Corte Interamericana de Derechos Humanos
CASO MASACRE DE LA ALDEA LOS JOSEFINOS VS. GUATEMALA
SENTENCIA DE 3 DE NOVIEMBRE DE 2021
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Elizabeth Odio Benito, Presidenta;
L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente;
Eduardo Vio Grossi, Juez;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y
Ricardo Pérez Manrique, Juez.
Presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 4
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5
III COMPETENCIA 7
IV EXCEPCIÓN PRELIMINAR RATIONE TEMPORIS 7
V CONSIDERACIÓN PREVIA 8
VI PRUEBA 10
A. Admisibilidad de la prueba documental 10
B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 11
VII HECHOS 12
A. Contexto 12
B. Hechos ocurridos el 29 y 30 de abril de 1982 13
C. Procesos internos por los hechos ocurridos el 29 y 30 de abril de 1982 15
VIII FONDO 20
VIII-1 DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL, LIBERTAD PERSONAL, PROTECCIÓN DE LA FAMILIA, DERECHOS DE LA NIÑEZ Y LIBERTAD DE CIRCULACIÓN Y DE RESIDENCIA 20
a.1 Respecto de las desapariciones forzadas 20
a.2 Derecho a la libertad de circulación y residencia 21
a.3. Protección a la familia y derechos de la niñez 21
B. Consideraciones de la Corte 22
a.1 Respecto de las desapariciones forzadas 22
b.2 Derecho a la libertad de circulación y residencia 25
a.3. Protección a la familia 29
a.4. Derechos de la niñez 30
VIII-2 DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL 32
A. Argumentos de las partes y de la Comisión 32
B. Consideraciones de la Corte 34
b.1. Obligación de investigar los hechos del presente caso 35
b.2. Obstaculizaciones ocurridas en el marco del procedimiento surgido a raíz de la masacre 37
b.3. Plazo razonable 39
b.4. Conclusión 39
VIII-3 INTEGRIDAD PERSONAL 40
A. Argumentos de las partes y de la Comisión 40
B. Consideraciones de la Corte 40
IX REPARACIONES 42
A. Reparaciones otorgadas en el marco del procedimiento ante la Comisión 43
B. Parte lesionada 44
C. Investigación, determinación, enjuiciamiento y, en su caso, sanción de todas las personas responsables de los hechos objeto de la Sentencia 45
c.1 Investigación completa y eventual enjuiciamiento y sanción de todas las personas responsables materiales e intelectuales de la masacre 45
c.2 Identificación y entrega de los restos de las víctimas asesinadas durante la masacre e investigación del destino o paradero de las personas desaparecidas o sus restos 47
D. Restitución 48
E. Rehabilitación 49
F. Medidas de satisfacción 49
G. Otras medidas solicitadas 51
G. Indemnizaciones compensatorias 52
H. Costas y gastos 54
I. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana 55
J. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 56
X PUNTOS RESOLUTIVOS 57
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 10 de julio de 2021 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso “Masacre de la Aldea Los Josefinos” contra la República de Guatemala (en adelante “el Estado de Guatemala”, “el Estado guatemalteco” o “el Estado”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con los hechos ocurridos el 29 y 30 de abril de 1982 en la Aldea Los Josefinos, ubicada en el Departamento del Petén, Guatemala, en el contexto del conflicto armado interno. En particular, según la Comisión, el caso hace referencia a las acciones estatales que ocurrieron o continuaron ocurriendo con posterioridad al 9 de marzo de 1987, fecha en que Guatemala reconoció la competencia contenciosa de la Corte. Dentro de estas acciones estatales se incluyen, según la Comisión: (i) la desaparición forzada de tres personas, que fueron vistas por última vez bajo custodia del Estado, (ii) el desplazamiento forzado de los sobrevivientes de la masacre y sus familiares, (iii) la afectación al derecho a la familia y la niñez, así como (iv) la violación del derecho a la integridad, los derechos a las garantías judiciales y protección judicial. En consecuencia, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación a los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, 7, 8.1, 22.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “CIDFP”).
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – El 27 de octubre de 2004, la Asociación Familiares de Detenidos-Desaparecidos de Guatemala (en adelante “FAMDEGUA”) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”) presentaron la petición inicial ante la Comisión.
b) Acuerdo de solución amistosa - El 18 de diciembre de 2007 los peticionarios suscribieron un acuerdo de solución amistosa con el Estado, el cual fue objeto de una adenda de fecha 14 de abril de 2008. Mediante dicho acuerdo, el Estado se comprometió a adoptar una serie de medidas de reparación y garantías de no repetición. No obstante, la Comisión informó que, debido a la falta de cumplimiento íntegro, el 24 de octubre de 2012 los peticionarios solicitaron a la Comisión concluir el proceso de solución amistosa y continuar con el trámite del caso.
c) Informe de admisibilidad. – El 24 de marzo de 2015 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 17/15, en el que concluyó que la petición era admisible .
d) Informe de Fondo. – El 12 de febrero de 2019 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 16/19, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 16/19”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado .
e) Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 10 de abril de 2019. El Estado guatemalteco manifestó su “total oposición y descontento” con dicho Informe de Fondo e indicó que constituía un acto de “mala fe, toda vez que exist[ía] un [Acuerdo de Solución Amistosa] suscrito por el Estado y los peticionarios, en el cual queda[ban] algunos compromisos pendientes de cumplimiento”.
f) Sometimiento a la Corte. – El 24 de abril de 2019 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo “que ocurrieron o continuaron ocurriendo con posterioridad al 9 de marzo de 1987” “ante la necesidad de obtención de justicia y reparación” .
3. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por las mismas violaciones señaladas en los puntos no. 2, 4 y 6 del Informe de Fondo. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado medidas de reparación, las cuales se detallan y analizan en el Capítulo IX de la presente Sentencia. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido casi quince años .
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
4. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado por la Corte a los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”) y al Estado el 19 de diciembre de 2019.
5. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 24 de febrero de 2020 los representantes presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”). Los representantes coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión y solicitaron a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los mismos artículos alegados por la Comisión y, adicionalmente, la violación de los artículos 11.2, 13, 17 y 19 de la Convención Americana. Asimismo, las presuntas víctimas solicitaron, a través de sus representantes, acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (en adelante “Fondo de Asistencia de la Corte” o el “Fondo”).
6. Escrito de contestación. – El 7 de septiembre de 2020 el Estado de Guatemala presentó ante la Corte su escrito de excepción preliminar y contestación al sometimiento del Informe de Fondo de la Comisión Interamericana y al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas del representante (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito, el Estado solicitó que la Corte resolviera que no tiene competencia para conocer los hechos que dieron origen al presente caso y, en consecuencia, rechace las reclamaciones realizadas por la Comisión y los representantes.
7. Observaciones a la excepción preliminar – El 9 de octubre de 2020 la Comisión Interamericana y los representantes presentaron, respectivamente, sus observaciones a la excepción preliminar planteada por el Estado.
8. Audiencia Pública. – Mediante Resolución de 15 de diciembre de 2020 la Presidencia convocó al Estado, a los representantes y a la Comisión Interamericana a una audiencia pública para recibir sus alegatos y observaciones finales orales sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas. Asimismo, mediante dicha Resolución se convocó a declarar en la audiencia pública a dos presuntas víctimas y a una perita propuesta por los representantes, y se ordenó recibir las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de seis presuntas víctimas, tres peritas y un testigo propuestos por los representantes, las cuales fueron presentadas el 10 de febrero de 2021. Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia del COVID-19, la audiencia pública se llevó a cabo mediante videoconferencia, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte, los días 17 y 18 de febrero de 2021, durante el 139 Período Ordinario de Sesiones .
9. Amicus Curiae. – El 3 de marzo de 2021 el Tribunal recibió un escrito de amicus curiae presentado por la Clínica de Derecho Internacional Humanitario de la Universidad Federal do Rio Grande do Sul.
10. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 18 de marzo de 2021, las partes y la Comisión remitieron sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente. Los representantes y el Estado remitieron determinados anexos junto con los referidos alegatos finales escritos. Por instrucciones de la Presidenta de la Corte, se solicitó a las partes y a la Comisión Interamericana que remitieran las consideraciones que estimaran pertinentes sobre la referida documentación anexa. El 22 de abril de 2021 los representantes se pronunciaron al respecto y la Comisión Interamericana manifestó no tener observaciones que formular.
11. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente Sentencia, a través de una sesión virtual, durante los días 7 y 8 de octubre y el 3 de noviembre de 2021 .
III
COMPETENCIA
12. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en razón de que Guatemala es Estado Parte de dicho instrumento desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. Además, depositó el instrumento de ratificación de la CIDFP el 25 de febrero de 2000.
IV
EXCEPCIÓN PRELIMINAR RATIONE TEMPORIS
13. El Estado interpuso una excepción preliminar en la que alegó que la Corte no posee competencia por razón de tiempo para conocer los hechos ocurridos el 28 y 29 de abril de 1982, en tanto que Guatemala aceptó la competencia contenciosa de la Corte el el 9 de marzo de 1987. Añadió que el reconocimiento de responsabilidad realizado en 14 de junio de 2005 por los hechos ocurridos el 29 y 30 de abril de 1982 no faculta a la Corte para conocer los hechos sometidos ante la Corte, en tanto “dicho reconocimiento y la competencia de este órgano son asuntos distintos” y que el reconocimiento de responsabilidad internacional “no significa que haya dado acceso a la jurisdicción de la Corte”. Asimismo, en relación con los alegatos relativos a la comisión de desapariciones forzadas, recordó que Guatemala ratificó la CIDFP el 27 de julio de 1999, por lo que el Tribunal carecería de competencia para pronunciarse al respecto. Por último, indicó que la limitación de competencia de la Corte alcanza los efectos que han surgido en el tiempo, esto en razón del principio accesorium sequitur principale el cual postula que lo accesorio no puede ser separado de lo principal.
14. Los representantes alegaron que ni la Comisión ni dicha representación pretenden que la Corte se pronuncie sobre los hechos de la masacre ocurrida en 1982, sino sobre aquellos hechos posteriores al reconocimiento de competencia de la Corte realizado por Guatemala, precisando que muchos de ellos tienen un carácter permanente o continuado y sobre los cuales la Corte ya ha manifestado tener competencia para conocer, incluso si su inicio se dio antes del reconocimiento de competencia por parte del Estado.
15. La Comisión destacó que, con respecto al presente caso, sometió a la Corte “las acciones y omisiones estatales que ocurrieron o continuaron ocurriendo con posterioridad al 9 de marzo de 1987”. Indicó, además, que la Corte ya se ha pronunciado al respecto en el caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, en donde señaló que el Tribunal “también tiene competencia para conocer de violaciones de derechos humanos de carácter continuado o permanente, aunque el primer acto de ejecución haya tenido lugar antes de la fecha del reconocimiento de competencia contenciosa de la Corte, si dichas violaciones persisten con posterioridad a dicho reconocimiento, puesto que se continúan cometiendo, de manera que no se infringe el principio de irretroactividad”. En el mismo sentido, precisó que los hechos anteriores a dicho reconocimiento pueden resultar relevantes en el análisis que realice el Tribunal. Por último, con respecto a Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la Comisión recordó que la desaparición forzada ha sido reconocida como violación permanente que se prolonga en el tiempo, por lo que la Corte puede pronunciarse sobre la continuidad de las desapariciones forzadas de las víctimas desde que Guatemala depositó el instrumento de ratificación de dicho tratado.
16. La Corte reitera que no puede ejercer su competencia contenciosa para aplicar la Convención Americana y declarar una violación a sus normas respecto a hechos alegados o conductas del Estado que pudieran implicar su responsabilidad internacional ocurridos con anterioridad a dicho reconocimiento de competencia . No obstante, es claro que la Corte puede conocer de los actos o hechos que hayan tenido lugar con posterioridad a la fecha de dicho reconocimiento. Asimismo, el Tribunal también tiene competencia para conocer de violaciones de derechos humanos de carácter continuo o permanente aunque el primer acto de ejecución haya tenido lugar antes de la fecha del reconocimiento de competencia contenciosa de la Corte, si dichas violaciones persisten con posterioridad a dicho reconocimiento, puesto que se continúan cometiendo .
17. Sentado lo anterior, el Tribunal observa que Guatemala reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. Asimismo, la Corte advierte que, tanto la Comisión como los representantes, señalaron no pretender que se declare la responsabilidad internacional del Estado por hechos anteriores al 9 de marzo de 1987. En este sentido, la Comisión indicó que sometía ante la Corte “las acciones y omisiones estatales que ocurrieron o continuaron ocurriendo con posterioridad al 9 de marzo de 1987”, dentro de las que se encontrarían “la desaparición forzada de tres personas que fueron vistas por última vez durante los eventos del 29 y 30 de abril de 1982 bajo custodia del Estado; el desplazamiento forzado que afectó a los 1498 sobrevivientes de la masacre y sus 111 familiares; y la violación a los derechos a garantías judiciales y protección judicial en contra de los familiares de las víctimas de la masacre, las víctimas de desaparición forzada y sus familiares y todas las víctimas sobrevivientes”. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte concluye que tiene competencia para conocer los hechos y las presuntas violaciones de derechos humanos sometidos por la Comisión ante la Corte y, en particular, (i) las alegadas desapariciones forzadas iniciadas durante la masacre y (ii) el alegado desplazamiento forzado, (iii) la alegada violación a los derechos a la familia y niñez, (iv) la alegada violación de garantías judiciales y protección judicial, así como (v) la alegada afectación a la integridad personal.
18. En congruencia con lo indicado, este Tribunal reafirma su jurisprudencia constante en cuanto a su competencia temporal y, dados los específicos argumentos invocados por el Estado, desestima la excepción preliminar.
V
CONSIDERACIÓN PREVIA
19. La Comisión observó las dificultades existentes para lograr la identificación de la totalidad de presuntas víctimas, tanto de las personas fallecidas como de sus familiares supervivientes y desplazados. Entre las dificultades, resaltaron las siguientes: (a) dimensión de la violencia desplegada por el ejército durante la masacre y posterior desplazamiento; (b) la quema de la mayoría de ranchos y casas de la aldea; (c) el hecho de que numerosas personas murieron calcinadas; (d) el hecho de que, de las 19 osamentas recuperadas de la fosa común, solo se pudo identificar con precisión a una de las personas; (e) el contexto rural de la Aldea Los Josefinos al momento de los hechos, con altas tasas de analfabetismo y falta de registros oficiales de nacimientos y defunciones.
20. Señaló, asimismo, que a lo anterior debe sumarse las diversas acciones y omisiones del Estado que han generado obstáculos adicionales que imposibilitan la identificación de todas las presuntas víctimas. En virtud de ello, y teniendo en cuenta el reconocimiento de responsabilidad internacional por parte del Estado en el trámite ante la Comisión y que las pruebas aportadas por las peticionarias no fueron objetadas, la Comisión consideró que estas resultan suficiente para acreditar la existencia e identidad de las presuntas víctimas. Adicionalmente, consideró necesario agregar a la lista de presuntas víctimas a dos niños no incluidos por los peticionarios, y ello con base en la prueba que acredita el pago de reparaciones realizado por el Estado. Por último, consideró pertinente recomendar la necesidad de que el Estado asegure un mecanismo de identificación plena de las presuntas víctimas del caso.
21. Los representantes coincidieron con la Comisión y sostuvieron que al presente caso le es aplicable la excepción prevista en el artículo 35.2 del Reglamento. Solicitaron, además, que esta Corte adopte “criterios flexibles y adecuados a las circunstancias de este caso para la identificación de víctimas y familiares”, y reconozca como víctimas a las personas incluidas en el listado que adjuntaron a su escrito de argumentos, solicitudes y pruebas, “dejando abierta la posibilidad de que aquellas personas que sean identificadas con posterioridad, sean también consideradas como beneficiarias de las reparaciones que se determinen en la sentencia, como ha hecho en otras oportunidades”.
22. Por su parte, en la audiencia ante el Tribunal, el Estado expresó su desacuerdo con el listado aportado por los representantes en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, alegando que incluía un número “exagerado” de personas que “no han sido documentadas y no se han determinado de manera fehaciente”, y que no existe “claridad y certeza jurídica” al respecto. Además, señaló que, en su Informe de Fondo, la Comisión “no ha hecho una labor exhaustiva en la identificación” y que en su listado “no [hace] una identificación precisa de [algunas] personas”. En esta línea, Guatemala afirmó que ya existe el registro único de víctimas solicitado por los representantes y que este es el establecido en el acuerdo de solución amistosa suscrito ante la Comisión en el año 2007. Así, se opuso a la petición de que se mantuviera un listado abierto y solicitó a la Corte que únicamente reconociera como víctimas a quienes se determinó en el acuerdo amistoso. En sus alegatos finales escritos, el Estado reiteró que el Anexo Único de Víctimas aportado por la Comisión contenía una cantidad “desproporcional y no justificada” de presuntas víctimas, toda vez que en dicho informe no se contemplaba la metodología empleada para la determinación de dichas personas, no incluyendo aspectos importantes tales como la relación con los documentos de identidad, el parentesco que existe entre los familiares y las presuntas víctimas. Añadió que la Comisión basó únicamente la información de las presuntas víctimas de la información obtenida por FAMDEGUA y no realizó una identificación propia con base en los hechos del caso y documentación presentada. Asimismo, indicó que la lista aportada por la Comisión contiene una serie de inconsistencias, tales como que los nombres y apellidos de algunas presuntas víctimas no coinciden con los supuestos familiares, así como que en algunos casos no se indica la relación de parentesco, y en diversos núcleos familiares aparecen personas con los mismos nombres y apellidos, sin establecer los representantes ni la Comisión si se trata de homónimos o de personas distintas.
23. El artículo 35.1 del Reglamento dispone que el caso será sometido a la Corte mediante la presentación del Informe de Fondo de la Comisión, el cual deberá contener “la identificación de las presuntas víctimas”. De conformidad con dicha norma, corresponde a la Comisión y no a este Tribunal identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte. La seguridad jurídica exige, como regla general, que todas las presuntas víctimas estén debidamente identificadas en el Informe de Fondo, no siendo posible añadir nuevas presuntas víctimas luego del mismo, salvo en la circunstancia excepcional contemplada en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte. Así, de conformidad con el mencionado artículo 35.2 del Reglamento, “[c]uando se justificare que no fue posible identificar a alguna o algunas presuntas víctimas de los hechos del caso por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas”. En el presente caso, la Corte encuentra que los hechos afectaron a un número sustancial de miembros de la Aldea Los Josefinos y que el caso trata de una violación colectiva de derechos humanos. Por lo tanto, dadas las particularidades del caso, es aplicable la excepción prevista en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte.
24. Tal como lo ha hecho anteriormente , la Corte considera que, en aplicación del artículo 35.2 del Reglamento, para que una persona pueda ser considerada víctima y se acoja a una reparación, tiene que estar razonablemente identificada. A este respecto, el Tribunal recuerda que no es su propósito “trabar con formalismos el desarrollo del proceso sino, por el contrario, acercar la definición que se dé en la Sentencia a la exigencia de justicia” . En consecuencia, en aras de poder resolver el presente caso, es necesario que la Corte cuente con un mínimo de certeza sobre la existencia de tales personas.
25. A la vista de lo anterior, en atención a las particularidades del presente caso, el Tribunal tendrá como víctimas a aquellas personas debidamente identificadas que hayan sido individualizadas por la Comisión en sus listados anexos al Informe de Fondo y/o por los representantes en sus listados adjuntos a su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, que hayan sufrido alguna violación de derechos humanos derivada de la masacre de la Aldea los Josefinos y sobre la cual la Corte tenga competencia temporal (ver infra capítulo IX).
VI
PRUEBA
A. Admisibilidad de la prueba documental
26. Este Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, los representantes de las presuntas víctimas y el Estado, los cuales, como en otros casos, admite en el entendido que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento) .
27. La Corte también recibió documentos adjuntos a los alegatos finales escritos presentados por el Estado y por los representantes de las presuntas víctimas . El 22 de abril de 2021 los representantes de las presuntas víctimas presentaron sus observaciones a los documentos presentados por el Estado. Alegaron que la presentación de algunos de estos documentos es extemporánea en tanto son preexistentes a la presentación del escrito de contestación del Estado y añadieron que algunos de ellos no guardan relación con los hechos y objeto del presente caso. En vista de lo anterior, solicitaron que no fuera admitido ninguno de los documentos. El Estado, por su parte, no realizó observaciones a los documentos presentados por los representantes de las presuntas víctimas.
28. La Corte constata que, efectivamente, los documentos anexos a los alegatos finales escritos del Estado hacen referencia a hechos ocurridos con anterioridad a los momentos procesales establecidos reglamentariamente para presentar prueba. Por esa razón, dichos documentos no serán admitidos. Con respecto a los documentos anexos a los alegatos finales escritos de los representantes, la Corte constata que el primer anexo hace referencia a documentos de identidad de presuntas víctimas individualizadas. Por considerarlo útil para la resolución del presente caso, el Tribunal incorpora dichos documentos, de conformidad con el artículo 58 del Reglamento. Por otro lado, el Tribunal observa que los otros dos anexos, a saber, la copia de constancias procesales y la relación de gastos incurridos por FAMDEGUA y CEJIL son documentos emitidos con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes, argumentos y prueba y, por tanto, constituyen prueba de hechos supervinientes. En vista de lo anterior, dichos documentos resultan admisibles en los términos del artículo 57.2 del Reglamento.
29. Finalmente, mediante nota de Secretaría de 22 de septiembre de 2021, la Corte solicitó como prueba para mejor resolver al Estado –y, en caso de que la Comisión o los representantes también contaran con dicha información– el “registro único de víctimas de la Masacre de la Aldea Los Josefinos al que hace referencia el Estado en el párrafo 78 de su escrito de alegatos finales, los cuales fueron presentados el 18 de marzo de 2021, así como cualquier otro registro actualizado de víctimas del que dispongan”. El 29 de septiembre el Estado y los representantes presentaron la documentación requerida. De conformidad con lo estipulado en el artículo 58 del Reglamento, dicha documental resulta admisible.
B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial
30. Este Tribunal estima pertinente admitir las declaraciones rendidas ante fedatario público y en audiencia pública en la medida en que se ajusten al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos y al objeto del presente caso .
31. En el caso del peritaje rendido por la perita Jo-Marie Burt, se advierte que no fue rendido ante fedatario público. Conforme expresaron los representantes de las presuntas víctimas, ello se debió a dificultades derivadas de la pandemia por propagación del virus COVID-19 y las consecuentes restricciones de movilidad y limitaciones para el acceso a los servicios notariales. En atención a los motivos señalados, dicho peritaje queda admitido.
VII
HECHOS
32. En este capítulo, la Corte establecerá los hechos del caso con base en el marco fáctico sometido al conocimiento de la Corte por la Comisión Interamericana, en relación con (i) el contexto en el que tuvo lugar la masacre de la Aldea Los Josefinos, (ii) los hechos relativos a dicha masacre, y (iii) los procesos internos iniciados a raíz de la masacre. Los hechos anteriores a la fecha de ratificación de la competencia contenciosa de la Corte por parte de Guatemala se enuncian como antecedentes.
A. Contexto
33. Entre los años 1962 y 1996 en Guatemala hubo un conflicto armado interno que provocó grandes costos humanos, materiales, institucionales y morales . La Comisión para el Esclarecimiento Histórico (en adelante la “CEH”) estimó que “el saldo en muertos y desaparecidos del enfrentamiento armado interno llegó a más de doscientas mil personas” . Asimismo, este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto en varios casos sometidos ante la Corte y ha advertido que el Estado aplicó, en el marco del referido conflicto armado interno, la “Doctrina de Seguridad Nacional”, utilizando la noción de “enemigo interno” que, si bien inicialmente incluía a organizaciones guerrilleras, fue ampliándose para incluir a otros grupos y personas , cometiéndose así graves violaciones de derechos humanos contra civiles indefensos, incluso mujeres y niños, algunas de carácter masivo, como fueron las masacres . Además, pueblos indígenas y comunidades campesinas fueron especialmente objeto de ejecuciones masivas. Asimismo, durante la época de los hechos en Guatemala existía un patrón de separación de niños y niñas de sus familias, posterior a las masacres perpetradas por las fuerzas armadas, y de sustracción y retención ilegal de estos niños y niñas, en algunos casos por los propios militares .
34. Otra de las consecuencias del conflicto fue el desplazamiento de comunidades y personas, inclusive fuera del territorio estatal. La CEH indicó que las masacres y devastación de aldeas ocurridas entre 1981 y 1983 desencadenaron la huida masiva de comunidades mayas y de familias no indígenas. Unas 150.000 personas buscaron su seguridad en México. Cerca de la tercera parte se ubicó en campamentos y contó con el reconocimiento de la condición de refugiado por la oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (en adelante “ACNUR”) .
B. Hechos ocurridos el 29 y 30 de abril de 1982
35. Desde mediados de los años 70, la guerrilla o fuerzas armadas rebeldes se encontraban activas en el Municipio de la Libertad, Departamento de Petén, donde está ubicada la Aldea Los Josefinos. Estos grupos ingresaban frecuentemente en la aldea, lugar donde tenían lugar enfrentamientos violentos con el Ejército. En particular, a raíz de dichos enfrentamientos, el Ejército llevó a cabo en la referida aldea una serie de asesinatos y capturas de sujetos, acusados de colaborar con la guerrilla en la época inmediatamente anterior a los hechos .
36. En la mañana del 29 de abril de 1982, miembros de la guerrilla entraron en la aldea y convocaron a sus habitantes a acudir a la cancha de fútbol. Allí realizaron un mitin y ejecutaron una “acción de ajusticiamiento”, dando muerte a dos hombres quienes, según la guerrilla, estaban vinculados al Ejército de Guatemala . A raíz de lo anterior, en horas de la tarde tuvo lugar un enfrentamiento entre la guerrilla y miembros del ejército en un lugar cercano a la aldea . Posteriormente, el Ejército sitió la aldea para no dejar salir a sus habitantes . A medianoche los soldados ingresaron al caserío, dando muerte a las personas que ejercían labores de vigilancia, salvo a uno que pudo huir . Miembros del Ejército quemaron los ranchos y ejecutaron a quienes se encontraban dentro de las viviendas . Testigos relataron que soldados con uniformes de camuflaje entraban a las viviendas para asegurarse que no quedaran sobrevivientes, matando con armas de fuego y a golpes a familias enteras . Además, según lo indicado por la señora María Fidelia Quevedo Bolaños en el acto de la audiencia pública celebrada ante esta Corte, algunas de las mujeres y niñas fueron víctimas de violación sexual antes de que fueran ejecutadas . Lo anterior se enmarcó en un contexto en el cual, tal y como lo señaló la perita Jo-Marie Burt, las mujeres “fueron sistemáticamente sometidas a violencia sexual y tortura” .
37. La masacre ocurrida en la Aldea Los Josefinos entre el 29 y 30 de abril de 1982 se encuentra documentada en los informes de la CEH y del Proyecto Interdiocesano de Recuperación de la Memoria Histórica (en adelante “REMHI”) . Además, en el marco del proceso de solución amistosa adelantado ante la Comisión Interamericana, el Estado reconoció parcialmente estos hechos (ver infra Capítulo IX.a) .
38. En total, aparte de las 2 personas asesinadas por la guerrilla y las 5 personas que ejercían labores de vigilancia asesinados por el Ejército , al menos 38 personas murieron como consecuencia de la masacre, incluyendo a hombres, mujeres, niñas y niños. Así, según la Comisión, hasta la fecha se han podido identificar a 18 hombres , 4 mujeres , y 16 niñas y niños . Sin embargo, este número es mayor toda vez que, a la fecha, no existe certeza de la identidad y el número total de personas que perdieron la vida como consecuencia de estos hechos.
39. Asimismo, al menos 2 personas, los señores José Álvaro López Mejía y Fabio González , fueron sacados directamente de sus viviendas por miembros del Ejército durante la masacre, así como una tercera persona, el señor Florenci Quej Bin, fue capturado cuando volvía a su hogar en Los Josefinos el día de la masacre . Según la Comisión y los representantes, a la fecha no se tiene información sobre su paradero, ni de varios niños y otras personas adultas, si bien el Estado ha indemnizado a algunas de las familias por “la muerte” de estos durante la masacre.
40. Durante la mañana del 30 de abril de 1982, miembros del ejército acudieron a la aldea, recogieron a 19 personas asesinadas, las subieron a un carretón y las enterraron en una fosa común ubicada en el cementerio de la aldea , sin haber sido identificadas previamente .
41. Tras los hechos, algunas personas huyeron de la aldea, refugiándose en otros lugares e incluso fuera del país, en México o Belice , toda vez que el ejército los había etiquetado como guerrilleros . Algunas de las personas sobrevivientes volvieron a la aldea 11 meses después de los hechos, acompañadas del ejército, el cual abandonó el lugar una vez que llegaron 10 familias a la aldea .
C. Procesos internos por los hechos ocurridos el 29 y 30 de abril de 1982
42. El 16 de enero de 1996 la Asociación de Familiares Detenidos y Desaparecidos de Guatemala (FAMDEGUA) compareció ante el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Petén y denunció los hechos, indicando dónde se encontraban enterrados los cadáveres de algunas de las víctimas . Solicitó, como anticipo de prueba, la excavación de la fosa común y exhumación de los cadáveres enterrados, proponiendo para ello la participación de miembros de la Fundación de Antropología Forense de Guatemala (en adelante “la Fundación” o “la FAFG”) . Dicha diligencia fue realizada por el FAFG los días 15 y 24 de marzo de 1996. En virtud de ella se recuperaron 19 osamentas .
43. El 27 de marzo de 1996 el Juez de Primera Instancia Departamental de Petén determinó que, de las diligencias realizadas, se desprendía la comisión de un delito y decidió remitir el expediente al Ministerio Público . El 18 de abril de 1996 el Ministerio Público ordenó el inicio de la persecución penal correspondiente, acordando que se practicaran las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos .
44. El 24 de julio del mismo año el FAFG presentó ante la Fiscalía su informe forense de 25 de marzo de 1996, indicando que no había sido posible identificar las 19 osamentas recuperadas, 4 correspondientes al sexo femenino, 4 al sexo masculino y 11 de sexo indeterminado debido al estado de erosión que presentaban los restos óseos . Asimismo, 5 de las osamentas pertenecían a niños y niñas con rango de edad entre 1 mes y 11 años, una osamenta correspondía con un adolescente con rango de edad entre los 12 y 18 años, mientras que 12 osamentas correspondían a personas adultas . Además, informó sobre la recuperación de 27 fragmentos de proyectiles de bala y determinó que la manera de la muerte de estas personas fue “violenta, tipificada legalmente como homicidio en todos los casos” . Los días 28 y 29 de julio de 1996 las osamentas exhumadas fueron expuestas públicamente para permitir que familiares pudieran reconocerlos y para que los restos de las personas fueran velados . Posteriormente, las osamentas fueron trasladadas a la Ciudad de Guatemala para la realización de los análisis de laboratorio correspondientes .
45. Mediante comunicación de 19 de septiembre de 1996, el Fiscal Distrital de Petén solicitó al Fiscal General de la República el traslado del caso a la Fiscalía de Asuntos Específicos “debido al impacto social” del asunto . Como resultado de las diligencias practicadas, se pudo determinar quién era el Comandante de la demarcación de la Zona Militar No. 23 a cargo al momento de los hechos . Al ser citado a declarar, dicho Comandante negó todo conocimiento sobre la masacre y, al ser preguntado acerca de la persona encargada de dirigir operaciones militares, indicó que no recordaba el nombre de los oficiales destinados en la zona militar de Poptún, el Petén, ya que “eso fue hace como quince años”, que “[s]e le dej[ó] autonomía al Comandante del Destacamento, para que tome sus decisiones de acuerdo a sus necesidades de seguridad del Destacamento” y que las órdenes generales emanaban del Comando de la zona militar, mientras que las específicas las determinaba el propio Comandante del destacamento . El 12 de marzo de 1997 se llevó a cabo una inspección ocular en el cementerio de la aldea a través del Juez de Paz de Sayaxché, Petén .
46. El 15 de marzo de 2005, transcurridos más de ocho años sin que se hubieran realizado mayores diligencias de investigación, la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en materia de Derechos Humanos adscrita a la Presidencia de la República de Guatemala (en adelante “COPREDEH”) certificó que, efectivamente, no había mayores diligencias en el expediente y destacó que, al no haber vinculación procesal de persona determinada, el Ministerio Público no se encontraba “sujeto a ningún plazo para conducir la investigación” . La COPREDEH solicitó la reactivación de las investigaciones al Ministerio Público . Durante octubre de 2006, enero y noviembre de 2007 el Ministerio Público volvió a realizar diligencias de investigación, tales como la solicitud de información adicional sobre uno de los militares investigados , así como la solicitud de información adicional al Ministerio de la Defensa Nacional sobre las unidades militares que operaban en la época de los hechos en el departamento de Petén . Asimismo, recabó una serie de testimonios de sobrevivientes y testigos de la masacre y realizó una nueva inspección del cementerio Los Josefinos .
47. El 21 de noviembre de 2006 el expediente fue remitido a la Unidad fiscal de Casos Especiales y Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía de Sección de Derechos Humanos . El 23 de enero de 2007 dicha unidad solicitó autorización Judicial para requerir una serie de informaciones al Ministerio de Defensa, relativas a la zona, destacamentos militares, tropas, comandos, oficiales y cadena de mando durante los meses de marzo a mayo de 1982 . En dicha solicitud la Fiscalía hizo constar que el “Ministro de la Defensa Nacional […] siempre se niega a proporcionar la información que el Ministerio Público le solicita para esclarecer los hechos que se investigan” . El Ministerio de Defensa interpuso varios recursos contra la resolución judicial que le ordenaba otorgar cierta información, aduciendo que esta poseía carácter confidencial y versaba sobre asuntos militares clasificados como “secretos” . Todos los recursos fueron rechazados, a raíz de los cual el 2 de octubre de 2007 el Ministerio de Defensa emitió un oficio en el que indicó que no existían registros de los destacamentos militares asignados a la zona al momento de los hechos, adjuntando una certificación sobre la ubicación de los destacamentos del Petén del año 1982 y el historial de puestos ocupados por los oficiales que se desempeñaron como Comandante, Segundo y Tercer Comandante y los Oficiales . Asimismo, el Juez de Primera Instancia acordó la celebración de una audiencia, la cual tuvo lugar el 20 de diciembre de 2007, con el objeto de que el Ministerio de Defensa pusiera a la vista la información requerida y clasificada como secreta, con el objetivo de determinar si eran útiles para la investigación . En dicha audiencia no participaron ni el Ministerio Público ni la Defensa Pública . Mediante resolución de fecha 23 de enero de 2008, el Juzgado Penal de San Benito resolvió no incorporar al proceso el acta de la audiencia, por no contener elementos relevantes para la investigación .
48. En el mes de junio de 2009 se realizó una segunda exhumación de los restos de las 19 personas originalmente enterradas en la fosa común, a fin de extraer muestras de ADN y compararlas con muestras genéticas de los familiares de las víctimas . Los resultados de los análisis presentados el 6 de diciembre de 2010 solo permitieron identificar con un alto grado de certeza a una de las víctimas, el señor Cristóbal Rey González González .
49. Mediante resolución de 15 de diciembre de 2010, la Corte Suprema de Justicia autorizó el traslado del proceso y ordenó la remisión del caso del Juzgado de Petén al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Guatemala (en adelante “Juzgado de Primera Instancia Penal”) . Posteriormente, entre el mes de diciembre de 2010 y enero de 2011, la Fiscalía llevó a cabo ciertas diligencias de investigación para recabar las certificaciones de defunción, nacimiento y cédulas de vecindad de personas que fallecieron el 29 y 30 de abril en la Aldea Los Josefinos . El 30 de marzo de 2011 el Juzgado de Primera Instancia Penal solicitó al Juzgado Penal de San Benito la remisión de cierta documentación sobre la ubicación de los destacamentos militares del Petén del año 1982, los puestos ocupados por ciertos oficiales que se desempeñaron en cargos de la Zona Militar No. 23 en la época de la masacre, así como el Informe del FAFG y la evidencia balística que fue recabada en la primera exhumación .
50. Por otro lado, en 2012 el Ministerio Público tomó nuevamente declaración a una serie de sobrevivientes de la masacre y de investigados y, en diciembre de 2012 y agosto de 2013, se recibieron nuevas certificaciones sobre el domicilio de una serie de personas .
51. El 3 de abril de 2013 FAMDEGUA requirió la inhumación de las víctimas exhumadas en el año 2009 . El 29 de abril de 2013 se entregaron las osamentas a la hija de la única víctima identificada a un sobreviviente de la masacre y se entregaron el resto de osamentas al señor Francisco Batres Álvarez, sobreviviente de la masacre y representante comunitario . Ese mismo día, se realizó una nueva diligencia de exposición de las osamentas recuperadas a efecto de que las familiares las identificaran. Según lo alegado por los representantes, como resultado de lo anterior se pudieron identificar a tres víctimas más, a saber: María Inés Muralles Pineda, Isabel Hernández Pineda y Santiago Colón Carau . En el transcurso de la diligencia, agentes fiscales procedieron a efectuar una investigación de campo, tomar fotografías, videos y planimetría del lugar en donde sucedieron los hechos, informe que fue remitido con fecha 22 de mayo de 2013 .
52. El 8 de septiembre de 2014 la Fiscalía de Sección de Derechos Humanos remitió información sobre el caso pendiente ante el Juzgado de Primera Instancia Penal de Mayor Riesgo "B" del departamento de Guatemala, por los delitos de asesinato y delitos contra los deberes de la humanidad contra los pobladores de la Aldea Los Josefinos el 29 de abril de 1982 . Dentro de las últimas diligencias realizadas, destacaron la “identificación de posibles testigos de estos hechos” a quienes se estaba localizando para poder ser entrevistados .
53. A través de comunicación fechada 26 de diciembre de 2014, el encargado de la Unidad de Análisis de la Unidad de Casos Especiales del Conflicto Armado Interno se dirigió a la Fiscalía de Derechos Humanos informando respecto de los nombres de 19 oficiales relacionados al caso y se localizaron 13 nombres . El 4 de noviembre de 2015 el Ministerio de Defensa respondió la solicitud de información de la Fiscalía de 19 de octubre de la misma anualidad, indicando que no se encontraron en el Archivo General del Ejército algunos de los documentos solicitados y que se constató que en 1982 no existía la Brigada Militar No. 23 “General Luis García León” en la Tabla de Organización y Equipo del Ejército, y que no existía información que permitiera determinar los nombres de los Comandantes y Segundos Jefes asignados a ciertos destacamentos, ni aparecían los acuerdos ministeriales de creación de los mismos .
54. El 20 de febrero de 2019 la FAFG informó a la Fiscalía que todavía no se había logrado obtener los perfiles genéticos de 14 muestra óseas y que estaban agotando todos los recursos técnicos para estos efectos, señalando que esto requería de un proceso extenso y minucioso .
55. Actualmente, el caso se encuentra aún en etapa de investigación por parte de la Unidad de Casos Especiales del Conflicto Armado Interno de la Fiscalía de Derechos Humanos.
VIII
FONDO
56. El presente caso se relaciona con las alegadas violaciones que derivan de los hechos ocurridos los días 28 y 29 de abril de 1982, sobre las cuales, ya sea por su carácter continuadoo debido a su carácter autónomo y que tienen lugar con posterioridad al 9 de marzo de 1987, la Corte posee competencia temporal. Teniendo en cuenta los alegatos de las partes y la Comisión, la Corte procederá al análisis de fondo en el orden siguiente: (i) alegada violación a los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, vida, integridad personal, libertad personal, protección de la familia, derechos de la niñez, y libertad de circulación y de residencia; (ii) la alegada violación a las garantías judiciales y protección judicial, así como (iii) alegada violación a la integridad personal.
VIII-1
DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL, LIBERTAD PERSONAL, PROTECCIÓN DE LA FAMILIA, DERECHOS DE LA NIÑEZ Y LIBERTAD DE CIRCULACIÓN Y DE RESIDENCIA
57. En el presente capítulo, de conformidad a lo determinado en el capítulo IV de la presente Sentencia respecto a la competencia temporal del Tribunal, la Corte analizará las presuntas violaciones de derechos humanos, que, si bien tuvieron un inicio en un momento anterior a la competencia contenciosa de la Corte, poseen un carácter continuado, a saber: (i) las alegadas desapariciones forzadas que iniciaron al momento de la masacre y continúan en la actualidad, así como (ii) la alegada afectación al derecho a la libertad de circulación y de residencia debido al desplazamiento forzado al que se vieron sometidas alegadamente las víctimas tras la masacre y (iii) la alegada afectación al derecho a la protección de la familia y al derecho a la niñez.
a.1 Respecto de las desapariciones forzadas
58. La Comisión indicó que, al menos tres personas, fueron desaparecidas el 29 y 30 de abril de 1982 en Los Josefinos. Conforme a los testimonios existentes, todos ellos fueron vistos por última vez bajo custodia de agentes de seguridad del Estado y, hasta la fecha, el Estado continuaría sin determinar el paradero de los mismos. Dichas personas serían José Álvaro López Mejía, Fabio González y Florenci Quej Bin. No obstante, en sus observaciones finales escritas advirtió que los representantes indicaron que otras 9 personas fueron víctimas de desaparición forzada. La Comisión consideró que esta situación reabre el debate sobre la calificación jurídica de estos hechos con consecuencias directas en la competencia temporal de la Corte. La Comisión concluyó que el Estado violó los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal amparados por los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2 y 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
59. Los representantes alegaron que, como resultado de la masacre, al menos 14 personas fueron víctimas de desaparición forzada. Un primer grupo de 11 personas, entre ellas una niña y tres adolescentes, fueron vistas por última vez con vida en la aldea, mientras esta se encontraba sitiada por Ejército y, hasta la fecha, no se sabría todavía su paradero. Estas personas serían los señores Rosendo García Sermeño, Félix Lux, Félix Salvatierra Morales, Andrea Castellanos Ceballos, Braulia Sarceño Cardona, Edelmira Girón Galbez y Paula Morales y los niños Norma Morales Alonzo, Victoriano Salvatierra Morales, Antonio Santos Serech y Joselino García Sermeño. Añadieron que el Estado indemnizó a los familiares de 5 de estas víctimas por su “supuesta muerte”. Indicaron que, por otro lado, estaban los casos de otras 3 personas, sobre las cuales disponían de varias declaraciones testimoniales que daban cuenta de que habían sido interceptados por militares y nunca más se tuvo noticia de ellos. Concluyeron que el Estado es responsable por la violación de los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en concordancia con el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la CIDFP y el artículo 1.1 de la Convención Americana en relación a todos los afectados y en artículo 19 en el caso de los niños.
60. El Estado no realizó alegatos específicos al respecto.
a.2 Derecho a la libertad de circulación y de residencia
61. La Comisión recordó que la interpretación evolutiva del derecho de circulación y ha permitido a la Corte también considerar que dicha disposición protege además “el derecho a no ser desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte en la misma”. En el presente caso, la Comisión dio por probado que los pobladores de la Aldea Los Josefinos se vieron forzados a abandonar su aldea y a buscar refugio, primero en la montaña, y luego en otros lugares del país o el extranjero. Los sobrevivientes desplazados de Los Josefinos no podían volver a sus hogares y vivieron por varios meses e incluso años luchando para sobrevivir a las amenazas y persecuciones, al hambre y a la falta de acceso a servicios básicos. Por las razones anteriores, la Comisión concluyó que el Estado de Guatemala violó el derecho a la libertad de circulación y residencia, consagrado en el artículo 22.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de dicho tratado.
62. Los representantes alegaron que, si bien la Corte no tiene competencia para referirse a los hechos de la masacre, el desplazamiento forzado tiene un carácter continuado, el cual perdura mientras las personas no retornan al lugar de origen o son reasentadas voluntariamente. Añadieron que el desplazamiento llegó a ser constante, de un lugar a otro, durante varios años, y que incluso duró más allá del 9 de marzo de 1987, hasta que se firmaron los Acuerdos de Paz en 1996. Indicaron además otras víctimas jamás volvieron y se establecieron en otros lugares, dentro y fuera de Guatemala, donde permanecen hasta el día de hoy.
63. Subrayaron, asimismo, que el Estado no adoptó medidas especiales de protección para las mujeres y los niños, que se encontraban en especial situación de vulnerabilidad frente al desplazamiento. Por lo expuesto, el Estado sería responsable por la violación del derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención Americana), libertad de circulación y residencia (artículo 22 de la Convención Americana) y el derecho a la vida privada y familiar (artículo 11 de la Convención Americana) de las víctimas desplazadas. Indicaron además que el Estado no adoptó medidas para preservar la unidad familiar y facilitar la búsqueda, identificación y reunificación familiar de las familias dispersas a causa de un conflicto armado, y que al menos 4 niños fueron separados de sus padres por largos periodos de tiempo, lo cual también supuso una violación de los artículos 11.2, 17 y 19 de la Convención Americana.
64. El Estado no realizó alegatos específicos al respecto.
a.3. Protección a la familia y derechos de la niñez
65. La Comisión alegó que, tras la huida, 4 hijos de la señora Elvira Arévalos Sandoval se extraviaron y solo 7 años más tarde supo que uno de ellos, Rigoberto (1 año), había fallecido en el monte, mientras los otros tres, Ernestina (14 años), Romelia (13 años), y Rolando (2 años) se habían refugiado en México, donde permanecieron separados de su madre y pensando que ésta había fallecido. Luego del reencuentro, Rolando nunca la reconoció como su madre. Por otro lado, indicó que Carmelino Ajanel Ramos también se separó de su padre durante 20 años, ya que éste le había dado por muerto durante la masacre, cuando tenía solo 5 años.
66. Los representantes coincidieron con la Comisión y solicitaron que la Corte declarara la violación de los artículos 11.2, 17 y 19 de la Convención.
67. El Estado no realizó alegatos específicos al respecto.
B. Consideraciones de la Corte
b.1 Respecto de las desapariciones forzadas
68. En su jurisprudencia constante iniciada desde 1988 , la Corte ha establecido que la desaparición forzada de personas es una violación de derechos humanos que posee un carácter pluriofensivo y está, además, constituida por tres elementos concurrentes: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de estos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada.
69. El Tribunal ha reiterado el carácter permanente de los actos constitutivos de desaparición forzada mientras no se conozca el paradero de la víctima o se hallen sus restos, y la naturaleza pluriofensiva que sus consecuencias acarrean a los derechos reconocidos en la Convención Americana, por lo cual los Estados tienen el deber correlativo de investigar tales actos y, eventualmente, sancionar a los responsables , conforme a las obligaciones derivadas de la citada Convención y, en particular, de la CIDFP . La caracterización de la desaparición forzada, como violación permanente y pluriofensiva a los derechos humanos , es consistente con el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , así como con las decisiones de órganos internacionales .
70. En coherencia con lo indicado, la necesidad del tratamiento integral de la desaparición forzada ha llevado también a este Tribunal a analizarla como una forma compleja de violación de varios derechos reconocidos en la Convención en forma conjunta, en razón de la pluralidad de conductas que, cohesionadas por un único fin, vulneran de manera continuada, mientras subsistan, bienes jurídicos protegidos por dicho instrumento, en particular los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, consagrados en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención, respectivamente .
71. El Tribunal advierte que, en el presente caso, si bien las desapariciones forzadas alegadas por la Comisión y representantes iniciaron los días 28 y 29 de abril de 1982 –esto es, en un momento anterior a la competencia temporal de la Corte–, ha sido acreditado que, a día de hoy, todavía se desconoce el paradero de dichas personas. En vista de lo anterior, y a la luz de la naturaleza permanente de este tipo de grave violación de derechos humanos y el desconocimiento actual del paradero de las presuntas víctimas, es claro que el Tribunal es competente ratione temporis para analizar las alegadas desapariciones forzadas.
72. Sentado lo anterior, el Tribunal observa que consta probado que, al menos 3 personas, fueron desaparecidas al momento de la masacre que tuvo lugar en la Aldea Los Josefinos los días 28 y 29 de abril de 1982, a saber, los señores José Álvaro López Mejía, Fabio González y Florenci Quej Bin. En lo que respecta al señor López Mejía, su madre, la señora María del Carmen Pérez, indicó que soldados “lo sacaron y desde entonces no sabemos nada” . Asimismo, la hermana del señor López Mejía indicó que, cuando el padre fue a buscarlo en los días siguientes a la masacre, un soldado le conminó a que “dejara de buscarlo” ya que, de no ser así, lo iban a desaparecer a él también . Por otro lado, la hija del señor Fabio González, la señora Gloria Otilia González Medina, indicó que el señor González fue sacado directamente desde su vivienda por miembros del Ejército durante la masacre, señalando que los soldados “entraron, tiraron la puerta y se lo llevaron, le pegaban en la espalda, eran varios del ejército y nosotros gritábamos y [los soldados] nos amenazaban de que iban a quemar todo, que no gritáramos. No daban explicación de nada” . En lo que respecta al señor Florenci Quej Bin, consta en el acervo probatorio que fue capturado por agentes estatales cuando volvía a su hogar el día de la masacre . Según la Comisión y los representantes, a la fecha no se tiene información sobre el paradero de estas tres personas. El Estado no realizó ningún alegato específico al respecto.
73. El Tribunal reitera, como lo ha hecho en casos anteriores, que debe aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta la gravedad de la atribución de responsabilidad internacional a un Estado y que, sin perjuicio de ello, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados . Para ello, en los casos de desaparición forzada de personas es legítimo y resulta de especial importancia el uso de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones para demostrar la concurrencia de cualquiera de los elementos de la desaparición forzada, ya que esta forma específica de violación se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar la detención, el paradero y la suerte de las víctimas . En concordancia con este criterio, la Corte atribuye un alto valor probatorio a las declaraciones de los testigos, dentro del contexto y de las circunstancias de un caso de desaparición forzada, con todas las dificultades que de ésta se derivan, donde los medios de prueba son esencialmente testimonios indirectos y circunstanciales en razón de la propia naturaleza de este delito, sumadas a inferencias lógicas pertinentes , así como su vinculación a una práctica general de desapariciones .
74. A la vista de los alegatos presentados por la Comisión y los representantes, el acervo probatorio presentado en el presente caso y la ausencia de alegatos específicos por parte del Estado a este respecto, el Tribunal considera suficientemente acreditado que, al momento de la masacre iniciada en la Aldea los Josefinos el 28 de abril de 1982, los señores José Álvaro López Mejía, Fabio González y Florenci Quej Bin fueron interceptados y retenidos por agentes estatales para posteriormente ocultar su paradero, el cual se desconoce hasta el día de hoy. A la vista de lo anterior, el Tribunal concluye que el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, y 7.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, todos ellos en relación con las obligaciones establecidas en el artículo I.) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de los señores José Álvaro López Mejía, Fabio González y Florenci Quej Bin.
75. En lo que respecta a las restantes 11 personas que, según los representantes, también habrían sido víctimas de desaparición forzada , la Corte observa en primer lugar que, tal y como lo señalaron, estas personas permanecen desaparecidas hasta el día de hoy. El Tribunal advierte que dichas personas fueron vistas por última vez con vida en la aldea, mientras esta se encontraba sitiada por los miembros del Ejército y que, luego del operativo militar, no se tuvo noticia de su paradero. A lo anterior se suma el propio actuar del Estado al momento de la masacre, al haber enterrado a numerosas víctimas en una fosa común sin identificar . Esta decisión, unida a la desidia investigativa ocurrida en el presente caso (ver infra, capítulo VIII-2) ha provocado que, al día de hoy, transcurridos casi 40 años desde la masacre, de las 19 osamentas encontradas, todavía no se hayan podido identificar a 15 personas. El Tribunal recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia constante de este Tribunal, el factor relevante para que cese una desaparición forzada es la determinación del paradero o la identificación de sus restos y no la presunción de su fallecimiento , cuestión que no ha sucedido en el presente caso. En consecuencia, el Tribunal concluye que el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, y 7.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, todos ellos en relación con las obligaciones establecidas en el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de los señores Rosendo García Sermeño, Félix Lux, Félix Salvatierra Morales, Andrea Castellanos Ceballos, Braulia Sarceño Cardona, Edelmira Girón Galbez y Paula Morales y los niños Norma Morales Alonzo, Victoriano Salvatierra Morales, Antonio Santos Serech y Joselino García Sermeño. Respecto a la niña y niños referidos, se violó además el artículo 19 de la Convención (infra párrs. 88 a 93).
b.2 Derecho a la libertad de circulación y de residencia
76. Con respecto a este derecho, la Corte ha señalado que “el derecho de circulación y de residencia, protegido en el artículo 22.1 de la Convención Americana, es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, y contempla, inter alia, el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en él así como escoger su lugar de residencia”.
77. Por otro lado, se debe destacar que este derecho puede ser vulnerado de manera formal o por restricciones de facto cuando el Estado no ha establecido las condiciones, ni provisto los medios que permiten ejercerlo . Este Tribunal ha establecido que, en razón de la complejidad del fenómeno del desplazamiento interno y de la amplia gama de derechos humanos que afecta o se ponen en riesgo, y en atención a las circunstancias de especial vulnerabilidad e indefensión en que generalmente se encuentran los desplazados, su situación puede ser entendida como una condición de facto de desprotección. Dichas afectaciones de facto pueden ocurrir cuando una persona es víctima de amenazas u hostigamientos y el Estado no provee las garantías necesarias para que pueda transitar y residir libremente en el territorio de que se trate . Asimismo, la Corte ha afirmado que la falta de una investigación efectiva de hechos violentos puede propiciar o perpetuar un exilio o desplazamiento forzado .
78. La Corte recuerda, asimismo, que la obligación de garantizar el derecho de circulación y de residencia también debe tomar en consideración las acciones emprendidas por el Estado para asegurar que las poblaciones desplazadas puedan regresar a sus lugares de origen sin riesgo de que se vean vulnerados sus derechos. En ese sentido, este Tribunal reafirma que la obligación de los Estados de proteger los derechos de las personas desplazadas conlleva no solo el deber de adoptar medidas de prevención sino también proveer las condiciones necesarias para un retorno digno y seguro a su lugar de residencia habitual o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Para ello, se debe garantizar su participación plena en la planificación y gestión de su regreso o reintegración .
79. Por último, el Tribunal advierte que el desplazamiento forzado también presenta una naturaleza permanente hasta tanto no se den las condiciones para que las víctimas puedan retornar a su territorio.
80. Tal y como ha sido establecido en la presente sentencia, tras la masacre de la Aldea los Josefinos ocurrida los días 28 y 29 de abril de 1982, los miembros de dicha comunidad se vieron obligados a huir de sus tierras. Algunas personas huyeron de la aldea refugiándose en otras aldeas e incluso fuera del país . En el acto de la audiencia celebrada ante esta Corte, la perita Paula Worby describió que, en el marco del conflicto guatemalteco, hubo dos categorías de personas que huyeron de la Aldea los Josefinos. Por un lado, se situaba el grupo de personas calificado como población refugiada, las cuales, en su mayoría, se exiliaron a México en los años 1981 a 1983. Por otro lado, se situaban los desplazados internos. A este respecto, la perita se refirió a dos subcategorías: por un lado, “los desplazados en la montaña” y, por otro, los desplazados internos “dispersos”. Los primeros hacen referencia a las personas que se escondieron del ejército “en las montañas o selva, en la misma región donde salían”. Indicó que, “en esta categoría, una mayoría regresó a lugares habitados en cuestión de días, semanas o meses, pero había lugares donde termina[ron] agrupándose y sobreviviendo así por años, hasta quince años en algunos casos”. La perita señaló, además, que la mayor parte de las personas desplazadas por el conflicto de la Aldea los Josefinos terminaron siendo desplazados internos dispersos .
81. El Tribunal observa que en Guatemala la persecución de la población civil continuó por años, especialmente en las zonas donde el conflicto se desarrolló con mayor intensidad, como en el municipio de la Libertad, Petén, donde se encontraba la Aldea Los Josefinos . A este respecto, la perita Paula Worby indicó que esta persecución tuvo lugar durante los años del conflicto armado, donde “las autoridades a todo nivel fomentaron sospechas hacia las víctimas del conflicto o bien los tildaron directamente de subversivos” . El Tribunal advierte, además, que esta situación existía todavía a partir del año 1987 y, en particular, a partir del 9 de marzo de 1987, fecha en la que Guatemala aceptó la competencia contenciosa de la Corte. Sobre este particular, la perita Paula Worby indicó que, a partir de la referida fecha, la zona continuaba siendo una zona militarizada y de conflicto y que, según las entrevistas realizadas por la perita, algunas de las personas se acercaron a la aldea y verificaron que no existían las condiciones de seguridad , razón por la cual no retornaron. Cabe destacar, asimismo, algunos testimonios que señalan que el temor a represalias por parte del Ejército fue uno de los motivos para no retornar a la aldea , máxime cuando los perpetradores de la masacre estaban libres y rondando en los alrededores de la Aldea Los Josefinos. A este respecto, la Corte considera que el estado actual de absoluta impunidad también propició que no se dieran circunstancias necesarias que garantizan un retorno adecuado. A lo anterior se une el hecho que los representantes y la Comisión afirmaron que el Estado no adoptó medidas para garantizar el retorno de las víctimas a su lugar de origen luego de haber sido desplazadas, ni antes ni después del momento en el que el Estado aceptó la competencia contenciosa de la Corte. Esto fue también corroborado por la perita Paula Worby, quien señaló que, en lo que respecta al Estado, “realmente no hubo mayores esfuerzos, no hubo campañas, nada parecido siquiera a los esfuerzos que había con los refugiados en México, es algo que realmente nunca se hizo” y que dicho esfuerzo comenzó, principalmente, en la década de los años 90 .
82. Ahora bien, el Tribunal advierte que las víctimas huyeron de la Aldea al momento de la masacre, esto es, antes de que aceptara la competencia temporal de la Corte. Asimismo, el Tribunal observa que hubo varias víctimas que sí retornaron a la Aldea varios meses después de los hechos , lo cual se sitúa, igualmente, en un momento anterior a la competencia temporal de la Corte. Lo anterior ostenta una especial relevancia en el análisis de estas alegadas violaciones en específico, por cuanto el Tribunal, tal y como se señaló supra, posee competencia temporal sobre las violaciones que habrían tenido continuidad o lugar a partir del 9 de marzo de 1987, momento en el que Guatemala aceptó la competencia contenciosa de la Corte. Es, por tanto, necesario, que la Corte pueda determinar qué víctimas continuaban en una situación de imposibilidad de retorno a la Aldea Los Josefinos y, en consecuencia, de desplazamiento forzado, a partir de la referida fecha. De conformidad con los alegatos de la Comisión y de los representantes, así como del acervo probatorio obrante en el expediente ante la Corte, el Tribunal constata que ha quedado acreditado que al menos 7 personas, junto con sus núcleos familiares, no pudieron retornar a la Aldea los Josefinos en un momento posterior al 9 de marzo de 1987. En efecto, la señora María Fidelia Quevedo dio cuenta de ello al exponer cómo después de la masacre huyó con sus hijos y terminó por desplazarse hasta el Departamento de Guatemala, donde vive hasta el día de hoy . De la misma manera, el señor Antonio Ajanel Ortiz mencionó que permaneció 18 años en México y, aunque regresó a Guatemala en el año 2000 tras la firma de la paz, no ha vuelto a vivir en Los Josefinos . Resaltó que regresó en el año 2000 porque un conocido le dijo que “ya las cosas estaban más tranquilas” . Igualmente, las víctimas Alba Maritza López Mejía , Elidea Hernández Rodríguez , Sotero Chávez , Juana Leonidas García Castellanos y Zoila Reyes Pineda declararon que tampoco ellas ni sus familias retornaron a la aldea y siguen viviendo fuera hasta la actualidad.
83. Por lo expuesto, el Tribunal concluye que, al 9 de marzo de 1987, el Estado guatemalteco continuaba incumpliendo su obligación de generar condiciones para el retorno o el reasentamiento voluntario de las personas desplazadas forzadamente de la Aldea Los Josefinos, lo cual les obligó a continuar viviendo en otra región del país o fuera de él. En consecuencia, a la vista de la prueba aportada ante este Tribunal, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad de circulación y de residencia amparado por el artículo 22 de la Convención Americana, en concordancia con el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de María Fidelia Quevedo, Antonio Ajanel Ortiz, Alba Maritza López Mejía, Elidea Hernández Rodríguez, Sotero Chávez, Juana Leonidas García Castellanos, Zoila Reyes Pineda y sus núcleos familiares .
b.3. Protección a la familia
84. Entre los derechos que pueden verse afectados por situaciones de desplazamiento forzado se encuentra aquel relativo a la protección de la familia, recogido en el artículo 17 de la Convención Americana, como también los derechos de la niñez, de conformidad al artículo 19 del tratado. La primera norma reconoce que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y el Estado . La Corte ha establecido que el Estado se encuentra obligado a favorecer el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar y que la separación de niños y niñas de su familia constituye, bajo ciertas condiciones, una violación de su derecho a la familia. Así, el niño o la niña tiene derecho a vivir con su familia, llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas . La Corte entiende que, en situaciones de desplazamiento forzado surge un deber estatal de procurar la reunificación familiar, especialmente en casos de familias con niños y niñas . Este deber, atinente a los derechos a la protección de la familia y los derechos de la niñez, es independiente de otros que también son atinentes a situaciones de desplazamiento forzado, como el de posibilitar un retorno seguro. Lo anterior no obsta a que, de acuerdo a las circunstancias del caso, medidas para posibilitar el retorno seguro sean aptas también para lograr la reunión familiar. En vista de lo anterior, la Corte ha considerado en casos de desplazamiento forzado que ese fenómeno, en tanto conlleve la separación o fragmentación del núcleo familiar, puede generar la responsabilidad del Estado por la transgresión del artículo 17 de la Convención, como también, de ser el caso, de su artículo 19 respecto de niñas o niños afectados por esa situación .
85. En el presente caso, el Tribunal advierte que la señora Elvira Arévalo Sandoval perdió en la huida, al momento de la masacre, a 4 de sus 9 hijos. Solo siete años más tarde supo que uno de ellos , Rigoberto (de un año de edad al momento de la masacre), había fallecido en el monte, mientras que otros tres, Ernestina, Romelia y Rolando (de 14, 13 y 2 años al momento de la masacre) se habían refugiado en México, donde permanecieron separados de su madre, pensando que esta había fallecido. Luego del reencuentro, Rolando nunca la reconoció como su madre .
86. Asimismo, consta acreditado que el niño Carmelino Ajanel Ramos, de 5 años de edad al momento de la masacre, también fue separado de su padre, el señor Antonio Ajanel Ortiz, durante más de 20 años. Al momento de la masacre, el niño Carmelino logró escapar a casa de sus abuelos maternos, quienes vivían también en la aldea y pudieron huir a otro pueblo, mientras que su padre huyó herido hacia la montaña y, posteriormente, a México . El resto de la familia (su madre Elvira Ramos y sus cuatro hermanos, Josefina, Juana, Emilia y Carlos Antonio) fueron asesinados durante la masacre . Padre e hijo se reencontraron en el año 2004 en el marco de una reunión organizada por FAMDEGUA, donde pudieron constatar que todo lo acaecido había afectado gravemente su relación familiar. A este respecto, el señor Ajanel Ortiz declaró que, cuando se reencontraron, su hijo no le decía “papá”, sino “don Toño” y que su hijo le recrimina que “por su culpa” murió su familia . En este sentido, la perita Paula Worby destacó que, como resultado de este desplazamiento forzado, se produjo “la ruptura de la familia, las abuelas y abuelos, hermanas, hermanos, tíos, primos, quedaron dispersos, ausentes, eso dando además como resultado la pérdida del tejido social de lo que ya era una comunidad” .
87. En consecuencia, este Tribunal considera que, en el presente caso, la conducta estatal omisiva respecto de la adopción de medidas apropiadas tendientes a posibilitar un regreso seguro y la correspondiente reunificación familiar, vulneró el derecho a la protección de la familia consagrado en el artículo 17 de la Convención, a partir del 9 de marzo de 1987, en perjuicio de Elvira Arévalo Sandoval y de sus hijos Ernestina, Romelia y Rolando Hernández Arévalo, así como en perjuicio Antonio Ajanel Ortiz y de su hijo Carmelino Ajanel Ramos.
b.4. Derechos de la niñez
88. El artículo 19 de la Convención Americana impone a los Estados la obligación de adoptar “medidas de protección” requeridas por su condición de niñas y niños. El concepto “medidas de protección” puede ser interpretado tomando en cuenta otras disposiciones contenidas en la Convención o en otros instrumentos internacionales de derechos humanos. Esta Corte ha dicho que “al dar interpretación a un tratado no sólo se toman en cuenta los acuerdos e instrumentos formalmente relacionados con éste (inciso segundo del artículo 31 de la Convención de Viena), sino también el sistema dentro del cual se inscribe (inciso tercero del artículo 31)” . Por tanto, para fijar el contenido y alcance de este artículo, la Corte tomará en cuenta el corpus juris internacional de protección de niñas y niños y, en particular, la Convención sobre los Derechos del Niño. Además, la Corte considera útil y apropiado, tal como lo ha hecho en otras oportunidades , al analizar e interpretar el alcance de las normas de la Convención Americana en el presente caso en que los hechos ocurrieron en el contexto de un conflicto armado no internacional y de conformidad con el artículo 29 de la Convención Americana, recurrir a otros tratados internacionales tales como los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y, en particular, el artículo 3 común a los cuatro Convenios , el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional de 8 de junio de 1977 (en adelante “Protocolo II adicional”) del cual el Estado es parte y el derecho internacional humanitario consuetudinario , como instrumentos complementarios y habida consideración de su especificidad en la materia.
89. El derecho internacional humanitario salvaguarda de forma general a las niñas y niños como parte de la población civil, esto es, de las personas que no participan activamente en las hostilidades, quienes deben recibir un trato humano y no ser objeto de ataque. En forma complementaria, las niñas y los niños, quienes son más vulnerables a sufrir violaciones de sus derechos durante los conflictos armados, son beneficiarios de una protección especial en función de su edad, razón por la cual los Estados deberán proporcionarles los cuidados y la ayuda que necesiten. El artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño también refleja este principio. Dentro del catálogo de medidas de esta naturaleza que incorporan los tratados de derecho internacional humanitario se encuentran aquellas cuyo objetivo es preservar la unidad familiar y facilitar la búsqueda, identificación y reunificación familiar de las familias dispersas a causa de un conflicto armado y, en particular, de los niños y niñas no acompañados y separados. Aún más, en el contexto de conflictos armados no internacionales, las obligaciones del Estado a favor de los niños y niñas se definen en el artículo 4.3 del Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra, el cual dispone, entre otras, que: “b) se tomarán las medidas oportunas para facilitar la reunión de las familias temporalmente separadas […]” .
90. Consta acreditado que, en el presente caso, al menos una niña y tres niños fueron víctimas de desaparición forzada. Correspondía al Estado la protección de la población civil en el marco del conflicto armado interno guatemalteco y, especialmente, de las niñas y los niños, quienes se encontraban en una situación de mayor vulnerabilidad y riesgo de ver afectados sus derechos. Sin embargo, en el presente caso se constató que los agentes militares actuaron totalmente al margen del ordenamiento jurídico y utilizaron las estructuras del Estado para perpetrar la desaparición forzada de las niñas y los niños, a través del carácter sistemático de la represión a que fueron sometidos determinados sectores de la población. Además, estas desapariciones forzadas llevadas a cabo por agentes del Estado generaron y continúan generando afectaciones en muchas familias.
91. Adicionalmente, las víctimas Rolando Hernández Arévalo y Carmelino Ajanel Ramos, niños al momento en el que continuaba la separación de familiares descrita en el acápite anterior y, a su vez, al momento de la entrada en vigor de la competencia temporal de la Corte, vieron menoscabado su derecho a la protección de la familia, lo cual tuvo un impacto diferenciado en estos por el hecho de ser niños separados de sus padres. El Tribunal recuerda que la familia a la que toda niña y niño tiene derecho es, principalmente, a su familia biológica, incluyendo a los familiares más cercanos, la cual debe brindar la protección a la niña y al niño y, a su vez, debe ser objeto primordial de medidas de protección por parte del Estado .
92. Además, la debida protección de los derechos de las niñas y niños, en su calidad de sujetos de derechos, debe tomar en consideración sus características propias y la necesidad de propiciar su desarrollo, ofreciéndoles las condiciones necesarias para que vivan y desarrollen sus aptitudes con pleno aprovechamiento de sus potencialidades , cuestión que no sucedió en el presente caso, donde el Estado permaneció indiferente a la situación de los niños y niñas víctima de la violencia múltiple derivada de la masacre ocurrida los días 28 y 29 de abril de 1982.
93. A la vista de lo anterior, el Tribunal concluye que el Estado es responsable por la violación del artículo 19 de la Convención Americana, en perjuicio de la niña y niños Norma Morales Alonzo, Victoriano Salvatierra Morales, Antonio Santos Serech y Joselino García Sermeño, así como de los niños Rolando Hernández Arévalo y Carmelino Ajanel Ramos.
VIII-2
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL
94. En el presente capítulo, la Corte analizará específicamente las alegadas deficiencias que habrían tenido lugar en el marco de las investigaciones y procedimientos iniciados a raíz de la masacre de la Aldea Los Josefinos que tuvo lugar los días 28 y 29 de abril de 1982, en alegada violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento. La Corte realizará su análisis en el marco de la competencia temporal que ostenta en el presente caso, esto es, a partir del 9 de marzo de 1987.
A. Argumentos de las partes y de la Comisión
95. La Comisión advirtió que los hechos del presente caso se enmarcan dentro de un contexto en que prevalece un alto índice de impunidad, el que ha sido reconocido en sí mismo como una de las más serias violaciones de los derechos humanos que tuvo lugar en Guatemala y ha sido uno de los principales factores que ha contribuido a la persistencia de las violaciones de derechos humanos y de la violencia criminal y social. Advirtió que la investigación del presente caso no fue ni ha sido asumida como un deber propio del Estado y no ha estado dirigida eficazmente a la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y eventual sanción de los responsables, de modo que se examinen de forma completa las afectaciones ocasionadas a los pobladores de Los Josefinos. Asimismo, la investigación no estuvo encaminada a la identificación y entrega de los restos de las personas que murieron en la masacre.
96. Además, la Comisión consideró acreditado el entorpecimiento directo a las investigaciones llevado adelante por el Ejército y el Ministerio de Defensa, el que no solo primero se negó a responder los requerimientos de información alegando que la información requerida constituía “secreto de Estado”, sino que cuando respondió lo hizo solo parcialmente y no entregó toda la información requerida, no permitió que el Ministerio Público constatara la inexistencia de determinados archivos y le negó la posibilidad de presentar argumentos sobre la calificación de algunos documentos como documentos secretos por parte del Ejército. Añadió que la investigación no se condujo en un plazo razonable, todo lo anterior en detrimento del derecho de las víctimas y sus familiares a conocer la verdad de lo sucedido oportunamente. La Comisión concluyó que el Estado violó los derechos a garantías judiciales y protección judicial, garantizados en los articulas 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el deber de respeto establecido en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en contra de los familiares de las víctimas de la masacre, de las víctimas de desaparición forzada y de todas las víctimas sobrevivientes.
97. Los representantes alegaron los hechos de este caso revisten de la “más alta gravedad”, y deben ser considerados como crímenes de lesa humanidad. Asimismo, afirmaron lo siguiente:
a) El Estado no inició las investigaciones de oficio.
b) Una vez iniciadas las investigaciones, el Estado no actuó con la debida diligencia.
c) Las autoridades militares obstaculizaron abiertamente las investigaciones: la institución castrense habría mantenido una postura negativa, amparándose en una política de “secreto de Estado”, sosteniendo que la información requerida era de carácter confidencial según las leyes guatemaltecas.
d) Las investigaciones no estuvieron dirigidas a determinar el paradero de las personas desaparecidas.
e) Las investigaciones no estuvieron dirigidas a investigar, procesar y sancionar a todos los autores materiales e intelectuales de los hechos, sino a garantizar su impunidad.
f) El Estado incumplió su deber de garantizar la seguridad de los actores del proceso: los fiscales, antropólogos e incluso víctimas que han sido parte del proceso habrían sido objeto de amenazas.
g) El Estado incurrió en retardo injustificado en la investigación de los hechos de la masacre.
98. También alegaron que el Estado guatemalteco violó el derecho a la verdad de las víctimas sobrevivientes de la masacre y de los familiares de las víctimas desaparecidas, y que, en el caso concreto, dicho derecho se deriva de los artículos 1.1, 8.1, 13 y 25 de la Convención. Por otro lado, en casos de violencia contra la mujer, como ocurrió en el presente caso, en el que las mujeres fueron blanco de la política de tierra arrasada, las obligaciones generales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementarían y reforzarían para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará.
99. El Estado alegó que realizó las diligencias necesarias para conducir la investigación que permitiera individualizar y sancionar a los responsables por lo ocurrido. Indicó que ha obtenido 59 declaraciones testimoniales de los sobrevivientes sobre lo ocurrido en la Aldea Los Josefinos, así como las declaraciones testimoniales de 2 miembros del Ejército, considerados como “posibles responsables” de los hechos ocurridos. Por otro lado, sostuvo que se practicó una inspección ocular del cementerio clandestino que fue encontrado en el caserío Los Josefinos, fueron exhumados los restos con el objetivo de ser identificados y, posteriormente, se realizó un monumento con los nombres de las 19 personas encontradas. Sostuvo que el Ministerio de Defensa ha compartido información vital para el proceso con respecto a la identificación de los responsables. El Estado concluyó que ha realizado todos los esfuerzos posibles para que la investigación permita a las víctimas obtener justicia y solicitó a la Corte que declare que cumplió con garantizar los derechos a las garantías judiciales y protección judicial. En sus alegatos finales escritos el Estado indicó que los días 8 y 9 de septiembre de 2020 se llevó cabo audiencia ante el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo “A” para la recepción de 12 declaraciones testimoniales en calidad de anticipo de prueba por medio de videoconferencia.
B. Consideraciones de la Corte
100. El Tribunal recuerda que la obligación de investigar violaciones de derechos humanos es una de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención Americana . Dicha obligación también se desprende de otros instrumentos interamericanos. Así, en casos de desapariciones forzadas, tal obligación se ve reforzada por el artículo I, inciso b), de la CIDFP .
101. Esta obligación de realizar una investigación de los hechos a fin de, en su caso, establecer responsabilidades y sanciones, adquiere importancia de acuerdo a la naturaleza de los derechos lesionados y la gravedad de los delitos cometidos . En ese sentido, la Corte ha indicado el deber estatal de investigar atentados contra la integridad personal , así como contra la vida , inclusive ejecuciones extrajudiciales o masacres . Asimismo, la Corte ha señalado que los órganos estatales encargados de la investigación relacionada con la desaparición forzada de personas, cuyos objetivos son la determinación de su paradero y el esclarecimiento de lo sucedido, la identificación de los responsables y su posible sanción, deben llevar a cabo su tarea de manera diligente y exhaustiva .
102. Además, la Corte considera que el cumplimiento del deber de los Estados de investigar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos, como las del presente caso, configura no solo una obligación internacional, sino que provee elementos imprescindibles para consolidar una política integral en materias de derecho a la verdad, acceso a la justicia, medidas efectivas de reparación y garantías de no repetición. Así, los procesos judiciales dirigidos a esclarecer lo sucedido en contextos de violaciones sistemáticas a los derechos humanos pueden propiciar un espacio de denuncia pública y rendición de cuentas por las arbitrariedades cometidas; fomentan la confianza de la sociedad en el régimen de legalidad y en la labor de sus autoridades, legitimando su actuación; permiten procesos de reconciliación social sobre la base del conocimiento de la verdad de lo sucedido y de la dignificación de las víctimas, y, en definitiva, fortalecen la cohesión colectiva y el Estado de derecho .
103. A fin de evaluar la observancia de lo anterior, la Corte tiene la posibilidad, en el ámbito de su competencia coadyuvante y complementaria, de examinar los procedimientos internos de investigación . Ello, en sus diversos aspectos, entre los que se encuentran la competencia de las autoridades intervinientes y la diligencia seguida. Esto último, en tanto se aduzcan falencias que pudieran haber afectado la investigación en su conjunto, de modo “que conforme el tiempo vaya transcurriendo, se afecte indebidamente la posibilidad de obtener y presentar pruebas pertinentes que permitan esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades que correspondan” .
b.1. Obligación de investigar los hechos del presente caso
104. Este Tribunal ha establecido que, a la luz del deber de investigar violaciones a los derechos humanos, ”una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva […] realizada por todos los medios legales disponibles y orientarse a la determinación de la verdad” .
105. En el presente caso, el Tribunal observa, en primer lugar, que el inicio de las investigaciones de las graves violaciones de derechos humanos que tuvieron lugar los días 28 y 29 de abril de 1982 no fue acordada de oficio, sino que inició a raíz de la denuncia presentada el 16 de enero de 1996 por la Asociación de Familiares Detenidos y Desaparecidos de Guatemala, FAMDEGUA, ante el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Petén. El Tribunal advierte que el Estado era conocedor de la existencia de dicha masacre, no solo por el hecho de que fue perpetrada por agentes estatales, sino porque además, al día siguiente de los hechos, el alcalde auxiliar reportó los hechos, y algunos miembros del Ejército procedieron a recoger algunos de los cuerpos y enterrarlos en una fosa común en el cementerio de la aldea .
106. A lo anterior se une el hecho de que no fue hasta el 18 de abril de 1996 –esto es, casi 14 años después de los hechos– que el Ministerio Público ordenó el inicio de la persecución penal correspondiente y acordó que se practicaran las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos . Lo anterior supuso un grosero retraso que, necesariamente, tuvo un impacto en la correspondiente recolección de prueba. En efecto, la Corte recuerda que el paso del tiempo guarda una relación directamente proporcional con la limitación –y en algunos casos, la imposibilidad- para obtener las pruebas y/o testimonios, dificultando y aún tornando nugatoria o ineficaz, la práctica de diligencias probatorias a fin de esclarecer los hechos materia de investigación, identificar a los posibles autores y partícipes, y determinar las eventuales responsabilidades penales . Además, el Tribunal recuerda que, en casos de desaparición forzada como las acaecidas en el presente caso, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima o el lugar donde pueda encontrarse privada de libertad .
107. Adicionalmente, el Tribunal observa con preocupación que, tanto el proceso de identificación de los restos exhumados que estaban ubicados en una fosa común, como las demás actividades para localizar el paradero o los restos de las demás víctimas han sido absolutamente deficientes. Prueba de lo anterior es el hecho de que, actualmente, únicamente han sido recuperadas 19 osamentas ubicadas en una fosa común y que, entre dichas osamentas, se haya podido identificar solamente a cuatro de las víctimas, a saber: Cristóbal Rey González González , María Inés Muralles Pineda, Isabel Hernández Pineda y Santiago Colón Carau . El Tribunal advierte que esta situación ha sido fundamentalmente provocada no solo por el paso del tiempo que necesariamente afecta al estado de conservación de la prueba, sino por la propia decisión del Comandante del ejército responsable de la zona al momento de los hechos, quien se negó a la solicitud del Alcalde Auxiliar de la aldea de identificar y dar debida sepultura a cada una de las personas fallecidas y ordenó su inhumación en una sola fosa común . En cuanto a este punto, la Corte ha señalado que, en casos de graves violaciones de derechos humanos, como las de este caso, la exhumación e identificación de las víctimas fallecidas forma parte de la obligación de investigar a cargo del Estado y que se trata de un deber que debe ser realizado ex officio, ya que “dentro del deber de investigar subsiste el derecho de los familiares de la víctima a conocer cuál fue el destino de esta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos” .
108. Por otro lado, del acervo probatorio obrante ante la Corte, el Tribunal observa que las diligencias que se han realizado hasta la fecha han consistido, fundamentalmente, en la recopilación de declaraciones y documentos, diligencias que no han sido encaminadas a una búsqueda activa de la verdad de lo ocurrido. En efecto, no consta en el expediente que exista un análisis serio de la información recopilada con miras a emprender acciones investigativas adicionales o seguir líneas de investigación diversas. Además, la Corte considera que en las investigaciones realizadas no se ha tenido en cuenta el contexto de los hechos, la complejidad de los mismos, los patrones que explican su comisión, el complejo entramado de personas involucradas, ni la especial posición dentro de la estructura estatal, en esa época, de las personas que pudieran ser responsables. Sobre este punto, la Corte ha considerado que, en hechos como los que se alegan en este caso, habida cuenta del contexto y la complejidad de los mismos, es razonable considerar que existan diferentes grados de responsabilidad a diferentes niveles . Sin embargo, esto no se encuentra reflejado en las investigaciones. En consecuencia, tampoco se observa que las autoridades encargadas de las investigaciones hubieran seguido líneas de investigación claras y lógicas que hubieran tomado en cuenta esos elementos.
109. En suma, todo lo anterior ha contribuido a la actual impunidad del presente caso, donde no se ha procedido a procesar ni, mucho menos, sancionar, a los autores materiales e intelectuales de los hechos, todo ello en detrimento del derecho de las víctimas al acceso a la justicia y a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido.
b.2. Obstaculizaciones ocurridas en el marco del procedimiento surgido a raíz de la masacre
110. El Tribunal advierte que, en el presente caso, entre las pocas diligencias realizadas para determinar la identidad de probables responsables de la masacre, constan diversas solicitudes de información por parte de la Fiscalía al Ministerio de Defensa. Sin embargo, la Corte nota que el Ministerio de Defensa ha mantenido una postura negativa y obstaculizadora, amparándose en una política de “secreto de Estado”, al sostener que la información requerida era de carácter confidencial según las leyes guatemaltecas. Así, consta en el acervo probatorio que el Ministerio de Defensa no solo rechazó en varias ocasiones la solicitud de información por parte de la Fiscalía, sino que además interpuso varios recursos contra la resolución judicial que le ordenaba entregar cierta información, alegando que esta poseía carácter confidencial y versaba sobre asuntos militares clasificados como “secretos” . Sin perjuicio de que los recursos fueron rechazados, el Ministerio de Defensa finalmente remitió información indicando, por un lado, que no existían registros de los destacamentos militares asignados a la zona al momento de los hechos y, por otro, exhibió ante el Penal de San Benito, encargado de la causa, una certificación sobre la ubicación de los destacamentos del Petén del año 1982 y una certificación sobre el historial de puestos ocupados por oficiales que se desempeñaron como “Comandante, Segundo y Tercer Comandante S-1, S-2, 5-3, 5-4 y S-5 de la Zona Militar No. 23 en los meses de marzo, abril y mayo de 1982 “Contenidas en Ordenes Generales de Oficiales clasificadas secretas” . El 23 de enero de 2008 el Juzgado Penal de San Benito decidió no incorporar al proceso el acta de la audiencia (cuyo objeto fue que el Ministerio de Defensa pusiera a la vista la información requerida y clasificada como secreta) por estimar que no contenía elementos relevantes para la investigación .
111. El Tribunal recuerda que las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba para alcanzar los objetivos de una investigación y abstenerse de realizar actos que impliquen obstrucciones para la marcha del proceso investigativo . Además, en caso de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o proceso pendientes . Lo anterior fue lo que sucedió en el presente caso donde, lejos de colaborar con la investigación, el Ministerio de Defensa se caracterizó por acciones encaminadas a dilatar y obstaculizar la obtención de información relevante para las investigaciones, contribuyendo así con el actual estado de impunidad en el que se encuentra el presente caso. Asimismo, cuando finalmente aportó información, esta se limitó a datos generales sobre oficiales y puestos de mandos, considerados por el propio Juzgado Penal de San Benito como irrelevantes. Lo anterior coincide además con lo indicado por la perita Lapsley Doyle, quien indicó que, en sus 30 años de experiencia profesional como archivista, experta en documentos, especialista en América Latina e investigadora en materia de derechos humanos, el Estado de Guatemala “nunca ha permitido un acceso amplio y regulado a los archivos de sus Fuerzas Armadas: ya sea para las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos o sus familias, el esclarecimiento histórico o para fines de garantizar la justicia y rendición de cuentas” .
112. A lo anterior se une el hecho de que el Estado incumplió su deber de garantizar la seguridad de los actores del proceso: los fiscales, antropólogos e incluso víctimas que han sido parte del proceso fueron objeto de amenazas . Al respecto, la Corte recuerda que, para garantizar un debido proceso, el Estado debe facilitar todos los medios necesarios para proteger a los operadores de justicia, investigadores, testigos y familiares de las víctimas de hostigamientos y amenazas que tengan como finalidad entorpecer el proceso, evitar el esclarecimiento de los hechos y encubrir a los responsables de los mismos, pues de lo contrario eso tendría un efecto amedrentador e intimidante en quienes investigan y en quienes podrían ser testigos, afectando seriamente la efectividad de la investigación. Además, estas amenazas e intimidaciones no pueden verse aisladamente, sino que se deben considerar en el marco de obstaculizaciones de la investigación del caso, ya que tales hechos se convierten en otro medio para perpetuar la impunidad e impedir que se conozca la verdad de lo ocurrido .
b.3. Plazo razonable
113. En cuanto a la celeridad del proceso en general, este Tribunal ha señalado que el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiva. El derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales . En ese sentido, la Corte usualmente ha considerado los siguientes elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Sin embargo, en este caso han transcurrido más de 39 años desde que ocurrió la masacre sin que ninguna de las investigaciones analizadas en este capítulo haya superado la etapa investigativa, por lo que se han superado los parámetros de razonabilidad. Es decir, el caso se encuentra en total impunidad y, por tanto, la Corte considera evidente que la investigación no se ha llevado a cabo dentro de un plazo razonable.
b.4. Conclusión
114. De todo lo anterior se desprende que, en el marco de la investigación de la masacre ocurrida los días 28 y 29 de abril de 1982 en la Aldea Los Josefinos, el Estado incurrió en una serie de faltas de debida diligencia y obstaculizaciones que han impedido la investigación efectiva, juzgamiento y eventual sanción de los responsables, lo cual también violó el derecho a la verdad de las víctimas. Respecto al derecho a la verdad, este Tribunal recuerda que toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad. En consecuencia, los familiares de las víctimas y la sociedad deben ser informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones. Si bien el derecho a conocer la verdad se ha enmarcado fundamentalmente en el derecho de acceso a la justicia, lo cierto es que este derecho a la verdad tiene autonomía ya que aquel tiene una naturaleza amplia y su vulneración puede afectar distintos derechos contenidos en la Convención Americana, dependiendo del contexto y circunstancias particulares del caso .
115. Adicionalmente, el Tribunal observa que esta clara ausencia de investigación y persecución penal de los hechos ha tenido un efecto directo en la investigación de las múltiples y graves violaciones de derechos humanos que tuvieron lugar al momento de la masacre, impidiendo asimismo, hasta el momento, realizar un análisis diferenciado del impacto que estas violaciones tuvieron en los diferentes grupos en situación de vulnerabilidad dentro de la comunidad, como lo son los niños, niñas y mujeres del presente caso, lo cual, además, invisibiliza las específicas vulneraciones acaecidas sobre estos grupos.
116. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, así como el acervo probatorio del presente caso, esta Corte estima que Guatemala es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como del derecho a conocer la verdad de los hechos, en perjuicio de las personas identificadas en el Anexo III y VIII de la presente Sentencia, y por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, así como del derecho a conocer la verdad de los hechos, en perjuicio de las personas indicadas en el Anexo VII de la presente Sentencia.
VIII-3
INTEGRIDAD PERSONAL
A. Argumentos de las partes y de la Comisión
117. La Comisión determinó que los familiares de las víctimas de la masacre son, a su vez, víctimas de violación a su derecho a la integridad personal, debido al dolor y la angustia sufridos y que aún sufren. Añadió que, en el presente caso, no se inició ex officio y sin dilación una investigación seria e imparcial de los hechos, ni se llevó a cabo una investigación completa que conduzca a conocer la verdad de lo ocurrido, ni un proceso judicial efectivo que permita la identificación y sanción de los responsables. Concluyó que el Estado violó el derecho a la integridad personal, los derechos a la protección a la familia y a la niñez, consagrados en los artículos 5.1, 5.2, 17 y 19 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los sobrevivientes y los familiares de las víctimas de la masacre de este caso.
118. Los representantes alegaron que Guatemala violó el derecho a la integridad personal de las víctimas sobrevivientes y familiares por el sufrimiento causado por la falta de investigación y la impunidad en que se mantiene el caso. Indicó además que han sido las víctimas, a través de sus representantes, quienes han impulsado el proceso y que las autoridades han mantenido su acción omisiva. Según los representantes, todo ello les ha generado un profundo sufrimiento y un sentimiento de impotencia, frente a la certeza de que quienes ejecutaron y desaparecieron a sus familiares, provocaron su desplazamiento y separación familiar y destruyeron sus bienes, dejándolos sin nada, permanecen en la más absoluta impunidad.
119. El Estado no realizó alegatos específicos al respecto.
B. Consideraciones de la Corte
120. La Corte ha sostenido, en reiteradas ocasiones , que los familiares de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos pueden ser considerados, a su vez, como víctimas . Del mismo modo, ha señalado que se puede declarar la violación del derecho a la integridad de familiares de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos, aplicando una presunción iuris tantum respecto familiares tales como de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas y compañeros y compañeras permanentes, siempre que ello responda a las circunstancias particulares en el caso . En relación con tales familiares, corresponde al Estado desvirtuar dicha presunción , la que procede en casos de masacres y ejecuciones extrajudiciales respecto de familiares de personas muertas. En circunstancias en que no procede la presunción, este Tribunal debe evaluar, por un lado, la existencia de un vínculo particularmente estrecho entre los familiares y la víctima del caso que les permita establecer una afectación a su integridad personal y, por otro lado, si de la prueba que consta en el expediente se acredita una violación del derecho a la integridad personal .
121. Adicionalmente, en casos que involucraban la desaparición forzada de personas, el Tribunal ha afirmado que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa, precisamente, de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo que se acrecienta por la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de la víctima, o de iniciar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido.
122. En el presente caso ha quedado acreditado, y así fue además reconocido por el Estado, que durante los días 28 y 29 de abril de 1982 tuvo lugar una masacre perpetrada por miembros del ejército, que resultó en la muerte de al menos 38 personas, incluyendo a hombres, mujeres, niñas y niños, mientras que 14 personas fueron desaparecidas. A día de hoy los familiares desconocen el paradero de muchas de estas víctimas. El Tribunal recuerda que “[l]a privación continua de la verdad acerca del destino de un desaparecido constituye una forma de trato cruel, inhumano y degradante para los familiares cercanos” . Como constató la doctora Marina Consuelo García Bravatti de Villagrán en su peritaje presentado ante esta Corte, “[e]l dolor y la pena provocados por la falta de información acerca del paradero de los seres queridos prolonga indefinidamente el dolor, la sensación de inseguridad y la angustia provocados por la pérdida de un ser querido” . Al respecto, la doctora Villagrán constató que en este caso existe una transmisión intergeneracional de los efectos psicosociales, especialmente entre padres y madres hacia sus hijas e hijos, y que la segunda generación de descendientes de las víctimas sobrevivientes también se vio afectada . A lo anterior se une el hecho de que han transcurrido 39 años desde que se perpetró la masacre y los hechos se mantienen en total impunidad , una impunidad que se configura como retraumatizante .
123. En suma, en el presente caso, debe presumirse que los familiares directos de las personas que fueron desaparecidas los días 28 y 29 de abril de 1982, así como de las personas ejecutadas, vieron afectada su integridad personal. La Corte no cuenta con elementos para desvirtuar esta presunción. Dichos familiares se identifican en los Anexos VII y VIII de la presente Sentencia.
124. Finalmente, en lo que respecta a las alegadas afectaciones a la integridad personal a las víctimas sobrevivientes de la masacre identificacdas en el Anexo III de la presente Sentencia -y que, a su vez, no son los familiares directos de las personas que fueron desaparecidas o asesinadas- por la actual situación de impunidad del caso, el Tribunal considera que la gravedad de los hechos de la masacre, la cual afectó a la totalidad de la comunidad de la Aldea Los Josefinos y la falta de respuesta judicial para esclarecer la misma –la cual, se insiste, sigue en la absoluta impunidad transcurridos casi 40 años de acaecida la misma-, llevan a concluir que, en el presente caso y dadas las particularidades del mismo, se ha producido una afectación a la integridad personal de las víctimas sobrevivientes de la masacre, y ello por el grave sufrimiento y daño psicológico que han padecido, exacerbado por la transmisión intergeneracional de los efectos psicosociales de las graves violaciones de derechos humanos sufridas.
IX
REPARACIONES
125. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado .
126. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron . Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados .
127. La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho .
128. Tomando en cuenta las violaciones a la Convención Americana declaradas en los capítulos anteriores, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar , la Corte analizará las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado al respecto, con el objeto de disponer a continuación las medidas tendientes a reparar dichas violaciones.
A. Reparaciones otorgadas en el marco del procedimiento ante la Comisión
129. Con carácter previo, se debe destacar que el 18 de diciembre de 2007, en el marco del trámite del presente caso ante la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado suscribieron un acuerdo de solución amistosa . Dicho acuerdo fue complementado mediante un addendum el 14 de abril de 2008 . En dicho acuerdo, el Estado reconoció que el 29 de abril de 1982 un comando militar del destacamento ubicado en la comunidad de Palestina llegó a la Aldea Los Josefinos y sitió el lugar e impidió la salida de la aldea. El Estado también reconoció que, sobre la media noche el comando militar irrumpió en la aldea, mató a personas que ejercían labores de vigilancia así como a los habitantes, prendiendo posteriormente fuego a las viviendas . A raíz de lo anterior, el Estado se comprometió a otorgar una reparación económica por daño material y moral, a realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en la Aldea Los Josefinos y a continuar con las investigaciones del caso. Asimismo, se comprometió a restaurar un monumento que realizó FAMDEGUA en el lugar donde se halló la fosa común, a colocar una placa conmemorativa en el lugar donde fueron encontrados los cuerpos de diez de las víctimas, a realizar las gestiones pertinentes para la construcción de un Centro de Salud en la Aldea los Josefinos y la construcción de una capilla para reflexión y honra de la memoria de las víctimas y de un salón multiusos, un “Instituto Básico”, así como elaborar un programa radial cuyo contenido debería ser consensuado con las víctimas . Adicionalmente, se comprometió a realizar un pago en concepto de los gastos de sustanciación del proceso ante la Comisión Interamericana. Todas las gestiones para dar cumplimiento a los compromisos asumidos en el acuerdo debían realizarse durante el primer trimestre del año 2008, si bien los plazos convenidos podían ampliarse de común acuerdo de las partes al comprobarse una causa justificada, situaciones de fuerza mayor o casos fortuitos .
130. En virtud del referido addendum de 14 de abril de 2008 se ampliaron ciertos compromisos y, en particular: la construcción de un nuevo monumento en vez de la restauración del anterior, la modificación del lugar de colocación de la placa conmemorativa y la intervención psicosocial como parte de la reparación integral .
131. Según lo informado por la Comisión, el Estado implementó algunas medidas de reparación. Así, el 26 de julio de 2012, 252 grupos familiares recibieron la indemnización acordada. En cuanto a otras medidas de reparación que fueron parte del acuerdo de solución amistosa, las partes y la Comisión coincidieron en afirmar que el Estado dio cumplimiento a la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad, a la difusión de un programa radial, y al reintegro de los gastos procesales a FAMDEGUA. Ante el incumplimiento de las restantes medidas de reparación, los representantes informaron a la Comisión de su voluntad de no continuar en dicho procedimiento de solución amistosa y solicitaron la emisión del correspondiente Informe de Fondo .
132. El Tribunal observa que, si bien el acuerdo no fue homologado finalmente por la Comisión, a juicio de esta Corte la suscripción de ese acuerdo y la conducta posterior de las partes son relevantes a la hora de decidir sobre las reparaciones. En particular, la Corte evaluará las medidas de reparación que fueron implementadas por el Estado y analizará, eventualmente, la necesidad de otorgar medidas adicionales conforme con las solicitudes presentadas por la Comisión y los representantes, la jurisprudencia de esta Corte en esa materia, y las alegaciones del Estado al respecto .
B. Parte lesionada
133. La Comisión solicitó al Tribunal que ordene al Estado “[e]stablecer un mecanismo que permita en la mayor medida posible, la identificación completa de todas y cada una de las víctimas de todas las violaciones establecidas en el presente caso y proveer lo necesario para que las reparaciones determinadas en el presente informe de fondo sean otorgadas a la totalidad de ellas”.
134. Los representantes se pronunciaron en el mismo sentido y solicitaron que se ordenara al Estado la creación de un registro único de víctimas de la masacre de la Aldea Los Josefinos.
135. El Estado indicó que ya existe un registro único de víctimas de la Masacre de los Josefinos derivado del acuerdo de solución amistosa que tuvo lugar ante la Comisión.
136. Con carácter preliminar, el Tribunal observa que, pese a que el Estado alegó que ya existe un registro de víctimas –el cual se corresponde con el listado de víctimas reconocidas en el marco del Acuerdo de Solución Amistosa del 2007–, lo cierto es que dicho listado no incluye a la totalidad de víctimas declaradas en la presente Sentencia y que constan en los Anexos II a VIII de la misma.
137. A estos efectos, la Corte considera como parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma y que son referidas en los Anexos II a VIII de la presente Sentencia . Con base en estos criterios y la prueba que ha sido allegada, esta Corte ha podido determinar un número de víctimas que es singularmente menor al de los listados aportados por la Comisión y los representantes, toda vez que en varias ocasiones se carecía de la identificación debida o del soporte probatorio necesario que dotara a este Tribunal de una mínima certeza sobre la existencia de las referidas víctimas . Estas personas que no han podido ser debidamente identificadas se recogen en el Anexo IX, el cual hace referencia a personas respecto de quienes existen indicios sobre su posible carácter de víctimas, pero de las que la Corte no dispone de información suficiente para declararlas como tal al momento de emisión de la presente Sentencia.
138. Debido a que la Corte ya estableció que en el presente caso se justifica razonablemente la aplicación de la excepción prevista en el artículo 35.2 del Reglamento, la Corte considera pertinente que, en un plazo de doce meses contado a partir de la notificación de esta Sentencia, los representantes aporten al Tribunal, la documentación que acredite la identidad de las personas que aparecen en el Anexo IX de esta Sentencia. Lo anterior, con el propósito de que dichas personas puedan ser consideradas víctimas del presente caso en tanto se identifiquen. A este respecto, los representantes deberán adoptar todas las medidas necesarias para informar a la totalidad de las víctimas del referido Anexo IX con el fin de que puedan presentar la documentación requerida y puedan ser identificadas en el plazo estipulado. Para tal efecto, el Tribunal evaluará lo correspondiente en el ejercicio de sus facultades de supervisión del presente Fallo.
139. Lo dispuesto en este subacápite no excluye el derecho de aquellas personas miembros de la Aldea Los Josefinos que no fueron presentadas como víctimas por los representantes o la Comisión, o bien, que figuran en el Anexo IX de esta Sentencia y no sean incorporadas como víctimas dentro del plazo de doce meses establecido supra, de demandar, conforme al derecho interno, las medidas resarcitorias correspondientes a su favor.
C. Investigación, determinación, enjuiciamiento y, en su caso, sanción de todas las personas responsables de los hechos objeto de la Sentencia
c.1 Investigación completa y eventual enjuiciamiento y sanción de todas las personas responsables materiales e intelectuales de la masacre
140. La Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado el establecimiento y difusión de la “verdad histórica” de los hechos y recomendó continuar los procedimientos internos para una eficaz investigación, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de los responsables de las alegadas violaciones de derechos humanos, y conducir las investigaciones de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer hechos en forma completa, identificar a los autores intelectuales y materiales e imponer las sanciones que correspondan, conforme a los estándares internacionales aplicables.
141. En el mismo sentido, los representantes solicitaron que se ordenara al Estado la investigación, juzgamiento y sanción de todos los responsables de las violaciones de derechos humanos cometidas en este caso.
142. En su escrito de alegatos finales, el Estado manifestó su “compromiso en individualizar, identificar y sancionar a las personas que cometieron las acciones de los días 28 y 29 de abril de 1982”.
143. Teniendo en cuenta la jurisprudencia de este Tribunal , la Corte dispone que el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad en este caso, e iniciar, continuar, impulsar y/o reabrir las investigaciones que sean necesarias para individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de las violaciones de los derechos humanos objeto del presente caso y establecer la verdad de los hechos, todo ello en un plazo razonable, tomando en cuenta que han transcurrido más de 39 años desde que sucedieron. En particular, el Estado deberá velar por que se observen los siguientes criterios:
a) en consideración de la gravedad de los hechos, no podrá aplicar leyes de amnistía ni disposiciones de prescripción, ni esgrimir pretendidas excluyentes de responsabilidad, ni ampararse en argumentos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, que en realidad sean pretexto para impedir la investigación;
b) deberá investigar de oficio y de forma efectiva los hechos del presente caso, tomando en cuenta el patrón sistemático de violaciones graves y masivas de derechos humanos existente en la época en que estos ocurrieron. En particular, debe investigar efectivamente las desapariciones forzadas y desplazamientos forzosos, las ejecuciones extrajudiciales, y otras violaciones de derechos humanos cometidas, así como las denuncias de que se cometieron crímenes de lesa humanidad;
c) deberá determinar la identidad de los presuntos autores materiales e intelectuales de los hechos. La debida diligencia en la investigación implica que todas las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba, por lo que deberán brindar al juez o jueza de la causa toda la información que requiera y abstenerse de actos que impliquen la obstrucción para la marcha del proceso investigativo, y
d) deberá asegurar que los distintos órganos del sistema de justicia involucrados en el caso cuenten con los recursos humanos, materiales, técnicos y científicos necesarios para desempeñar sus tareas de manera adecuada, independiente e imparcial, y que las personas que participen en la investigación, entre ellas las víctimas o sus representantes, testigos y operadores de justicia, cuenten con las debidas garantías de seguridad .
144. Conforme a su jurisprudencia constante , la Corte considera que el Estado debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas o sus familiares en todas las etapas de la investigación y el juzgamiento de los responsables, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana. Adicionalmente, los resultados de los procesos correspondientes deberán ser públicamente divulgados para que la sociedad guatemalteca conozca los hechos objeto del presente caso, así como a sus responsables .
c.2 Identificación y entrega de los restos de las víctimas asesinadas durante la masacre e investigación del destino o paradero de las personas desaparecidas o sus restos
145. La Comisión solicitó que la Corte ordene al Estado identificar y entregar los restos de todas las personas que murieron durante la masacre, así como investigar el destino o paradero de las tres personas desaparecidas forzadamente, así como de las ocho personas cuyo paradero no se ha establecido desde la masacre.
146. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado que realice la búsqueda, localización, identificación y entrega de los restos de las personas asesinadas durante la masacre, así como la búsqueda y localización de las catorce víctimas desaparecidas forzadamente en este caso, cuyo paradero se desconoce hasta el día de hoy.
147. En su escrito de alegatos finales, el Estado indicó que había realizado “esfuerzos” para ubicar los restos de las personas que fueron víctimas el 28 y 29 de abril de 1982.
148. La Corte considera que el Estado, además de las investigaciones y procesos penales en curso, de forma inmediata deberá elaborar un plan detallado y orgánico, con definición de objetivos y metas concretas y definición de procesos de evaluación periódica para la búsqueda de los miembros de la Aldea Los Josefinos desaparecidos forzadamente, así como para la localización, exhumación e identificación de las personas presuntamente ejecutadas y la determinación de las causas de muerte. Estas personas están identificadas en los Anexos I y II de la presente Sentencia.
149. En dicho plan, el Estado deberá contemplar el uso del máximo de sus recursos humanos, científicos y técnicos adecuados para esos propósitos. Al respecto, el Estado deberá:
a) presentar al Tribunal, en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, un cronograma con metas específicas a corto y mediano plazo, incluyendo la previsión de las gestiones administrativas y presupuestarias necesarias, y la indicación de las autoridades o instancias estatales que intervendrán en la búsqueda, exhumación e identificación de las personas desaparecidas y de las presuntamente ejecutadas, según corresponda, la competencia de cada una de ellas, y qué autoridades o instancias ejercerán la coordinación entre las mismas;
b) emplear y utilizar los estándares técnicos y científicos necesarios, nacionales y/o internacionales, en la materia ;
c) asegurar que los funcionarios estatales y cualquier otra persona que intervenga o apoye en las labores de búsqueda, exhumación e identificación, en su caso, cuenten con las debidas garantías de seguridad, e iniciar las investigaciones necesarias ante cualquier situación de amenaza o agresión contra tales personas;
d) incorporar de oficio las determinaciones sobre las causas de muerte y lesiones, en su caso, a las investigaciones que ya se encuentren en curso o las que se inicien sobre las masacres de este caso, para los efectos pertinentes;
e) informar a los representantes de las víctimas, a través de comunicación escrita, sobre el proceso de búsqueda, localización, identificación, determinación de las causas de muerte y lesiones previas, de las personas desaparecidas y presuntamente ejecutadas y, en su caso, entregar los restos de dichas personas a sus familiares (infra párr. 270). Las copias de dichas comunicaciones y las respuestas de los representantes deberán ser presentadas a la Corte para que sean consideradas dentro de la supervisión del cumplimiento de esta Sentencia .
150. Los restos mortales de las víctimas del presente caso deben ser entregados a sus familiares, previa comprobación fehaciente de su identidad y filiación, de ser posible, de manera genética, a la mayor brevedad y sin costo alguno para los familiares. Además, el Estado deberá cubrir los gastos fúnebres, de común acuerdo con los familiares de la persona fallecida , respetando sus creencias . El Estado deberá concluir con el total de las exhumaciones en un plazo de cuatro años, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. Si los restos de alguna víctima del presente caso no son reclamados por sus familiares en un plazo de dos años, contado a partir de la fecha en que la localización, individualización e identificación de los mismos se informe a los representantes o directamente a los familiares, el Estado deberá sepultar dichos restos de forma individualizada en un lugar acordado con los representantes, y hacer constar que se trata de restos no reclamados de personas fallecidas con motivo de los hechos del presente caso. El Estado deberá guardar registro de los detalles acerca de la fecha y lugar donde fueron localizados los restos, la manera en que se llevó la identificación de los mismos, su posible forma de muerte y lugar de posterior inhumación .
D. Restitución
151. Los representantes solicitaron que se ordenara al Estado la implementación de garantías de retorno para las personas desplazadas forzosamente.
152. Con respecto a esta medida, el Estado indicó que, durante el desarrollo de la audiencia, el señor Francisco Batres manifestó que el Estado lo ayudó a retornar e incluso le hizo entrega de una porción de tierra a él y a otros comunitarios, razón por la cual el Estado ya habría cumplido con permitir que los “comunitarios” pudieran regresar a la Aldea.
153. El Tribunal observa que en el presente caso consta acreditado que al menos 49 personas fueron víctimas de desplazamiento forzado a partir de la entrada en vigor de la competencia contenciosa de la Corte (supra párrs. 80 a 83 y Anexo IV). El Estado no ha desplegado alegatos ni prueba específica que acredite que actualmente existen las garantías necesarias para que estas personas puedan retornar a la aldea, si así lo desearan. A la vista de lo anterior, la Corte requiere al Estado implementar las medidas necesarias para garantizar, en coordinación con los representantes del presente caso, las condiciones adecuadas para que las personas que permanecen desplazadas puedan retornar a sus comunidades de origen, si así lo desean. El Estado deberá realizar un informe sobre las medidas adoptadas al respecto en el primer informe que debe remitir de conformidad con el Resolutivo 19 de la presente Sentencia.
E. Rehabilitación
154. La Comisión solicitó a la Corte que se ordene al Estado la implementación de un programa de rehabilitación, incluyendo atención psicológica y psicosocial adecuada a las personas sobrevivientes y familiares de personas ejecutadas y desaparecidas.
155. Los representantes solicitaron que el Estado brinde gratuitamente atención médica, psicológica y psicosocial para las víctimas y familiares, incluida la provisión gratuita de los medicamentos que eventualmente se requieran.
156. Al respecto, el Estado alegó en su escrito de alegatos finales que el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social por medio de un puesto de salud que se encuentra ubicado en la Aldea Los Josefinos se presta los siguientes servicios de atención: consulta médica, control el embarazo y puerperio, control al neonato, evaluación nutricional y planificación familiar, entre otros. Respecto a atención psicológica, indicó que se cuenta con un psicólogo de distrito ubicado en el Centro de Salud de las Cruces, el cual brinda atención psicológica acompañamiento psicosocial ante audiencias, visitas domiciliares y charlas a grupos de sobrevivientes, por lo que los comunitarios de los Josefinos pueden acudir a cualquiera de estos centros para recibir la atención médica y psicológica que deseen. Asimismo, indicó que las víctimas que no residen en la Aldea pueden acudir al Ministerio antes mencionado para obtener el servicio que necesiten.
157. En vista de la naturaleza de las violaciones a la Convención Americana declaradas en la presente sentencia, la Corte considera que el Estado debe implementar una medida de fortalecimiento del centro de salud ubicado en la Aldea Los Josefinos mediante la dotación de recursos humanos permanentes y calificados en materia de atención a la salud física, psicológica y odontológica, medicamentos y ambulancias equipadas . Para la implementación de las correspondientes acciones de fortalecimiento, el Estado cuenta con el plazo de un año, contando a partir de la notificación de la presente Sentencia.
F. Medidas de satisfacción
158. La Comisión solicitó, de manera general, que se adopten las medidas de satisfacción necesarias para reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas.
159. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado la construcción de un monumento memorial de la masacre en Los Josefinos. Añadieron que, debido a que el monumento construido por las víctimas se encontraba totalmente dañado, en el addendum al Acuerdo de Solución Amistosa de 2007, el Estado guatemalteco se comprometió a levantar un nuevo monumento en el mismo sitio, así como la respectiva instalación de la placa. Indicaron que, no obstante, aun cuando existía un diseño consensuado con las víctimas y pese a haber iniciado las obras de construcción, el monumento nunca fue terminado.
160. El Estado consideró que ya había cumplido con la medida de satisfacción en tanto ya i) había realizado un acto público de disculpas; ii) se había procedido a la restauración del monumento donde se construyó la fosa común, y iii) se colocó una placa conmemorativa por los referidos hechos de la masacre. Sobre la construcción de un monumento memorial de la masacre en Los Josefinos, destacó que la propia Comisión en su Informe de Fondo reconoció que el Estado ya cumplió con la construcción de dicho monumento, por lo que una vez más la presente medida reparación resulta innecesaria.
161. La Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos , que el Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del Estado de manera accesible al público y desde la página de inicio del sitio web. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 11 de la Sentencia.
162. En lo que respecta a la construcción del monumento, el Tribunal observa que, pese a lo afirmado por el Estado en cuanto a que había procedido a restaurar un monumento consensuado con las víctimas, los representantes han advertido que dicho monumento nunca fue terminado. Lo anterior fue confirmado por el señor Francisco Batres, quien en el acto de la audiencia ante esta Corte indicó que “el Estado no cumplió con el monumento, desde 2008 tenía que estar hecho y no lo cumplieron” . A la vista de lo anterior, el Tribunal ordena al Estado la continuación de la construcción del referido monumento en la zona donde se encontró la fosa clandestina, así como la instalación de una placa conmemorativa de los hechos ocurridos el 29 y 30 de abril de 1982. Tal monumento deberá ser construido, a más tardar, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.
163. Adicionalmente, y a raíz de lo indicado por la perita Worby en el acto de la audiencia celebrada ante esta Corte , el Tribunal dispone, como lo ha hecho en otros casos , la realización de un documental audiovisual sobre la masacre ocurrida los días 28 y 29 de abril de 1982 en la Aldea Los Josefinos, así como el impacto que esta tuvo en la comunidad hasta la actualidad. El documental deberá contar con la plena participación de las víctimas en todas las etapas de producción. El Estado deberá hacerse cargo de todos los gastos que generen la producción y distribución de dicho video. La Corte considera que este video deberá ser distribuido lo más ampliamente posible entre las víctimas, sus representantes y centros de capacitación a las fuerzas militares. El video deberá ser transmitido, al menos una vez, en un canal de difusión nacional y en el horario de mayor audiencia televisiva, y debe ser colocado en la página web del Ejército de Guatemala. Para la realización de ese audiovisual documental y su difusión, el Estado cuenta con el plazo de un año, contando a partir de la notificación de la presente Sentencia. Asimismo, el Estado deberá presentar un informe a la Corte sobre los avances en el cumplimiento de esta medida de reparación en el plazo de seis meses desde la notificación de la presente Sentencia. El Estado deberá designar un interlocutor para coordinar con las víctimas o sus representantes para cumplir con esta medida en el plazo de cuatro meses desde la notificación de la presente Sentencia.
G. Otras medidas solicitadas
164. La Comisión solicitó que se ordene al Estado que (i) que dispongan las medidas administrativas, disciplinarias o penales correspondientes frente a las acciones y omisiones de los funcionarios estatales que han contribuido a la denegación de justicia en impunidad, (ii) se implementen programas permanentes de formación en derechos humanos, derecho internacional humanitario y derecho penal internacional en las escuelas de formación de las Fuerzas Armadas, y (iii) se fortalezca la capacidad del poder judicial de investigar de forma adecuada y eficiente las graves violaciones de derechos humanos cometidas durante el conflicto armado y sancionar a los responsables, incluyendo los recursos materiales y técnicos necesarios para asegurar el correcto desarrollo de los procesos.
165. Los representantes solicitaron que se ordenara al Estado (i) la investigación de las y los funcionarios públicos que han obstaculizado las investigaciones, (ii) la implementación de garantías de retorno para las personas desplazadas forzosamente, así como (iii) la implementación de un plan de desarrollo comunitario en la aldea Los Josefinos y, como parte de dicho plan, solicitaron al Tribunal que ordene al Estado la implementación de medidas de infraestructura y acceso a servicios básicos en la Aldea Los Josefinos. (iv) la implementación de una política pública integral y dirigida a la prevención del desplazamiento interno y la protección, asistencia humanitaria y de consecución de soluciones duraderas para las personas desplazadas internas; (v) el fortalecimiento del mecanismo de protección a víctimas, testigos y otros sujetos procesales en la Ciudad de Guatemala y a nivel municipal, y (vi) la preservación del Archivo Histórico de la Policía Nacional a afecto de salvaguardar el acceso a la justicia de las víctimas de todas las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas durante el conflicto armado.
166. En lo que respecta al fortalecimiento del mecanismo de protección a víctimas, testigos y otros sujetos procesales, el Estado indicó que Guatemala cuenta actualmente con la “Ley Para la Protección de Sujetos Procesales y Personas Vinculadas a la Administración de Justicia Penal, Decreto 76-96 del Congreso de la República, por medio de la cual se crea el Servicio de protección de sujetos procesales y personas vinculadas a la administración de justicia penal, teniendo por objeto proporcionar protección a funcionarios y empleados del Organismo Judicial, de las fuerzas de seguridad civil y del Ministerio Público, así como a testigos, peritos, consultores, querellantes adhesivos, mujeres víctimas de violencia, sus hijas e hijos, así como otras personas que estén expuestas a riesgos por su intervención en procesos penales”. Sobre la preservación del Archivo Histórico de la Policía Nacional, el Estado indicó que en el año 2020 la Corte Suprema de Justicia otorgó amparo definitivo, ordenando la protección, conservación, resguardo y funcionamiento del Archivo Histórico de la Policía Nacional y se ordenó al Ministerio de Gobernación abstenerse de adoptar medidas que amenacen la integridad del Archivo. Añadió que, posteriormente, a través del Acuerdo Ministerial 934-202027 del 7 de octubre de 2020, el Ministerio de Cultura y Deportes anunció la declaratoria de Patrimonio Cultural de la Nación al Archivo Histórico de la Policía Nacional.
167. Con respecto a las medidas solicitadas por la Comisión, la Corte recuerda que en la Sentencia emitida en el caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala se le ordenó al Estado “incluir, dentro de los cursos de formación de los miembros de sus Fuerzas Armadas, de la policía y de sus organismos de seguridad, capacitación en materia de derechos humanos y de Derecho Internacional Humanitario” . Asimismo, en la Sentencia emitida en el caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, igualmente se ordenó que el Estado debía “implementar cursos de capacitación en derechos humanos a diversas autoridades estatales” . En consecuencia, en razón de las medidas ordenas en las Sentencias supra indicadas, las cuales, en su conjunto, se refieren a la implementación de programas de formación y capacitación de fiscales, jueces y miembros de las Fuerzas Amadas y que tienen efectos generales que trascienden los casos concretos, la Corte no considera pertinente ordenar de nuevo dichas medidas de reparación.
168. Con respecto a las restantes medidas solicitadas por los representantes, el Tribunal no considera procedente ordenar estas medidas, ya que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas del presente caso.
G. Indemnizaciones compensatorias
169. De manera general, la Comisión solicitó que el Estado otorgue una justa compensación por daño emergente, lucro cesante y daño moral. En sus alegatos finales escritos, la Comisión hizo referencia a los pagos que había realizado el Estado a algunas de las víctimas en cumplimento del Acuerdo de Solución Amistosa de 2007 e indicó que dichas cuantías la Comisión no comprendían “la totalidad de las violaciones que son materia de análisis ante la Corte Interamericana, las cuales incluyen las violaciones que resultaron del desplazamiento de las víctimas, las separaciones familiares y las desapariciones forzadas, así como la continuidad de la situación de impunidad y desapariciones que se han prolongado a lo largo de varios años”.
170. Los representantes indicaron que en el año 2007 las partes celebraron un Acuerdo de Solución Amistosa, en el que el Estado se comprometió al pago de 47.740 por grupo familiar, en concepto de daño material y moral por la pérdida de bienes y 91.740 quetzales por grupo familiar, en concepto de daño material, moral y lucro cesante por las víctimas fallecidas. Añadieron que, de las 263 familias reconocidas en el Acuerdo que debían ser indemnizadas, 6 no recibieron el pago correspondiente debido a problemas de documentación el pago. Adicionalmente, indicaron que dicho pago no abarcó algunas de las violaciones que son objeto de este proceso ni tampoco las violaciones cometidas a partir del pago de la suma de dinero en cuestión y solicitó a la Corte que ordene al Estado el pago de una suma de dinero adicional en concepto de daño moral.
171. El Estado recordó que el acuerdo de solución amistosa suscrito el 18 de diciembre de 2007 contemplaba una serie de medidas de reparación económica que contemplaba daño emergente, daño moral y lucro cesante, reparación simbólica y garantías de no repetición a las que el Estado se comprometió. Indicó que, en virtud de él, el Estado pagó 14,407,360 quetzales a favor de 251 grupos familiares. Asimismo, sostuvo que, según consta en los finiquitos de pago, las víctimas suscribieron en los respectivos finiquitos una obligación de no presentar en el futuro ninguna otra reclamación económica. En virtud de ello, indicó que las presuntas víctimas no poseen derecho a una segunda compensación.
172. En atención a lo dispuesto por el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte dispondrá a continuación las medidas necesarias a fin de reparar los daños materiales e inmateriales derivados de las violaciones declaradas en los capítulos anteriores.
173. En lo que respecta al daño material, el Tribunal no cuenta con elementos para acreditar las pérdidas de ingresos y el lucro cesante que sufrieron las víctimas del presente caso a raíz de los hechos que se encuentran dentro de la competencia del Tribunal. No obstante, para la Corte es lógico que, en casos como el presente, la recolección de prueba que acredite este tipo de pérdidas materiales y su aportación al Tribunal es una labor compleja. Además, es evidente que las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente caso necesariamente conllevan graves consecuencias de carácter pecuniario.
174. En atención a los criterios establecidos en la jurisprudencia constante de este Tribunal, las circunstancias del presente caso, la entidad, carácter y gravedad de las violaciones cometidas, el daño generado por la impunidad, así como los sufrimientos ocasionados a las víctimas en su esfera física, moral y psicológica, la Corte estima pertinente fijar en equidad, por concepto de daño material e inmaterial, las cantidades señaladas a continuación, las cuales deberán ser pagadas en el plazo que la Corte fije para tal efecto:
a) USD $ 55,000.00 (cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada una de las víctimas de desaparición forzada identificadas en el Anexo II de esta Sentencia;
b) USD $ 5,000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada una de las víctimas sobrevivientes de las masacres identificadas en el Anexo III de esta Sentencia;
c) USD $ 5,000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) adicionales a cada una de las personas víctimas de desplazamiento forzado identificadas en el Anexo IV de esta Sentencia;
d) USD $ 10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) adicionales a cada una de las personas víctimas de la violación del derecho a la protección a la familia identificadas en el Anexo V de esta Sentencia;
e) USD $ 10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) adicionales a cada una de las personas víctimas de la violación del derecho a la niñez identificadas en el Anexo VI de esta Sentencia;
f) USD $30,000.00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) adicionales a favor de las madres, padres, hijas e hijos, cónyuges, y compañeros y compañeras permanentes, y USD $10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de las hermanas y hermanos, todos ellos familiares de las víctimas de desaparición forzada, de las personas ejecutadas extrajudicialmente y de las personas de las que se desconoce su paradero declaradas en este Fallo, identificadas en los Anexos VII y VIII de esta Sentencia.
175. En caso de que alguna de las víctimas sea encuadrada en dos o más listados de víctimas, los montos dispuestos deberán sumarse. En caso de que alguna de las víctimas señalada en el Anexo IX sea finalmente identificada en la etapa de supervisión de la presente sentencia de conformidad con lo indicado supra (párrs. 137 y 138), será indemnizada de conformidad con la categorización que se realiza en dicho Anexo.
176. Los montos dispuestos a favor de personas desaparecidas forzadamente, deben ser liquidadas de acuerdo con los siguientes criterios:
a) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización se repartirá, por partes iguales, entre los hijos de la víctima. Si uno o varios de los hijos hubieren fallecido ya, la parte que le o les corresponda acrecerá a las de los demás hijos de la misma víctima;
b) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización deberá ser entregada a quien fuera cónyuge, compañero o compañera permanente de la víctima, al momento de la muerte de ésta, si lo hubiera;
c) en el evento que no existieren familiares en alguna de las categorías definidas en los literales anteriores, lo que hubiere correspondido a los familiares ubicados en esa categoría, acrecerá a la parte que le corresponda a la otra categoría;
d) en el caso de que la víctima no tuviere hijos ni cónyuge ni compañera o compañero permanente, la indemnización será entregado a sus padres; y
e) en el evento que no existieren familiares en alguna o algunas de las categorías definidas en los literales anteriores, la indemnización deberá ser pagada a los herederos de acuerdo con el derecho sucesorio interno.
177. Los montos que ya hayan sido entregados a víctimas del presente caso a nivel interno deben ser reconocidos como parte de la reparación debida a éstas y descontado de las cantidades que fije el Tribunal en esta Sentencia por concepto de indemnización. Corresponde al Estado, en la etapa de supervisión del presente caso, comprobar la entrega efectiva de los montos dispuestos mediante dicho programa.
H. Costas y gastos
178. Los representantes indicaron que FAMDEGUA ha actuado como querellante desde el principio del proceso judicial interno incurriendo en gastos no solo procesales, sino también de transporte y hospedaje para los familiares de las presuntas víctimas que residen en lugares alejados. En este sentido, y debido a que indicaron que no guardan comprobantes de todos estos gastos, solicitan que la Corte fije una suma en equidad por estos gastos, tomando en cuenta que la solución amistosa por la que se canceló parte de los gastos y costas incurridos en este proceso se firmó hace más de 7 años y que durante este tiempo el proceso judicial no ha tenido ningún avance, sino que ha sufrido serios retrocesos. Por su parte, CEJIL indicó haber actuado como representantes de las presuntas víctimas en el proceso internacional desde 1999 incurriendo en gastos relacionados a viajes a Guatemala, Petén y Washington D.C, así como relacionados a trabajo jurídico dentro de caso. Por lo anterior, solicita que la Corte fije la cantidad de USD$29,429.00 por concepto de gastos y costas, y que se ordene que este monto sea reintegrado por el Estado directamente a CEJIL. Por último, solicitaron que se les permita presentar comprobantes de todos aquellos gastos en los que se incurra como consecuencia de la audiencia ante la Corte y no se encuentren cubiertos por el FALV.
179. La Comisión indicó que, en el marco del proceso de solución amistosa, el Estado habría procedido a realizar el reintegro de gastos a FAMDEGUA.
180. El Estado el Estado indicó que en el marco del proceso de solución amistosa realizó un pago a FAMDEGUA, por lo que la Corte debería rechazar la presente medida de reparación.
181. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia , las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable .
182. En primer lugar, la Corte considera pertinente aclarar que, de conformidad con lo indicado por el Estado y confirmado por la Comisión y los representantes, el Estado ya ha realizado ciertos pagos en concepto de costas y gastos a FAMDEGUA. Dichos montos no han sido detallados por las partes. No obstante lo anterior, el Tribunal advierte que dichos montos habrían sido entregados en concepto de actuaciones procesales realizadas hasta el año 2007, año en el que se suscribió el Acuerdo de Solución Amistosa. El Tribunal observa que el procedimiento contencioso internacional ha continuado durante catorce años más, tiempo durante el cual las víctimas y sus representantes han aportado su trabajo. La Corte considera razonable que, durante ese lapso, hayan incurrido en gastos de litigio, comunicación, transporte y suministros, entre otros. Por lo tanto, la Corte considera, en equidad, que el Estado debe pagar, por concepto de costas y gastos, la cantidad de USD $10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a FAMDEGUA y USD $10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a CEJIL. Estas cantidades deberán ser entregadas directamente a cada una de las organizaciones representantes de las víctimas. Igualmente, la Corte precisa que, en el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, podrá disponer el reembolso a las víctimas o sus representantes, por parte del Estado, de los gastos razonables en que aquéllos incurran durante dicha etapa procesal.
I. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana
183. En el 2008 la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema” .
184. Mediante nota de Secretaría de la Corte de 3 de septiembre de 2021 se remitió un informe al Estado sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de USD $1,578.11 (un mil quinientos setenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con once centavos) y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, se otorgó un plazo para que Guatemala presentara las observaciones que estimara pertinentes. El Estado presentó sus observaciones el 16 de septiembre de 2021, en las cuales cuestionó la necesidad del pago de abonar el consumo de hospedaje realizado por el señor Francisco Batres, víctima del presente caso, así como sus gastos de traslado al Departamento de Guatemala para intervenir en la audiencia celebrada en el presente caso. En cuanto al gasto de acompañamiento psicosocial, el Estado indicó que los representantes no solicitaron el mismo en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.
185. Con respecto a los argumentos esgrimidos por el Estado, el Tribunal recuerda, con carácter preliminar, que el Reglamento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas dispone que la solicitud de asistencia al Fondo deberá realizarse en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, lo cual fue efectivamente realizado por los representantes en el momento oportuno. Posteriormente, junto con su escrito de listas definitivas de 27 de octubre de 2020 y antes de que este Tribunal tomara una decisión sobre su procedencia, los representantes solicitaron que las víctimas que declararan en la audiencia pública a celebrar ante esta Corte contaran con acompañamiento psicosocial por parte de profesionales, dado que las declaraciones tenían “un considerable impacto emocional”. A la vista de lo anterior, mediante nota de Secretaría de 8 de diciembre de 2020, se resolvió declarar procedente la solicitud realizada por las presuntas víctimas para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, de modo que se otorgaría el apoyo económico necesario, con cargo al Fondo, para solventar los gastos que ocasionaría la presentación de un máximo de cinco declaraciones, ya sea en audiencia o por affidávit. En razón de lo anterior, en virtud de Resolución de 15 de diciembre de 2020, la Presidencia dispuso que la asistencia económica fuera asignada, entre otros, para cubrir los gastos de las declaraciones las presuntas víctimas Francisco Batres Álvarez y María Fidelia Quevedo Bolaños, “para que comparezcan virtualmente ante el Tribunal a rendir su declaración en la audiencia pública por celebrarse en el presente caso” . La referida Resolución especificó, además, que dichos gastos comprenderían el “traslado a un lugar con el equipo técnico y la asistencia técnica necesaria para que puedan rendir su testimonio a través de medios virtuales, así como la asistencia psicosocial que sea pertinente” . A la vista de lo anterior, el Tribunal considera que los gastos a los que hace referencia el Estado surgieron de una solicitud realizada en tiempo y forma por los representantes, entraron dentro de los rubros aprobados por la Presidencia y, por tanto, formaron parte de los gastos del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.
186. A la luz del artículo 5 del Reglamento del Fondo, en razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia y que se cumplió con los requisitos para acogerse al Fondo, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de USD $1,578.11 (un mil quinientos setenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con once centavos) por concepto de los gastos necesarios realizados. Dicha cantidad deberá ser reintegrada en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación del presente Fallo.
J. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
187. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas y organizaciones indicadas en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor, en los términos de los siguientes párrafos.
188. En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
189. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente en la fecha más cercana al día del pago.
190. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera guatemalteca solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
191. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia en concepto de indemnización por daños materiales e inmateriales deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
192. En caso de que el Estado incurriera en mora, incluyendo en el reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Guatemala.
X
PUNTOS RESOLUTIVOS
193. Por tanto,
LA CORTE
Por unanimidad,
DECIDE,
1. Desestimar la excepción preliminar ratione temporis interpuesta por el Estado, de conformidad con los párrafos 16 a 18 de esta Sentencia.
DECLARA,
Por unanimidad que:
2. El Estado es responsable por la violación de los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento y el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de los señores José Álvaro López Mejía, Fabio González, Florenci Quej Bin, Rosendo García Sermeño, Félix Lux, Félix Salvatierra Morales, Andrea Castellanos Ceballos, Braulia Sarceño Cardona, Edelmira Girón Galbez y Paula Morales, en los términos de los párrafos 68 a 75 de la presente Sentencia.
3. El Estado es responsable por el Estado la violación de los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el artículo 19 de la misma, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Norma Morales Alonzo, Victoriano Salvatierra Morales, Antonio Santos Serech y Joselino García Sermeño, en los términos de los párrafos 68 a 75 y 88 a 93 de la presente Sentencia.
4. El Estado es responsable por la violación del artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de María Fidelia Quevedo, Antonio Ajanel Ortiz. Alba Maritza López Mejía, Elidea Hernández Rodríguez, Sotero Chávez, Juana Leonidas García Castellanos, Zoila Reyes Pineda y sus núcleos familiares, en los términos de los párrafos 76 a 83 de la presente Sentencia.
5. El Estado es responsable por la violación del artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de Elvira Arévalo Sandoval y de sus hijos Ernestina, Romelia y Rolando Hernández Arévalo, así como en perjuicio Antonio Ajanel Ortiz y de su hijo Carmelino Ajanel Ramos, en los términos de los párrafos 84 a 87 de la presente Sentencia.
6. El Estado es responsable por la violación del artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de Norma Morales Alonzo, Victoriano Salvatierra Morales, Antonio Santos Serech y Joselino García Sermeño, así como de Rolando Hernández Arévalo y Carmelino Ajanel Ramos, en los términos de los párrafos 88 a 93 de la presente Sentencia.
7. El Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, así como del derecho a conocer la verdad de los hechos, en perjuicio de las personas identificadas en el Anexo III y en el Anexo VIII de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 100 a 116 de la Sentencia.
8. El Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como del derecho a conocer la verdad de los hechos, y el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas en perjuicio de las personas indicadas en el Anexo VII de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 100 a 116 de la Sentencia.
9. El Estado es responsable por la violación del artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las personas identificadas en los Anexos III, VII y VIII de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 120 a 124 de la Sentencia.
Y DISPONE:
Por unanimidad, que:
10. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación.
11. El Estado removerá todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad en este caso, e iniciará, continuará, impulsará y/o reabrirá las investigaciones que sean necesarias para individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de las violaciones de los derechos humanos objeto del presente caso, en los términos de los párrafos 143 y 144 de la presente Sentencia.
12. El Estado elaborará un plan detallado y orgánico, con definición de objetivos y metas concretas y definición de procesos de evaluación periódica para la búsqueda de los miembros de la Aldea Los Josefinos desaparecidos forzadamente, así como para la localización, exhumación e identificación de las personas presuntamente ejecutadas y la determinación de las causas de muerte, en los términos de los párrafos 148 a 150 de la presente Sentencia.
13. El Estado implementará las medidas necesarias para garantizar, en coordinación con los representantes del presente caso, las condiciones adecuadas para que las personas que permanecen desplazadas puedan retornar a sus comunidades de origen, si así lo desean, en los términos del párrafo 153 de la presente Sentencia.
14. El Estado implementará una medida de fortalecimiento del centro de salud ubicado en la Aldea Los Josefinos mediante la dotación de recursos humanos permanentes y calificados en materia de atención a la salud física, psicológica y odontológica, medicamentos y ambulancias equipadas, en los términos del párrafo 157 de la presente Sentencia.
15. El Estado realizará las publicaciones indicadas en el párrafo 161 de la presente Sentencia.
16. El Estado continuará con la construcción del monumento en la zona donde se encontró la fosa clandestina, así con la instalación de una placa conmemorativa de los hechos ocurridos el 29 y 30 de abril de 1982, en los términos del párrafo 162 de la presente Sentencia.
17. El Estado realizará un documental audiovisual sobre la masacre ocurrida los días 28 y 29 de abril de 1982 en la Aldea Los Josefinos, así como el impacto que esta tuvo en la comunidad hasta la actualidad, en los términos del párrafo 163 de la presente Sentencia.
18. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 174 y 182 de la presente Sentencia por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, así como por el reintegro de las costas y gastos, en los términos de los párrafos 175 a 177 y 187 a 192.
19. El Estado reintegrará al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos de los párrafos 186 y 192 de esta Sentencia.
20. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.
21. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
Redactada en español en San José, Costa Rica, el 3 de noviembre de 2021.
Corte IDH. Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de noviembre de 2021. Sentencia adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual.
Elizabeth Odio Benito
Presidenta
L. Patricio Pazmiño Freire
Eduardo Vio Grossi
Humberto Antonio Sierra Porto
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Eugenio Raúl Zaffaroni
Ricardo C. Pérez Manrique
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Elizabeth Odio Benito
Presidenta
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
ANEXO I: presuntas víctimas de ejecución extrajudicial .
1. [Alfonso] Rigoberto Hernández de la Cruz
2. [Edwin] Esvin Rolando Palencia Muralles (14 años)
3. Abel Regalado Guerra
4. Angel Valiente
5. Carlos Antonio Ajanel Ramos (10 meses)
6. César Humberto Nacho Marroquln
7. Damián Crisóstomo Pérez
8. David del Cid Patzan (15 años)
9. Dominga Patrocina Puluc Saban (13 años)
10. Eleuterio Puluc Saban (17 años)
11. Elvira Ramos Moran
12. Emilia AJanel Ramos (3 años)
13. Emilio Alfaro Alvizures
14. Faustino López López
15. Francisco Catalán [Pérez]
16. Jorge Antonio Baldizón
17. José Galdámez Alemán
18. Josefina Ajanel Ramos (10 años)
19. Juan Carlos Calderón Escobar
20. Juana Ajanel Ramos (8 años)
21. Leiliy (Lelly) Eleany Batres Cordero (4 meses)
22. Manuel Galdámez Alemán
23. María Inés Muralles Pineda
24. Olga Marina Catalán Muralles (10 años)
25. Patrocinio Camey
26. Pedro Tumux Tiño
27. Ricardo Batres Flores
28. Roni (Rony) Amilcar Catalán Muralles (2 años)
29. Santiago Colón Carau [Carao]
30. Sarvelio Linares Navarijo
31. Teodora Hernández Medina
32. Víctor David Berdúo Mauricio (6 horas)
ANEXO II: víctimas de desaparición forzada.
1. José Álvaro López Mejía
2. Fabio González
3. Félix (Florencio) Quej Bin
4. Rosendo García Sermeño
5. Félix Lux [Hernández]
6. Félix Salvatierra Morales
7. Andrea Castellanos Ceballos
8. Braulia Sarceño Cardona
9. Edelmira Girón Galbez
10. Paula Morales
11. Norma Morales Alonzo
12. Victoriano Salvatierra Morales
13. Antonio Santos Serech
14. Joselino García Sermeño
ANEXO III: víctimas sobrevivientes de la masacre.
1. [Bernarda] Marina Ajanel Pérez
2. [María] Guadalupe Reyes Pineda
3. Abel [Enrique] Maeda [Maeda]
4. Abel de Jesús Lima
5. Abigail (Avigail) Villatoro Navas
6. Abimael Díaz González
7. Abner Gudiel Berdúo Matías
8. Abner Medrano Najarro
9. Adan de Jesús Ruíz Reyes
10. Adán Itzep Mejía
11. Adan López Flores
12. Adán Mayorga Alfaro
13. Adela Barrera González
14. Adela Vásquez Rivera
15. Adelfo Cuyuch López
16. Adelia Alfaro Alvizuris de Mayorga
17. Adelina Jocop Cuxe de Tax
18. Adelmo Lemus Ávila
19. Adolfo Lemuel Alcantara Hernández
20. Adolfo Navarijo Monterroso
21. Adolfo Ramos Morales
22. Adolfo Vinicio Barrios Vásquez
23. Adrián Alberto Morales Ruano
24. Adrián Bautista Miranda
25. Agustin de Jesús López Mejia
26. Agustín Lorenzana Najarro
27. Agustina Sabán Chamale
28. Agusto Roldán Barahona Hernández
29. Aida Maribel García Moreno de Guillen
30. Alba Lorenza López Estrada
31. Alba Maritza López Mejía
32. Alba Roxana Solis Hernández
33. Alberto Mejía Santay
34. Alberto Monger Villatoro González
35. Alberto Pelicó Santay
36. Alcides (Alcide) Lorenzana Najarro
37. Alejandra López
38. Alejandra Serech
39. Alejandro Alfaro
40. Alejandro Figueroa Santos
41. Alejandro Gómez Rodríguez
42. Alejandro López Serech
43. Alejandro Mujo Solares
44. Alex Bererly [Bererdy] Ávila Ávila
45. Alexander Galdames Sanauria
46. Alexdin Amelvin Ávila Cifuentes
47. Alexis Moisés Velásquez Ruiz
48. Aleyda (Aleida) Maritza Roldán Castillo
49. Aleyda Marleny García Moreno de Medrano
50. Alfonzo Pérez Ramos (Ajanel)
51. Alfredo Pelicó Ajanel
52. Alicia Marleny Guevara Martínez
53. Alicia Najarro Escobar
54. Alida Asucena Mujo Hernández
55. Alin Esau Medrano Barahona
56. Alisandro Barrera González
57. Allen Osbely Mujo Lorenzana
58. Alma Delia Zeceña Albeño
59. Alma Leticia Botello Montepeque [García]
60. Alma Veronica Godinez De León
61. Alvaro Camey Valdez
62. Álvaro Enrique Solís Jiménez
63. Amanda Castro Arana de Gomez
64. Amanda Floridalma Ávila Cifuentes
65. Amarildo Vicente Batres
66. Ambrocio Cordova Toxcón Miranda
67. Ambrocio Cuyux (Cuyuch) Xiloj
68. Amelia Cano Lima
69. Amelquin [Damelquin] Damaris [Dasary] Ávila
70. Amilcar Castillo Hernández
71. Amilcar de Jesús Solís Marroquín
72. Amilcar Rodríguez Peralta
73. Amildo Antonio López Mejía
74. Amparo de la Cruz Verón Alonso
75. Amparo Elizabeth Pineda del Cid
76. Amparo Hernández Arévalo
77. Ana Angélica Mejía Ramírez de Mus
78. Ana Elizabeth Villatoro González
79. Ana Elsa González Hernández
80. Ana Erminia (Ermina) Rodríguez Hernández
81. Ana Iris Mus Arana
82. Ana Luz Balan Tzoy de Gómez
83. Ana Marciela Baldizon Aldana
84. Ana María Balan Tzoy
85. Ana María Figueroa Cardona
86. Ana María Nacho Marroquín
87. Ana María Navarijo Monterroso
88. Ana María Pérez Ajualip
89. Ana María Veliz López
90. Ana María Verón Alonzo
91. Ana Mirian Regalado García
92. Ana Odilia Morán Flores
93. Ana Rosa Roldán López de Alburez
94. Ana Veronica Ruíz Reyes
95. Anabela Mayorga Alfaro
96. Anacleto Esquivel Méndez
97. Anastacia Sut Morales
98. Anastacio Ajanel Pérez
99. Anastacio Vicente
100. Andrés Cuyuch Regina
101. Anestor [Noé] Alcantara Hernández
102. Angel Alveño López
103. Angel Custodio Rivera López
104. Angel Gumercindo Gámez Gámez
105. Ángel Mario Amaya Zuñiga
106. Ángel Ramiro Enriquez Melgar
107. Angela Ávila Montes
108. Angela Emperatriz Silvestre Manrique
109. Angela Hernández Arévalo
110. Ángela Juárez
111. Angélica de León Mejía
112. Angelica Elizabeth López Sopón
113. Angélica María Pérez Albeño
114. Angelica Verónica López González de Valladares
115. AngelinaToxcón Miranda
116. Angelita González Aguilar
117. Anibal Barahona Hernández
118. Anibal Hernández Artiaga
119. Anibal Medina Salazar
120. Anselma Carrillo Díaz de Chávez
121. Antolin Xajpot Cuy
122. Antonia Catalán
123. Antonia Morán Xiloc
124. Antonio Ajanel Ortiz
125. Antonio Chavez Carrillo
126. Antonio Pérez Ajualip
127. Antonio Pirir Cuxe
128. Antonio Rojop Itzep
129. Apolonio Carrillo Carrillo [Carrio Carrio]
130. Aracely Navarijo López
131. Arcenio (Arsenio) Rolando Hernández Donis
132. Arelí (Arely) Adalí Alveño Carrillo
133. Argentina Roselia Calderón López
134. Arizmendy Esmeralda Rafael Veliz
135. Arminda Amparo Enriquez Balan
136. Arnoldo Cuyuch López
137. Arnoldo Reyes Hernández
138. Arnulfo Antonio Chinchilla Cermeño
139. Arnulfo Cifuentes Solís
140. Arsenio Cuyuch López
141. Auda Onelia Larios Morales de Villatoro
142. Audelia Margarita Berdúo (Verdugo) López
143. Audelina Hortencia López Grijalva
144. Aura Alicia Hernández Pérez
145. Aura Aracely Miranda Ramos de España
146. Aura Cuyuch López
147. Aura Elizabeth Vega Rodas
148. Aura Esperanza Saquic Villatoro
149. Aura Luz Mauricio Barrios
150. Aura Marina López Sopon de Che
151. Aura Marina Peralta Méndez
152. Aura Marina Reyes Ibarra
153. Aura Nelly Catalán Muralles
154. Aura Siomara (Xiomara) Roldán Reyes de Catalán
155. Aurelio Villatoro
156. Axel Antonio Aguírre Hernández
157. Azucena Dequito Catalán Muralles
158. Balmoris Tecun Hernández
159. Baltazar (Baltasar) Saquic Villatoro
160. Baltazar Arroyo Álvarez
161. Baltazar Ramos Manchame
162. Balvina Prado Abrego (Abrigo)
163. Bartolo Daniel López
164. Basilio Salvatierra Morales
165. Baudilia Hernández García
166. Baudilio Antonio Chinchilla Sandoval
167. Baudilio Catalán Carias
168. Bayro Eli González Hernández
169. Bayron (Bairon) Estuardo Amaya Zuñiga
170. Beatriz Navarijo López
171. Beda Floridalma Berdúo López
172. Benajamin Pineda Arriaza
173. Benedicto (Venedicto) Medina Salazar
174. Beneranda (Benarda) Méndez
175. Benigna Carrillo Hernández
176. Benigna Sazo González
177. Bermina Llaneth [Janneth] Regalado García
178. Bernabe Cotzajay Patzán
179. Bernabe Felipe Ruíz Hernández
180. Bernabe Salazar Marroquín
181. Bernarda Elida Bracamonte Pineda
182. Bernardo Alonzo Marroquín
183. Berny [Berni] Antonio Albeño Martínez
184. Berta Alicia López González
185. Berta Maxaná Pérez
186. Berta Yolanda Pérez Teo
187. Bertalina Flores González
188. Bertha Meléndrez Mendoza
189. Berthy [Eneyda] Vicente Batres
190. Bertila (Berta) Esperanza Chinchilla Cermeño
191. Bertila Pelicó Xiloj de León
192. Bitinia Margoth Vicente Batres
193. Blanca Estela Ruíz Reyes de Gregorío
194. Blanca Lidia Díaz González
195. Blanca Lidia Rodríguez Peralta
196. Bonerges Daniel González Aguilar
197. Brenda Arceli Maeda Recinos de López
198. Brenda Leticia Cotzajay Arroyo
199. Brenda Marleni Eguizabal Roldán
200. Brenda Marleny Cordero Cisneros
201. Brenda Ninet Artola Ramírez
202. Brenda Vineth Valenzuela Martínez
203. Brenda Xiomara Majano Artola
204. Brenda Yaneth Albeño Martínez
205. Brenda Yojana Batres Cordero
206. Bryron Leopoldo Ruiz Turcios
207. Byron (Biron) Manuel Regalado García
208. Byron (Efraín) Salazar Constanza
209. Byron Cotzajay Arroyo
210. Byron Vinicio Chinchilla Cermeño
211. Calixto Alveño Cruz
212. Calixtro González (Calixto)
213. Candelaria Ajanel Mejía
214. Candelaria de la Cruz Hernández de León
215. Candelaria Lorenzana [Marchorro] de Mujo
216. Candelario [Caudelario] Cuyuch Morán
217. Candelario Acabal López
218. Cándida del Rosarrio Marroquín [y] Marroquín
219. Candido Osorio Revolorio
220. Carlos Adolfo Pérez Ramos
221. Carlos Ajanel de León
222. Carlos Alberto Rabre Tobar
223. Carlos Antonio Muñoz Lima
224. Carlos Borromeo Bracamonte Pineda
225. Carlos Daniel Roldán Alcantara
226. Carlos David Orellana Pinto
227. Carlos Eduardo Alveño Carrillo
228. Carlos Enrique Balán Godines
229. Carlos Enrique Roldán Castillo
230. Carlos Enrique Ruano González
231. Carlos Enrique Villatoro González
232. Carlos Francisco Contreras González
233. Carlos Humbero Navarijo Monterroso
234. Carlos Humberto Berdúo Matías
235. Carlos Humberto Camey Valdez
236. Carlos Humberto Linarez Navarijo
237. Carlos Manuel Berdúo López
238. Carlos Pérez
239. Carlos Rafael García Moreno
240. Carlos Ramírez González
241. Carlos Raúl Alonzo Marroquín
242. Carlos René López González
243. Carlos René Pérez Albeño
244. Carlos Romeo Moreno Parada
245. Carlos Ruano Santos
246. Carlota Gatica Canté
247. Carlota Iliana Baldizon Aldana
248. Carmelina Reyes de León
249. Carmelina Soc Morales
250. Carmelino Ajanel Ramos
251. Carmen Ajanel Pérez
252. Carmen Del Rosario García Montepeque
253. Carmen Díaz Albeño
254. Carmen Pérez Ajanel
255. Carmen Pérez Morales
256. Carmen Rodríguez Reyes
257. Casilda Ajanel De León de Santay
258. Casildo Toxcón
259. Casimiro Cuyuch López
260. Catalina Alvizuris
261. Catalina Castro García
262. Catalina Gámez Ramos
263. Catalina Navarijo Monterroso
264. Catalino Gomez Prado
265. Catarina Cisneros
266. Catarina Ixcoy Sánchez de López
267. Catarino Colón Mejia
268. Cecilia Juárez Gómez
269. Cecilia Juárez Ramos
270. Cecilio Leonel Bracamonte Pineda
271. Ceferino Pelicó Ajanel
272. Celedonio González Hernández
273. Celestina Ajanel De León de Cuyuch
274. Celia Martínez Gómez
275. Celida Argentina Revolorio Rivera de Dubón
276. Celida Esther Peraza Villatoro
277. Cervando Sazo
278. César [Agusto] Gatica Canté
279. Cesar Armando Palencia Muralles
280. Cesar Augusto Cuyuch Morán
281. César Augusto González Ávila
282. Cesar Israel Contreras Álvarez
283. César Obndulio Eguizabal Roldán
284. César Orlando Cordero Cisneros
285. Cesilio Tumux Tiño
286. Cirila Puluc Sabán
287. Clara Luz López Sopón
288. Claudia Yohana Eguizabal Roldán
289. Claudio Crisostomo
290. Claudio Enrique López Estrada
291. Clemencia Villalobos Camey
292. Cleydis Yanira Gamboa Berdúo
293. Concepción Mejía
294. Confis Medrano Pérez
295. Consuelo Ajanel Pérez
296. Consuelo Cifuentes Solís
297. Consuelo González Hernández
298. Consuelo González Méndez
299. Consuelo Rodríguez Peralta
300. Cornelia Ruíz Hernández
301. Cornelio Puluc Sabán
302. Cristina Alonzo Pérez
303. Cristina Alonzo Pérez de Morales
304. Cristina Gatica Cante de Mujo
305. Cristina Vásquez Rivera
306. Cristóbal Hernández Donis
307. Cristobal Hernández Solís [Donis]
308. Cristóbal Silvestre Rodas [Rodas Silvestre]
309. Cruz Ajanel de León
310. Cruz Baudilio Gámez Gámez
311. Cruz Dubón
312. Cruz Gómez Prado
313. Damaris Ayté Alveño Carrillo
314. Damaris Dubon Revolorio de Fabián
315. Damaris Noemi Alcantara Hernández
316. Daniel Barrera González
317. Daniel Chávez Carillo
318. Daniel Cuyuch López
319. Daniel Hernández García
320. Daniel Rafael Bautista
321. Daniel Ruiz Hernández
322. Danilo Antonio del Cid Navarijo
323. Danilo Noé Pérez Albeño
324. Danis Francisco Aguirre Hernández
325. Darlin (Daylin) Rosmery Alveño Carrillo
326. Darlin Kestler González Ávila
327. David Balan Tzoy
328. David Estrada Méndez
329. David Medina Salazar
330. David Mejía
331. Deeys (Deysi) Briseydi Silvestre Díaz
332. Delcy Aracely Silvestre Díaz
333. Delfino Gómez Pirir
334. Delia Amabilia Calderón López
335. Delia Amabilia Cordero Aguilar
336. Delia Irma Pineda del Cid
337. Delma Osorio Orantes de Solís
338. Delmi Marleni Díaz Gámez
339. Delmin Elizabeth Galdames Sanabria
340. Delmy Nohemi González Hernández
341. Delsi Amadilia Maeda Recinos de Orellana
342. Dermin Rony López Grijalva
343. Desiderio Navarijo Monterroso
344. Deybi Amabilia Ávila Bracamonte
345. Diana Damaris Majano Artola
346. Diego Diego Andrés
347. Diego López Orozco
348. Diego Soc Lux
349. Dilma Galdames Sanabria
350. Dolian Eloida Villatoro Samayoa
351. Dolores Alburez Batres
352. Dominga Isabel Ramos Gómez
353. Dominga Solares Ceballos
354. Donelio Muñoz Hernández
355. Dora Alicia Alveño Cruz de González
356. Dora Elizabeth Catalán Muralles de López
357. Dora Ines Gámez Gámez
358. Dorca (Dorcas) Frecila Ávila Cifuentes
359. Doris Adaveli Ávila Bracamonte
360. Doris Marisela Salazar Constanza
361. Dorotea Carías
362. Dorotea González
363. Eddras Ramos Batres
364. Eddy Augusto Maeda Ortiz
365. Edelmira Hernández Pérez
366. Edelmira Medina Salazar
367. Edgar Aníbal Donaldo Pineda del Cid
368. Edgar Benedicto Albeño Meléndez
369. Edgar Villatoro Chacón
370. Edi (Eddy) Alain Martínez Aguilar
371. Edin Ridaí Barrera Trigueros
372. Edna Yanira Vásquez Rivera
373. Eduardo González Ávila
374. Eduardo Tecun Arriaza [Arriaza Tecún]
375. Edwin Geovany Martínez Aguilar
376. Edwin Geovany Mujo Gatica
377. Edy Eduardo Gamboa Berdúo
378. Efraín Alberto Villatoro González
379. Efraín Gatica Canté
380. Efraín Mejía Pérez
381. Efraín Salazar Lara
382. Eglis Cleófas Salazar Sandoval
383. Ehonildo Dubon Revolorio
384. Elardo Toxcón Miranda
385. Elcides Morales García
386. Elda Aida Enriquez Balan
387. Eldaí Alicia Bracamonte Pineda
388. Eleazar Arroyo Álvarez
389. Elena Álvarez Flores
390. Elena Itzep Xiloj
391. Elena Pelicó Ajanel
392. Elena Rodríguez Peralta
393. Elena Turcios Juárez de Ruiz
394. Eleodora Grijalva Solís
395. Eleuterio Berdúo Tema
396. Elfigo Adolfo Medrano Najarro
397. Elgar Remberto Barahona Medrano
398. Elí Neri Ruíz Reyes
399. Eli Ruperto Navarijo López
400. Elia Otilia Martínez Castañeda
401. Elias Joel Peraza Villatoro
402. Elías Martínez
403. Elías Migdael Dubon Revolorio
404. Eliceo Peraza Villatoro
405. Elida Noemi Morataya Reyes
406. Elidea Hernández Rodríguez
407. Elin Marisol Salazar Sandoval
408. Elio Estefano Escobar Girón
409. Eliseo Erasmo Cifuentes Flores
410. Eliu Abner Medrano Najarro
411. Elmer Jaboco Berdúo Matías
412. Elmer Noel López Grijalva
413. Elmer Obdulio Bracamonte Hernández
414. Elmin Edel Regalado García
415. Elsa Antonia Sazo Barrera
416. Elsa Evelia Molina Mushin
417. Elsa Marina Valdez
418. Elvin Rodolfo Hernández Ruano
419. Elvira (Elvia) Leticia Ruiz Sazo
420. Elvira Arévalo Sandoval
421. Elvira de Jesús Gomez Prado (Prada)
422. Ely Ruth Roldán (Castillo) Reyes de García
423. Emerita Eugenia Cabrera Grión
424. Emérito Pérez Azañón
425. Emeterio Cano Muñoz
426. Emigdio Francisco Gámez Ávila
427. Emilia Morán López
428. Emiliana González Aguilar
429. Emilio Ajín Roquel
430. Emilio Medina Salazar
431. Emma Angelina González
432. Emma Galdámez Sanabria
433. Engracia Gámez Pérez
434. Enmy Rosibel Ruano Berdúo
435. Enrique Pérez Ramos
436. Erasmo Batres Cordero
437. Erick Alexi Ramos Batres
438. Erick Encarnación Sánchez Revolorio
439. Erick Rodrigo Pineda Arriaza
440. Ericka Araceli Chinchilla Cermeño
441. Ernestina Hernández Arévalo
442. Ernesto (Enerste) Pérez Ajualip
443. Ernesto Mejía Calel
444. Ernesto Rodolfo Barrios García
445. Ernesto Rodríguez Peralta
446. Ernesto Rodríguez Quemul
447. Ervin Jacinto López
448. Ervin Rocael Ramos Morales
449. Es[v]in Estuardo Albeño Meléndez
450. Esna Marisol Bracamonte Menéndez
451. Esperanza Gómez Prado (Abrego)
452. Esperanza González
453. Esteban Mus
454. Estela Lorenzana Ramos
455. Ester Aicela Andrés Juan
456. Ester Pineda Del Cid
457. Esvin (Esbin) Jeovany Mejía Puluc
458. Esvin Adolfo López Sopón
459. Esvín Eduardo Bracamonte Hernández
460. Esvin Orlando Valdez
461. Eswin Daniel Balán Godines
462. Eswin Otoniel Hernández Montenegro
463. Eucevio [Eucelio] Mayorga Alfaro
464. Eufemia Valdez Soto de Camey
465. Eugenia Marisol Berdúo López
466. Eugenio Peraza Galdámez
467. Eugenio Peraza Villatoro
468. Eulalia Juan Matías
469. Eulogio Itzep Xiloj
470. Evarista López De Paz
471. Evaristo Mejía Itzep
472. Evaristo Mejía Santay
473. Evelia Lizbeth Mus Arana
474. Evelin Lemus Ávila
475. Evelyn Marili Ruano Berdúo
476. Evelyn Yesenia Calderón Nacho
477. Ever Eliel González
478. Everardo Pirir Cuxe
479. Ezmael Zepeda Castillo
480. Fabio Lorenzana
481. Faustino Escobar Ruiz
482. Federico Ávila Barrios
483. Federico Haroldo Ávila López
484. Federico Hernández Arteaga
485. Feliciano Prado Abrego
486. Felicita Hernández García
487. Felipa de Jesús Ajanel Ortíz
488. Felipa de Jesús Medrano Pérez
489. Felipa Najarro González
490. Felipe Balan Tzoy
491. Felipe Medrano García
492. Félix Daniel Lux Berdúo
493. Félix Edmundo Gamboa Rodríguez
494. Félix Itzep Calel
495. Félix Morales
496. Félix Nacho Marroquín
497. Fermin Medrano Pérez
498. Fernando Antonio Chinchilla Cermeño
499. Fidel Antonio Pérez Ramos (Ajanel)
500. Fidel Teo Albeño
501. Fidelino Mujo Torres
502. Filadelfo Arturo Pérez Quevedo
503. Filadelfo Pineda Barrrera
504. Filomena Catalán Carías
505. Flor Esmeralda Andreú Girón
506. Florencio Ajanel De León
507. Florencio Molina Villatoro
508. Floridalma Cuyuch López
509. Floridalma Flores Juárez de Díaz
510. Floridalma Miranda Pérez
511. Florinda Cuyuch López
512. Florinda Linares Navarijo
513. Florinda Pelicó Xiloj
514. Francisca Crisostomo Pérez
515. Francisca De León Pérez de Colón
516. Francisca Gómez Pirir
517. Francisca Javier Verón Alonzo
518. Francisca Morataya Reyes de Montes
519. Francisca Pelicó Ajanel de Torres
520. Francisca Pérez Ajualip
521. Francisca Revolorio Pérez
522. Francisco Antonio Aguirre Martínez
523. Francisco Batres Álvarez
524. Francisco Cardona
525. Francisco Cuyuch Sarax
526. Francisco Cuyuch Xiloj
527. Francisco Figueroa Alcantara
528. Francisco Flores
529. Francisco Javier Jocop Guamuch
530. Francisco Javier Jocop Pineda
531. Francisco Javier Linares Navarijo
532. Francisco Javier Mujo Torres
533. Francisco Javier Pineda Barrrera
534. Francisco Mujo Amaya
535. Francisco Prado Osorio
536. Francisco Quej Xitumul
537. Francisco Quixán
538. Francisco Sut
539. Francisco Tumux [Mateo]
540. Fredy (Fredi) Ottoniel Berdúo López
541. Fredy Exaú Esquivel González
542. Fredy Hernández Arteaga (Artiaga)
543. Fredy Manolo Botello Montepeque [García]
544. Fredy Oswaldo Rabre Tobar
545. Fredyn Esdestin Ávila (Suegra)
546. Froylana Santos
547. Gabriel Hernández Donis
548. Gamaliel de Jesús Esquivel González
549. Gamariel de Jesús Dubon Revolorio
550. Gaspar Ixcoy Sánchez
551. Gelmer Adinai Esquivel González
552. Genaro Acabal López
553. Genaro Tuy
554. Gerardo Galdámez Sanabria
555. Gerardo Roldán Sánchez López
556. Gerber Alexis Hernández Solís
557. Germán Eduardo Molina Muxin
558. German Morataya Rodríguez
559. German Rene Roldán Alcantara
560. Germán Roldán Coronado
561. Gesler (Hessier) Wilfredo (Walfredo) Alveño Carrillo
562. Gilberto Cuyuch López
563. Gilberto Cuyuch Morán
564. Gilberto Gómez Pirir
565. Gilberto González Hernández
566. Gilma Yolanda Hernández Pérez
567. Gilmar Enrique Roldán Reyes (Castillo)
568. Gilmer Osvin González Ávila
569. Gladis Marina Alonso González
570. Gladis Marina Vásquez Rivera de Baltazar
571. Gladis Rosana Baldizón Aldana
572. Gladys [Glays] Albeño
573. Gladys Adilia Nacho Marroquín [de Ramírez]
574. Gladys Dalila Zepeda Ruiz
575. Glenda Amparo Esquivel González de Recinos
576. Glenda Juliza [Yuliza] Valenzuela Martínez
577. Glendi Mejicanos Barrera
578. Glendy Marleny Hernández Ruano de Vásquez
579. Glendy Marleny Solís Hernández
580. Glendys (Glendy) Madahí Lemus Ávila
581. Gloria Catalina Pirir Puluc de Sánchez
582. Gloria Hernández Artiaga
583. Gloria Najarro Ramos
584. Gloria Odilia González Medina
585. Gonzálo Morán Xiloc
586. Graciela Cermeño Salazar
587. Gregorio Lorenzana
588. Greys Hortencia Ávila Cifuentes
589. Griselda Genoveva Ruiz Reyes
590. Guadalupe Celeste Majano Artola
591. Guadalupe Gatica
592. Guadalupe Lorenzana López
593. Guadalupe Ramos de Lorenzana
594. Guadalupe Salguero
595. Guadalupe Vásquez Melgar
596. Guillermo de Jesús Aguirre Tobar
597. Guillermo Orantes López
598. Guillermo Verón Alonzo
599. Gumercinda González Montepeque
600. Gumercinda Pérez
601. Gumersinda Muxin Pérez
602. Gustavo Abel González Hernández
603. Gustavo Adolfo Albeño Martínez
604. Gustavo Adolfo Barrios Vásquez
605. Héctor Alfredo González Barrera
606. Hector Augusto Martínez Castañeda
607. Héctor Eduardo Reyes Pineda
608. Héctor Manfredo Ruíz Lorenzana
609. Héctor Manuel Hernández García
610. Hector Raúl Lorenzana Ramos
611. Héctor René Roldán Castillo
612. Héctor Vásquez Rivera
613. Helestin Eloaimen Ávila López
614. Hemphyll Audías Bracamonte Mujo
615. Henry (Genrri) Manuel Saquic Villatoro
616. Henry Adalverto [Adalberto] Medrano Najarro
617. Henry de Jesús Mujo García
618. Henry Isaias González Ávila
619. Heraldo Reyes de León
620. Herly [Erlyn] David Majano Artola
621. Hermelinda Mejía Itzep
622. Herminia Ajanel Pérez
623. Hernán Linares Navarijo
624. Higinio de Jesús Reyes Pineda
625. Higinio de Jesús Reyes Pineda
626. Hilario Larios Pérez
627. Hilcias Tecun Hernández
628. Hilda (Ilda) Cuyuch López
629. Hilda Dianira Linares González
630. Hilda Isabel García Morales
631. Hilda Itzep Xiloj
632. Hilda Leonor Mayorga Alfaro
633. Hohemí Cuyuch López
634. Hugo Rene Jerónimo Godoy
635. Hugo Ricardo Hernández Donis
636. Hugo Ubaldino Calderón Osorio
637. Humberto Lorenzana
638. Humberto Lorenzana Najarro
639. Idania Maybeline Ruano Berdúo
640. Iduvina Batres Godínez
641. Ines Menéndez González
642. Ingrid Judith López Sopón
643. Ingrid Yaneth Cruz
644. Irene Pérez García
645. Irinea Cristina López Escobar
646. Iris Magali (Magaly) Navarijo
647. Iris Marleny (Marlene) Divas Muñoz
648. Iris Roxana López Martínez
649. Irma Romelia Pérez Teo
650. Iroberto Medrano Pérez
651. Isabel de Jesús Hernánez Flores
652. Isabela Mejía Itzep
653. Isabelita Hernández Lorenzana de Arriaza
654. Isaias David Balán Godines
655. Isau Isaias Villatoro González
656. Isidro Cuyuch López
657. Isidro Cuyuch Xiloj
658. Ismael Cuyuch Sarax
659. Ismael Fernando Rabre Tobar
660. Ismael Sánchez Revolorio
661. Israel Carrera Godoy
662. Jacinto de Jesús Estrada Martínez
663. Jacob Balan Tzoy
664. Jaime San Regalado García
665. Jaime Toxcón Miranda
666. Jaime Yohary [Yojari] Ávila Cifuentes
667. Jaimen Estuardo Lemus Batres
668. Jairo Noe Villatoro González
669. Jairo René Palma González
670. Javier Esquivel González
671. Jeimi (Geimi) Adeli Díaz Gámez
672. Jeovanny Benjamín Samora Lemus
673. Jeremias Dubon Revolorio
674. Jeremías Silvestre Manríquez
675. Jesué Félix Molina Muxin
676. Jesús Ajanel De León
677. Jesús Galdames Sanauria de Romero
678. Jesús Oliver Navarijo Marroquín
679. Jesy Marleny Balán Godines
680. Jobel Díaz González
681. Joel Elías Ávila Cifuentes
682. Joel Hernández Artiaga
683. Johana Marisol Gamboa Berdúo
684. Jorge Adan Lemus Hernández
685. Jorge Alberto Chávez Carrillo
686. Jorge Antonio Acabal López
687. Jorge Baldizon Aldana
688. Jorge Galdámez Alemán
689. Jorge Leonel Roldán Castillo
690. Jorge Mario Berdúo López
691. Jorge Mario Gómez Prado (Prada)
692. Jorge Mario Reyes Sotoy
693. José Alfredo Lorenzana Ramos
694. José Alfredo Velásquez Matute
695. José Amaya del Cid
696. José Amilcar Pineda del Cid
697. José Angel Contreras Figueroa
698. José Antonio Arroyo Álvarez
699. José Antonio Colón Mejia
700. José Antonio Hernadez Medina
701. José Antonio Linares Navarijo
702. José Antonio Silvestre Manriquez
703. José Antonio Villatoro González
704. José Antonio Xocoxic Navarijo
705. José Arturo Gatica Canté
706. José Benigno Estrada Méndez
707. José Benito González
708. José Carlos Rodas García
709. José Demetrio Estrada Gámez
710. José Dolores Jocop Pirir
711. José Domingo Díaz González
712. José Domingo Díaz López
713. José Guadalupe Vásquez Rivera
714. José Guillermo Díaz
715. José Humberto Alvarado
716. José Irlando (Islando) Lemus Hernández
717. José Joel Majano Artola
718. José Joel Majano Saravía
719. José Juárez Gómez
720. José Luis Amaya Zuñiga
721. José Luis Donis Castellanos
722. José Luis García Julián
723. José Luis Morales
724. José Luis Morán Xiloc
725. José Luis Puluc Sabán
726. José Manuel Galdámez Sanabria
727. José Manuel Morales Alonzo
728. José Manuel Peraza Villatoro
729. José María Castillo
730. José María Miranda Toxcón
731. José María Villatoro
732. José María Villatoro González
733. José Maximino González
734. José Pío Gómez
735. José Ramón Pineda del Cid
736. José Santos Calderón Montano
737. José Toribio Flores
738. José Víctor Tumux Puluc
739. José Yovani Díaz González
740. Josefa Lima Castellanos
741. Josefina Alonzo Pérez
742. Josefina Miranda
743. Josefina Pérez Herrera de Ajanel
744. Juan Alfredo Miranda Pérez
745. Juan Antonio Albeño
746. Juan Antonio Arrroyo Álvarez
747. Juan Antonio Barahona Hernández
748. Juan Antonio Dominguez Chevez
749. Juan Antonio Gatica Canté
750. Juan Antonio Pineda
751. Juan Arroyo (Arrollo)
752. Juan Carlos Hernández Solís
753. Juan Carlos Mejicanos Barrera
754. Juan Carlos Pineda Barrrera
755. Juan Carlos Reyes Hernández
756. Juan Che
757. Juan de la Cruz Mejicanos García
758. Juan Francisco Estrada Martínez
759. Juan Francisco Mejía Pérez
760. Juan Francisco Tumux Tiño
761. Juan Francisco Xajpot Sir
762. Juan Isabel Moscoso Ochoa
763. Juan Juárez Gómez
764. Juan Juárez Ramos
765. Juan López Velasquez
766. Juan Manuel Martínez Aguilar
767. Juan Manuel Martínez y Martínez
768. Juan Miguel Mejicanos López
769. Juan Pablo Albeño Meléndez
770. Juan Pérez Ajualip
771. Juana Acabal Mejía
772. Juana Cuyuch López
773. Juana de Dios Morales Castellanos
774. Juana de Jesús Amaya Del Cid
775. Juana Elvia Tobar
776. Juana Herminia López Romero de Berdúo
777. Juana Isabel Ruano Berdúo
778. Juana Juárez Gómez de Ruiz
779. Juana Leonidas García Castellanos de Regalado
780. Juana María Ajanel Mejía
781. Juana María Gómez Pirir
782. Juana Pelicó Ajanel
783. Juana Puluc Sabán de Pirir
784. Judith Elizabeth González Hernández de Recinos
785. Julia Blas Cardona
786. Julia Calel
787. Julia Esquivel de Alvarado
788. Julia Esquivel Escobar
789. Julia Itzep Calel
790. Julia Janeth (Angélica) Berdúo López
791. Julia Villatoro Figueroa de Saquic
792. Julián Contreras González
793. Julián Godoy Orellana
794. Julián López Garza
795. Juliána Dávila Álvarez
796. Juliána Morataya Reyes de López
797. Julio Anibal Roldán Alburez
798. Julio César Eguizabal García
799. Julio Edilberto Ruíz Lorenzana
800. Julio Eduvijes (Eduviges) Ruíz Hernández
801. Julio Enrique Rivera Guaram
802. Julio Itzep Mejía
803. Julio René Majano Artola
804. Julio Roberto Eguizabal Roldán
805. Julio Romulo Patzán
806. Julio Ubeldo Roldán Castillo
807. Juventino Barrientos Argueta [Juventino Argueta]
808. Karla Margoth Arroyo Esquivel
809. Karla Yesenia Pérez Ajualip
810. Keilyn (Keilin) Celinda [Selinda] Dubon Revolorio
811. Kendir Amilcar Díaz Gámez
812. Kenis Edimir (Edenis) Silvestre Díaz
813. Kevin [Kebyn] Obdulio Cordero Gómez [Gámez]
814. Kevin Daniel Ruiz Turcios
815. Klessvy Anayanssy Martínez Vásquez
816. Klessvy Norayda (Noraida) Martínez Barrera
817. Laura Alicia López García
818. Laureana Pérez Ramos (Ajanel)
819. Lázaro Ajanel Ortíz
820. Lázaro Ajanel Pérez
821. Lázaro Margarito Morataya Reyes
822. Lázaro Morataya Casimiro
823. Leandro (Liandro) Antonio Lemus Duran
824. Leidy Priscila González Ávila
825. Leonardo Pirir Cuxe
826. Leonel Moreno Parada
827. Leonidas Mayorga Alfaro
828. Leonildo Lorenzana Ramos
829. Leonzo Tumux Tiño
830. Lesbia Araceli Ruiz Sazo
831. Lesly Yesenia Arroyo Ortiz
832. Lester Yovani Silvestre Díaz
833. Lesvia Esperanza López González
834. Leticia Medina Contreras
835. Leydi (Leidi) Janeth (Yanet) Ramos Morales
836. Leydi Fabiola Roldán Alcantara
837. Lidia (Ligia) Raquel Hernández Santos
838. Lidia Elizabet Villatoro Muxin de Mejía
839. Lidia Elizabeth Vásquez Santizo
840. Lidia González [Galdamez] Sanahuria
841. Lidia Santos López de Hernández
842. Lila (Lilia) Marisol Medina Salazar
843. Lilian Judith Pérez Quevedo
844. Lilian López Martínez de Juárez
845. Lilian Maritza Albeño Meléndez
846. Liliana Amarilis Lux Berdúo
847. Liliana Mujo Amaya
848. Londi (Londy) Patricia Barrios Vásquez
849. Londy Magaly (Magali) Lemus Ávila (Magali)
850. Lorenzo (Adelso) Antonio Castillo Hernández
851. Lorenzo Morán Ramos
852. Lucas Balan Tzoy
853. Lucas Ixcoy Sánchez
854. Lucía Adalí Jocop Pineda
855. Lucía Parada
856. Lucia Pérez Chancho
857. Luciana Itzep Xiloj
858. Lucila (Lucía) Barrera González de Martínez
859. Lucila Lorenzana Najarro de Figueroa
860. Lucila Matías Mendez de Berdúo
861. Lucinda González Hernández
862. Lucrecia de Jesús Gómez Vásquez de Mejía
863. Ludvina Morataya Reyes de González
864. Ludwin Eli Pérez Santos
865. Luis Alberto Lemus Ávila
866. Luis Alberto Lemus Díaz
867. Luis Alberto López González
868. Luis Alberto López Sopón
869. Luis Alberto Zeceña
870. Luis Alfredo Reyes Pineda
871. Luis Antonio Godoy Orellana
872. Luis Antonio Rodríguez Peralta
873. Luis Armando Ruano González
874. Luis Arturo Rodríguez Hernández
875. Luis Eduardo Mujo Hernández
876. Luis Ernesto Silvestre Díaz
877. Luis Ernesto Silvestre Morales
878. Luis Francisco Majano Artola
879. Luis Francisco Valiente
880. Luis Ovidio Ruíz Reyes
881. Luisa Fernanda Barrios Vásquez
882. Luisa Xiloc Ajtun
883. Luriana Morán Ramos [Ramos Morán]
884. Lusbin Haroldo Ávila Bracamonte
885. Luz Angelica Pineda Barrrera
886. Luz Miriam Valiente
887. Macabeo Contreras Pérez
888. Macaria Flores
889. Macario Nacho Cajas
890. Macario Orozco López
891. Mackquiber Bracamonte Mujo
892. Magaly Arroyo Álvarez
893. Magdalena Pérez Ajualip
894. Manases Dominguez Chevez
895. Manuel Ajanel Mejía
896. Manuel Ajanel Pérez
897. Manuel Augusto Morales
898. Manuel de Jesús Colón Mejia
899. Manuel de Jesús García Julián
900. Manuel de Jesús Mujo Solares
901. Manuel de Jesús Osorio Revolorio
902. Manuel Domínguez
903. Manuel Linares Navarijo
904. Manuel Nehemías Mujo García
905. Manuel Regalado Nuñez
906. Manuela González Navarijo
907. Manuela Hernández García de Muñoz
908. Manuela Sut Saquic
909. Mara Maribel Zeceña Albeño
910. Marcela Xiloj Ajtun
911. Marcelina Pineda y Pineda
912. Marcelino Gómez Prado
913. Marcelino Morataya Reyes
914. Marcelo Colón Mejia
915. Marco Antonio Cuyuch Xiloj
916. Marco Antonio Mus Arana
917. Marco Antonio Pineda del Cid
918. Marco Tulio Gatica Canté
919. Marco Tulio Itzep Xiloj
920. Marco Tulio Rodríguez Peralta
921. Marco Tulio Villatoro Muxin
922. Marcos (Marco) Antonio Lemus Hernández
923. Marcos García Cermeño (Sermeño)
924. Marcos Jocop Cuxe (Guamuch)
925. Marcos Marcelino Berdúo López
926. Margarita Colón Mejía de Santay
927. Margarita Méndez Contreras
928. Margarito Lorenzana Salguero
929. María Alicia Arteaga (Artiaga) Enríquez
930. María Alicia Cotzajay Arroyo
931. María Alicia Pirir Guamuch
932. María Antonia Canté [de Gatica]
933. María Antonia Teo Albeño de López
934. María Arana de Muz
935. María Beatriz García López de Mujo
936. María Beatriz Gómez Pirir
937. María Consuelo Martínez Aguilar
938. María Cristina del Cid Patzán de Monzón
939. María Cuxe [Subuyuj]
940. María de Jesús López Serech
941. María del Camen Cuyuch Chiloj (Xiloj)
942. María del Carmen García
943. María del Carmen Mejia Pérez de López
944. María Elena Albeño Martínez
945. María Elena Arroyo Álvarez
946. María Elena Gámez Pérez
947. María Elena González Aguilar
948. María Elena Martínez Hernández
949. María Elena Prado Osorio
950. María Elena Ruíz Hernández de Orozco
951. María Elizabeth Dionicio Flores de Zepeda
952. María Elvia Lorenzana Ramos de Cisneros
953. María Emelia Barrera Trigueros
954. María Esperanza Aguilar Sierra de González
955. María Esperanza Juárez Ramos
956. María Estéfana (Estafania) López López
957. María Estela Roldán Castillo de Eguizabal
958. María Ester Chinchilla Cermeño
959. María Ester Godoy Orellana de Jerónimo
960. María Ester Morán Xiloc
961. María Eva Balan Tzoy
962. María Fidelia Quevedo Bolaños
963. María Gámez
964. María Graciela Hernández Donis de Ramos
965. María Guadalupe Gatica Canté
966. María Herlinda Alvarado Esquivel
967. María Hortencia García Vásquez
968. María Isabel (Izabel) Mejicanos Rivera
969. María Isabel Contreras González
970. María Isabel Hernández Arévalo
971. María Leticia Dominguez Chávez
972. María Lina Cordero Aguilar
973. María López López
974. María Luisa Aldana del Valle de Baldizon
975. María Luisa Amaya Zuñiga
976. María Luisa Gómez Prado (Prada) de Estrada
977. María Luisa Mejia
978. María Luisa Nacho Marroquín de Pixabaj
979. María Luisa Zuñiga Montepeque de Amaya
980. María Magdalena Peraza Villatoro
981. María Magdalena Rivera López
982. María Manuela Dominguez López
983. María Mejía Itzep de Xiloj
984. María Modesta Patzán Mach
985. María Ofelia Batres Álvarez
986. María Ofelia Sanauria Murcia
987. María Otilia González Hernández
988. María Piedad del Cid de Pineda
989. María Pineda Solares
990. María Reginalda Monterroso Escobar
991. María Rosalía Carias
992. María Rosario Contreras González
993. María Santay Xiloj (Xiloj Santay)
994. María Susana Hernández Jerez
995. María Susana Samayoa Aguilar de Villatoro
996. María Susana Sir Patal
997. María Sut Saquic
998. María Toila Aguilar Pérez
999. María Trinidad Martínez [Rodríguez]
1000. María Victoria Gómez
1001. María Vital Reyes Oliva
1002. María Yolanda Pineda Arriaza
1003. Maríana Jovita Ruiz Sazo
1004. Maríano García Panusema
1005. Maricela Jocop Pineda
1006. Maricela Vásquez Rivera de Barrios
1007. Mariela Teo Girón
1008. Marina Elizabeth Mus Arana
1009. Marío [René] Gatica Canté
1010. Mario Adolfo Alcantara
1011. Mario Alberto Hernández Valiente
1012. Mario Enriquez Sopón
1013. Mario Noe Villatoro Muchin
1014. Mario Ruíz Hernández
1015. Maritza Itzep Mejía
1016. Maritza Yamela Ávila Cifuentes
1017. Marivi Jocabeth Medrano Barahona
1018. Marleny Aracely Hernández Cano
1019. Marlin Elena Ruiz Turcios
1020. Marlin Yadira Hernández Solís
1021. Marlon Omar López Grijalva
1022. Marta Alicia Baldizon Aldana
1023. Marta (Mata) Alicia Martínez del Cid
1024. Marta Alicia Morales García
1025. Marta Alicia Reyes Sotoy
1026. Marta Cecilia Ajanel Pérez
1027. Marta Delia Crisostomo Pérez
1028. Marta Ines Hernández Donis
1029. Marta Isabel López Grijalva
1030. Marta Julia Amaya Zuñiga
1031. Marta Julia Díaz
1032. Marta Julia Reyes Pineda
1033. Marta Julia Roldán Alburez
1034. Marta Leonor Pérez Quevedo
1035. Marta Leticia Pérez Ramos
1036. Marta Lidia González Hernández
1037. Marta Pérez González
1038. Marta Silvia Moreno Parada
1039. Martha Tumux Tiño
1040. Martha Ynez Hérnandez Doniz
1041. Martín López
1042. Martín Pirir Cuxe
1043. Martina Sánchez de León de Ixcoy
1044. Marvin Antonio Gómez Castro
1045. Marvin Areldin Ávila Alonzo
1046. Matías Alonzo [López]
1047. Matilde Florentin Berdúo López
1048. Matilde Mayorga Alfaro
1049. Mauricio García Zarceño (Sarceño)
1050. Mauro Cuyuch López
1051. Mauro Geovani Acabal López
1052. Mavis Olinda Lorenzana Ramos
1053. Maynor Florencio Saquic Villatoro
1054. Mayra Elizabeth Orantes Arriaga
1055. Mayra Janenethe [Yannethe] López Grijalva
1056. Mayra Pérez Ramos (Ajanel)
1057. Melida Lucinda Alveño Carrillo
1058. Melvin Eduardo López Martínez
1059. Mercedes Aguilar
1060. Mercedes Ramos Batres
1061. Miguel Andrés Miguel
1062. Miguel Ángel Ajanel Ajtún
1063. Miguel Ángel Castañeda Estrada
1064. Miguel Angel Godoy Orellana
1065. Miguel Ángel Mujo Solares
1066. Miguel Angel Pirir Puluc
1067. Miguel Carrillo Díaz
1068. Miguel Catalán Aguirre
1069. Miguel Mejía Santay
1070. Miguel Pérez Ajualip
1071. Mildred Yanira Yuc Sagastume
1072. Milton Armando Hernández Santos
1073. Milton Saúl González Hernández
1074. Milton Vicente Batres
1075. Milvia Karina Chinchilla Cermeño
1076. Miriam Patricia Trigueros Ramírez
1077. Mirna Judith López Grijalva
1078. Mirna Mildeni Díaz Gámez
1079. Mirna Zucely (Zusely) Roldán Reyes (Castillo)
1080. Mirsa Oralia Lima de Divas
1081. Mirza Elvia Martínez Castañeda de Pacay
1082. Misael Muñoz Lima
1083. Modesto Mejía Itzep
1084. Modesto Osorio Revolorio
1085. Moises Balan Tzoy
1086. Moises Cabrera Girón
1087. Moises Hernández Donis
1088. Mynor (Minor) Ely Berdúo López
1089. Narciso Cordero Paniagua
1090. Narciso Pelicó Santay
1091. Narciso Teo Albeño
1092. Natalia Chávez Carillo
1093. Natalia Cuyuch López
1094. Natalia Mujo Solares
1095. Nehemías Enriquez Balan
1096. Nelson Abel Gamboa Berdúo
1097. Nelson Cuyuch López
1098. Nelson Norberto Barahona Hernández
1099. Nelvin Mecdaly Bautista Moreno
1100. Nery [Ney] Ramos Morales
1101. Nery Antonio Arroyo Ortiz
1102. Nery Humberto martínez Aguilar
1103. Nery Orlando Lemus Díaz
1104. Nestor Augusto Botello García [Montepeque]
1105. Nicolás Quino Sut Saquic
1106. Nicolasa Cano Santos
1107. Nicolasa Puluc Sabán
1108. Nicolasa Salazar García de Medina
1109. Nivian Amparo Velásquez García
1110. Nixon García Julián
1111. Noe Isaac Cifuentes Flores
1112. Noemí Aicela Villatoro Samayoa
1113. Noemí López Puntí
1114. Noemi Sut Saquic de Ruiz
1115. Nohemy Salguero Najarro de Godoy
1116. Norberta (Norueta) Osorio Revolorio de Prado
1117. Norma Aydee García Moreno
1118. Norma Natividad Zeceña Albeño
1119. Obdulio Contreras Figueroa
1120. Odilia Hernández Díaz de González
1121. Odilia Mayorga Alfaro
1122. Ofelia Gámez y Gámez
1123. Olga Estela Estrada Méndez de Butchsel
1124. Olga Marina Miranda Pérez
1125. Olifonzo [Olifonso] Castillo Hernández
1126. Olinda Navarijo López
1127. Olivia Gámez [Pérez]
1128. Omar Guillermo Hernández Santos
1129. Orbelina Alveño Ramos
1130. Orbelina González González
1131. Orfa Leticia Hernández Donis
1132. Orvelina Muños Lima
1133. Óscar Alejandro Pirir Puluc
1134. Óscar Armando Hernández García
1135. Óscar Gonzálo Pérez Ramos [Ajanel]
1136. Óscar Joaquín Games (Gámez) Pérez
1137. Óscar Medrano Pérez
1138. Óscar Mejía Itzep
1139. Óscar Ovidio Sánchez Revolorio
1140. Osmin Lorenzana Najarro
1141. Osvin Gabriel Peraza Villatoro
1142. Oswaldo (Osvaldo) David Berdúo Matías
1143. Oswaldo Mus Arana
1144. Otilia Chávez Carillo
1145. Otilia Salvatierra Morales
1146. Otilio García Cermeño (Sermeño)
1147. Ottoniel Divas Cano
1148. Ottoniel Mayorga Alfaro
1149. Over David Bautista Moreno
1150. Ovidio Sánchez
1151. Ovidio Servelio Osorio López
1152. Pablo Cordero Aguilar
1153. Pablo Ixcoy Ortíz
1154. Patricia Karina Gamboa Berdúo
1155. Patricio Mujo Amaya
1156. Paula Cruz
1157. Paula Méndez
1158. Paula Xitumul (Pabla)
1159. Paz María Ruano Arana
1160. Pedro Albeño
1161. Pedro Antonio Hernández
1162. Pedro Cuyuch Soc
1163. Pedro Figueroa Alcántara
1164. Pedro Figueroa Cardona
1165. Pedro Juárez Ramos
1166. Pedro Mujo Amaya
1167. Pedro Mujo Torres (Torres Mujo)
1168. Pedro Saquic Morales
1169. Penima Eliasa Quej Xitumul
1170. Petronila Crisostomo Pérez
1171. Pilar Donis Lorenzana
1172. Rafael Camey Valdez
1173. Rafael Jerónimo Carrera
1174. Rafael Moreno López
1175. Rafaela Itzep Mejía
1176. Raimundo (Raymundo) López Gualip
1177. Ramiro López Serech
1178. Ramiro Medina Salazar
1179. Ramiro Morales García
1180. Ramón Juárez Gómez
1181. Ramona (Romana) Rivera (Manjiva)
1182. Randi (Randy) Leonel Barrios Vásquez
1183. Randi García Julián
1184. Randolfo Amaya Zuñiga
1185. Randolfo Martínez Castañeda
1186. Raúl Amadeo Pineda Reyes
1187. Raymundo [Raimundo] López Serech
1188. Raymundo Martínez Castañeda
1189. Regina Itzep Xiloj
1190. Reina Avelina Solís Jiménez
1191. Reina Maribel Barahona Medrano de Morales
1192. René Henández Arteaga
1193. Reyes de Jesús Ramos Batres
1194. Reyes Divas Zelada
1195. Reyna Elizabeth Alcantara Montepeque
1196. Reyna Isabel Pérez Albeño
1197. Reyna Ismelda Esquivel
1198. Reyna Izabel Cotzajay Arroyo
1199. Ricci Ajanel De León
1200. Rigoberto Chinchilla Cermeño
1201. Rigoberto Estrada Martínez
1202. Rigoberto Gatica Canté
1203. Rigoberto Mayorga Sandoval
1204. Rigoberto Medina Salazar
1205. Roberta Gomez Morán
1206. Roberto Arroyo Álvarez
1207. Roberto Carrillo Gudiel
1208. Roberto Esquivel Avalos
1209. Roberto Zepeda Valiente
1210. Rocael Elzandro López Grijalva
1211. Rocael Saquic Villatoro
1212. Rodolfo Ernesto Barrios Vásquez
1213. Rodolfo Villatoro Samayoa
1214. Rodriga Eufracia Sopón López
1215. Rodrigo Pineda del Cid
1216. Rogelio Gámez
1217. Rogelio Regalado Guerra
1218. Rolando Alberto Ávila Cifuentes
1219. Rolando Hernández Arévalo
1220. Rolando Rodríguez Peralta
1221. Román de Jesús Medina Hernández
1222. Román Medina Salazar
1223. Romana Pérez Medrano de Medrano
1224. Romelia Hernández Arévalo
1225. Romelia López López
1226. Romeo Chávez Carillo
1227. Rosa Alba [Alva] Julián Alvarado
1228. Rosa Alvina (Albina) López Mejía
1229. Rosa Angélica González Medina de López
1230. Rosa Celina Castañeda
1231. Rosa Cuyuch Xiloj
1232. Rosa De León Ajtun
1233. Rosa Delia Medina Salazar
1234. Rosa Elvira Albeño Martínez
1235. Rosa Elvira Cordero Aguilar
1236. Rosa Elvira González
1237. Rosa Floridalma Balán Godinez
1238. Rosa Hilda [Ilda] González
1239. Rosa Lina Pérez Quevedo
1240. Rosa Lisseth Medrano Najarro
1241. Rosa Magdalena Berdúo López
1242. Rosa María Ixcoy Sánchez
1243. Rosa María Santay Colón
1244. Rosa Marily Peraza Villatoro de Ortíz
1245. Rosalina Hernández Pineda
1246. Rosalio Pérez
1247. Rosaria (Rosario) Ariela Ajanel Pérez
1248. Rosario López Aguilar de Pelicó
1249. Rosaura Verón Alonzo
1250. Roselia Esperanza de Jesús Cordero Aguilar
1251. Roselia Flores
1252. Roselia Gómez Prado de Hernández
1253. Roselia Muñoz Lima
1254. Rosendo Juárez
1255. Roseyra Gonjzález Ávila
1256. Rubén de Jesús Figueroa Lorenzana
1257. Rubén Mejía Puluc
1258. Rubén Ramos Morán
1259. Rubén Roldán Castillo
1260. Rubidia Verarí Vásquez Rivera
1261. Rudy Josué Berdúo López
1262. Ruth Aracely Cifuentes Flores
1263. Ruth Balán Tzoy de Gómez
1264. Ruth Elizabeth Maeda Recinos de Castillo
1265. Ruth Noemí Barahona Medrano
1266. Ruth Nohemy Gamboa Berdúo
1267. Rutilia Molina Mushin
1268. Rutilia Villatoro González
1269. Sabina Tiño [Sut]
1270. Sabino (Savino) Pérez Ramos
1271. Sabino Pérez Ajanel
1272. Salome Ajanel De León
1273. Salomé Contreras Corado
1274. Salvador Molina Muchin
1275. Samuel de Jesús Maeda Ortiz
1276. Samuel Gregorio Bracamonte Pineda
1277. Samuel Lorenzana Ramos
1278. Sandra Elizabeth Pineda Barrrera
1279. Sandra Elizabeth Samora Lemus
1280. Sandra Idalma Bautista Moreno
1281. Sandra Magali Balán Godines
1282. Sandra Margarita Pérez Quevedo
1283. Sandra Marisol Roldán Alburez
1284. Sandy Dayana Aguírre Hernández
1285. Santa Ajanel Pérez de Mejía
1286. Santa Otilia Cuyuch Xiloj de Mejía
1287. Santiago Batres Cordero
1288. Santiago Colón Mejia
1289. Santiago Esteban Lemus Hernández
1290. Santiago Lorenzana Ramos
1291. Santos Ajanel de León
1292. Santos Demetrio Santay Sarat
1293. Santos Gómez de Juárez
1294. Santos González Navarijo
1295. Santos Gregorio Gómez Prado (Prada)
1296. Santos Itzep Chul
1297. Santos López Calel
1298. Santos Martínez Morales
1299. Santos Mejía Maxaná
1300. Santos Orellana Hernández
1301. Santos Vicente Pirir Puluc
1302. Saqueo Abrahan Peraza Villatoro
1303. Sara Adelia Mayorga Alfaro
1304. Sara Balan Tzoy
1305. Sara Elizabeth Xocoxic Navarijo
1306. Sara Gatica Canté
1307. Saydi Lisset Ávila Bracamonte
1308. Sebastián Juárez
1309. Sebastián Ramírez
1310. Sebastian Ramos Pascual
1311. Sebastiana Ajualip
1312. Selvin Estuardo Ávila Cifuentes
1313. Selvin Manolo López Grijalva
1314. Selvin Verón Alonzo
1315. Seneidy (Semeidy) Yateli González Ávila
1316. Sergio Eliseo Ramos Batres
1317. Sheny (Sheni) Patricia González Ávila
1318. Siama (Fiama) Marisol Ruiz Hernández
1319. Silvestre Ajanel De León
1320. Silvia Aracely Mayorga Alfaro
1321. Silvia Elizabeth Reglado García
1322. Silvia Gómez Prado
1323. Silvia Judith Toxcón Miranda
1324. Silvia Marleni Monzón Regalado de Morales
1325. Silvia Tumux Tiño
1326. Sindy Marisela Roldán Alcantara
1327. Sixta Mejía Santay
1328. Sofia Marivel Acabal López
1329. Sofia Pineda Tunas
1330. Soila Esperanza Colón de León
1331. Sonia Amilsa Bautista Moreno
1332. Sonia Elizabeth Puluc Sabán
1333. Sonia Marisela Barrios Vásquez
1334. Sonia Marisol Pérez Ramos (Ajanel)
1335. Sotero Chávez
1336. Susana Jeanett Ruiz Sazo
1337. Tania Anali Ramos Batres
1338. Telma (Thelma) Elizabeth Hernández Arévalo
1339. Telma (Thelma) Noemí Chinchilla Cermeño
1340. Telma Bautista Moreno
1341. Teodoro Hernández Medina
1342. Teofila Hernández García
1343. Teófila Martínez
1344. Teresa de Jesús Donis Aguilar
1345. Teresa de Jesús Marroquín Mejía
1346. Teresa Lorenzana Marchorro de Ruíz
1347. Tereso Pirir Patzán
1348. Tereza Mejía Itzep
1349. Thelma Esperanza González Hernández
1350. Timotea Ajanel de León
1351. Timoteo González Díaz
1352. Timoteo Ruperto Navarijo Chutan
1353. Tito Asai Alcantara Hernández
1354. Tomás Maurilio Rivera López
1355. Tomasa Juárez Ramos
1356. Tomasa Ramos
1357. Trinidad Crisostomo Pérez
1358. Trinidad Tzoy Armira de Balan
1359. Trinidad Verón Alonzo
1360. Ubaldo [Ubeldo] Enrique Ruiz Sazo
1361. Valeriano Pelicó Ajxup
1362. Vanesa Nineth Majano Artola
1363. Venancio Mejía Itzep
1364. Ventura Barrera
1365. Ventura Cordero Aguilar
1366. Verónica Amparo Cruz
1367. Veronica González Hernández
1368. Vicenta Barrera
1369. Vicenta Marina Berdúo López
1370. Vicenta Medina Salazar
1371. Vicente García Moreno
1372. Vicente Juárez Ramos
1373. Vicente Ruíz Hernández
1374. Víctor Antonio Gómez
1375. Víctor Daniel Molina Muxin
1376. Víctor David Berdúo Mauricio
1377. Víctor Emerito Barrera Trigueros
1378. Víctor Hugo Figueroa
1379. Victor Hugo Figueroa Lorenzana
1380. Víctor Hugo Toxcón Miranda
1381. Victor Leonel Camey Valdez
1382. Victor Manuel Ajanel Mejía
1383. Victor Manuel Miranda Pérez
1384. Victor Mujo Solares
1385. Víctor Samuel Berdúo López
1386. Víctor Vicente Martínez Valenzuela
1387. Victoria [Victoriana] Colón Mejia
1388. Victoria Albeño [Alveño]
1389. Victoria Castillo
1390. Victoria Gregoria Rivera López
1391. Victoria Moreno Parada
1392. Victoriana Ajanel De León de Cuyuch
1393. Victorino García
1394. Vidal Botello Gómez
1395. Vidalia Linares Navarijo
1396. Vilma Llaneth [Janeth] Carrera Godoy
1397. Vilma Lorena López González
1398. Vilma Noemi Maeda Recinos
1399. Vilma Yolanda González Hernández
1400. Vinier Daniel López Grijalva
1401. Virgilia Medina Salazar
1402. Virgilio Castañeda Álvarez
1403. Virgilio Quixán Jimón
1404. Waldemar Dibas Cano
1405. Walter Eleazar Arroyo Esquivel
1406. Walter Estuaurdo Villatoro Samayoa
1407. Welmer Noel Hernández Solís
1408. Wilder [Timoteo] González Citán
1409. Wilder Osiel Hernández Solís
1410. Wilfredo (Wuilfredo) de Jesús Lemus Hernández
1411. Wiliam (Wuiilian) Iván Hernández Donis
1412. Wilian [Wuilian] Amilsar Cordero Gomez [Gámez]
1413. Wilian Humberto Reyes Gómez
1414. Willian Manfredo Bracamonte Mujo
1415. Willvy Odair Martínez Vásquez
1416. Wilmer Omar González Ávila
1417. Wilson Antonio Berdúo Matías
1418. Wilson Elizardo Bracamonte Menéndez
1419. Wilson Rolando Alverño Carrillo
1420. Yendy Myneira Martínez Estrada
1421. Yener Adonahí Ruano Berdúo
1422. Yessica Odily González Hernández
1423. Yexi Maricruz Dubon Revolorio
1424. Ynes (Inés) Donis Barrera
1425. Yolanda Hernández Donis
1426. Yolanda Marilu Orozco Santos
1427. Yordi (Yordy) Estuardo González Ávila
1428. Yovani Acabal López
1429. Yudi Floribel Aguírre Hernández
1430. Yudy López Estrada
1431. Zaira Magali Ávila López
1432. Zoila Aida Pineda Reyes
1433. Zoila Elvira Ortíz Meléndez
1434. Zoila Esperanza Contreras González de Medina
1435. Zoila Lorena Pérez Ramos (Ajanel)
1436. Zoila Marina Gómez Prado
1437. Zoila Reyes Pineda
1438. Zoilita Cecilia Ruiz Sazo
1439. Zonia (Sonia) Marina Hernández Donis
ANEXO IV: víctimas de desplazamiento forzado.
1. María Fidelia Quevedo Bolaños
2. Lilian Judith Pérez Quevedo
3. Sandra Margarita Pérez Quevedo
4. Rosa Lina Pérez Quevedo
5. Marta Leonor Pérez Quevedo
6. Filadelfo Arturo Pérez Quevedo
7. Antonio Ajanel Ortiz
8. Carmelino Ajanel Ramos
9. Alba Maritza López Mejía
10. María del Carmen Mejia Pérez de López
11. Amildo Antonio López Mejía
12. Alejandra López
13. Agustin de Jesús López Mejia
14. Rosa Alvina (Albina) López Mejía
15. Elidea Hernández Rodríguez
16. Mario Adolfo Alcántara
17. Tito Asai Alcantara Hernández
18. Adolfo Lemuel Alcántara Hernández
19. Anestor [Noé] Alcántara Hernández
20. Damaris Noemí Alcántara Hernández
21. Sotero Chávez
22. Anselma Carrillo Díaz de Chavez
23. Apolinio Carrillo Carrillo
24. Miguel Carrillo Díaz
25. Natalia Chávez Carillo
26. Otilia Chávez Carillo
27. Romeo Chávez Carillo
28. Daniel Chávez Carillo
29. Deisy Francisca Chávez Carrillo
30. José Luis Chávez Carrillo
31. Jorge Alberto Chávez Carrillo
32. Antonio Chávez Carillo
33. Cecilia Chávez Carillo
34. Marta Chávez Carrillo
35. Salomón Carrillo Gudiel
36. Roberto Carrillo Gudiel
37. Juana Leónidas García Castellanos de Regalado
38. Manuel Regalado Nuñez
39. Ana Mirian Regalado García
40. Elmin Edel Regalado García
41. Silvia Elizabeth Reglado García
42. Byron (Biron) Manuel Regalado García
43. Jaime San Regalado García
44. Bermina Llaneth [Janneth] Regalado García
45. Argentina Regalado García
46. Eulicer Regalado García
47. Zoila Reyes Pineda
48. Raúl Amadeo Pineda Reyes
49. Zoila Aida Pineda Reyes
ANEXO V: víctimas de violación del derecho a la familia.
1. Elvira Arévalo Sandoval
2. Ernestina Hernández Arévalo
3. Rolando Hernández Arévalo
4. Romelia Hernández Arévalo
5. Antonio Ajanel Ortiz
6. Carmelino Ajanel Ramos
ANEXO VI: víctimas de violación del derecho a la niñez.
1. Norma Morales Alonzo
2. Victoriano Salvatierra Morales
3. Antonio Santos Serech
4. Joselino García Sermeño
5. Rolando Hernández Arévalo
6. Carmelino Ajanel Ramos
ANEXO VII: familiares de víctimas desaparecidas.
José Álvaro López Mejía
1. María del Carmen Mejia Pérez de López
2. Amildo Antonio López Mejía
3. Alejandra López
4. Agustin de Jesús López Mejia
5. Rosa Alvina (Albina) López Mejía
6. Alba Maritza López Mejía
Fabio González
7. Gloria Odilia González Medina
8. Luis Armando Ruano González
9. Carlos Enrique Ruano González
10. Rosa Angélica González Medina de López
11. Isaias González Medina
12. José David González
Félix (Florencio) Quej Bin
13. Francisco Quej Xitumul
14. Penima Eliasa Quej Xitumul
15. Paula Xitumul (Pabla)
Rosendo García Sermeño
16. Maríano García Panusema
17. Otilio García Cermeño (Sermeño)
18. Marcos García Cermeño (Sermeño)
19. Reina Maribel Barahona Medrano de Morales
Félix Lux [Hernández]
20. Vicenta Marina Berdúo López
21. Liliana Amarilis Lux Berdúo
22. Félix Daniel Lux Berdúo
23. Heydi Eunice Castro Berdúo
24. Rafael Osberto Castro Berdúo
25. Lorena Elizabeth Castro Berdúo
26. Edwin Estuardo Castro Berdúo
27. Genifer Aydee Castro Berdúo
28. John Ezequiel Castro Berdúo
Félix Salvatierra Morales, Paula Morales y Victoriano Salvatierra Morales
29. Otilia Salvatierra Morales
30. Dancy Maritza Carreto Salvatierra
31. Basilio Salvatierra Morales
32. Edison Abalsón Figueroa Morales
Andrea Castellanos Ceballos
33. Ynes (Inés) Donis Barrera
34. José Luis Donis Castellanos
35. Catalina Donis Castellanos
36. Leonardo Donis Catellanos
37. Roberto Donis Castellanos
38. Efraín Cecilio Donis Castellanos
Braulia Sarceño Cardona
39. José Carlos Rodas García
40. Mauricio García Zarceño (Sarceño)
Edelmira Girón Galbez
41. Narciso Teo Albeño
42. Mariela Teo Girón
Josélino García Sermeño
43. Mariano García Panusema
44. Otilio García Cermeño [Sermeño]
45. Marcos García Cermeño (Sermeño]
Antonio Santos Serech
46. Alejandra Serech
47. Raimundo [Raymundo] López Gualip
48. María de Jesús López Serech
49. Alejandro López Serech
50. Raymundo [Raimundo] López Serech
51. Ramiro López Serech
Norma Morales Alonzo
52. Cristina Alonzo Pérez de Morales
53. Félix Morales
54. José Manuel Morales Alonzo
55. Marvin Anibal Morales Alonzo
56. Fredy Morales Alonzo
ANEXO VIII: familiares de víctimas ejecutadas extrajudicialmente o de las que se desconoce su paradero.
1. Juliana Dávila Álvarez
2. Abilio Hernández Artiaga
3. Adán Mayorga Alfaro
4. Adelia Alfaro Alvizuris de Mayorga
5. Agustina Sabán Chamale
6. Alejandro Alfaro
7. Alexander Galdames Sanauria
8. Alfredo Hernández Artiaga
9. Alvaro Camey Valdez
10. Amparo Hernández Arévalo
11. Ana Marciela Baldizon Aldana
12. Ana María Nacho Marroquín
13. Anabela Mayorga Alfaro
14. Angela Hernández Arévalo
15. Angélica de León Mejía
16. Anibal Hernández Artiaga
17. Antonio Ajanel Ortiz
18. Antonio Hernández Medina
19. Argentina Roselia Calderón López
20. Aura Elizabeth Vega Rodas
21. Aura Nelly Catalán Muralles
22. Azucena Dequito Catalán Muralles
23. Carlos Humberto Camey Valdez
24. Carlos Humberto Linarez Navarijo
25. Carlota Iliana Baldizon Aldana
26. Carmelino Ajanel Ramos
27. Catalina Alvizuris
28. Catarino Colón Mejia
29. Cesar Armando Palencia Muralles
30. Cesilio Tumux Tiño
31. Claudio Crisostomo
32. Consuelo González Hernández
33. Cornelio Puluc Sabán
34. Delia Amabilia Calderón López
35. Delmin Elizabeth Galdames Sanabria
36. Diego López Orozco
37. Dilma Galdames Sanabria
38. Dora Elizabeth Catalán Muralles de López
39. Elsa Marina Valdez
40. Elvira Arévalo Sandoval
41. Emma Galdámez Sanabria
42. Esvin Orlando Valdez
43. Eucevio [Eucelio] Mayorga Alfaro
44. Eufemia Valdez Soto de Camey
45. Evelyn Yesenia Calderón Nacho
46. Federico Hernández Arteaga
47. Félix Nacho Marroquín
48. Fernando Martín Ajú Linares
49. Florinda Linares Navarijo
50. Francisca Crisostomo Pérez
51. Francisco Javier Linares Navarijo
52. Francisco Tumux [Mateo]
53. Fredy Hernández Arteaga (Artiaga)
54. Gerardo Galdámez Sanabria
55. Gilberto González Hernández
56. Gladis Rosana Baldizón Aldana
57. Gladys Adilia Nacho Marroquín [de Ramírez]
58. Glendi Leticia Ajú Linares
59. Gloria Hernández Artiaga
60. Hernán Linares Navarijo
61. Hilda Leonor Mayorga Alfaro
62. Hugo Ubaldino Calderón Osorio
63. Jesús Galdames Sanauria de Romero
64. Jesús Galdámez Sagastume
65. Joel Hernández Artiaga
66. Jorge Baldizon Aldana
67. Jorge Galdámez Alemán
68. José Antonio Colón Mejia
69. José Antonio Crisostomo Pérez
70. José Antonio Linares Navarijo
71. José David González
72. José Luis Puluc Sabán
73. José Manuel Galdámez Sanabria
74. Josué Galdámez Sagastume
75. Juan Francisco Tumux Tiño
76. Julio Romulo Patzán
77. Leonidas Mayorga Alfaro
78. Leonzo Tumux Tiño
79. Lidia González [Galdamez] Sanahuria
80. Luis Francisco Valiente
81. Luz Miriam Valiente
82. Macaria Flores
83. Manuel [Antonio] Ajú Linares
84. Manuel de Jesús Colón Mejia
85. Manuel Linares Navarijo
86. Manuela González Navarijo
87. Marcelo Colón Mejia
88. Margarita Colón Mejía de Santay
89. María Alicia Arteaga (Artiaga) Enríquez
90. María Cristina del Cid Patzán de Monzón
91. María Estéfana (Estafania) López López
92. María Isabel Hernández Arévalo
93. María Lilian Marina Najarro de Galdámez
94. María López López
95. María Luisa Aldana del Valle de Baldizon
96. María Luisa Mejia
97. María Luisa Nacho Marroquín de Pixabaj
98. María Modesta Patzán Mach
99. María Ofelia Sanauria Murcia
100. Mario Alberto Hernández Valiente
101. Marta Alicia Baldizon Aldana
102. Marta Delia Crisostomo Pérez
103. Martha Tumux Tiño
104. Matilde Mayorga Alfaro
105. Mildred Yanira Yuc Sagastume
106. Nicolasa Puluc Sabán
107. Odilia Mayorga Alfaro
108. Ottoniel Mayorga Alfaro
109. Ovidio Servelio Osorio López
110. Petronila Crisostomo Pérez
111. Rafael Camey Valdez
112. René Arteaga Arteaga
113. Rogelio Regalado Guerra
114. Rolando Hernández Arévalo
115. Romelia López López
116. Sabina Tiño [Sut]
117. Santiago Colón Mejia
118. Sara Adelia Mayorga Alfaro
119. Silvia Aracely Mayorga Alfaro
120. Silvia Tumux Tiño
121. Sonia Elizabeth Puluc Sabán
122. Sonia Elizabeth Valiente Sánchez
123. Telma (Thelma) Elizabeth Hernández Arévalo
124. Teresa de Jesús Marroquín Mejía
125. Victor Leonel Camey Valdez
126. Victoria [Victoriana] Colón Mejia
127. Vidalia Linares Navarijo
128. José David González
129. José Antonio Crisostomo Pérez
ANEXO IX: posibles víctimas que no pudieron ser identificadas.
1. Reyes Jesús Flores Víctima sobreviviente y familiar de ejecutada
2. Georgina Salcedo Víctima sobreviviente y familiar de ejecutada
3. Julia Estela Valiente Salcedo Víctima sobreviviente y familiar de ejecutada
4. Henry Geovani Valiente Salcedo Víctima sobreviviente y familiar de ejecutada
5. Jorgue Luis Valiente Salcedo Víctima sobreviviente y familiar de ejecutada
6. Rosenda Llanet Puluc Sabán Víctima sobreviviente y familiar de ejecutada
7. María Magdalena Medina Víctima sobreviviente
8. José María Zepeda Regalado Víctima sobreviviente
9. Samuel González Medina Víctima sobreviviente
10. Marta Elizabeth González Medina Víctima sobreviviente
11. José Catalino López Morataya Víctima sobreviviente
12. Héctor Manuel López Mejía Víctima sobreviviente
13. Almicar Jocias Quej Xitumul Víctima sobreviviente
14. Pabla Morales Víctima sobreviviente
15. Esvin Salvatierra Morales Víctima sobreviviente
16. María Medina Víctima sobreviviente
17. Josefina Hernández Medina Víctima sobreviviente
18. Juan Gabriel López Serech Familiar de víctima ejecutada
19. Leonidas López Serech Familiar de víctima ejecutada
20. Eugenio Galdámez Víctima sobreviviente y familiar de ejecutada
21. Héctor Galdámez Víctima sobreviviente y familiar de ejecutada
22. Rubén Galdámez Víctima sobreviviente y familiar de ejecutada
23. Rigoberto Hernández Arévalo Víctima sobreviviente y familiar de ejecutada
24. Carmen Hernández Arévalo Víctima sobreviviente y familiar de ejecutada
25. Rosa Hernández Arévalo Familiar de víctima ejecutada
26. Gilda González Hernández Víctima sobreviviente y familiar de ejecutada
27. Julio Rodolfo González Hernández Víctima sobreviviente y familiar de ejecutada
28. Ruth Nohemy Calderón López Víctima sobreviviente y familiar de ejecutada
29. Casimiro Cuyuch Sarax Víctima sobreviviente
30. Rafael Ramos Morán Víctima sobreviviente
31. Mirtala Sermeño Víctima sobreviviente
32. María Angelica García Sermeño Víctima sobreviviente
33. Amilda Esther García Sermeño Víctima sobreviviente
34. Mario García Sermeño Víctima sobreviviente
35. Blanca Adelaida García Sermeño Víctima sobreviviente
36. Gerardo García Sermeño Víctima sobreviviente
37. César García Sermeño Morales Víctima sobreviviente
38. Juana Antonia Ortiz Víctima sobreviviente
39. Blanca Oralia Recinos Valdez Víctima sobreviviente
40. Josue Israel Navarijo Castillo Víctima sobreviviente
41. Gladis Victoria Navarijo Castillo Víctima sobreviviente
42. Reginalda Beatriz Navarijo Castillo Víctima sobreviviente
43. Mardoqueo Adolfo Navarijo Castillo Víctima sobreviviente
44. Luis Daniel Navarijo Castillo Víctima sobreviviente
45. Darlin Janeth Navarijo Castillo Víctima sobreviviente
46. Efraín Gómez Prado Víctima sobreviviente
47. Teresa Puluc Chamalé Víctima sobreviviente
48. Metida Albeño Cruz (Melida) Víctima sobreviviente
49. Buena Ventura (Buenaventura) Reyes Juárez Víctima sobreviviente
50. Candelario Santay Pérez Víctima sobreviviente
51. María Julia González López Víctima sobreviviente
52. Lesly Judith Berdúo Matías Víctima sobreviviente
53. Robinson Elí Ramírez Manzo Víctima sobreviviente
54. Jenner Alexander Ramírez Manzo Víctima sobreviviente
55. Delmyn Aracely Ramírez Manzo Víctima sobreviviente
56. Julia González Víctima sobreviviente
57. Sebastián González Víctima sobreviviente
58. Ovidio Ruíz Geres Víctima sobreviviente
59. Melquicedes Toxcón Miranda Víctima sobreviviente
60. Samuel Bracamonte Víctima sobreviviente
61. Benito Barrera Víctima sobreviviente
62. Celestina González Víctima sobreviviente
63. Arnulfo Antonio Cifuentes López Víctima sobreviviente
64. Julián Ruíz Víctima sobreviviente
65. Teresa Hernández Víctima sobreviviente
66. David Ruíz Hernández Víctima sobreviviente
67. Paula Manriquez Solís Víctima sobreviviente
68. Reina Margarita Sandoval Víctima sobreviviente
69. Rony López Grijalva Víctima sobreviviente
70. Francisco Gámez Ávila Víctima sobreviviente
71. Marcos Rodríguez Peralta Víctima sobreviviente
72. Francisco López de la Cruz Víctima sobreviviente
73. Lilian Marisol Mus Arana Víctima sobreviviente
74. Esmeralda Maridela Peraza Villatoro Víctima sobreviviente
75. Margarita Xiloj Ajtun Víctima sobreviviente
76. Natividad Albeño Víctima sobreviviente
77. Juana Saquic Morales Víctima sobreviviente
78. Walter Gimenez Martínez Víctima sobreviviente
79. Guadalupe Rivera Víctima sobreviviente
80. María Luisa Barrientos Colindres Víctima sobreviviente
81. Gloria Angelina Barrientos Colindres Víctima sobreviviente
82. Maribel del Carmen Aguirre Colindres Víctima sobreviviente
83. Juan López Víctima sobreviviente
84. Marta Sotoy Cos Víctima sobreviviente
85. Simón Wenceslao Rivera Bonilla Víctima sobreviviente
86. Teofila Amparo Rivera López Víctima sobreviviente
87. Cesilio Irene Rivera López Víctima sobreviviente
88. Roberto Estrada Marroquín Víctima sobreviviente
89. María Cleofas Marroquín Sánchez Víctima sobreviviente
90. Francisca Castellanos Orantes Víctima sobreviviente
91. Silvia Consuelo Ávila Alonzo Víctima sobreviviente
92. Donaldo Pineda del Cid Víctima sobreviviente
93. Enrique Xocoxic Choc Víctima sobreviviente
94. Sara E. Xocoxic Navarijo Víctima sobreviviente
95. Reina Isabel Xocoxic Navarijo Víctima sobreviviente
96. Rosario Xocoxic Navarijo Víctima sobreviviente
97. Idomingo González Díaz Víctima sobreviviente
98. Mirza Yamira Díaz González Víctima sobreviviente
99. Liver González Díaz Víctima sobreviviente
100. Erick Díaz González Víctima sobreviviente
101. Rosa Alba Díaz González Víctima sobreviviente
102. Margarita Lebon Pérez Víctima sobreviviente
103. Adelia Miranda Pérez Víctima sobreviviente
104. Albaluz Albeño Martínez Víctima sobreviviente
105. Yolanda Esperanza Rivera López Víctima sobreviviente
106. Luvin Uri Che Rivera Víctima sobreviviente
107. Oralia Jovita Che Rivera Víctima sobreviviente
108. Eliseo Fernely Che Rivera Víctima sobreviviente
109. Yuni Gabrile Che Rivera Víctima sobreviviente
110. Juan Manuel Che Rivera Víctima sobreviviente
111. Blanca Lidia Barrera Fiorian Víctima sobreviviente
112. Marili Mejicano Barrera Víctima sobreviviente
113. Delia Mejicano Barrera Víctima sobreviviente
114. Mercedes Bartola López Sánchez Víctima sobreviviente
115. Everni Yesenia Regalado García Víctima sobreviviente
116. Melvin Alexander Godoy Baten Víctima sobreviviente
117. Bertila Godoy González Víctima sobreviviente
118. Hilda Orellana Hernández Víctima sobreviviente
119. Ana Dolores Godoy Orellana Víctima sobreviviente
120. Loida Emerita Ruiz Lorenzana Víctima sobreviviente
121. Rosa Izabel Barrios Ramírez Víctima sobreviviente
122. Andrea Cuxe Subuluy Víctima sobreviviente
123. Víctor Hugo Martínez Barrera Víctima sobreviviente
124. Dorcas Elizabeth Martínez Barrera Víctima sobreviviente
125. Luis Antonio Zeceña Albeno Víctima sobreviviente
126. Cristobal Silvestre Morales Víctima sobreviviente
127. Pricila Contreras Ramos Víctima sobreviviente
128. Daniel Contreras Ramos Víctima sobreviviente
129. Ávila Isabel Contreras Ramos Víctima sobreviviente
130. Rudy Gamaliel Contreras Ramos Víctima sobreviviente
131. Felipe Osorio Revolorio Víctima sobreviviente
132. Juan Osorio Revolorio Víctima sobreviviente
133. Alvertina Osorio Revolorio Víctima sobreviviente
134. Carmelina Osorio Revolorio Víctima sobreviviente
135. Margarita Osorio Revolorio Víctima sobreviviente
136. Anacleta Osorio Revolorio Víctima sobreviviente
137. Doroteo Ramos Morán Víctima sobreviviente
138. Brayan Estiven Barahona Ruiz Víctima sobreviviente
139. Ada Alicia Orozco Ruíz Víctima sobreviviente
140. Flor de María Orozco Ruíz Víctima sobreviviente
141. Abel Pixabaj Ildelfonso Víctima sobreviviente
142. María Teresa Pixabaj Nacho Víctima sobreviviente
143. Erick Rudy Pixabaj Nacho Víctima sobreviviente
144. Eden JarioPixabaj Nacho Víctima sobreviviente
145. Pedro Estuardo Pixabaj Nacho Víctima sobreviviente
146. Sara Victoria Pixabaj Nacho Víctima sobreviviente
147. Carlos Humberto Pérez Batres Víctima sobreviviente
148. Alejandra de Jesús López Víctima sobreviviente
149. Martina Arriaga Guimanes Víctima sobreviviente
150. Rudilia Orantes Arriaga Víctima sobreviviente
151. Guillermo Orantes Arriaga Víctima sobreviviente
152. Carlos Orantes Arriaga Víctima sobreviviente
153. Porfirio Orantes Arriaga Víctima sobreviviente
154. María Elena Girón Medina víctima sobreviviente
155. Damilo Teo Girón Víctima sobreviviente
156. Juana Antonia Teo Girón Víctima sobreviviente
157. Pedro Díaz Víctima sobreviviente
158. Alicia Amparo Barahona García Víctima sobreviviente
159. Mario Adolfo Ixcoy Sánchez víctima sobreviviente
160. Brenda Leticia Ixcoy Sánchez víctima sobreviviente
161. José Luis Ixcoy Sánchez víctima sobreviviente
162. Carlos Humberto Ixcoy Sánchez víctima sobreviviente
163. José Abel Saquic Villatoro Víctima sobreviviente
164. Óscar Romeo Saquic Villatoro Víctima sobreviviente
165. Alba Leticia Saquic Villatoro Víctima sobreviviente
166. Sonia Isabel Saquic Villatoro Víctima sobreviviente
167. Rosa Herlinda Saquic Villatoro Víctima sobreviviente
168. Yony Alexander Saquic Villatoro Víctima sobreviviente
169. Salvador Edmundo Moreno Parada Víctima sobreviviente
170. Manuel de Jesús García Víctima sobreviviente
171. María Llaneth García Julián Víctima sobreviviente
172. Marí Nineth García Julián Víctima sobreviviente
173. Rosanita García Julián Víctima sobreviviente
174. Hernan Divas Cano Víctima sobreviviente
175. Marisol Medina Salazar Víctima sobreviviente
176. Florentina Pérez Ramos (Ajanel) Víctima sobreviviente
177. Rosendo Ajanel Ortíz Víctima sobreviviente
178. Gladis Adilia Santay Colón Víctima sobreviviente
179. Irma Santay Colón Víctima sobreviviente
180. Santos Demetrio Santay Colón Víctima sobreviviente
181. María Luisa Santay Colón Víctima sobreviviente
182. Marta Julia Santay Colón Víctima sobreviviente
183. Deysi Francisca Víctima sobreviviente
184. Tito Navarijo López Víctima sobreviviente
185. José Juárez Ramos Víctima sobreviviente
186. Andrés Balán López Víctima sobreviviente
187. María Margarita Pelicó Xiloc Víctima sobreviviente
188. Manuela Jimón Víctima sobreviviente
189. Cecilia (Casilda) Quixán Jimón Víctima sobreviviente
190. Marcela Quixán Jimón Víctima sobreviviente
191. Ovidio Pineda del Cid Víctima sobreviviente
192. Patrona (Petrona) Donis Castellanos Víctima sobreviviente
193. Miguel Angel Villeda Porras Víctima sobreviviente
194. Ángel Abel Albeño Pérez Víctima sobreviviente
195. Ismael Zepeda Martínez Víctima sobreviviente
196. Elvia Maribel Zepeda Martínez Víctima sobreviviente
197. Alvaro Zepeda Martínez Víctima sobreviviente
198. Catalina Zepeda Martínez Víctima sobreviviente
199. Salvador Zepeda Martínez Víctima sobreviviente
200. Marta Manuela Domínguez López Víctima sobreviviente
201. José Adlaberto Medina Revolorio Víctima sobreviviente
202. Macaria Jocop Víctima sobreviviente