047 152,00 |
310 | FUENTES | ARAVENA | Vitelia | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 16 344 368,00 | $ 114 988 864,00 |
311 | FUENTES | ARRIAGADA | Luis Arturo | Belmar Montero y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 14 730 949,00 | $ 89 763 609,00 |
312 | FUENTES | CARREÑO | Dolores | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 929 449,00 | $ 76 892 843,00 |
313 | FUENTES | CARREÑO | Juana | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 929 449,00 | $ 76 892 843,00 |
314 | FUENTES | CORTES | Marfri Iris | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 9 341 599,00 | $ 33 047 152,00 |
315 | FUENTES[20] | FAÚNDEZ | Arturo | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 15 472 035,00 | $ 108 851 669,00 |
316 | FUENTES | GATICA | Bersabet de las Mercedes | Belmar Montero y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 17 600 335,00 | $ 107 248 323,00 |
317 | FUENTES | HIDALGO | Mónica Angélica | Barra Henríquez y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 15 408 570,00 | $ 108 405 168,00 |
318 | FUENTES | MOLINA | Olivia del Carmen | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 38 703 387,00 | $ 172 815 768,00 |
319 | FUENTES | MUÑOZ | Norma | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 683 791,00 | $ 89 235 308,00 |
320 | FUENTES | RAMÍREZ | Litta Gaby | Bayer Torres y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 4 586 701,00 | $ 33 287 518,00 |
321 | FUENTES | RECABAL | Miriam del Carmen | Aravena Espinoza y otros c. Pelluhue | 24/10/1995 | $ 19 795 942,00 | $ 142 156 966,00 |
322 | FUENTES | TEJOS[21] | María | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 788 633,00 | $ 89 972 912,00 |
323 | FUENTES | VIDELA | Carmen | Bustamante Sánchez y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 13 495 325,00 | $ 79 376 339,00 |
324 | GAETE | ARAVENA | Ana Rosa | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 718 644,00 | $ 89 480 513,00 |
325 | GAJARDO | OLIVARES | Juana Rosa | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 2 819 859,00 | $ 9 975 627,00 |
326 | GAJARDO | RODRÍGUEZ | Pedro Iván | Barra Henríquez y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 18 664 413,00 | $ 131 311 266,00 |
327 | GALDAME | ESPINOSA | Laura Rosa | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 475 022,00 | $ 73 695 776,00 |
328 | GALLINATO | MONASTERIO | María Yolanda | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 683 791,00 | $ 89 235 308,00 |
329 | GARCÍA | ROJAS | Rosamel | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 227 056,00 | $ 86 022 004,00 |
330 | GARCÍA | VERA | Ramiro Aurelio | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 53 929 135,00 | $ 240 800 757,00 |
331 | GARRIDO | BERRIOS | Mirtha Flor | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 9 341 599,00 | $ 33 047 152,00 |
332 | GASPAR | ALQUINTA | Grumilda | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 13 957 169,00 | $ 56 266 784,00 |
333 | GATICA | FERNÁNDEZ | Gladys | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 9 341 599,00 | $ 33 047 152,00 |
334 | GAVILÁN | LÓPEZ | Magali de las Mercedes[22] | Barra Henríquez y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 15 568 910,00 | $ 109 533 221,00 |
335 | GERALDO | RAMÍREZ | Elsa Blanca | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 13 598 482,00 | $ 48 106 443,00 |
336 | GODOY | AVILÉS | Luzmenia[23] | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 15 979 300,00 | $ 64 418 782,00 |
337 | GODOY | AVILÉS | Mitzi Deysi | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 26 505 293,00 | $ 106 853 159,00 |
338 | GODOY | MONARDEZ | Elizabeth | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 15 979 300,00 | $ 64 418 782,00 |
339 | GÓMEZ | MORAGA | Héctor Antonio | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 47 388 497,00 | $ 211 595 939,00 |
340 | GÓMEZ | VILLAGRÁN | Luis Ernesto | Salazar Aravena y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 23 400 646,00 | $ 143 044 911,00 |
341 | GONZÁLEZ | BRAVO | María Isolina | Salazar Aravena y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 14 950 823,00 | $ 91 316 653,00 |
342 | GONZÁLEZ | DOMÍNGUEZ | Eugenio Aníbal | Bustamante Sánchez y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 22 758 147,00 | $ 133 858 087,00 |
343 | GONZÁLEZ | FLORES | Matilde | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 077 953,00 | $ 84 973 007,00 |
344 | GONZÁLEZ | JAQUE | Adrián Gustavo | Alegría Cancino y otros c. Pelluhue | 24/10/1995 | $ 17 938 361,00 | $ 128 817 460,00 |
345 | GONZÁLEZ | RODRÍGUEZ | Clara | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 13 957 169,00 | $ 56 266 784,00 |
346 | GONZÁLEZ | ROJAS | Gladys Ruth | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 4 977 270,00 | $ 17 607 756,00 |
347 | GONZÁLEZ | SÁEZ | Gladys Cristina | Barra Henríquez y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 683 791,00 | $ 89 235 308,00 |
348 | GONZÁLEZ | SEPÚLVEDA | Ciro Hernán | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 11 848 494,00 | $ 83 358 675,00 |
349 | GONZÁLEZ | ZEPEDA | Rosa | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 15 864 217,00 | $ 56 121 782,00 |
350 | GRANDÓN | ARELLANO | Jesús Bernabé | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 15 920 027,00 | $ 112 003 463,00 |
351 | GREZ | BUSTOS | Guacolda Teresa | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 683 791,00 | $ 89 235 308,00 |
352 | GUAJARDO | ALVEAR | Norma Inés | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 51 348 461,00 | $ 229 277 704,00 |
353 | GUAJARDO | GUTIERREZ | Juana Guillermina | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 41 733 408,00 | $ 186 345 215,00 |
354 | GUAJARDO | PARRA | Elizabeth del Carmen | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 37 283 902,00 | $ 166 477 479,00 |
355 | GUAJARDO | PARRA | Genoveva del Carmen | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 56 721 026,00 | $ 253 266 921,00 |
356 | GUAJARDO | PARRA | Nelly del Carmen | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 48 088 563,00 | $ 214 721 826,00 |
357 | GUAYIER[24] | YÁÑEZ | Gloria María | Alegría Cancino y otros c. Pelluhue | 24/10/1995 | $ 17 938 361,00 | $ 128 817 460,00 |
358 | GUERRERO | HURTADO | Carlos Rubén | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 4 609 066,00 | $ 16 305 185,00 |
359 | GUERRERO | SANDOVAL | Gloria | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 19 525 190,00 | $ 69 072 962,00 |
360 | GUEVARA | ALEGRIA | Glady Isilda[25] | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 227 060,00 | $ 86 022 004,00 |
361 | GUEVARA | MARTÍNEZ | Lady Aída | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 298 497,00 | $ 72 453 855,00 |
362 | GUEVARA | SANHUEZA | Margarita | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 718 644,00 | $ 89 480 513,00 |
363 | GUTIÉRREZ | FUENTEALBA | Arturo Enrique | Aguilar Lazcano y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 43 397 413,00 | $ 193 775 218,00 |
364 | GUTIÉRREZ | CASTILLO | Lindora Carmen | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 38 326 306,00 | $ 154 508 266,00 |
365 | GUTIÉRREZ | LARA | Elia Luisa | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 683 791,00 | $ 89 235 308,00 |
366 | GUTIÉRREZ | RIVERA | Héctor Abel | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 4 977 270,00 | $ 17 607 756,00 |
367 | GUTIÉRREZ | RIVERA | Sergio Alberto | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 9 341 599,00 | $ 33 047 152,00 |
368 | GUZMÁN | URREA | José Romualdo | Barra Henríquez y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 683 791,00 | $ 89 235 308,00 |
369 | HERNÁNDEZ | FUENTES | Ana | Bustamante Sánchez y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 14 376 822,00 | $ 84 561 098,00 |
370 | HERNÁNDEZ | FUENTES | Berta del Carmen | Salazar Aravena y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 12 579 457,00 | $ 76 799 588,00 |
371 | HERNÁNDEZ | HERNÁNDEZ | Julia | Salazar Aravena y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 19 384 353,00 | $ 118 457 906,00 |
372 | HERNÁNDEZ | ORELLANA | Gloria | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 6 161 133,00 | $ 43 345 921,00 |
373 | HERNÁNDEZ | PÉREZ | Crescencia Ester | Alegría Cancino y otros c. Pelluhue | 24/10/1995 | $ 17 151 656,00 | $ 123 168 040,00 |
374 | HERNÁNDEZ | PÉREZ | José Anselmo | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 6 706 751,00 | $ 47 184 552,00 |
375 | HERNÁNDEZ | RECABARREN | Hilda | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 683 791,00 | $ 89 235 308,00 |
376 | HERNÁNDEZ | VÁSQUEZ | Gloria Elizabeth | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 46 150 496,00 | $ 206 068 100,00 |
377 | HERRERA | PINO | Alicia | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 6 161 133,00 | $ 43 345 921,00 |
378 | HERRERA | RIVERA | Rolando del Rosario | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 12 589 634,00 | $ 44 537 508,00 |
379 | HERRERA | VARGAS | Alexis Orlando | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 19 371 738,00 | $ 68 530 105,00 |
380 | HORMAZABAL | DURAN | Germán | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 6 606 785,00 | $ 46 481 253,00 |
381 | HORMAZABAL[26] | SALGADO | Héctor Hernán | Barra Henríquez y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 14 434 124,00 | $ 101 549 569,00 |
382 | HURTADO | CLUNES | Ruperto | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 36 469 946,00 | $ 147 024 556,00 |
383 | IBÁNEZ | AGURTO | Sonia Andrea | Belmar Montero y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 18 407 852,00 | $ 112 168 959,00 |
384 | IBÁÑEZ | SOTO | Adriana de las Mercedes | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 718 644,00 | $ 89 480 513,00 |
385 | IBARRA | ARAVENA | Fresia | Salazar Aravena y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 22 673 790,00 | $ 138 595 233,00 |
386 | ILUFI[27] | LUNA | Ramona | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 501 026,00 | $ 87 949 487,00 |
387 | IRIBARREN | CÁRDENAS | Isabel | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 1 589 634,00 | $ 44 537 508,00 |
388 | JAQUE | ARAVENA | Ena Sonia de Lourdes | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 683 791,00 | $ 89 235 308,00 |
389 | JARA | AMIGO | Juan Francisco | Alegría Cancino y otros c. Pelluhue | 24/10/1995 | $ 16 983 767,00 | $ 121 962 410,00 |
390 | JARA | APABLAZA | Claudina | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 718 644,00 | $ 89 480 513,00 |
391 | JARA | BUSTOS | Margarita del Carmen | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 718 644,00 | $ 89 480 513,00 |
392 | JARA | ESCALONA | Juan Francisco | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 11 154 019,00 | $ 78 472 779,00 |
393 | JARA | ESPINOSA[28] | Jorge Orlando | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 6 161 133,00 | $ 43 345 921,00 |
394 | JARA | NORAMBUENA | Ilda Luisa[29] | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 277 348,00 | $ 72 305 064,00 |
395 | JARA | PLAZA | Jorge | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 13 736 878,00 | $ 96 644 177,00 |
396 | JARA | RETAMAL | Rosa María | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 718 644,00 | $ 89 480 513,00 |
397 | JEREZ | JEREZ | Alfonso Esteban | Bustamante Sánchez y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 17 671 409,00 | $ 103 939 086,00 |
398 | JIMÉNEZ | ACEVEDO | Ramón Gastón | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 21 535 491,00 | $ 86 817 952,00 |
399 | JIMÉNEZ | ESPINOZA | Patricia del Carmen | Belmar Montero y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 17 269 190,00 | $ 105 230 478,00 |
400 | JIMÉNEZ | INOSTROZA | Isabel del Carmen | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 683 791,00 | $ 89 235 308,00 |
401 | KONG | URBINA | Isabel Margarita | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 36 469 946,00 | $ 147 024 556,00 |
402 | LA ROSA | RIVERA | Mónica Gabriela | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 8 159 346,00 | $ 28 864 774,00 |
403 | LA TORRE | HERRERA | Enoe | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 8 809 786,00 | $ 31 165 792,00 |
404 | LAFERTE | Adriana del Rosario | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 15 864 217,00 | $ 56 121 782,00 | |
405 | LAGOS | CARRASCO | Cristina | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 23 260 649,00 | $ 93 772 735,00 |
406 | LANDEROS | ALARCÓN | Luz[30] | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 683 791,00 | $ 89 235 308,00 |
407 | LANDEROS | ALARCÓN | Rosalía | Barra Henríquez y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 17 806 168,00 | $ 125 273 185,00 |
408 | LANDEROS | NOVOA | Eduardo Antonio | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 39 071 956,00 | $ 174 461 478,00 |
409 | LANDEROS | NOVOA | Ida del Carmen | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 13 008 143,00 | $ 91 517 249,00 |
410 | LARA | GARCÍA[31] | María Teresa | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 718 644,00 | $ 89 480 513,00 |
411 | LARA | PEREIRA | María Apolina | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 114 375,00 | $ 85 229 250,00 |
412 | LARREA | HERRERA | Laura | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 9 847 041,00 | $ 39 967 257,00 |
413 | LEAL | VEGA | Rene Ortelio | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 683 791,00 | $ 89 235 308,00 |
414 | LEIVA | ORTIZ | Luis Alberto | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 9 341 599,00 | $ 33 047 152,00 |
415 | LEIVA | SALAS | José Heriberto | Alegría Cancino y otros c. Pelluhue | 24/10/1995 | $ 18 037 995,00 | $ 129 532 944,00 |
416 | LEÓN | LEAL | Heracrito | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 5 982 512,00 | $ 42 089 254,00 |
417 | LEÓN | LEÓN | Lucía | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 718 664,00 | $ 89 480 513,00 |
418 | LEÓN | MUÑOZ | Heriberto | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 4 692 299,00 | $ 33 012 114,00 |
419 | LEÓN | VERA[32] | Ana | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 277 348,00 | $ 72 305 064,00 |
420 | LETELIER | FUENTES | Eleodora del Rosario | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 46 531 229,00 | $ 207 768 123,00 |
421 | LIMA | MARIN | Jorge Oriel | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 2 440 057,00 | $ 8 632 027,00 |
422 | LOBOS | VARGAS | Luis Sergio | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 4 977 270,00 | $ 17 607 756,00 |
423 | LÓPEZ | BARRA | Idia Rosa Teresita de Jesús | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 13 433 432,00 | $ 94 509 319,00 |
424 | LÓPEZ | GONZÁLEZ | Antonio | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 15 979 300,00 | $ 64 418 782,00 |
425 | LÓPEZ | LABRA | Adriana | Bustamante Sánchez y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 18 179 523,00 | $ 106 927 694,00 |
426 | LÓPEZ | LABRA | Yolanda | Bustamante Sánchez y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 16 750 057,00 | $ 98 519 910,00 |
427 | LÓPEZ | MIRANDA | Ana | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 9 341 599,00 | $ 33 047 152,00 |
428 | LÓPEZ | ROJAS | Ana Josefina | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 13 304 946,00 | $ 47 068 020,00 |
429 | LÓPEZ | ZAMBRANO | Juan de La Luz | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 16 736 594,00 | $ 59 207 932,00 |
430 | LORCA | ARREDONDO | Edda Adriana | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 2 861 436,00 | $ 11 535 563,00 |
431 | LOYOLA | FUNES | Sergio Manuel | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 15 979 300,00 | $ 64 418 782,00 |
432 | LOYOLA | TAPIA | Silvia Inés | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 9 341 599,00 | $ 33 047 152,00 |
433 | LUNA | ÁVILA | Balbina | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 9 752 925,00 | $ 68 615 548,00 |
434 | MACAYA | GATICA | María | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 683 791,00 | $ 89 235 308,00 |
435 | MACHADO | BARRERA | Nancy | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 550 773,00 | $ 74 228 713,00 |
436 | MALDINI | ROBLES | María Alicia | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 7 075 201,00 | $ 25 029 467,00 |
437 | MALDONADO | LOBOS | Victoria | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 951 632,00 | $ 77 048 909,00 |
438 | MALDONADO | PEREDA | Marta Ester | Barra Henríquez y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 15 601 404,00 | $ 109 761 829,00 |
439 | MAMANI | JOFRE | Orlando | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 28 221 367,00 | $ 99 836 848,00 |
440 | MANRÍQUEZ | DÍAZ | Nereida María Inés | Belmar Montero y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 17 836 158,00 | $ 108 685 320,00 |
441 | MARÍN | ESCOBAR | Norma Antonia | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 7 305 948,00 | $ 25 845 765,00 |
442 | MARÍN | GUERRA | Rosa Otilia | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 15 979 300,00 | $ 64 418 782,00 |
443 | MARINO | AYALA | Patricia | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 9 752 925,00 | $ 68 615 548,00 |
444 | MARTÍNEZ | ESPINOZA | Nilvia Irene | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 45 658 999,00 | $ 203 873 500,00 |
445 | MARTÍNEZ | ESPINOZA | Silvia Inés | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 41 797 057,00 | $ 186 629 416,00 |
446 | MARTÍNEZ | RODRÍGUEZ | Hugo | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 13 957 169,00 | $ 56 266 784,00 |
447 | MARTÍNEZ | SALAZAR | Heriberto Antonio | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 15 335 630,00 | $ 107 892 008,00 |
448 | MARTÍNEZ | SUAZO | Benita | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 4 857 532,00 | $ 34 174 591,00 |
449 | MARTÍNEZ | SUAZO | Luisa | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 16 357 779,00 | $ 115 083 216,00 |
450 | MARTÍNEZ | SUAZO | María Filomena | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 16 622 946,00 | $ 116 948 767,00 |
451 | MARTÍNEZ | SUAZO | Rosario | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 077 953,00 | $ 84 973 007,00 |
452 | MARTÍNEZ | SUAZO | Zunilda | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 808 773,00 | $ 90 114 605,00 |
453 | MATUS | OÑATE | Elisa de las Mercedes | Belmar Montero y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 27 883 216,00 | $ 169 602 780,00 |
454 | MATUS | RODRÍGUEZ | Ceferina Olivia | Belmar Montero y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 17 120 252,00 | $ 104 322 919,00 |
455 | MAUREIRA | BUENO | Carmen Rita | Barra Henríquez y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 372 605,00 | $ 72 975 233,00 |
456 | MAUREIRA | CÁCERES | María Socorro | Alegría Cancino y otros c. Pelluhue | 24/10/1995 | $ 17 297 683,00 | $ 124 216 677,00 |
457 | MAUREIRA | TRONCOSO | Servando Enrique | Belmar Montero y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 21 140 040,00 | $ 128 817 653,00 |
458 | MEDEL | AGURTO | María | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 16 536 862,00 | $ 116 343 133,00 |
459 | MEDINA | ARAVENA | José Flavio | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 17 581 547,00 | $ 123 692 890,00 |
460 | MEDINA | BENAVIDES | María Cristina | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 15 979 300,00 | $ 64 418 782,00 |
461 | MELÉNDEZ | CORTÉS | Silvia Edith | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 4 960 020,00 | $ 17 546 732,00 |
462 | MELÉNDEZ | DÍAZ | Renán Alberto | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 9 341 599,00 | $ 33 047 152,00 |
463 | MELÉNDEZ | VARAS | Nora Rita | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 8 159 346,00 | $ 28 864 774,00 |
464 | MELLADO[33] | NORAMBUENA | Lilian | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 321 262,00 | $ 86 684 779,00 |
465 | MENESES | PRADENES[34] | Jaime Boris | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 16 590 678,00 | $ 116 721 749,00 |
466 | MERINO[35] | SEGURA | Angélica | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 332 273,00 | $ 86 762 245,00 |
467 | MERY | MERY | Patricia de Lourdes | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 8 159 346,00 | $ 28 864 774,00 |
468 | MEYER | FLORES | Rebeca | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 12 711 292,00 | $ 44 967 890,00 |
469 | MEZA | GATICA | Angélica Violeta | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 37 327 826,00 | $ 166 673 705,00 |
470 | MEZA | GATICA | Carlos Patricio | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 929 449,00 | $ 76 892 843,00 |
471 | MEZA | IRRIBARRA | Gloria Paz | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 545 111,00 | $ 74 188 879,00 |
472 | MEZA | MONTESINOS[36] | Marcelina de las Nieves | Aguilar Lazcano y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 14 465 781,00 | $ 64 591 635,00 |
473 | MEZA[37] | MUÑOZ | Mario Arnaldo | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 19 079 384,00 | $ 134 230 745,00 |
474 | MILES | SEGOVIA | Jaime Hernán | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 13 181 770,00 | $ 53 140 849,00 |
475 | MOLGAS | CORTÉS | Misael Enrique | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 5 872 791,00 | $ 20 775 781,00 |
476 | MOLINA | HURTADO | Inés Wacolda | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 11 713 070,00 | $ 47 219 947,00 |
477 | MOLINA | MOLINA | Betty del Rosario | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 9 341 599,00 | $ 33 047 152,00 |
478 | MOLINA | OYARCE | Rolando Antonio | Aguilar Lazcano y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 44 999 535,00 | $ 200 928 906,00 |
479 | MOLINA | SANTANA | María Teresa | Belmar Montero y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 22 592 269,00 | $ 137 666 867,00 |
480 | MONÁRDEZ | LILLO | Felisa del Carmen | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 8 159 346,00 | $ 28 864 774,00 |
481 | MONTECINO | CANCINO | Blanca Josefina | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 43 400 260,00 | $ 193 787 930,00 |
482 | MONTECINOS | BECAR | Sergio Enrique | Barra Henríquez y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 625 728,00 | $ 74 756 050,00 |
483 | MONTECINOS[38] | VÁSQUEZ | Alonso Mercedes | Barra Henríquez y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 5 858 343,00 | $ 41 215 678,00 |
484 | MONTENEGRO | MONTENEGRO | Angela | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 8 785 753,00 | $ 35 418 792,00 |
485 | MONTOYA | CASTRO | Yolanda | Bustamante Sánchez y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 17 974 269,00 | $ 105 720 438,00 |
486 | MORA | DE LA HOZ | Elena del Carmen | Alegría Cancino y otros c. Pelluhue | 24/10/1995 | $ 22 013 433,00 | $ 158 081 027,00 |
487 | MORAGA | ALARCÓN | Yolanda Telésfora | Salazar Aravena y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 21 195 376,00 | $ 129 544 655,00 |
488 | MORAGA | BARRIOS[39] | Doris de las Nieves | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 147 544,00 | $ 85 462 606,00 |
489 | MORAGA | BUSTOS | Lidia | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 294 805,00 | $ 86 498 644,00 |
490 | MORAGA | MORAGA | Silvia Rosa | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 609 193,00 | $ 88 710 483,00 |
491 | MORAGA | OPAZO | María Eliana | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 11 683 365,00 | $ 82 196 930,00 |
492 | MORAGA | REYES | Marta Iris | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 48 222 505,00 | $ 215 319 895,00 |
493 | MORALES | AGURTO | Ana Luz | Belmar Montero y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 15 837 559,00 | $ 96 506 779,00 |
494 | MORALES | MENA | Sergio Hugo | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 28 628 487,00 | $ 115 412 581,00 |
495 | MORALES | MORALES | Aldo Vicente | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 13 598 482,00 | $ 48 106 443,00 |
496 | MORALES | MORALES | Héctor Miguel | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 4 609 066,00 | $ 16 305 185,00 |
497 | MORALES | ORELLANA | Jorge Alejandro | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 13 011 737,00 | $ 91 542 534,00 |
498 | MORALES | OROSTICA | Gimena | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 6 495 638,00 | $ 45 699 291,00 |
499 | MORALES | RÍOS | Gladys Gricelda | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 12 589 634,00 | $ 44 537 508,00 |
500 | MORÁN | GONZÁLEZ | Sergio Iván | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 44 774 777,00 | $ 199 925 331,00 |
501 | MORTOLA | GODOY | Olga Marianela | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 4 305 819,00 | $ 15 232 409,00 |
502 | MOYA | RAMÍREZ | Ana Haydée | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 609 193,00 | $ 88 710 483,00 |
503 | MUNIZAGA | ESPINOSA | Jaime Enrique | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 9 341 599,00 | $ 33 047 152,00 |
504 | MUÑOZ | DÍAZ | Jose | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 6 495 638,00 | $ 45 699 291,00 |
505 | MUÑOZ | DURAN | Elizabeth | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 609 193,00 | $ 88 710 483,00 |
506 | MUÑOZ | DURAN | Rosa Elena | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 36 076 371,00 | $ 161 085 792,00 |
507 | MUÑOZ | FLORES | Humilde del Carmen | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 683 791,00 | $ 89 235 308,00 |
508 | MUÑOZ | GILBERTO | Bernardita | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 48 274 059,00 | $ 194 611 533,00 |
509 | MUÑOZ | GONZÁLEZ | Gladys Elena del Carmen | Belmar Montero y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 22 950 124,00 | $ 139 847 470,00 |
510 | MUÑOZ | HENRÍQUEZ | Edina | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 6 374 335,00 | $ 44 845 878,00 |
511 | MUÑOZ | HENRÍQUEZ | Elia | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 683 791,00 | $ 89 235 308,00 |
512 | MUÑOZ | HENRÍQUEZ | Glady del Carmen[40] | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 16 590 678,00 | $ 116 721 749,00 |
513 | MUÑOZ | HENRÍQUEZ | Juana | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 15 662 999,00 | $ 110 195 173,00 |
514 | MUÑOZ | HIDALGO | Patricio Alberto | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 35 951 940,00 | $ 160 530 191,00 |
515 | MUÑOZ | JARA | Bernarda | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 6 527 194,00 | $ 45 921 300,00 |
516 | MUÑOZ | LÓPEZ | Hilda Amalia | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 51 110 476,00 | $ 228 215 070,00 |
517 | MUÑOZ | LÓPEZ | Sabina del Carmen | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 48 088 597,00 | $ 214 721 978,00 |
518 | MUÑOZ | LUNA | Teolina Tavita | Aravena Espinoza y otros c. Pelluhue | 24/10/1995 | $ 12 037 653,00 | $ 86 443 789,00 |
519 | MUÑOZ | MINCHEL | Eliana Concepción | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 29 656 973,00 | $ 132 422 327,00 |
520 | MUÑOZ | MINCHEL | Heriberto Arnaldo | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 56 346 066,00 | $ 251 592 675,00 |
521 | MUÑOZ | MINCHEL | Humberto Ángel | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 38 704 517,00 | $ 172 820 814,00 |
522 | MUÑOZ | NAVARRETE | Gladys de las Mercedes | Belmar Montero y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 15 382 320,00 | $ 93 732 763,00 |
523 | MUÑOZ | NORAMBUENA | Adelina Rosa | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 277 348,00 | $ 72 305 064,00 |
524 | MUÑOZ | OSSES | Adela | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 808 773,00 | $ 90 114 605,00 |
525 | MUÑOZ | SALAZAR | Fernando | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 16 288 385,00 | $ 114 595 002,00 |
526 | MUÑOZ | SEGURA | Nelly Alejandrina | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 13 957 169,00 | $ 56 266 784,00 |
527 | MUÑOZ | TORRES | Lucía | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 14 793 195,00 | $ 104 075 770,00 |
528 | MUÑOZ | VILLANUEVA | Silvia Blanca | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 950 236,00 | $ 77 039 088,00 |
529 | MUÑOZ | Alberto Antonio | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 6 676 899,00 | $ 46 974 532,00 | |
530 | NADER | ZERENE | Isabel | Bustamante Sánchez y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 17 462 692,00 | $ 102 711 462,00 |
531 | NARANJO | TAPIA | Juana Hortensia | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 8 159 346,00 | $ 28 864 774,00 |
532 | NAVARRETE | MORAGA | Raúl Romualdo | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 16 344 856,00 | $ 114 992 297,00 |
533 | NORAMBUENA | CASTRO | Carlos Humberto | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 580 988,00 | $ 74 441 287,00 |
534 | NORAMBUENA | CHAMORRO | Teófila Ester | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 43 493 850,00 | $ 194 205 822,00 |
535 | NORAMBUENA | GUTIÉRREZ | Ana[41] | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 227 056,00 | $ 86 022 004,00 |
536 | NÚÑEZ | DÍAZ | Edith del Carmen | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 9 341 599,00 | $ 33 047 152,00 |
537 | NÚÑEZ | MÉNDEZ | Amelia Olivia | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 15 864 217,00 | $ 56 121 782,00 |
538 | NÚÑEZ | VEGA | Carmen Sara | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 475 022,00 | $ 73 695 776,00 |
539 | OCARANZA | TORRES | Agueda | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 13 598 482,00 | $ 48 106 443,00 |
540 | OLGUÍN | AGUIRRE | Danilo Waldemar | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 3 193 613,00 | $ 11 297 832,00 |
541 | OLIVARES | QUEZADA | Clara Haydee | Aguilar Lazcano y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 31 247 481,00 | $ 139 524 157,00 |
542 | OPAZO | PÉREZ | Carmen Cecilia | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 42 361 514,00 | $ 189 149 791,00 |
543 | OPAZO | PÉREZ | Ebaristo | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 654 516,00 | $ 89 029 348,00 |
544 | OPAZO | VELIZ | María Eugenia | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 227 056,00 | $ 86 022 004,00 |
545 | OPAZO | VELIZ | Soe del Carmen[42] | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 4 702 069,00 | $ 33 080 849,00 |
546 | OPAZO | VÉLIZ | Nancy Antonieta | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 544 409,00 | $ 74 183 940,00 |
547 | ORELLANA | GUAJARDO | María Ninfa | Alegría Cancino y otros c. Pelluhue | 24/10/1995 | $ 20 287 544,00 | $ 145 687 217,00 |
548 | ORELLANA | GUTIÉRREZ | Heriberto del Carmen | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 61 305 784,00 | $ 273 738 475,00 |
549 | ORELLANA | GUTIÉRREZ | Hugo del Tránsito | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 48 434 183,00 | $ 216 265 066,00 |
550 | ORELLANA | JARA | Enedina | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 407 865,00 | $ 87 294 064,00 |
551 | ORELLANA | LEAL | Sofanor | Alegría Cancino y otros c. Pelluhue | 24/10/1995 | $ 37 612 454,00 | $ 270 099 415,00 |
552 | ORELLANA | MENDEZ | Silvia Ernestina | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 277 348,00 | $ 72 305 064,00 |
553 | ORELLANA | VERDUGO | Inés del Carmen | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 40 089 320,00 | $ 179 004 143,00 |
554 | ORREGO | CONTRERAS | Leonor | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 683 791,00 | $ 89 235 308,00 |
555 | ORTEGA | ARÉVALO | Eliana | Bustamante Sánchez y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 21 224 869,00 | $ 124 839 705,00 |
556 | ORTEGA | TEJOS | Irene Adelaida | Salazar Aravena y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 17 851 920,00 | $ 109 076 634,00 |
557 | ORTEGA | ZAMBRA | Sergio Ismael | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 1 840 616,00 | $ 6 511 424,00 |
558 | ORTIZ | DÍAZ | Elizabeth Oriana | Barra Henríquez y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 22 839 240,00 | $ 160 682 766,00 |
559 | ORTIZ | LETELIER | María | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 298 497,00 | $ 72 453 855,00 |
560 | ORTIZ | ROJAS | María Haydée | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 609 193,00 | $ 88 710 483,00 |
561 | ORTIZ | ROJAS | María Irma | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 270 270,00 | $ 72 255 267,00 |
562 | OSORIO | ASTORGA | Juan Antonio | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 48 274 059,00 | $ 194 611 533,00 |
563 | OSSANDO[43] | PIZARRO | Isabel Danisa | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 6 467 068,00 | $ 22 878 115,00 |
564 | OSSANDON | VELIZ | Griselma | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 13 957 169,00 | $ 56 266 784,00 |
565 | PACHECO | PACHECO | Cecilia del Carmen | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 9 341 599,00 | $ 33 047 152,00 |
566 | PACHECO | PACHECO | María Cristina | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 8 159 346,00 | $ 28 864 774,00 |
567 | PÁEZ | BUIGLEY | Maranda Yolanda | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 1 072 472,00 | $ 3 794 013,00 |
568 | PAÉZ | PAÉZ | Patricia Armidita | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 9 341 599,00 | $ 33 047 152,00 |
569 | PÁEZ | VARAS | Adela del Rosario | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 13 510 899,00 | $ 47 796 606,00 |
570 | PALMA | SEPÚLVEDA | Ana Cecilia | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 9 332 585,00 | $ 33 015 263,00 |
571 | PALMA | SIAS | Ana María | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 15 979 300,00 | $ 64 418 782,00 |
572 | PARADA | BUSTAMANTE | Haydee del Carmen | Belmar Montero y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 15 398 198,00 | $ 93 829 516,00 |
573 | PARALTA | OLIVERA | Angela | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 27 038 019,00 | $ 109 000 785,00 |
574 | PAREDES | ORELLANA | Elena del Carmen | Alegría Cancino y otros c. Pelluhue | 24/10/1995 | $ 18 380 327,00 | $ 131 991 270,00 |
575 | PARRA | BURGOS | Teresa | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 609 193,00 | $ 88 710 483,00 |
576 | PARRA | GAETE | Juan Roespiel | Belmar Montero y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 15 032 606,00 | $ 91 601 767,00 |
577 | PARRA | MORAGA | Aquiles Otoniel | Belmar Montero y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 11 306 339,00 | $ 68 895 615,00 |
578 | PASTÉN | CASTILLO | Verónica del Carmen | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 14 933 418,00 | $ 60 202 424,00 |
579 | PEÑA | ARAVENA | Manuel Antonio | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 60 795 019,00 | $ 271 457 842,00 |
580 | PEÑA | ARAVENA | María Gloria | Barra Henríquez y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 625 728,00 | $ 74 756 050,00 |
581 | PEÑA | CASTRO | María Teresa | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 609 193,00 | $ 88 710 483,00 |
582 | PEÑA | GAJARDO | Laura | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 277 348,00 | $ 72 305 064,00 |
583 | PEÑA | RÍOS | Vety de las Mercedes | Aguilar Lazcano y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 40 489 529,00 | $ 180 791 129,00 |
584 | PEÑAILILLO | REYES | Augusto | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 407 865,00 | $ 87 294 064,00 |
585 | PEÑAILILLO | REYES | Estela del Carmen | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 609 193,00 | $ 88 710 483,00 |
586 | PERALTA | SEPÚLVEDA | Gladys | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 12 589 634,00 | $ 44 537 508,00 |
587 | PEREIRA | GARCÍA | Carlos | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 6 720 863,00 | $ 47 283 835,00 |
588 | PEREIRA | OPAZO | Frasminia | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 683 791,00 | $ 89 235 308,00 |
589 | PÉREZ | AGUILAR | Manuel Antonio | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 4 029 307,00 | $ 14 254 211,00 |
590 | PÉREZ | ARELLANO[44] | Marcelo | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 999 714,00 | $ 91 655 712,00 |
591 | PÉREZ | CANALES | Lucrecia del Rosario | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 683 791,00 | $ 89 235 308,00 |
592 | PÉREZ | GUERRERO | Fanor Arnaldo | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 706 013,00 | $ 89 391 649,00 |
593 | PÉREZ | GUZMÁN | Juan Eufrosinio | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 321 262,00 | $ 86 684 779,00 |
594 | PÉREZ | MANRÍQUEZ | Elsa del Carmen | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 37 541 446,00 | $ 167 627 547,00 |
595 | PÉREZ | OPAZO | Alicia | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 41 231 736,00 | $ 184 105 182,00 |
596 | PÉREZ | ORELLANA | Guacolda | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 4 857 532,00 | $ 34 174 591,00 |
597 | PÉREZ | PAREDES | Luis Teobaldo | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 22 835 528,00 | $ 101 963 668,00 |
598 | PÉREZ | RETAMAL | Elsa del Pilar | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 36 212 862,00 | $ 161 695 243,00 |
599 | PÉREZ | ROLDAN | Miriam | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 298 497,00 | $ 72 453 855,00 |
600 | PETZOLD | ZANFORLIN | Adriana Alicia | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 13 304 946,00 | $ 47 068 020,00 |
601 | PHILLIPS | REYES | María Angélica | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 21 921 903,00 | $ 77 551 654,00 |
602 | PIEROTIC | CORTÉS | Mateo Segundo | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 26 053 922,00 | $ 92 169 222,00 |
603 | PINCHEIRA | LEIVA | Rafael Agustín | Barra Henríquez y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 16 129 051,00 | $ 113 474 027,00 |
604 | PINEDA | CASTILLO | Indra Benita | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 12 507 711,00 | $ 44 247 695,00 |
605 | PINEDA | TARAC | Víctor Manuel | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 626 913,00 | $ 88 835 150,00 |
606 | PINOCHET | GARRIDO | Pedro Antonio | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 195 251,00 | $ 85 798 243,00 |
607 | PINTO | BRIONES | Arlett | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 475 022,00 | $ 73 695 776,00 |
608 | PIÑONES | URBINA | Miguel Segundo | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 4 305 621,00 | $ 15 231 708,00 |
609 | PIZARRO | ALFARO | Aurora Isabel | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 9 341 599,00 | $ 33 047 152,00 |
610 | PIZARRO | ALQUINTA | Luisa | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 20 339 076,00 | $ 81 994 737,00 |
611 | PIZARRO | BUGUEÑO | Elena Ester | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 30 480 601,00 | $ 107 829 189,00 |
612 | PIZARRO | VEAS | María del Carmen | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 12 589 634,00 | $ 44 537 508,00 |
613 | PLAZA | FLORES | Jorge Arnaldo | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 16 590 678,00 | $ 116 721 749,00 |
614 | PLAZA | HENRIQUEZ | Carlos | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 2 400 619,00 | $ 9 677 830,00 |
615 | POBLETE | LEMUS | Fresia Elena | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 11 862 340,00 | $ 41 964 609,00 |
616 | PODESTÁ | MORALES | Manlio Luis | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 9 341 599,00 | $ 33 047 152,00 |
617 | PRADENAS | RIFFO | Gregorio | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 14 235 451,00 | $ 100 151 829,00 |
618 | PRADENAS | RIVAS | María | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 8 608 301,00 | $ 60 562 682,00 |
619 | QUEZADA | ARAYA | Edmundo Máximo | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 9 341 599,00 | $ 33 047 152,00 |
620 | QUIJADA | VALENZUELA | Aída | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 808 773,00 | $ 90 114 605,00 |
621 | QUINTANA | ZURITA | María Inés | Belmar Montero y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 17 765 041,00 | $ 108 251 966,00 |
622 | QUIÑONES | DURAN | Martín | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 15 624 073,00 | $ 109 921 314,00 |
623 | QUIROGA | CORTÉS | Graciela | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 13 957 169,00 | $ 56 266 784,00 |
624 | QUIROGA | MOLINA | Carlos Antonio | Barra Henríquez y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 4 734 838,00 | $ 33 311 392,00 |
625 | QUIROZ | ARRIAGADA | Alicia | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 18 698 163,00 | $ 131 548 710,00 |
626 | QUIROZ | RAVANAL | Teresita de Jesús | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 14 224 445,00 | $ 100 074 397,00 |
627 | RAMÍREZ | FERRARO | Norma Eliana | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 15 864 217,00 | $ 56 121 782,00 |
628 | RAMÍREZ | ORTIZ | Inés Ariela | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 13 598 482,00 | $ 48 106 443,00 |
629 | RAMONET | GRANDON | Rosa | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 879 856,00 | $ 90 614 701,00 |
630 | RAMOS | MATUS | Raquel | Bustamante Sánchez y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 17 442 413,00 | $ 102 592 185,00 |
631 | RAMOS | RAMÍREZ | Alicia del Carmen | Belmar Montero y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 15 215 298,00 | $ 92 715 008,00 |
632 | RECHARTE | CARRASCO | Griselda | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 13 957 169,00 | $ 56 266 784,00 |
633 | REQUENA | NÚÑEZ | América Elena | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 4 609 066,00 | $ 16 305 185,00 |
634 | RETAMAL | ÁVILA | Myriam[45] | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 996 157,00 | $ 91 342 922,00 |
635 | RETAMAL | ORELLANA | Bernardita de Lourdes | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 36 081 948,00 | $ 161 110 694,00 |
636 | REYES | ARAVENA | Ena[46] | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 683 791,00 | $ 89 235 308,00 |
637 | REYES | ARAVENA | Hilda | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 819 705,00 | $ 90 191 515,00 |
638 | REYES | DÍAZ[47] | Luis Agardo | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 071 485,00 | $ 84 927 502,00 |
639 | REYES | LEAL | María Magdalena | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 609 193,00 | $ 88 710 483,00 |
640 | REYES | LOCATELLI | Miguel Orlando | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 8 159 346,00 | $ 28 864 774,00 |
641 | REYES | PARRA[48] | Morelia Ketty | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 683 791,00 | $ 89 235 308,00 |
642 | REYES | TRUJILLO | Julio Ernesto | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 3 377 284,00 | $ 11 947 592,00 |
643 | RÍOS | MUÑOZ | María Yolanda | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 7 478 837,00 | $ 52 616 471,00 |
644 | RIQUELME | BUSTOS | Raúl René | Barra Henríquez y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 14 434 124,00 | $ 101 549 569,00 |
645 | RIQUELME | CONTRERAS | Juana del Rosario | Belmar Montero y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 16 854 729,00 | $ 102 704 944,00 |
646 | RIQUELME | PAREDES | Sara | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 683 791,00 | $ 89 235 308,00 |
647 | RIVAS | AHUMADA | Nahor | Belmar Montero y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 12 595 887,00 | $ 76 753 526,00 |
648 | RIVAS | AHUMADA | Ramona | Bustamante Sánchez y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 17 352 579,00 | $ 102 063 803,00 |
649 | RIVAS | SÁNCHEZ | Estela del Carmen | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 609 193,00 | $ 88 710 483,00 |
650 | RIVAS | TAPIA | Lino Alberto | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 15 979 300,00 | $ 64 418 782,00 |
651 | RIVAS | TORRES | Luz Herminia del Tránsito | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 277 348,00 | $ 72 305 064,00 |
652 | RIVERA | BARRERA | César Hernán | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 18 466 247,00 | $ 65 326 810,00 |
653 | RIVERA | CORTES | Carmen Eliana del Niño Jesús de Praga | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 13 551 549,00 | $ 47 940 411,00 |
654 | RIVERA | HIDALGO | Jesús Arturo | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 13 957 169,00 | $ 56 266 784,00 |
655 | RIVERO | SALGADO | María Teresa | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 13 239 556,00 | $ 93 145 327,00 |
656 | RIVERO | Nelly del Carmen | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 13 501 450,00 | $ 47 763 179,00 | |
657 | ROBLES | LEITON | Gustavo Arnoldo | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 21 535 491,00 | $ 86 817 952,00 |
658 | ROCA | SAYES | Fresia Celina del Carmen | Belmar Montero y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 17 492 460,00 | $ 106 590 983,00 |
659 | RODRÍGUEZ | SEPÚLVEDA | Fresia del Carmen | Barra Henríquez y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 11 697 186,00 | $ 84 193 719,00 |
660 | RODRÍGUEZ | TORRES | María Cecilia[49] | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 18 982 741,00 | $ 84 760 462,00 |
661 | RODRÍGUEZ | TORRES | Orfelina Angélica | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 35 439 014,00 | $ 158 239 909,00 |
662 | ROJAS | ALARCÓN | Lucinda | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 9 862 949,00 | $ 69 389 609,00 |
663 | ROJAS | BENAVENTE | Gerardo Humberto | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 270 260,00 | $ 72 255 197,00 |
664 | ROJAS | BUSTOS | Sonia Petronila | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 227 056,00 | $ 86 022 004,00 |
665 | ROJAS | CÁRDENAS | Mitzy Carolina | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 475 022,00 | $ 73 695 776,00 |
666 | ROJAS | CASTILLO | Galdys | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 28 628 487,00 | $ 115 412 581,00 |
667 | ROJAS | GARCÍA | Iris | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 120 547,00 | $ 85 272 672,00 |
668 | ROJAS | HERNÁNDEZ | Daniel Segundo | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 4 029 307,00 | $ 14 254 211,00 |
669 | ROJAS | ORTIZ | María Alicia | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 9 987 637,00 | $ 70 266 837,00 |
670 | ROJAS | PRADO | Raquel Eulalia | Salazar Aravena y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 14 971 187,00 | $ 91 441 318,00 |
671 | ROJAS | ROJAS | María | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 077 953,00 | $ 84 973 007,00 |
672 | ROJAS | ROMERO | Rodrigo Antonio | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 6 424 072,00 | $ 22 726 011,00 |
673 | ROJAS | VEGA | Ana María | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 9 341 599,00 | $ 33 047 152,00 |
674 | ROJAS | VÉLIZ | Nolvia Luisa | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 15 662 644,00 | $ 55 408 691,00 |
675 | ROJAS | TORO | Orlando Efraín | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 3 422 791,00 | $ 12 108 579,00 |
676 | ROMERO | ROMERO | Hernán Washington | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 15 864 217,00 | $ 56 121 782,00 |
677 | RUIZ | ALARCÓN | Emiliano | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 683 791,00 | $ 89 235 308,00 |
678 | RUIZ | ALARCÓN | Juan Nivaldo | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 298 497,00 | $ 72 453 855,00 |
679 | RUIZ[50] | ALARCÓN | Juan | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 243 937,00 | $ 72 070 005,00 |
680 | RUIZ | GUERRA | Sara | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 475 022,00 | $ 73 695 776,00 |
681 | RUIZ | MORALES | Miguel Ángel | Belmar Montero y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 22 939 596,00 | $ 139 783 317,00 |
682 | SÁEZ | ORDENES | Antonio Reginaldo | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 15 864 217,00 | $ 56 121 782,00 |
683 | SALAZAR | AGUAYO | Sonia Beatriz | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 29 931 301,00 | $ 133 647 238,00 |
684 | SALAZAR | ALARCÓN | María | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 683 791,00 | $ 89 235 308,00 |
685 | SALAZAR | ARAVENA | Nilsa Fredes | Salazar Aravena y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 16 452 029,00 | $ 100 506 759,00 |
686 | SALAZAR | HENRÍQUEZ | Sergio | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 609 193,00 | $ 88 710 483,00 |
687 | SALAZAR | SALGADO | Carmen | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 9 883 867,00 | $ 69 536 775,00 |
688 | SALAZAR | SOTO | María Benita | Alegría Cancino y otros c. Pelluhue | 24/10/1995 | $ 22 013 433,00 | $ 158 081 027,00 |
689 | SALGADO | BARRA | María | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 7 502 411,00 | $ 52 782 324,00 |
690 | SALGADO | FUENTES | Aída del Rosario | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 47 605 666,00 | $ 212 565 627,00 |
691 | SALGADO | FUENTES | Juana del Carmen | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 60 350 974,00 | $ 269 475 122,00 |
692 | SALGADO | GALAZ | Edison | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 13 027 824,00 | $ 91 655 712,00 |
693 | SALGADO | GALAZ | Luis | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 683 791,00 | $ 89 235 308,00 |
694 | SALGADO | GALAZ | Ricardo | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 818 611,00 | $ 76 113 056,00 |
695 | SALGADO | GUTIÉRREZ | Juana | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 200 208,00 | $ 71 762 355,00 |
696 | SALGADO | TORRES | Pedro Antonio | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 609 193,00 | $ 88 710 483,00 |
697 | SALINAS | OLAVE | Estela | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 683 791,00 | $ 89 235 308,00 |
698 | SALVO | CANDIA | Ada del Carmen | Bustamante Sánchez y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 15 015 979,00 | $ 88 320 469,00 |
699 | SALVO | SAN MARTÍN | Enedina del Carmen | Bustamante Sánchez y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 22 689 939,00 | $ 133 456 903,00 |
700 | SAN MARTÍN | VISTOSO | Rosa | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 683 791,00 | $ 89 235 308,00 |
701 | SÁNCHEZ | CONTRERAS | Carmenci | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 13 957 169,00 | $ 56 266 784,00 |
702 | SÁNCHEZ | CONTRERAS | Mavel Selic | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 15 091 562,00 | $ 60 839 964,00 |
703 | SÁNCHEZ | CORTES | Iris | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 4 609 066,00 | $ 16 305 185,00 |
704 | SÁNCHEZ | IBARRA | Yisel | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 405 204,00 | $ 73 204 580,00 |
705 | SÁNCHEZ | SÁNCHEZ | Ester del Carmen | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 140 715,00 | $ 85 414 562,00 |
706 | SÁNCHEZ | SEPÚLVEDA | Crisila del Carmen | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 8 969 372,00 | $ 63 102 954,00 |
707 | SÁNCHEZ | TAPIA | Inés Enriqueta | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 609 193,00 | $ 88 710 483,00 |
708 | SANCHUEZA[51] | BASAUL | Isabel Alejandra | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 13 781 294,00 | $ 96 956 661,00 |
709 | SANHUEZA | VALERIA | Gricelda | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 12 317 876,00 | $ 43 576 128,00 |
710 | SANTANDER | VALLEJOS | Mario | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 24 197 625,00 | $ 85 602 324,00 |
711 | SANTIBÁNEZ | SAGUA | Raúl Segundo | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 4 609 066,00 | $ 16 305 185,00 |
712 | SANTIBÁÑEZ | ESPINOZA | Enrique | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 4 609 066,00 | $ 16 305 185,00 |
713 | SARAVIA | LAWRENCE | Fernando | Bustamante Sánchez y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 22 689 939,00 | $ 133 456 903,00 |
714 | SEGOVIA | MARTÍNEZ | Adriana | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 15 864 217,00 | $ 56 121 782,00 |
715 | SEGUEL | NOVOA | Rosa | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 683 791,00 | $ 89 235 308,00 |
716 | SEGUY | HENRIQUEZ | Carmen Rosa | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 9 752 925,00 | $ 68 615 548,00 |
717 | SEPÚLVEDA | GODOY | Carlos Eduardo | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 8 159 346,00 | $ 28 864 774,00 |
718 | SEPÚLVEDA | GUTIÉRREZ | Fortunato de las Rosas | Belmar Montero y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 19 887 683,00 | $ 121 186 367,00 |
719 | SEPÚLVEDA | KAISER | Soledad | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 475 022,00 | $ 73 695 776,00 |
720 | SEPÚLVEDA | SEPÚLVEDA | María | Bustamante Sánchez y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 14 033 256,00 | $ 82 540 323,00 |
721 | SEPÚLVEDA | VALENZUELA | Fresia | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 609 193,00 | $ 88 710 483,00 |
722 | SERAZZI | AHUMADA | Nelda Luisa | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 9 847 041,00 | $ 39 697 257,00 |
723 | SILVA | CASTILLO | Miriam Jesús | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 15 864 217,00 | $ 56 121 782,00 |
724 | SILVA | GONZÁLEZ | Elba del Carmen | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 4 938 153,00 | $ 17 469 374,00 |
725 | SILVA | SEPÚLVEDA | Lidia Rosa | Salazar Aravena y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 14 994 584,00 | $ 91 584 550,00 |
726 | SOBARZO | ROCHA | Gladys | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 075 619,00 | $ 84 956 586,00 |
727 | SORICH | OLIVARES | Alexandrina | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 9 351 464,00 | $ 33 082 050,00 |
728 | SOTELLA | VERNAL | Celinda | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 9 341 599,00 | $ 33 047 152,00 |
729 | SOTO | CAMPILLAY | Rubén Emilio | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 4 977 270,00 | $ 17 607 756,00 |
730 | SOTO | FIGUEROA | Lutgarda | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 683 791,00 | $ 89 235 308,00 |
731 | SOTO | INZUNZA | Ovidio Gamadiel | Salazar Aravena y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 15 245 727,00 | $ 93 122 001,00 |
732 | SOTO | ORMEÑO | Manuel Jesús | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 683 791,00 | $ 89 235 308,00 |
733 | SOTO | PÉREZ | Carlos Eduardo | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 298 497,00 | $ 72 453 855,00 |
734 | SOTO | PÉREZ | Octavio | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 22 746 847,00 | $ 160 032 746,00 |
735 | SOTO | PÉREZ | Ximena | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 006 319,00 | $ 84 469 035,00 |
736 | SOTO | VERA | María Soledad | Bayer Torres y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 4 497 371,00 | $ 32 639 217,00 |
737 | SOTOMAYOR | HORMAZABAL[52] | Heraldo Ulises | Barra Henríquez y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 13 019 470,00 | $ 91 596 938,00 |
738 | SPATARIS | SCHAFFHAUSER | Cinthia | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 9 341 599,00 | $ 33 047 152,00 |
739 | SUÁREZ | FERMANDOY | Mirella del Rosario | Belmar Montero y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 16 504 034,00 | $ 100 567 971,00 |
740 | SUAZO | ULLOA | Hugo | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 4 692 007,00 | $ 33 010 059,00 |
741 | TAPIA | CASTILLO | Alejandro | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 13 598 482,00 | $ 48 106 443,00 |
742 | TAPIA | CASTILLO | Domitila | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 8 672 827,00 | $ 30 681 282,00 |
743 | TAPIA | ESCUDERO | Estela Marlene | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 15 979 300,00 | $ 64 418 782,00 |
744 | TAPIA | PAÉZ | Elba Ernestina | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 25 032 707,00 | $ 100 916 591,00 |
745 | TAPIA | SEPÚLVEDA | Margarita | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 9 471 082,00 | $ 66 632 675,00 |
746 | TAPIA | TAPIA | Stanly Antonio | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 70 195 045,00 | $ 313 430 207,00 |
747 | TAPIA | TORO | María Angélica | Salazar Aravena y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 16 744 346,00 | $ 102 296 270,00 |
748 | TAPIA | TOSSETTI | María Angélica | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 15 864 217,00 | $ 56 121 782,00 |
749 | TAPIA | TOSSETTI | María de la Luz | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 13 598 482,00 | $ 48 106 443,00 |
750 | TEJADA | MORENO | Silvia Teresa | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 9 847 041,00 | $ 39 697 257,00 |
751 | TOLEDO | CABEZAS | Mirthala Alicia[53] | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 683 791,00 | $ 89 235 308,00 |
752 | TOLMO | SOSA | Ernesto Carlos | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 17 754 777,00 | $ 71 576 421,00 |
753 | TORO | VÁZQUEZ | Nolvia Angélica | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 12 453 252,00 | $ 44 373 426,00 |
754 | TORRES | ÁVILA | Elmo | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 227 056,00 | $ 86 022 004,00 |
755 | TORRES | CASTILLO | Ruby María[54] | Barra Henríquez y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 625 728,00 | $ 74 756 050,00 |
756 | TORRES | MONTAÑO | Lucila | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 21 535 491,00 | $ 86 817 952,00 |
757 | TORRES | MOYA | Manuela | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 6 570 326,00 | $ 46 224 570,00 |
758 | TORRES | MOYA | Margarita | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 613 817,00 | $ 88 743 015,00 |
759 | TORRES | MUÑOZ | Juan | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 15 203 617,00 | $ 106 963 246,00 |
760 | TORRES | SAINT LAWRENCE | Marleine | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 41 394 597,00 | $ 166 877 742,00 |
761 | TORRES | YÁÑEZ | Eduardo Onofre | Alegría Cancino y otros c. Pelluhue | 24/10/1995 | $ 19 390 956,00 | $ 139 248 714,00 |
762 | TRONCOSO | HERNÁNDEZ | Sigifredo | Salazar Aravena y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 30 135 812,00 | $ 184 276 355,00 |
763 | TRONCOSO | VENEGAS | Rebeca | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 16 590 678,00 | $ 116 721 749,00 |
764 | TRONCOSO | VENEGAS | Víctor Manuel | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 477 035,00 | $ 87 780 701,00 |
765 | TRUJILLO | ARREDONDO | María Angélica | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 13 957 169,00 | $ 56 266 784,00 |
766 | UBILLA | ROJAS | Aída María Inés | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 13 598 482,00 | $ 48 106 443,00 |
767 | ULLOA | NEIRA | María | Bustamante Sánchez y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 16 423 647,00 | $ 96 600 043,00 |
768 | URBINA | CAMPOS | Verónica | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 8 635 518,00 | $ 60 754 164,00 |
769 | URRA | COFRE | Carlos Jaime | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 6 777 924,00 | $ 47 685 281,00 |
770 | URRA | TORRES | Fresia del Carmen | Belmar Montero y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 15 469 174,00 | $ 94 262 011,00 |
771 | URRUTIA | ALARCÓN | María | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 7 129 597,00 | $ 50 159 435,00 |
772 | URRUTIA | MUÑOZ | Juana de las Mercedes | Salazar Aravena y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 22 607 715,00 | $ 138 190 734,00 |
773 | URRUTIA | MUÑOZ | María | Bustamante Sánchez y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 17 563 429,00 | $ 103 303 973,00 |
774 | URRUTIA | PRAT | Patricia | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 609 193,00 | $ 88 710 483,00 |
775 | VALDERRAMA | MARTÍNEZ | Norma Encarnación | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 11 412 526,00 | $ 40 373 332,00 |
776 | VALDES | DELGADO | Ana Manuela | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 8 159 346,00 | $ 28 864 774,00 |
777 | VALDÉS | GUTIÉRREZ | Filomena | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 609 193,00 | $ 88 710 483,00 |
778 | VALDÉS | MEDINA | Manuel Eduardo | Alegría Cancino y otros c. Pelluhue | 24/10/1995 | $ 17 512 384,00 | $ 125 758 470,00 |
779 | VALDÉS | QUINTANA | Oscar | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 13 795 476,00 | $ 97 056 437,00 |
780 | VALDÉS | ROBLES | Iris Eliana | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 13 528 538,00 | $ 47 859 006,00 |
781 | VALDIVIA | RIVERA | Baldomera | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 21 535 491,00 | $ 86 817 952,00 |
782 | VALDIVIESO | MORÁN | Ruth Carlota | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 13 957 169,00 | $ 56 266 784,00 |
783 | VALENCIA | CÁCERES | Miguel | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 16 590 678,00 | $ 116 721 749,00 |
784 | VALENCIA | CORTÉS | Rubén Enrique | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 3 060 523,00 | $ 12 338 160,00 |
785 | VALENZUELA | FAUNDEZ | Delfina | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 789 846,00 | $ 75 910 683,00 |
786 | VALENZUELA | GÓMEZ | Gilda | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 683 791,00 | $ 89 235 308,00 |
787 | VALENZUELA | GONZALEZ | Lucit Violeta | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 21 535 491,00 | $ 86 817 852,00 |
788 | VALENZUELA | HENRÍQUEZ | Gerarda | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 683 791,00 | $ 89 235 308,00 |
789 | VALENZUELA | PORTILLA | María Edilia | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 13 447 724,00 | $ 47 573 116,00 |
790 | VALENZUELA | PUENTES | María Doralisa | Belmar Montero y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 17 530 028,00 | $ 106 819 905,00 |
791 | VALLADARES | Vidal Antonio | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 4 990 901,00 | $ 35 112 893,00 | |
792 | VALLEJOS | CORTÉS | Hugo Segundo | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 2 861 436,00 | $ 11 535 563,00 |
793 | VARGAS | BUSTOS | María Alicia | Barra Henríquez y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 11 063 723,00 | $ 77 837 512,00 |
794 | VÁSQUEZ | HENRÍQUEZ | Pedro | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 4 990 901,00 | $ 35 112 893,00 |
795 | VEGA | ARAYA | Graciela del Rosario | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 9 214 092,00 | $ 32 596 079,00 |
796 | VEGA | CORDOVEZ | Delicia | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 13 957 169,00 | $ 56 266 784,00 |
797 | VEGA | SERICHE | Wilfredo | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 8 134 472,00 | $ 28 776 779,00 |
798 | VEGA | VÁSQUEZ | Marina | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 4 899 304,00 | $ 34 468 473,00 |
799 | VELAS | GUAMAN | Doris Francisca | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 11 412 845,00 | $ 40 374 460,00 |
800 | VELAZ | GUAMAN | Claudina | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 13 572 056,00 | $ 48 012 957,00 |
801 | VELIZ | GRANDON | María Angélica | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 277 348,00 | $ 72 305 064,00 |
802 | VELIZ | PEREDA | Jaime Luis | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 8 433 523,00 | $ 59 333 052,00 |
803 | VÉLIZ | ÁVILA | Nibaldo Enrique | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 528 636,00 | $ 88 143 734,00 |
804 | VÉLIZ | PEREDA | Nelson Aler | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 43 486 432,00 | $ 194 172 700,00 |
805 | VELOSO | VELOSO | Lilian | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 609 193,00 | $ 88 710 483,00 |
806 | VENEGAS | HERNÁNDEZ | Mireya Olimpia | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 36 469 946,00 | $ 147 024 556,00 |
807 | VERA | ARAVENA | Mónica Beatriz | Aravena Espinoza y otros c. Pelluhue | 24/10/1995 | $ 14 332 391,00 | $ 102 850 759,00 |
808 | VERA | BRIONES | Adelina del Carmen | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 277 348,00 | $ 72 305 064,00 |
809 | VERA | BRIONES | Delia del Carmen | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 476 773,00 | $ 87 778 858,00 |
810 | VERA | BRIONES | Laura del Carmen | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 277 348,00 | $ 72 305 064,00 |
811 | VERA | FUENTES | Yoconda de las Nieves | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 37 205 416,00 | $ 166 127 128,00 |
812 | VERGARA | ENCINA | Angela María | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 37 794 240,00 | $ 168 756 306,00 |
813 | VERGARA | TRONCOSO | Carlos Eliseo | Belmar Montero y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 19 054 932,00 | $ 116 111 966,00 |
814 | VERGARA | TRONCOSO | Nancy del Carmen | Salazar Aravena y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 12 187 237,00 | $ 74 398 489,00 |
815 | VICENTELO | GATTA | Laura Graciela | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 9 341 599,00 | $ 33 047 152,00 |
816 | VILLAROEL | FUENTES | Nilia | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 277 348,00 | $ 72 305 064,00 |
817 | VILLASEÑOR | JARA | Jaime Antonio | Alegría Cancino y otros c. Pelluhue | 24/10/1995 | $ 30 707 489,00 | $ 220 514 056,00 |
818 | VILLEGAS | OLIVOS | José Guillermo | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 5 186 019,00 | $ 36 485 622,00 |
819 | VILLEGAS | OLIVOS | Rosa Ester | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 077 953,00 | $ 84 973 007,00 |
820 | VILLEGAS | TRASLAVIÑA | Alicia | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 13 598 482,00 | $ 48 106 443,00 |
821 | VILLEGAS | VENEGAS | Gabriel | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 5 762 333,00 | $ 40 540 211,00 |
822 | VISTOSO | SEPÚLVEDA | Liberato Segundo | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 13 221 592,00 | $ 59 036 166,00 |
823 | WASAFF | CABELLO | Nelly | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 9 341 599,00 | $ 33 047 152,00 |
824 | YAMAL | ALBORNOZ | Alia | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 683 791,00 | $ 89 235 308,00 |
825 | YAMAL | ALBORNOZ | Seinap | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 683 791,00 | $ 89 235 308,00 |
826 | YAMAL | JIMÉNEZ | Bernardita | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 683 791,00 | $ 89 235 308,00 |
827 | YAMAL | JIMÉNEZ | Said | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 16 344 947,00 | $ 114 992 938,00 |
828 | YÁÑEZ | GALLARDO | Pedro Ramón | Alegría Cancino y otros c. Pelluhue | 24/10/1995 | $ 23 698 472,00 | $ 170 181 489,00 |
829 | YAÑEZ | GARRIDO | Mercedes | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 683 791,00 | $ 89 235 308,00 |
830 | YÁÑEZ | RECABAL | Eduardo Andrés | Aguilar Lazcano y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 52 196 081,00 | $ 233 062 440,00 |
831 | YÁÑEZ | RECABAL | Juan | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 12 192 049,00 | $ 85 775 716,00 |
832 | YÁÑEZ | RETAMAL | Bélgica | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 6 098 045,00 | $ 42 902 073,00 |
833 | YEVENES | FAÚNDEZ | Sonia del Tránsito | Abarza Farías y otros c. Chanco | 11/8/2000 | $ 26 200 833,00 | $ 116 990 202,00 |
834 | ZAMBRANO | AROS | Rosa Otilia | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 9 341 599,00 | $ 33 047 152,00 |
835 | ZAMBRANO | GONZÁLEZ | Wilson Edgardo | Alegría Cancino y otros c. Pelluhue | 24/10/1995 | $ 18 388 651,00 | $ 132 051 045,00 |
836 | ZAMORA | ROWE | Ana María Eugenia | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 9 341 599,00 | $ 33 047 152,00 |
837 | ZAMORANO | LEÓN | Gloria Eliana | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 277 348,00 | $ 72 305 064,00 |
838 | ZAPATA | LAGOS | Graciela | Aguilera Machuca y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 10 298 497,00 | $ 72 453 855,00 |
839 | ZAVALA | CORTÉS | Gladys del Rosario | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 12 626 485,00 | $ 44 667 874,00 |
840 | ZEPEDA | CENA | Norma Yolanda | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 13 195 871,00 | $ 46 682 153,00 |
841 | ZEPEDA | VIERA | Alejandro del Carmen | Benavides Montaña y otros c. Chañaral | 24/11/2008 | $ 21 535 491,00 | $ 86 817 952,00 |
842 | ZUBIETA | KONG | Elena Ernestina | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 9 341 599,00 | $ 33 047 152,00 |
843 | ZULETA | RAHAL | Noel Salomón | Ramírez Ortíz y otros c. Vallenar | 28/11/2008 | $ 13 598 482,00 | $ 48 106 443,00 |
844 | ZUÑIGA | MORALES | Juan Francisco | Barra Henríquez y otros c. Cauquenes | 22/12/1995 | $ 19 149 946,00 | $ 134 727 176,00 |
845 | ZÚÑIGA | LUNA | Laura del Carmen | Bustamante Sánchez y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 17 671 409,00 | $ 103 939 086,00 |
846 | ZÚÑIGA | MÉNDEZ | Mery del Carmen | Salazar Aravena y otros c. Parral | 20/10/1999 | $ 15 029 887,00 | $ 91 800 668,00 |
[1] Montos establecidos de acuerdo con el “Informe Estimación del Valor Actual adeudado por el Incumplimiento de Sentencias Judiciales dictadas en el Caso de Profesores por los Juzgados de Chañaral, Vallenar, Parral, Cauquenes y Chanco”, supra, (expediente de prueba, folios 9329 a 9469).
[2] En el “Informe Estimación del Valor Actual adeudado por el Incumplimiento de Sentencias Judiciales dictadas en el Caso de Profesores por los Juzgados de Chañaral, Vallenar, Parral, Cauquenes y Chanco”, aparece bajo el nombre “ANDANA ALVEAR Raúl Antonio” (expediente de prueba, folio 9364).
[3] En el “Informe Estimación del Valor Actual adeudado por el Incumplimiento de Sentencias Judiciales dictadas en el Caso de Profesores por los Juzgados de Chañaral, Vallenar, Parral, Cauquenes y Chanco”, aparece bajo el nombre “ALVARADO MONDACA Rosa E.” (expediente de prueba, folio 9363).
[4] En el “Informe Estimación del Valor Actual adeudado por el Incumplimiento de Sentencias Judiciales dictadas en el Caso de Profesores por los Juzgados de Chañaral, Vallenar, Parral, Cauquenes y Chanco”, aparece bajo el nombre “ALVEAR MÁRQUEZ Lily” (expediente de prueba, folio 9357)
[5] En el “Informe Estimación del Valor Actual adeudado por el Incumplimiento de Sentencias Judiciales dictadas en el Caso de Profesores por los Juzgados de Chañaral, Vallenar, Parral, Cauquenes y Chanco” aparece bajo el nombre “SAN MARTÍN Rodolfo Aranda” (expediente de prueba, folio 9357).
[6] En el “Informe Estimación del Valor Actual adeudado por el Incumplimiento de Sentencias Judiciales dictadas en el Caso de Profesores por los Juzgados de Chañaral, Vallenar, Parral, Cauquenes y Chanco” aparece como “ARAVENA MOYA Carolina” (expediente de prueba, folio 9357).
[7] En el “Informe Estimación del Valor Actual adeudado por el Incumplimiento de Sentencias Judiciales dictadas en el Caso de Profesores por los Juzgados de Chañaral, Vallenar, Parral, Cauquenes y Chanco”, parece bajo el nombre “ARAYA GONZÁLEZ Joaquín del Carmen” (expediente de prueba, folio 9345).
[8] En el “Informe Estimación del Valor Actual adeudado por el Incumplimiento de Sentencias Judiciales dictadas en el Caso de Profesores por los Juzgados de Chañaral, Vallenar, Parral, Cauquenes y Chanco” aparece bajo el nombre “BUSTOS KIROKI Jaime A.” (expediente de prueba, folio 9363).
[9] En el “Informe Estimación del Valor Actual adeudado por el Incumplimiento de Sentencias Judiciales dictadas en el Caso de Profesores por los Juzgados de Chañaral, Vallenar, Parral, Cauquenes y Chanco” aparece bajo el nombre “CANALES BRAVO Rolado” (expediente de prueba, folio 9355).
[10] En el “Informe Estimación del Valor Actual adeudado por el Incumplimiento de Sentencias Judiciales dictadas en el Caso de Profesores por los Juzgados de Chañaral, Vallenar, Parral, Cauquenes y Chanco” aparece bajo el nombre “CISTERNA GARRIDO Mario” (expediente de prueba, folio 9355).
[11] En el “Informe Estimación del Valor Actual adeudado por el Incumplimiento de Sentencias Judiciales dictadas en el Caso de Profesores por los Juzgados de Chañaral, Vallenar, Parral, Cauquenes y Chanco” aparece bajo el nombre “CISTERNA CISTENA María” (expediente de prueba, folio 9377).
[12] En el “Informe Estimación del Valor Actual adeudado por el Incumplimiento de Sentencias Judiciales dictadas en el Caso de Profesores por los Juzgados de Chañaral, Vallenar, Parral, Cauquenes y Chanco” aparece bajo el nombre “CONTRERAS MEDEL Jimena de Sta Teresita” (expediente de prueba, folio 9383).
[13] En el “Informe Estimación del Valor Actual adeudado por el Incumplimiento de Sentencias Judiciales dictadas en el Caso de Profesores por los Juzgados de Chañaral, Vallenar, Parral, Cauquenes y Chanco” aparece bajo el nombre “DÍAZ ESPINOZA María” (expediente de prueba, folio 9355).
[14] En el “Informe Estimación del Valor Actual adeudado por el Incumplimiento de Sentencias Judiciales dictadas en el Caso de Profesores por los Juzgados de Chañaral, Vallenar, Parral, Cauquenes y Chanco” aparece bajo el nombre “DÍAZ ESPINOZA Ramón” (expediente de prueba, folio 9355).
[15] En el “Informe Estimación del Valor Actual adeudado por el Incumplimiento de Sentencias Judiciales dictadas en el Caso de Profesores por los Juzgados de Chañaral, Vallenar, Parral, Cauquenes y Chanco” aparece bajo el nombre “DURÁN GUTIÉRREZ Brigido” (expediente de prueba, folio 9357).
[16] En el “Informe Estimación del Valor Actual adeudado por el Incumplimiento de Sentencias Judiciales dictadas en el Caso de Profesores por los Juzgados de Chañaral, Vallenar, Parral, Cauquenes y Chanco” aparece bajo el nombre “ESPINOZA LOYOLA Lux” (expediente de prueba, folio 9353).
[17] En el “Informe Estimación del Valor Actual adeudado por el Incumplimiento de Sentencias Judiciales dictadas en el Caso de Profesores por los Juzgados de Chañaral, Vallenar, Parral, Cauquenes y Chanco” aparece bajo el nombre “ESPINOSA CAMPOS Leonar Clarina” (expediente de prueba, folio 9463).
[18] En el “Informe Estimación del Valor Actual adeudado por el Incumplimiento de Sentencias Judiciales dictadas en el Caso de Profesores por los Juzgados de Chañaral, Vallenar, Parral, Cauquenes y Chanco” aparece bajo el nombre “ESPINOSA CORTÉS Adelina de las M.” (expediente de prueba, folio 9463).
[19] En el “Informe Estimación del Valor Actual adeudado por el Incumplimiento de Sentencias Judiciales dictadas en el Caso de Profesores por los Juzgados de Chañaral, Vallenar, Parral, Cauquenes y Chanco” aparece bajo el nombre “ESPINOZA MEDINA Guadalupe” (expediente de prueba, folio 9355).
[20] En el “Informe Estimación del Valor Actual adeudado por el Incumplimiento de Sentencias Judiciales dictadas en el Caso de Profesores por los Juzgados de Chañaral, Vallenar, Parral, Cauquenes y Chanco” aparece bajo el nombre “FAÚNDEZ FUENTES Arturo” (expediente de prueba, folio 9357).
[21] En el “Informe Estimación del Valor Actual adeudado por el Incumplimiento de Sentencias Judiciales dictadas en el Caso de Profesores por los Juzgados de Chañaral, Vallenar, Parral, Cauquenes y Chanco” aparece bajo el nombre “FUENTES TEJO María” (expediente de prueba, folio 9357).
[22] En el “Informe Estimación del Valor Actual adeudado por el Incumplimiento de Sentencias Judiciales dictadas en el Caso de Profesores por los Juzgados de Chañaral, Vallenar, Parral, Cauquenes y Chanco” aparece bajo el nombre “GAVILÁN LÓPEZ Magaly” (expediente de prueba, folio 9377).
[23] En el “Informe Estimación del Valor Actual adeudado por el Incumplimiento de Sentencias Judiciales dictadas en el Caso de Profesores por los Juzgados de Chañaral, Vallenar, Parral, Cauquenes y Chanco” aparece bajo el nombre “GODOY AVILÉS Luzmelia O.” (expediente de prueba, folio 9398).
[24] En el “Informe Estimación del Valor Actual adeudado por el Incumplimiento de Sentencias Judiciales dictadas en el Caso de Profesores por los Juzgados de Chañaral, Vallenar, Parral, Cauquenes y Chanco” aparece bajo el nombre “GUAYILER YÁÑEZ Gloria María” (expediente de prueba, folio 9345).
[25] En el “Informe Estimación del Valor Actual adeudado por el Incumplimiento de Sentencias Judiciales dictadas en el Caso de Profesores por los Juzgados de Chañaral, Vallenar, Parral, Cauquenes y Chanco” aparece bajo el nombre “GUEVARA ALEGRÍA Gladys” (expediente de prueba, folio 9353).
[26] En el “Informe Estimación del Valor Actual adeudado por el Incumplimiento de Sentencias Judiciales dictadas en el Caso de Profesores por los Juzgados de Chañaral, Vallenar, Parral, Cauquenes y Chanco” aparece bajo el nombre “HORMAZÁVAL SALGADO Héctor” (expediente de prueba, folio 9378).
[27] En el “Informe Estimación del Valor Actual adeudado por el Incumplimiento de Sentencias Judiciales dictadas en el Caso de Profesores por los Juzgados de Chañaral, Vallenar, Parral, Cauquenes y Chanco” aparece bajo el nombre “EULUFÍ LUNA Ramona” (expediente de prueba, folio 9354).
[28] En el “Informe Estimación del Valor Actual adeudado por el Incumplimiento de Sentencias Judiciales dictadas en el Caso de Profesores por los Juzgados de Chañaral, Vallenar, Parral, Cauquenes y Chanco” aparece bajo el nombre “JARA ESPINOZA Jorge” (expediente de prueba, folio 9357).
[29] En el “Informe Estimación del Valor Actual adeudado por el Incumplimiento de Sentencias Judiciales dictadas en el Caso de Profesores por los Juzgados de Chañaral, Vallenar, Parral, Cauquenes y Chanco” aparece bajo el nombre “JARA NORAMBUENA Hilda” (expediente de prueba, folio 9353).
[30] En el “Informe Estimación del Valor Actual adeudado por el Incumplimiento de Sentencias Judiciales dictadas en el Caso de Profesores por los Juzgados de Chañaral, Vallenar, Parral, Cauquenes y Chanco” aparece bajo el nombre “LANDEROS ALARCÓN Luis” (expediente de prueba, folio 9356).
[31] En el “Informe Estimación del Valor Actual adeudado por el Incumplimiento de Sentencias Judiciales dictadas en el Caso de Profesores por los Juzgados de Chañaral, Vallenar, Parral, Cauquenes y Chanco” aparece bajo el nombre “LARA MANCILLA María Teresa” (expediente de prueba, folio 9353).
[32] En el “Informe Estimación del Valor Actual adeudado por el Incumplimiento de Sentencias Judiciales dictadas en el Caso de Profesores por los Juzgados de Chañaral, Vallenar, Parral, Cauquenes y Chanco” aparece bajo el nombre “LEÓN LEÓN Ana” (expediente de prueba, folio 9353).
[33] En el “Informe Estimación del Valor Actual adeudado por el Incumplimiento de Sentencias Judiciales dictadas en el Caso de Profesores por los Juzgados de Chañaral, Vallenar, Parral, Cauquenes y Chanco” aparece bajo el nombre “MELLA NORAMBUENA Lilian” (expediente de prueba, folio 9353).
[34] En el “Informe Estimación del Valor Actual adeudado por el Incumplimiento de Sentencias Judiciales dictadas en el Caso de Profesores por los Juzgados de Chañaral, Vallenar, Parral, Cauquenes y Chanco” aparece bajo el nombre “MENESES PRADENAS Jaime” (expediente de prueba, folio 9353).
[35] En el “Informe Estimación del Valor Actual adeudado por el Incumplimiento de Sentencias Judiciales dictadas en el Caso de Profesores por los Juzgados de Chañaral, Vallenar, Parral, Cauquenes y Chanco” aparece bajo el nombre “MARINO SEGURA Angélica” (expediente de prueba, folio 9357).
[36] En el “Informe Estimación del Valor Actual adeudado por el Incumplimiento de Sentencias Judiciales dictadas en el Caso de Profesores por los Juzgados de Chañaral, Vallenar, Parral, Cauquenes y Chanco” aparece bajo el nombre “MEZA MONTECINOS Marcelina de las Nieves” (expediente de prueba, folio 9360).
[37] En el “Informe Estimación del Valor Actual adeudado por el Incumplimiento de Sentencias Judiciales dictadas en el Caso de Profesores por los Juzgados de Chañaral, Vallenar, Parral, Cauquenes y Chanco” aparece bajo el nombre “MESA MUÑOZ Mario” (expediente de prueba, folio 9353).
[38] En el “Informe Estimación del Valor Actual adeudado por el Incumplimiento de Sentencias Judiciales dictadas en el Caso de Profesores por los Juzgados de Chañaral, Vallenar, Parral, Cauquenes y Chanco” aparece bajo el nombre “MONTENSINOS VÁSQUEZ Alonso” (expediente de prueba, folio 9378).
[39] En el “Informe Estimación del Valor Actual adeudado por el Incumplimiento de Sentencias Judiciales dictadas en el Caso de Profesores por los Juzgados de Chañaral, Vallenar, Parral, Cauquenes y Chanco” aparece bajo el nombre “MORAGA BERRIOS Doris” (expediente de prueba, folio 9353).
[40] En el “Informe Estimación del Valor Actual adeudado por el Incumplimiento de Sentencias Judiciales dictadas en el Caso de Profesores por los Juzgados de Chañaral, Vallenar, Parral, Cauquenes y Chanco” aparece bajo el nombre “MUÑOZ HENRÍQUEZ Gladys” (expediente de prueba, folio 9354).
[41] En el “Informe Estimación del Valor Actual adeudado por el Incumplimiento de Sentencias Judiciales dictadas en el Caso de Profesores por los Juzgados de Chañaral, Vallenar, Parral, Cauquenes y Chanco” aparece bajo el nombre “NORAMBUENA GUTIÉRREZ Adela” (expediente de prueba, folio 9353).
[42] En el “Informe Estimación del Valor Actual adeudado por el Incumplimiento de Sentencias Judiciales dictadas en el Caso de Profesores por los Juzgados de Chañaral, Vallenar, Parral, Cauquenes y Chanco” aparece bajo el nombre “OPAZO VÉLIZ José del Carmen” (expediente de prueba, folio 9343).
[43] En el “Informe Estimación del Valor Actual adeudado por el Incumplimiento de Sentencias Judiciales dictadas en el Caso de Profesores por los Juzgados de Chañaral, Vallenar, Parral, Cauquenes y Chanco” aparece bajo el nombre “OSSANDON PIZARRO Isabel Danisa” (expediente de prueba, folio 9390).
[44] En el “Informe Estimación del Valor Actual adeudado por el Incumplimiento de Sentencias Judiciales dictadas en el Caso de Profesores por los Juzgados de Chañaral, Vallenar, Parral, Cauquenes y Chanco” aparece bajo el nombre “PÉREZ ORELLANA Marcelo” (expediente de prueba, folio 9354).
[45] En el “Informe Estimación del Valor Actual adeudado por el Incumplimiento de Sentencias Judiciales dictadas en el Caso de Profesores por los Juzgados de Chañaral, Vallenar, Parral, Cauquenes y Chanco” aparece bajo el nombre “RETAMAL ÁVILA Miriam” (expediente de prueba, folio 9356).
[46] En el “Informe Estimación del Valor Actual adeudado por el Incumplimiento de Sentencias Judiciales dictadas en el Caso de Profesores por los Juzgados de Chañaral, Vallenar, Parral, Cauquenes y Chanco” aparece bajo el nombre “REYES ARAVENA Ema” (expediente de prueba, folio 9356).
[47] En el “Informe Estimación del Valor Actual adeudado por el Incumplimiento de Sentencias Judiciales dictadas en el Caso de Profesores por los Juzgados de Chañaral, Vallenar, Parral, Cauquenes y Chanco” aparece bajo el nombre “REYES DIAS Luis” (expediente de prueba, folio 9356).
[48] En el “Informe Estimación del Valor Actual adeudado por el Incumplimiento de Sentencias Judiciales dictadas en el Caso de Profesores por los Juzgados de Chañaral, Vallenar, Parral, Cauquenes y Chanco” aparece bajo el nombre “REYES BARRA Morelia” (expediente de prueba, folio 9356).
[49] En el “Informe Estimación del Valor Actual adeudado por el Incumplimiento de Sentencias Judiciales dictadas en el Caso de Profesores por los Juzgados de Chañaral, Vallenar, Parral, Cauquenes y Chanco” aparece bajo el nombre “RODRIGUEZ TORRES Cecila de las M.” (expediente de prueba, folio 9364).
[50] En el “Informe Estimación del Valor Actual adeudado por el Incumplimiento de Sentencias Judiciales dictadas en el Caso de Profesores por los Juzgados de Chañaral, Vallenar, Parral, Cauquenes y Chanco” aparece bajo el nombre “RUIS ALARCÓN Juan” (expediente de prueba, folio 9353).
[51] En el “Informe Estimación del Valor Actual adeudado por el Incumplimiento de Sentencias Judiciales dictadas en el Caso de Profesores por los Juzgados de Chañaral, Vallenar, Parral, Cauquenes y Chanco” aparece bajo el nombre “SANHUEZA BASAUL Isabel” (expediente de prueba, folio 9354).
[52] En el “Informe Estimación del Valor Actual adeudado por el Incumplimiento de Sentencias Judiciales dictadas en el Caso de Profesores por los Juzgados de Chañaral, Vallenar, Parral, Cauquenes y Chanco” aparece bajo el nombre “SOTOMAYO HORMAZÁVAL Heraldo” (expediente de prueba, folio 9378).
[53] En el “Informe Estimación del Valor Actual adeudado por el Incumplimiento de Sentencias Judiciales dictadas en el Caso de Profesores por los Juzgados de Chañaral, Vallenar, Parral, Cauquenes y Chanco” aparece bajo el nombre “TOLEDO CABEZAS Mirtha” (expediente de prueba, folio 9356).
[54] En el “Informe Estimación del Valor Actual adeudado por el Incumplimiento de Sentencias Judiciales dictadas en el Caso de Profesores por los Juzgados de Chañaral, Vallenar, Parral, Cauquenes y Chanco” aparece bajo el nombre “TORRES CASTILLO Rubi” (expediente de prueba, folio 9378).