Corte Interamericana de Derechos Humanos

Corte Interamericana de Derechos Humanos

CASO MASACRE DE LA ALDEA LOS JOSEFINOS VS. GUATEMALA

SENTENCIA DE 3 DE NOVIEMBRE DE 2021

(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)

 

En el caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala,

 

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces: 

 

Elizabeth Odio Benito, Presidenta;

L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente;

Eduardo Vio Grossi, Juez;

Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;

Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y

Ricardo Pérez Manrique, Juez.

Presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y

Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,

 

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 4

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5

III COMPETENCIA 7

IV EXCEPCIÓN PRELIMINAR RATIONE TEMPORIS 7

V CONSIDERACIÓN PREVIA 8

VI PRUEBA 10

A. Admisibilidad de la prueba documental 10

B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 11

VII HECHOS 12

A. Contexto 12

B. Hechos ocurridos el 29 y 30 de abril de 1982 13

C. Procesos internos por los hechos ocurridos el 29 y 30 de abril de 1982 15

VIII FONDO 20

VIII-1 DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL, LIBERTAD PERSONAL, PROTECCIÓN DE LA FAMILIA, DERECHOS DE LA NIÑEZ Y LIBERTAD DE CIRCULACIÓN Y DE RESIDENCIA 20

a.1 Respecto de las desapariciones forzadas 20

a.2 Derecho a la libertad de circulación y residencia 21

a.3. Protección a la familia y derechos de la niñez 21

B. Consideraciones de la Corte 22

a.1 Respecto de las desapariciones forzadas 22

b.2 Derecho a la libertad de circulación y residencia 25

a.3. Protección a la familia 29

a.4. Derechos de la niñez 30

VIII-2 DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL 32

A. Argumentos de las partes y de la Comisión 32

B. Consideraciones de la Corte 34

b.1. Obligación de investigar los hechos del presente caso 35

b.2. Obstaculizaciones ocurridas en el marco del procedimiento surgido a raíz de la masacre 37

b.3. Plazo razonable 39

b.4. Conclusión 39

VIII-3 INTEGRIDAD PERSONAL 40

A. Argumentos de las partes y de la Comisión 40

B. Consideraciones de la Corte 40

IX REPARACIONES 42

A. Reparaciones otorgadas en el marco del procedimiento ante la Comisión 43

B. Parte lesionada 44

C. Investigación, determinación, enjuiciamiento y, en su caso, sanción de todas las personas responsables de los hechos objeto de la Sentencia 45

c.1 Investigación completa y eventual enjuiciamiento y sanción de todas las personas responsables materiales e intelectuales de la masacre 45

c.2 Identificación y entrega de los restos de las víctimas asesinadas durante la masacre e investigación del destino o paradero de las personas desaparecidas o sus restos 47

D. Restitución 48

E. Rehabilitación 49

F. Medidas de satisfacción 49

G. Otras medidas solicitadas 51

G. Indemnizaciones compensatorias 52

H. Costas y gastos 54

I. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana 55

J. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 56

X PUNTOS RESOLUTIVOS 57

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 10 de julio de 2021 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso “Masacre de la Aldea Los Josefinos” contra la República de Guatemala (en adelante “el Estado de Guatemala”, “el Estado guatemalteco” o “el Estado”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con los hechos ocurridos el 29 y 30 de abril de 1982 en la Aldea Los Josefinos, ubicada en el Departamento del Petén, Guatemala, en el contexto del conflicto armado interno. En particular, según la Comisión, el caso hace referencia a las acciones estatales que ocurrieron o continuaron ocurriendo con posterioridad al 9 de marzo de 1987, fecha en que Guatemala reconoció la competencia contenciosa de la Corte. Dentro de estas acciones estatales se incluyen, según la Comisión: (i) la desaparición forzada de tres personas, que fueron vistas por última vez bajo custodia del Estado, (ii) el desplazamiento forzado de los sobrevivientes de la masacre y sus familiares, (iii) la afectación al derecho a la familia y la niñez, así como (iv) la violación del derecho a la integridad, los derechos a las garantías judiciales y protección judicial. En consecuencia, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación a los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, 7, 8.1, 22.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “CIDFP”).

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición. – El 27 de octubre de 2004, la Asociación Familiares de Detenidos-Desaparecidos de Guatemala (en adelante “FAMDEGUA”) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”) presentaron la petición inicial ante la Comisión.

b) Acuerdo de solución amistosa - El 18 de diciembre de 2007 los peticionarios suscribieron un acuerdo de solución amistosa con el Estado, el cual fue objeto de una adenda de fecha 14 de abril de 2008. Mediante dicho acuerdo, el Estado se comprometió a adoptar una serie de medidas de reparación y garantías de no repetición. No obstante, la Comisión informó que, debido a la falta de cumplimiento íntegro, el 24 de octubre de 2012 los peticionarios solicitaron a la Comisión concluir el proceso de solución amistosa y continuar con el trámite del caso.

c) Informe de admisibilidad. – El 24 de marzo de 2015 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 17/15, en el que concluyó que la petición era admisible .

d) Informe de Fondo. – El 12 de febrero de 2019 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 16/19, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 16/19”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado .

e) Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 10 de abril de 2019. El Estado guatemalteco manifestó su “total oposición y descontento” con dicho Informe de Fondo e indicó que constituía un acto de “mala fe, toda vez que exist[ía] un [Acuerdo de Solución Amistosa] suscrito por el Estado y los peticionarios, en el cual queda[ban] algunos compromisos pendientes de cumplimiento”.

f) Sometimiento a la Corte. – El 24 de abril de 2019 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo “que ocurrieron o continuaron ocurriendo con posterioridad al 9 de marzo de 1987” “ante la necesidad de obtención de justicia y reparación” .

3. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por las mismas violaciones señaladas en los puntos no. 2, 4 y 6 del Informe de Fondo. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado medidas de reparación, las cuales se detallan y analizan en el Capítulo IX de la presente Sentencia. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido casi quince años .

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

4. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado por la Corte a los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”) y al Estado el 19 de diciembre de 2019.

5. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 24 de febrero de 2020 los representantes presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”). Los representantes coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión y solicitaron a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los mismos artículos alegados por la Comisión y, adicionalmente, la violación de los artículos 11.2, 13, 17 y 19 de la Convención Americana. Asimismo, las presuntas víctimas solicitaron, a través de sus representantes, acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (en adelante “Fondo de Asistencia de la Corte” o el “Fondo”).

6. Escrito de contestación. – El 7 de septiembre de 2020 el Estado de Guatemala presentó ante la Corte su escrito de excepción preliminar y contestación al sometimiento del Informe de Fondo de la Comisión Interamericana y al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas del representante (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito, el Estado solicitó que la Corte resolviera que no tiene competencia para conocer los hechos que dieron origen al presente caso y, en consecuencia, rechace las reclamaciones realizadas por la Comisión y los representantes.

7. Observaciones a la excepción preliminar – El 9 de octubre de 2020 la Comisión Interamericana y los representantes presentaron, respectivamente, sus observaciones a la excepción preliminar planteada por el Estado.

8. Audiencia Pública. – Mediante Resolución de 15 de diciembre de 2020 la Presidencia convocó al Estado, a los representantes y a la Comisión Interamericana a una audiencia pública para recibir sus alegatos y observaciones finales orales sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas. Asimismo, mediante dicha Resolución se convocó a declarar en la audiencia pública a dos presuntas víctimas y a una perita propuesta por los representantes, y se ordenó recibir las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de seis presuntas víctimas, tres peritas y un testigo propuestos por los representantes, las cuales fueron presentadas el 10 de febrero de 2021. Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia del COVID-19, la audiencia pública se llevó a cabo mediante videoconferencia, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte, los días 17 y 18 de febrero de 2021, durante el 139 Período Ordinario de Sesiones .

9. Amicus Curiae. – El 3 de marzo de 2021 el Tribunal recibió un escrito de amicus curiae presentado por la Clínica de Derecho Internacional Humanitario de la Universidad Federal do Rio Grande do Sul.

10. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 18 de marzo de 2021, las partes y la Comisión remitieron sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente. Los representantes y el Estado remitieron determinados anexos junto con los referidos alegatos finales escritos. Por instrucciones de la Presidenta de la Corte, se solicitó a las partes y a la Comisión Interamericana que remitieran las consideraciones que estimaran pertinentes sobre la referida documentación anexa. El 22 de abril de 2021 los representantes se pronunciaron al respecto y la Comisión Interamericana manifestó no tener observaciones que formular.

11. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente Sentencia, a través de una sesión virtual, durante los días 7 y 8 de octubre y el 3 de noviembre de 2021 .

III

COMPETENCIA

12. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en razón de que Guatemala es Estado Parte de dicho instrumento desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. Además, depositó el instrumento de ratificación de la CIDFP el 25 de febrero de 2000.

IV

EXCEPCIÓN PRELIMINAR RATIONE TEMPORIS

13. El Estado interpuso una excepción preliminar en la que alegó que la Corte no posee competencia por razón de tiempo para conocer los hechos ocurridos el 28 y 29 de abril de 1982, en tanto que Guatemala aceptó la competencia contenciosa de la Corte el el 9 de marzo de 1987. Añadió que el reconocimiento de responsabilidad realizado en 14 de junio de 2005 por los hechos ocurridos el 29 y 30 de abril de 1982 no faculta a la Corte para conocer los hechos sometidos ante la Corte, en tanto “dicho reconocimiento y la competencia de este órgano son asuntos distintos” y que el reconocimiento de responsabilidad internacional “no significa que haya dado acceso a la jurisdicción de la Corte”. Asimismo, en relación con los alegatos relativos a la comisión de desapariciones forzadas, recordó que Guatemala ratificó la CIDFP el 27 de julio de 1999, por lo que el Tribunal carecería de competencia para pronunciarse al respecto. Por último, indicó que la limitación de competencia de la Corte alcanza los efectos que han surgido en el tiempo, esto en razón del principio accesorium sequitur principale el cual postula que lo accesorio no puede ser separado de lo principal.

14. Los representantes alegaron que ni la Comisión ni dicha representación pretenden que la Corte se pronuncie sobre los hechos de la masacre ocurrida en 1982, sino sobre aquellos hechos posteriores al reconocimiento de competencia de la Corte realizado por Guatemala, precisando que muchos de ellos tienen un carácter permanente o continuado y sobre los cuales la Corte ya ha manifestado tener competencia para conocer, incluso si su inicio se dio antes del reconocimiento de competencia por parte del Estado.

15. La Comisión destacó que, con respecto al presente caso, sometió a la Corte “las acciones y omisiones estatales que ocurrieron o continuaron ocurriendo con posterioridad al 9 de marzo de 1987”. Indicó, además, que la Corte ya se ha pronunciado al respecto en el caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, en donde señaló que el Tribunal “también tiene competencia para conocer de violaciones de derechos humanos de carácter continuado o permanente, aunque el primer acto de ejecución haya tenido lugar antes de la fecha del reconocimiento de competencia contenciosa de la Corte, si dichas violaciones persisten con posterioridad a dicho reconocimiento, puesto que se continúan cometiendo, de manera que no se infringe el principio de irretroactividad”. En el mismo sentido, precisó que los hechos anteriores a dicho reconocimiento pueden resultar relevantes en el análisis que realice el Tribunal. Por último, con respecto a Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la Comisión recordó que la desaparición forzada ha sido reconocida como violación permanente que se prolonga en el tiempo, por lo que la Corte puede pronunciarse sobre la continuidad de las desapariciones forzadas de las víctimas desde que Guatemala depositó el instrumento de ratificación de dicho tratado.

16. La Corte reitera que no puede ejercer su competencia contenciosa para aplicar la Convención Americana y declarar una violación a sus normas respecto a hechos alegados o conductas del Estado que pudieran implicar su responsabilidad internacional ocurridos con anterioridad a dicho reconocimiento de competencia . No obstante, es claro que la Corte puede conocer de los actos o hechos que hayan tenido lugar con posterioridad a la fecha de dicho reconocimiento. Asimismo, el Tribunal también tiene competencia para conocer de violaciones de derechos humanos de carácter continuo o permanente aunque el primer acto de ejecución haya tenido lugar antes de la fecha del reconocimiento de competencia contenciosa de la Corte, si dichas violaciones persisten con posterioridad a dicho reconocimiento, puesto que se continúan cometiendo .

17. Sentado lo anterior, el Tribunal observa que Guatemala reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. Asimismo, la Corte advierte que, tanto la Comisión como los representantes, señalaron no pretender que se declare la responsabilidad internacional del Estado por hechos anteriores al 9 de marzo de 1987. En este sentido, la Comisión indicó que sometía ante la Corte “las acciones y omisiones estatales que ocurrieron o continuaron ocurriendo con posterioridad al 9 de marzo de 1987”, dentro de las que se encontrarían “la desaparición forzada de tres personas que fueron vistas por última vez durante los eventos del 29 y 30 de abril de 1982 bajo custodia del Estado; el desplazamiento forzado que afectó a los 1498 sobrevivientes de la masacre y sus 111 familiares; y la violación a los derechos a garantías judiciales y protección judicial en contra de los familiares de las víctimas de la masacre, las víctimas de desaparición forzada y sus familiares y todas las víctimas sobrevivientes”. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte concluye que tiene competencia para conocer los hechos y las presuntas violaciones de derechos humanos sometidos por la Comisión ante la Corte y, en particular, (i) las alegadas desapariciones forzadas iniciadas durante la masacre y (ii) el alegado desplazamiento forzado, (iii) la alegada violación a los derechos a la familia y niñez, (iv) la alegada violación de garantías judiciales y protección judicial, así como (v) la alegada afectación a la integridad personal.

18. En congruencia con lo indicado, este Tribunal reafirma su jurisprudencia constante en cuanto a su competencia temporal y, dados los específicos argumentos invocados por el Estado, desestima la excepción preliminar.

V

CONSIDERACIÓN PREVIA

19. La Comisión observó las dificultades existentes para lograr la identificación de la totalidad de presuntas víctimas, tanto de las personas fallecidas como de sus familiares supervivientes y desplazados. Entre las dificultades, resaltaron las siguientes: (a) dimensión de la violencia desplegada por el ejército durante la masacre y posterior desplazamiento; (b) la quema de la mayoría de ranchos y casas de la aldea; (c) el hecho de que numerosas personas murieron calcinadas; (d) el hecho de que, de las 19 osamentas recuperadas de la fosa común, solo se pudo identificar con precisión a una de las personas; (e) el contexto rural de la Aldea Los Josefinos al momento de los hechos, con altas tasas de analfabetismo y falta de registros oficiales de nacimientos y defunciones.

20. Señaló, asimismo, que a lo anterior debe sumarse las diversas acciones y omisiones del Estado que han generado obstáculos adicionales que imposibilitan la identificación de todas las presuntas víctimas. En virtud de ello, y teniendo en cuenta el reconocimiento de responsabilidad internacional por parte del Estado en el trámite ante la Comisión y que las pruebas aportadas por las peticionarias no fueron objetadas, la Comisión consideró que estas resultan suficiente para acreditar la existencia e identidad de las presuntas víctimas. Adicionalmente, consideró necesario agregar a la lista de presuntas víctimas a dos niños no incluidos por los peticionarios, y ello con base en la prueba que acredita el pago de reparaciones realizado por el Estado. Por último, consideró pertinente recomendar la necesidad de que el Estado asegure un mecanismo de identificación plena de las presuntas víctimas del caso.

21. Los representantes coincidieron con la Comisión y sostuvieron que al presente caso le es aplicable la excepción prevista en el artículo 35.2 del Reglamento. Solicitaron, además, que esta Corte adopte “criterios flexibles y adecuados a las circunstancias de este caso para la identificación de víctimas y familiares”, y reconozca como víctimas a las personas incluidas en el listado que adjuntaron a su escrito de argumentos, solicitudes y pruebas, “dejando abierta la posibilidad de que aquellas personas que sean identificadas con posterioridad, sean también consideradas como beneficiarias de las reparaciones que se determinen en la sentencia, como ha hecho en otras oportunidades”.

22. Por su parte, en la audiencia ante el Tribunal, el Estado expresó su desacuerdo con el listado aportado por los representantes en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, alegando que incluía un número “exagerado” de personas que “no han sido documentadas y no se han determinado de manera fehaciente”, y que no existe “claridad y certeza jurídica” al respecto. Además, señaló que, en su Informe de Fondo, la Comisión “no ha hecho una labor exhaustiva en la identificación” y que en su listado “no [hace] una identificación precisa de [algunas] personas”. En esta línea, Guatemala afirmó que ya existe el registro único de víctimas solicitado por los representantes y que este es el establecido en el acuerdo de solución amistosa suscrito ante la Comisión en el año 2007. Así, se opuso a la petición de que se mantuviera un listado abierto y solicitó a la Corte que únicamente reconociera como víctimas a quienes se determinó en el acuerdo amistoso. En sus alegatos finales escritos, el Estado reiteró que el Anexo Único de Víctimas aportado por la Comisión contenía una cantidad “desproporcional y no justificada” de presuntas víctimas, toda vez que en dicho informe no se contemplaba la metodología empleada para la determinación de dichas personas, no incluyendo aspectos importantes tales como la relación con los documentos de identidad, el parentesco que existe entre los familiares y las presuntas víctimas. Añadió que la Comisión basó únicamente la información de las presuntas víctimas de la información obtenida por FAMDEGUA y no realizó una identificación propia con base en los hechos del caso y documentación presentada. Asimismo, indicó que la lista aportada por la Comisión contiene una serie de inconsistencias, tales como que los nombres y apellidos de algunas presuntas víctimas no coinciden con los supuestos familiares, así como que en algunos casos no se indica la relación de parentesco, y en diversos núcleos familiares aparecen personas con los mismos nombres y apellidos, sin establecer los representantes ni la Comisión si se trata de homónimos o de personas distintas.

23. El artículo 35.1 del Reglamento dispone que el caso será sometido a la Corte mediante la presentación del Informe de Fondo de la Comisión, el cual deberá contener “la identificación de las presuntas víctimas”. De conformidad con dicha norma, corresponde a la Comisión y no a este Tribunal identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte. La seguridad jurídica exige, como regla general, que todas las presuntas víctimas estén debidamente identificadas en el Informe de Fondo, no siendo posible añadir nuevas presuntas víctimas luego del mismo, salvo en la circunstancia excepcional contemplada en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte. Así, de conformidad con el mencionado artículo 35.2 del Reglamento, “[c]uando se justificare que no fue posible identificar a alguna o algunas presuntas víctimas de los hechos del caso por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas”. En el presente caso, la Corte encuentra que los hechos afectaron a un número sustancial de miembros de la Aldea Los Josefinos y que el caso trata de una violación colectiva de derechos humanos. Por lo tanto, dadas las particularidades del caso, es aplicable la excepción prevista en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte.

24. Tal como lo ha hecho anteriormente , la Corte considera que, en aplicación del artículo 35.2 del Reglamento, para que una persona pueda ser considerada víctima y se acoja a una reparación, tiene que estar razonablemente identificada. A este respecto, el Tribunal recuerda que no es su propósito “trabar con formalismos el desarrollo del proceso sino, por el contrario, acercar la definición que se dé en la Sentencia a la exigencia de justicia” . En consecuencia, en aras de poder resolver el presente caso, es necesario que la Corte cuente con un mínimo de certeza sobre la existencia de tales personas.

25. A la vista de lo anterior, en atención a las particularidades del presente caso, el Tribunal tendrá como víctimas a aquellas personas debidamente identificadas que hayan sido individualizadas por la Comisión en sus listados anexos al Informe de Fondo y/o por los representantes en sus listados adjuntos a su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, que hayan sufrido alguna violación de derechos humanos derivada de la masacre de la Aldea los Josefinos y sobre la cual la Corte tenga competencia temporal (ver infra capítulo IX).

VI

PRUEBA

A. Admisibilidad de la prueba documental

26. Este Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, los representantes de las presuntas víctimas y el Estado, los cuales, como en otros casos, admite en el entendido que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento) .

27. La Corte también recibió documentos adjuntos a los alegatos finales escritos presentados por el Estado y por los representantes de las presuntas víctimas . El 22 de abril de 2021 los representantes de las presuntas víctimas presentaron sus observaciones a los documentos presentados por el Estado. Alegaron que la presentación de algunos de estos documentos es extemporánea en tanto son preexistentes a la presentación del escrito de contestación del Estado y añadieron que algunos de ellos no guardan relación con los hechos y objeto del presente caso. En vista de lo anterior, solicitaron que no fuera admitido ninguno de los documentos. El Estado, por su parte, no realizó observaciones a los documentos presentados por los representantes de las presuntas víctimas.

28. La Corte constata que, efectivamente, los documentos anexos a los alegatos finales escritos del Estado hacen referencia a hechos ocurridos con anterioridad a los momentos procesales establecidos reglamentariamente para presentar prueba. Por esa razón, dichos documentos no serán admitidos. Con respecto a los documentos anexos a los alegatos finales escritos de los representantes, la Corte constata que el primer anexo hace referencia a documentos de identidad de presuntas víctimas individualizadas. Por considerarlo útil para la resolución del presente caso, el Tribunal incorpora dichos documentos, de conformidad con el artículo 58 del Reglamento. Por otro lado, el Tribunal observa que los otros dos anexos, a saber, la copia de constancias procesales y la relación de gastos incurridos por FAMDEGUA y CEJIL son documentos emitidos con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes, argumentos y prueba y, por tanto, constituyen prueba de hechos supervinientes. En vista de lo anterior, dichos documentos resultan admisibles en los términos del artículo 57.2 del Reglamento.

29. Finalmente, mediante nota de Secretaría de 22 de septiembre de 2021, la Corte solicitó como prueba para mejor resolver al Estado –y, en caso de que la Comisión o los representantes también contaran con dicha información– el “registro único de víctimas de la Masacre de la Aldea Los Josefinos al que hace referencia el Estado en el párrafo 78 de su escrito de alegatos finales, los cuales fueron presentados el 18 de marzo de 2021, así como cualquier otro registro actualizado de víctimas del que dispongan”. El 29 de septiembre el Estado y los representantes presentaron la documentación requerida. De conformidad con lo estipulado en el artículo 58 del Reglamento, dicha documental resulta admisible.

B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial

30. Este Tribunal estima pertinente admitir las declaraciones rendidas ante fedatario público y en audiencia pública en la medida en que se ajusten al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos y al objeto del presente caso .

31. En el caso del peritaje rendido por la perita Jo-Marie Burt, se advierte que no fue rendido ante fedatario público. Conforme expresaron los representantes de las presuntas víctimas, ello se debió a dificultades derivadas de la pandemia por propagación del virus COVID-19 y las consecuentes restricciones de movilidad y limitaciones para el acceso a los servicios notariales. En atención a los motivos señalados, dicho peritaje queda admitido.

VII

HECHOS

32. En este capítulo, la Corte establecerá los hechos del caso con base en el marco fáctico sometido al conocimiento de la Corte por la Comisión Interamericana, en relación con (i) el contexto en el que tuvo lugar la masacre de la Aldea Los Josefinos, (ii) los hechos relativos a dicha masacre, y (iii) los procesos internos iniciados a raíz de la masacre. Los hechos anteriores a la fecha de ratificación de la competencia contenciosa de la Corte por parte de Guatemala se enuncian como antecedentes.

A. Contexto

33. Entre los años 1962 y 1996 en Guatemala hubo un conflicto armado interno que provocó grandes costos humanos, materiales, institucionales y morales . La Comisión para el Esclarecimiento Histórico (en adelante la “CEH”) estimó que “el saldo en muertos y desaparecidos del enfrentamiento armado interno llegó a más de doscientas mil personas” . Asimismo, este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto en varios casos sometidos ante la Corte y ha advertido que el Estado aplicó, en el marco del referido conflicto armado interno, la “Doctrina de Seguridad Nacional”, utilizando la noción de “enemigo interno” que, si bien inicialmente incluía a organizaciones guerrilleras, fue ampliándose para incluir a otros grupos y personas , cometiéndose así graves violaciones de derechos humanos contra civiles indefensos, incluso mujeres y niños, algunas de carácter masivo, como fueron las masacres . Además, pueblos indígenas y comunidades campesinas fueron especialmente objeto de ejecuciones masivas. Asimismo, durante la época de los hechos en Guatemala existía un patrón de separación de niños y niñas de sus familias, posterior a las masacres perpetradas por las fuerzas armadas, y de sustracción y retención ilegal de estos niños y niñas, en algunos casos por los propios militares .

34. Otra de las consecuencias del conflicto fue el desplazamiento de comunidades y personas, inclusive fuera del territorio estatal. La CEH indicó que las masacres y devastación de aldeas ocurridas entre 1981 y 1983 desencadenaron la huida masiva de comunidades mayas y de familias no indígenas. Unas 150.000 personas buscaron su seguridad en México. Cerca de la tercera parte se ubicó en campamentos y contó con el reconocimiento de la condición de refugiado por la oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (en adelante “ACNUR”) .

B. Hechos ocurridos el 29 y 30 de abril de 1982

35. Desde mediados de los años 70, la guerrilla o fuerzas armadas rebeldes se encontraban activas en el Municipio de la Libertad, Departamento de Petén, donde está ubicada la Aldea Los Josefinos. Estos grupos ingresaban frecuentemente en la aldea, lugar donde tenían lugar enfrentamientos violentos con el Ejército. En particular, a raíz de dichos enfrentamientos, el Ejército llevó a cabo en la referida aldea una serie de asesinatos y capturas de sujetos, acusados de colaborar con la guerrilla en la época inmediatamente anterior a los hechos .

36. En la mañana del 29 de abril de 1982, miembros de la guerrilla entraron en la aldea y convocaron a sus habitantes a acudir a la cancha de fútbol. Allí realizaron un mitin y ejecutaron una “acción de ajusticiamiento”, dando muerte a dos hombres quienes, según la guerrilla, estaban vinculados al Ejército de Guatemala . A raíz de lo anterior, en horas de la tarde tuvo lugar un enfrentamiento entre la guerrilla y miembros del ejército en un lugar cercano a la aldea . Posteriormente, el Ejército sitió la aldea para no dejar salir a sus habitantes . A medianoche los soldados ingresaron al caserío, dando muerte a las personas que ejercían labores de vigilancia, salvo a uno que pudo huir . Miembros del Ejército quemaron los ranchos y ejecutaron a quienes se encontraban dentro de las viviendas . Testigos relataron que soldados con uniformes de camuflaje entraban a las viviendas para asegurarse que no quedaran sobrevivientes, matando con armas de fuego y a golpes a familias enteras . Además, según lo indicado por la señora María Fidelia Quevedo Bolaños en el acto de la audiencia pública celebrada ante esta Corte, algunas de las mujeres y niñas fueron víctimas de violación sexual antes de que fueran ejecutadas . Lo anterior se enmarcó en un contexto en el cual, tal y como lo señaló la perita Jo-Marie Burt, las mujeres “fueron sistemáticamente sometidas a violencia sexual y tortura” .

37. La masacre ocurrida en la Aldea Los Josefinos entre el 29 y 30 de abril de 1982 se encuentra documentada en los informes de la CEH y del Proyecto Interdiocesano de Recuperación de la Memoria Histórica (en adelante “REMHI”) . Además, en el marco del proceso de solución amistosa adelantado ante la Comisión Interamericana, el Estado reconoció parcialmente estos hechos (ver infra Capítulo IX.a) .

38. En total, aparte de las 2 personas asesinadas por la guerrilla y las 5 personas que ejercían labores de vigilancia asesinados por el Ejército , al menos 38 personas murieron como consecuencia de la masacre, incluyendo a hombres, mujeres, niñas y niños. Así, según la Comisión, hasta la fecha se han podido identificar a 18 hombres , 4 mujeres , y 16 niñas y niños . Sin embargo, este número es mayor toda vez que, a la fecha, no existe certeza de la identidad y el número total de personas que perdieron la vida como consecuencia de estos hechos.

39. Asimismo, al menos 2 personas, los señores José Álvaro López Mejía y Fabio González , fueron sacados directamente de sus viviendas por miembros del Ejército durante la masacre, así como una tercera persona, el señor Florenci Quej Bin, fue capturado cuando volvía a su hogar en Los Josefinos el día de la masacre . Según la Comisión y los representantes, a la fecha no se tiene información sobre su paradero, ni de varios niños y otras personas adultas, si bien el Estado ha indemnizado a algunas de las familias por “la muerte” de estos durante la masacre.

40. Durante la mañana del 30 de abril de 1982, miembros del ejército acudieron a la aldea, recogieron a 19 personas asesinadas, las subieron a un carretón y las enterraron en una fosa común ubicada en el cementerio de la aldea , sin haber sido identificadas previamente .

41. Tras los hechos, algunas personas huyeron de la aldea, refugiándose en otros lugares e incluso fuera del país, en México o Belice , toda vez que el ejército los había etiquetado como guerrilleros . Algunas de las personas sobrevivientes volvieron a la aldea 11 meses después de los hechos, acompañadas del ejército, el cual abandonó el lugar una vez que llegaron 10 familias a la aldea .

C. Procesos internos por los hechos ocurridos el 29 y 30 de abril de 1982

42. El 16 de enero de 1996 la Asociación de Familiares Detenidos y Desaparecidos de Guatemala (FAMDEGUA) compareció ante el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Petén y denunció los hechos, indicando dónde se encontraban enterrados los cadáveres de algunas de las víctimas . Solicitó, como anticipo de prueba, la excavación de la fosa común y exhumación de los cadáveres enterrados, proponiendo para ello la participación de miembros de la Fundación de Antropología Forense de Guatemala (en adelante “la Fundación” o “la FAFG”) . Dicha diligencia fue realizada por el FAFG los días 15 y 24 de marzo de 1996. En virtud de ella se recuperaron 19 osamentas .

43. El 27 de marzo de 1996 el Juez de Primera Instancia Departamental de Petén determinó que, de las diligencias realizadas, se desprendía la comisión de un delito y decidió remitir el expediente al Ministerio Público . El 18 de abril de 1996 el Ministerio Público ordenó el inicio de la persecución penal correspondiente, acordando que se practicaran las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos .

44. El 24 de julio del mismo año el FAFG presentó ante la Fiscalía su informe forense de 25 de marzo de 1996, indicando que no había sido posible identificar las 19 osamentas recuperadas, 4 correspondientes al sexo femenino, 4 al sexo masculino y 11 de sexo indeterminado debido al estado de erosión que presentaban los restos óseos . Asimismo, 5 de las osamentas pertenecían a niños y niñas con rango de edad entre 1 mes y 11 años, una osamenta correspondía con un adolescente con rango de edad entre los 12 y 18 años, mientras que 12 osamentas correspondían a personas adultas . Además, informó sobre la recuperación de 27 fragmentos de proyectiles de bala y determinó que la manera de la muerte de estas personas fue “violenta, tipificada legalmente como homicidio en todos los casos” . Los días 28 y 29 de julio de 1996 las osamentas exhumadas fueron expuestas públicamente para permitir que familiares pudieran reconocerlos y para que los restos de las personas fueran velados . Posteriormente, las osamentas fueron trasladadas a la Ciudad de Guatemala para la realización de los análisis de laboratorio correspondientes .

45. Mediante comunicación de 19 de septiembre de 1996, el Fiscal Distrital de Petén solicitó al Fiscal General de la República el traslado del caso a la Fiscalía de Asuntos Específicos “debido al impacto social” del asunto . Como resultado de las diligencias practicadas, se pudo determinar quién era el Comandante de la demarcación de la Zona Militar No. 23 a cargo al momento de los hechos . Al ser citado a declarar, dicho Comandante negó todo conocimiento sobre la masacre y, al ser preguntado acerca de la persona encargada de dirigir operaciones militares, indicó que no recordaba el nombre de los oficiales destinados en la zona militar de Poptún, el Petén, ya que “eso fue hace como quince años”, que “[s]e le dej[ó] autonomía al Comandante del Destacamento, para que tome sus decisiones de acuerdo a sus necesidades de seguridad del Destacamento” y que las órdenes generales emanaban del Comando de la zona militar, mientras que las específicas las determinaba el propio Comandante del destacamento . El 12 de marzo de 1997 se llevó a cabo una inspección ocular en el cementerio de la aldea a través del Juez de Paz de Sayaxché, Petén .

46. El 15 de marzo de 2005, transcurridos más de ocho años sin que se hubieran realizado mayores diligencias de investigación, la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en materia de Derechos Humanos adscrita a la Presidencia de la República de Guatemala (en adelante “COPREDEH”) certificó que, efectivamente, no había mayores diligencias en el expediente y destacó que, al no haber vinculación procesal de persona determinada, el Ministerio Público no se encontraba “sujeto a ningún plazo para conducir la investigación” . La COPREDEH solicitó la reactivación de las investigaciones al Ministerio Público . Durante octubre de 2006, enero y noviembre de 2007 el Ministerio Público volvió a realizar diligencias de investigación, tales como la solicitud de información adicional sobre uno de los militares investigados , así como la solicitud de información adicional al Ministerio de la Defensa Nacional sobre las unidades militares que operaban en la época de los hechos en el departamento de Petén . Asimismo, recabó una serie de testimonios de sobrevivientes y testigos de la masacre y realizó una nueva inspección del cementerio Los Josefinos .

47. El 21 de noviembre de 2006 el expediente fue remitido a la Unidad fiscal de Casos Especiales y Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía de Sección de Derechos Humanos . El 23 de enero de 2007 dicha unidad solicitó autorización Judicial para requerir una serie de informaciones al Ministerio de Defensa, relativas a la zona, destacamentos militares, tropas, comandos, oficiales y cadena de mando durante los meses de marzo a mayo de 1982 . En dicha solicitud la Fiscalía hizo constar que el “Ministro de la Defensa Nacional […] siempre se niega a proporcionar la información que el Ministerio Público le solicita para esclarecer los hechos que se investigan” . El Ministerio de Defensa interpuso varios recursos contra la resolución judicial que le ordenaba otorgar cierta información, aduciendo que esta poseía carácter confidencial y versaba sobre asuntos militares clasificados como “secretos” . Todos los recursos fueron rechazados, a raíz de los cual el 2 de octubre de 2007 el Ministerio de Defensa emitió un oficio en el que indicó que no existían registros de los destacamentos militares asignados a la zona al momento de los hechos, adjuntando una certificación sobre la ubicación de los destacamentos del Petén del año 1982 y el historial de puestos ocupados por los oficiales que se desempeñaron como Comandante, Segundo y Tercer Comandante y los Oficiales . Asimismo, el Juez de Primera Instancia acordó la celebración de una audiencia, la cual tuvo lugar el 20 de diciembre de 2007, con el objeto de que el Ministerio de Defensa pusiera a la vista la información requerida y clasificada como secreta, con el objetivo de determinar si eran útiles para la investigación . En dicha audiencia no participaron ni el Ministerio Público ni la Defensa Pública . Mediante resolución de fecha 23 de enero de 2008, el Juzgado Penal de San Benito resolvió no incorporar al proceso el acta de la audiencia, por no contener elementos relevantes para la investigación .

48. En el mes de junio de 2009 se realizó una segunda exhumación de los restos de las 19 personas originalmente enterradas en la fosa común, a fin de extraer muestras de ADN y compararlas con muestras genéticas de los familiares de las víctimas . Los resultados de los análisis presentados el 6 de diciembre de 2010 solo permitieron identificar con un alto grado de certeza a una de las víctimas, el señor Cristóbal Rey González González .

49. Mediante resolución de 15 de diciembre de 2010, la Corte Suprema de Justicia autorizó el traslado del proceso y ordenó la remisión del caso del Juzgado de Petén al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Guatemala (en adelante “Juzgado de Primera Instancia Penal”) . Posteriormente, entre el mes de diciembre de 2010 y enero de 2011, la Fiscalía llevó a cabo ciertas diligencias de investigación para recabar las certificaciones de defunción, nacimiento y cédulas de vecindad de personas que fallecieron el 29 y 30 de abril en la Aldea Los Josefinos . El 30 de marzo de 2011 el Juzgado de Primera Instancia Penal solicitó al Juzgado Penal de San Benito la remisión de cierta documentación sobre la ubicación de los destacamentos militares del Petén del año 1982, los puestos ocupados por ciertos oficiales que se desempeñaron en cargos de la Zona Militar No. 23 en la época de la masacre, así como el Informe del FAFG y la evidencia balística que fue recabada en la primera exhumación .

50. Por otro lado, en 2012 el Ministerio Público tomó nuevamente declaración a una serie de sobrevivientes de la masacre y de investigados y, en diciembre de 2012 y agosto de 2013, se recibieron nuevas certificaciones sobre el domicilio de una serie de personas .

51. El 3 de abril de 2013 FAMDEGUA requirió la inhumación de las víctimas exhumadas en el año 2009 . El 29 de abril de 2013 se entregaron las osamentas a la hija de la única víctima identificada a un sobreviviente de la masacre y se entregaron el resto de osamentas al señor Francisco Batres Álvarez, sobreviviente de la masacre y representante comunitario . Ese mismo día, se realizó una nueva diligencia de exposición de las osamentas recuperadas a efecto de que las familiares las identificaran. Según lo alegado por los representantes, como resultado de lo anterior se pudieron identificar a tres víctimas más, a saber: María Inés Muralles Pineda, Isabel Hernández Pineda y Santiago Colón Carau . En el transcurso de la diligencia, agentes fiscales procedieron a efectuar una investigación de campo, tomar fotografías, videos y planimetría del lugar en donde sucedieron los hechos, informe que fue remitido con fecha 22 de mayo de 2013 .

52. El 8 de septiembre de 2014 la Fiscalía de Sección de Derechos Humanos remitió información sobre el caso pendiente ante el Juzgado de Primera Instancia Penal de Mayor Riesgo "B" del departamento de Guatemala, por los delitos de asesinato y delitos contra los deberes de la humanidad contra los pobladores de la Aldea Los Josefinos el 29 de abril de 1982 . Dentro de las últimas diligencias realizadas, destacaron la “identificación de posibles testigos de estos hechos” a quienes se estaba localizando para poder ser entrevistados .

53. A través de comunicación fechada 26 de diciembre de 2014, el encargado de la Unidad de Análisis de la Unidad de Casos Especiales del Conflicto Armado Interno se dirigió a la Fiscalía de Derechos Humanos informando respecto de los nombres de 19 oficiales relacionados al caso y se localizaron 13 nombres . El 4 de noviembre de 2015 el Ministerio de Defensa respondió la solicitud de información de la Fiscalía de 19 de octubre de la misma anualidad, indicando que no se encontraron en el Archivo General del Ejército algunos de los documentos solicitados y que se constató que en 1982 no existía la Brigada Militar No. 23 “General Luis García León” en la Tabla de Organización y Equipo del Ejército, y que no existía información que permitiera determinar los nombres de los Comandantes y Segundos Jefes asignados a ciertos destacamentos, ni aparecían los acuerdos ministeriales de creación de los mismos .

54. El 20 de febrero de 2019 la FAFG informó a la Fiscalía que todavía no se había logrado obtener los perfiles genéticos de 14 muestra óseas y que estaban agotando todos los recursos técnicos para estos efectos, señalando que esto requería de un proceso extenso y minucioso .

55. Actualmente, el caso se encuentra aún en etapa de investigación por parte de la Unidad de Casos Especiales del Conflicto Armado Interno de la Fiscalía de Derechos Humanos.

VIII

FONDO

56. El presente caso se relaciona con las alegadas violaciones que derivan de los hechos ocurridos los días 28 y 29 de abril de 1982, sobre las cuales, ya sea por su carácter continuadoo debido a su carácter autónomo y que tienen lugar con posterioridad al 9 de marzo de 1987, la Corte posee competencia temporal. Teniendo en cuenta los alegatos de las partes y la Comisión, la Corte procederá al análisis de fondo en el orden siguiente: (i) alegada violación a los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, vida, integridad personal, libertad personal, protección de la familia, derechos de la niñez, y libertad de circulación y de residencia; (ii) la alegada violación a las garantías judiciales y protección judicial, así como (iii) alegada violación a la integridad personal.

VIII-1

DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL, LIBERTAD PERSONAL, PROTECCIÓN DE LA FAMILIA, DERECHOS DE LA NIÑEZ Y LIBERTAD DE CIRCULACIÓN Y DE RESIDENCIA

57. En el presente capítulo, de conformidad a lo determinado en el capítulo IV de la presente Sentencia respecto a la competencia temporal del Tribunal, la Corte analizará las presuntas violaciones de derechos humanos, que, si bien tuvieron un inicio en un momento anterior a la competencia contenciosa de la Corte, poseen un carácter continuado, a saber: (i) las alegadas desapariciones forzadas que iniciaron al momento de la masacre y continúan en la actualidad, así como (ii) la alegada afectación al derecho a la libertad de circulación y de residencia debido al desplazamiento forzado al que se vieron sometidas alegadamente las víctimas tras la masacre y (iii) la alegada afectación al derecho a la protección de la familia y al derecho a la niñez.

 a.1 Respecto de las desapariciones forzadas

58. La Comisión indicó que, al menos tres personas, fueron desaparecidas el 29 y 30 de abril de 1982 en Los Josefinos. Conforme a los testimonios existentes, todos ellos fueron vistos por última vez bajo custodia de agentes de seguridad del Estado y, hasta la fecha, el Estado continuaría sin determinar el paradero de los mismos. Dichas personas serían José Álvaro López Mejía, Fabio González y Florenci Quej Bin. No obstante, en sus observaciones finales escritas advirtió que los representantes indicaron que otras 9 personas fueron víctimas de desaparición forzada. La Comisión consideró que esta situación reabre el debate sobre la calificación jurídica de estos hechos con consecuencias directas en la competencia temporal de la Corte. La Comisión concluyó que el Estado violó los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal amparados por los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2 y 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

59. Los representantes alegaron que, como resultado de la masacre, al menos 14 personas fueron víctimas de desaparición forzada. Un primer grupo de 11 personas, entre ellas una niña y tres adolescentes, fueron vistas por última vez con vida en la aldea, mientras esta se encontraba sitiada por Ejército y, hasta la fecha, no se sabría todavía su paradero. Estas personas serían los señores Rosendo García Sermeño, Félix Lux, Félix Salvatierra Morales, Andrea Castellanos Ceballos, Braulia Sarceño Cardona, Edelmira Girón Galbez y Paula Morales y los niños Norma Morales Alonzo, Victoriano Salvatierra Morales, Antonio Santos Serech y Joselino García Sermeño. Añadieron que el Estado indemnizó a los familiares de 5 de estas víctimas por su “supuesta muerte”. Indicaron que, por otro lado, estaban los casos de otras 3 personas, sobre las cuales disponían de varias declaraciones testimoniales que daban cuenta de que habían sido interceptados por militares y nunca más se tuvo noticia de ellos. Concluyeron que el Estado es responsable por la violación de los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en concordancia con el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la CIDFP y el artículo 1.1 de la Convención Americana en relación a todos los afectados y en artículo 19 en el caso de los niños.

60. El Estado no realizó alegatos específicos al respecto.

 a.2 Derecho a la libertad de circulación y de residencia

61. La Comisión recordó que la interpretación evolutiva del derecho de circulación y ha permitido a la Corte también considerar que dicha disposición protege además “el derecho a no ser desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte en la misma”. En el presente caso, la Comisión dio por probado que los pobladores de la Aldea Los Josefinos se vieron forzados a abandonar su aldea y a buscar refugio, primero en la montaña, y luego en otros lugares del país o el extranjero. Los sobrevivientes desplazados de Los Josefinos no podían volver a sus hogares y vivieron por varios meses e incluso años luchando para sobrevivir a las amenazas y persecuciones, al hambre y a la falta de acceso a servicios básicos. Por las razones anteriores, la Comisión concluyó que el Estado de Guatemala violó el derecho a la libertad de circulación y residencia, consagrado en el artículo 22.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de dicho tratado.

62. Los representantes alegaron que, si bien la Corte no tiene competencia para referirse a los hechos de la masacre, el desplazamiento forzado tiene un carácter continuado, el cual perdura mientras las personas no retornan al lugar de origen o son reasentadas voluntariamente. Añadieron que el desplazamiento llegó a ser constante, de un lugar a otro, durante varios años, y que incluso duró más allá del 9 de marzo de 1987, hasta que se firmaron los Acuerdos de Paz en 1996. Indicaron además otras víctimas jamás volvieron y se establecieron en otros lugares, dentro y fuera de Guatemala, donde permanecen hasta el día de hoy.

63. Subrayaron, asimismo, que el Estado no adoptó medidas especiales de protección para las mujeres y los niños, que se encontraban en especial situación de vulnerabilidad frente al desplazamiento. Por lo expuesto, el Estado sería responsable por la violación del derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención Americana), libertad de circulación y residencia (artículo 22 de la Convención Americana) y el derecho a la vida privada y familiar (artículo 11 de la Convención Americana) de las víctimas desplazadas. Indicaron además que el Estado no adoptó medidas para preservar la unidad familiar y facilitar la búsqueda, identificación y reunificación familiar de las familias dispersas a causa de un conflicto armado, y que al menos 4 niños fueron separados de sus padres por largos periodos de tiempo, lo cual también supuso una violación de los artículos 11.2, 17 y 19 de la Convención Americana.

64. El Estado no realizó alegatos específicos al respecto.

a.3. Protección a la familia y derechos de la niñez

65. La Comisión alegó que, tras la huida, 4 hijos de la señora Elvira Arévalos Sandoval se extraviaron y solo 7 años más tarde supo que uno de ellos, Rigoberto (1 año), había fallecido en el monte, mientras los otros tres, Ernestina (14 años), Romelia (13 años), y Rolando (2 años) se habían refugiado en México, donde permanecieron separados de su madre y pensando que ésta había fallecido. Luego del reencuentro, Rolando nunca la reconoció como su madre. Por otro lado, indicó que Carmelino Ajanel Ramos también se separó de su padre durante 20 años, ya que éste le había dado por muerto durante la masacre, cuando tenía solo 5 años.

66. Los representantes coincidieron con la Comisión y solicitaron que la Corte declarara la violación de los artículos 11.2, 17 y 19 de la Convención.

67. El Estado no realizó alegatos específicos al respecto.

B. Consideraciones de la Corte

         b.1 Respecto de las desapariciones forzadas

68. En su jurisprudencia constante iniciada desde 1988 , la Corte ha establecido que la desaparición forzada de personas es una violación de derechos humanos que posee un carácter pluriofensivo y está, además, constituida por tres elementos concurrentes: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de estos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada.

69. El Tribunal ha reiterado el carácter permanente de los actos constitutivos de desaparición forzada mientras no se conozca el paradero de la víctima o se hallen sus restos, y la naturaleza pluriofensiva que sus consecuencias acarrean a los derechos reconocidos en la Convención Americana, por lo cual los Estados tienen el deber correlativo de investigar tales actos y, eventualmente, sancionar a los responsables , conforme a las obligaciones derivadas de la citada Convención y, en particular, de la CIDFP . La caracterización de la desaparición forzada, como violación permanente y pluriofensiva a los derechos humanos , es consistente con el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , así como con las decisiones de órganos internacionales .

70. En coherencia con lo indicado, la necesidad del tratamiento integral de la desaparición forzada ha llevado también a este Tribunal a analizarla como una forma compleja de violación de varios derechos reconocidos en la Convención en forma conjunta, en razón de la pluralidad de conductas que, cohesionadas por un único fin, vulneran de manera continuada, mientras subsistan, bienes jurídicos protegidos por dicho instrumento, en particular los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, consagrados en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención, respectivamente .

71. El Tribunal advierte que, en el presente caso, si bien las desapariciones forzadas alegadas por la Comisión y representantes iniciaron los días 28 y 29 de abril de 1982 –esto es, en un momento anterior a la competencia temporal de la Corte–, ha sido acreditado que, a día de hoy, todavía se desconoce el paradero de dichas personas. En vista de lo anterior, y a la luz de la naturaleza permanente de este tipo de grave violación de derechos humanos y el desconocimiento actual del paradero de las presuntas víctimas, es claro que el Tribunal es competente ratione temporis para analizar las alegadas desapariciones forzadas.

72. Sentado lo anterior, el Tribunal observa que consta probado que, al menos 3 personas, fueron desaparecidas al momento de la masacre que tuvo lugar en la Aldea Los Josefinos los días 28 y 29 de abril de 1982, a saber, los señores José Álvaro López Mejía, Fabio González y Florenci Quej Bin. En lo que respecta al señor López Mejía, su madre, la señora María del Carmen Pérez, indicó que soldados “lo sacaron y desde entonces no sabemos nada” . Asimismo, la hermana del señor López Mejía indicó que, cuando el padre fue a buscarlo en los días siguientes a la masacre, un soldado le conminó a que “dejara de buscarlo” ya que, de no ser así, lo iban a desaparecer a él también . Por otro lado, la hija del señor Fabio González, la señora Gloria Otilia González Medina, indicó que el señor González fue sacado directamente desde su vivienda por miembros del Ejército durante la masacre, señalando que los soldados “entraron, tiraron la puerta y se lo llevaron, le pegaban en la espalda, eran varios del ejército y nosotros gritábamos y [los soldados] nos amenazaban de que iban a quemar todo, que no gritáramos. No daban explicación de nada” . En lo que respecta al señor Florenci Quej Bin, consta en el acervo probatorio que fue capturado por agentes estatales cuando volvía a su hogar el día de la masacre . Según la Comisión y los representantes, a la fecha no se tiene información sobre el paradero de estas tres personas. El Estado no realizó ningún alegato específico al respecto.

73. El Tribunal reitera, como lo ha hecho en casos anteriores, que debe aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta la gravedad de la atribución de responsabilidad internacional a un Estado y que, sin perjuicio de ello, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados . Para ello, en los casos de desaparición forzada de personas es legítimo y resulta de especial importancia el uso de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones para demostrar la concurrencia de cualquiera de los elementos de la desaparición forzada, ya que esta forma específica de violación se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar la detención, el paradero y la suerte de las víctimas . En concordancia con este criterio, la Corte atribuye un alto valor probatorio a las declaraciones de los testigos, dentro del contexto y de las circunstancias de un caso de desaparición forzada, con todas las dificultades que de ésta se derivan, donde los medios de prueba son esencialmente testimonios indirectos y circunstanciales en razón de la propia naturaleza de este delito, sumadas a inferencias lógicas pertinentes , así como su vinculación a una práctica general de desapariciones .

74. A la vista de los alegatos presentados por la Comisión y los representantes, el acervo probatorio presentado en el presente caso y la ausencia de alegatos específicos por parte del Estado a este respecto, el Tribunal considera suficientemente acreditado que, al momento de la masacre iniciada en la Aldea los Josefinos el 28 de abril de 1982, los señores José Álvaro López Mejía, Fabio González y Florenci Quej Bin fueron interceptados y retenidos por agentes estatales para posteriormente ocultar su paradero, el cual se desconoce hasta el día de hoy. A la vista de lo anterior, el Tribunal concluye que el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, y 7.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, todos ellos en relación con las obligaciones establecidas en el artículo I.) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de los señores José Álvaro López Mejía, Fabio González y Florenci Quej Bin.

75. En lo que respecta a las restantes 11 personas que, según los representantes, también habrían sido víctimas de desaparición forzada , la Corte observa en primer lugar que, tal y como lo señalaron, estas personas permanecen desaparecidas hasta el día de hoy. El Tribunal advierte que dichas personas fueron vistas por última vez con vida en la aldea, mientras esta se encontraba sitiada por los miembros del Ejército y que, luego del operativo militar, no se tuvo noticia de su paradero. A lo anterior se suma el propio actuar del Estado al momento de la masacre, al haber enterrado a numerosas víctimas en una fosa común sin identificar . Esta decisión, unida a la desidia investigativa ocurrida en el presente caso (ver infra, capítulo VIII-2) ha provocado que, al día de hoy, transcurridos casi 40 años desde la masacre, de las 19 osamentas encontradas, todavía no se hayan podido identificar a 15 personas. El Tribunal recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia constante de este Tribunal, el factor relevante para que cese una desaparición forzada es la determinación del paradero o la identificación de sus restos y no la presunción de su fallecimiento , cuestión que no ha sucedido en el presente caso. En consecuencia, el Tribunal concluye que el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, y 7.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, todos ellos en relación con las obligaciones establecidas en el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de los señores Rosendo García Sermeño, Félix Lux, Félix Salvatierra Morales, Andrea Castellanos Ceballos, Braulia Sarceño Cardona, Edelmira Girón Galbez y Paula Morales y los niños Norma Morales Alonzo, Victoriano Salvatierra Morales, Antonio Santos Serech y Joselino García Sermeño. Respecto a la niña y niños referidos, se violó además el artículo 19 de la Convención (infra párrs. 88 a 93).

b.2 Derecho a la libertad de circulación y de residencia

76. Con respecto a este derecho, la Corte ha señalado que “el derecho de circulación y de residencia, protegido en el artículo 22.1 de la Convención Americana, es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, y contempla, inter alia, el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en él así como escoger su lugar de residencia”.

77. Por otro lado, se debe destacar que este derecho puede ser vulnerado de manera formal o por restricciones de facto cuando el Estado no ha establecido las condiciones, ni provisto los medios que permiten ejercerlo . Este Tribunal ha establecido que, en razón de la complejidad del fenómeno del desplazamiento interno y de la amplia gama de derechos humanos que afecta o se ponen en riesgo, y en atención a las circunstancias de especial vulnerabilidad e indefensión en que generalmente se encuentran los desplazados, su situación puede ser entendida como una condición de facto de desprotección. Dichas afectaciones de facto pueden ocurrir cuando una persona es víctima de amenazas u hostigamientos y el Estado no provee las garantías necesarias para que pueda transitar y residir libremente en el territorio de que se trate . Asimismo, la Corte ha afirmado que la falta de una investigación efectiva de hechos violentos puede propiciar o perpetuar un exilio o desplazamiento forzado .

78. La Corte recuerda, asimismo, que la obligación de garantizar el derecho de circulación y de residencia también debe tomar en consideración las acciones emprendidas por el Estado para asegurar que las poblaciones desplazadas puedan regresar a sus lugares de origen sin riesgo de que se vean vulnerados sus derechos. En ese sentido, este Tribunal reafirma que la obligación de los Estados de proteger los derechos de las personas desplazadas conlleva no solo el deber de adoptar medidas de prevención sino también proveer las condiciones necesarias para un retorno digno y seguro a su lugar de residencia habitual o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Para ello, se debe garantizar su participación plena en la planificación y gestión de su regreso o reintegración .

79. Por último, el Tribunal advierte que el desplazamiento forzado también presenta una naturaleza permanente hasta tanto no se den las condiciones para que las víctimas puedan retornar a su territorio.

80. Tal y como ha sido establecido en la presente sentencia, tras la masacre de la Aldea los Josefinos ocurrida los días 28 y 29 de abril de 1982, los miembros de dicha comunidad se vieron obligados a huir de sus tierras. Algunas personas huyeron de la aldea refugiándose en otras aldeas e incluso fuera del país . En el acto de la audiencia celebrada ante esta Corte, la perita Paula Worby describió que, en el marco del conflicto guatemalteco, hubo dos categorías de personas que huyeron de la Aldea los Josefinos. Por un lado, se situaba el grupo de personas calificado como población refugiada, las cuales, en su mayoría, se exiliaron a México en los años 1981 a 1983. Por otro lado, se situaban los desplazados internos. A este respecto, la perita se refirió a dos subcategorías: por un lado, “los desplazados en la montaña” y, por otro, los desplazados internos “dispersos”. Los primeros hacen referencia a las personas que se escondieron del ejército “en las montañas o selva, en la misma región donde salían”. Indicó que, “en esta categoría, una mayoría regresó a lugares habitados en cuestión de días, semanas o meses, pero había lugares donde termina[ron] agrupándose y sobreviviendo así por años, hasta quince años en algunos casos”. La perita señaló, además, que la mayor parte de las personas desplazadas por el conflicto de la Aldea los Josefinos terminaron siendo desplazados internos dispersos .

81. El Tribunal observa que en Guatemala la persecución de la población civil continuó por años, especialmente en las zonas donde el conflicto se desarrolló con mayor intensidad, como en el municipio de la Libertad, Petén, donde se encontraba la Aldea Los Josefinos . A este respecto, la perita Paula Worby indicó que esta persecución tuvo lugar durante los años del conflicto armado, donde “las autoridades a todo nivel fomentaron sospechas hacia las víctimas del conflicto o bien los tildaron directamente de subversivos” . El Tribunal advierte, además, que esta situación existía todavía a partir del año 1987 y, en particular, a partir del 9 de marzo de 1987, fecha en la que Guatemala aceptó la competencia contenciosa de la Corte. Sobre este particular, la perita Paula Worby indicó que, a partir de la referida fecha, la zona continuaba siendo una zona militarizada y de conflicto y que, según las entrevistas realizadas por la perita, algunas de las personas se acercaron a la aldea y verificaron que no existían las condiciones de seguridad , razón por la cual no retornaron. Cabe destacar, asimismo, algunos testimonios que señalan que el temor a represalias por parte del Ejército fue uno de los motivos para no retornar a la aldea , máxime cuando los perpetradores de la masacre estaban libres y rondando en los alrededores de la Aldea Los Josefinos. A este respecto, la Corte considera que el estado actual de absoluta impunidad también propició que no se dieran circunstancias necesarias que garantizan un retorno adecuado. A lo anterior se une el hecho que los representantes y la Comisión afirmaron que el Estado no adoptó medidas para garantizar el retorno de las víctimas a su lugar de origen luego de haber sido desplazadas, ni antes ni después del momento en el que el Estado aceptó la competencia contenciosa de la Corte. Esto fue también corroborado por la perita Paula Worby, quien señaló que, en lo que respecta al Estado, “realmente no hubo mayores esfuerzos, no hubo campañas, nada parecido siquiera a los esfuerzos que había con los refugiados en México, es algo que realmente nunca se hizo” y que dicho esfuerzo comenzó, principalmente, en la década de los años 90 .

82. Ahora bien, el Tribunal advierte que las víctimas huyeron de la Aldea al momento de la masacre, esto es, antes de que aceptara la competencia temporal de la Corte. Asimismo, el Tribunal observa que hubo varias víctimas que sí retornaron a la Aldea varios meses después de los hechos , lo cual se sitúa, igualmente, en un momento anterior a la competencia temporal de la Corte. Lo anterior ostenta una especial relevancia en el análisis de estas alegadas violaciones en específico, por cuanto el Tribunal, tal y como se señaló supra, posee competencia temporal sobre las violaciones que habrían tenido continuidad o lugar a partir del 9 de marzo de 1987, momento en el que Guatemala aceptó la competencia contenciosa de la Corte. Es, por tanto, necesario, que la Corte pueda determinar qué víctimas continuaban en una situación de imposibilidad de retorno a la Aldea Los Josefinos y, en consecuencia, de desplazamiento forzado, a partir de la referida fecha. De conformidad con los alegatos de la Comisión y de los representantes, así como del acervo probatorio obrante en el expediente ante la Corte, el Tribunal constata que ha quedado acreditado que al menos 7 personas, junto con sus núcleos familiares, no pudieron retornar a la Aldea los Josefinos en un momento posterior al 9 de marzo de 1987. En efecto, la señora María Fidelia Quevedo dio cuenta de ello al exponer cómo después de la masacre huyó con sus hijos y terminó por desplazarse hasta el Departamento de Guatemala, donde vive hasta el día de hoy . De la misma manera, el señor Antonio Ajanel Ortiz mencionó que permaneció 18 años en México y, aunque regresó a Guatemala en el año 2000 tras la firma de la paz, no ha vuelto a vivir en Los Josefinos . Resaltó que regresó en el año 2000 porque un conocido le dijo que “ya las cosas estaban más tranquilas” . Igualmente, las víctimas Alba Maritza López Mejía , Elidea Hernández Rodríguez , Sotero Chávez , Juana Leonidas García Castellanos y Zoila Reyes Pineda declararon que tampoco ellas ni sus familias retornaron a la aldea y siguen viviendo fuera hasta la actualidad.

83. Por lo expuesto, el Tribunal concluye que, al 9 de marzo de 1987, el Estado guatemalteco continuaba incumpliendo su obligación de generar condiciones para el retorno o el reasentamiento voluntario de las personas desplazadas forzadamente de la Aldea Los Josefinos, lo cual les obligó a continuar viviendo en otra región del país o fuera de él. En consecuencia, a la vista de la prueba aportada ante este Tribunal, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad de circulación y de residencia amparado por el artículo 22 de la Convención Americana, en concordancia con el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de María Fidelia Quevedo, Antonio Ajanel Ortiz, Alba Maritza López Mejía, Elidea Hernández Rodríguez, Sotero Chávez, Juana Leonidas García Castellanos, Zoila Reyes Pineda y sus núcleos familiares .

b.3. Protección a la familia

84. Entre los derechos que pueden verse afectados por situaciones de desplazamiento forzado se encuentra aquel relativo a la protección de la familia, recogido en el artículo 17 de la Convención Americana, como también los derechos de la niñez, de conformidad al artículo 19 del tratado. La primera norma reconoce que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y el Estado . La Corte ha establecido que el Estado se encuentra obligado a favorecer el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar y que la separación de niños y niñas de su familia constituye, bajo ciertas condiciones, una violación de su derecho a la familia. Así, el niño o la niña tiene derecho a vivir con su familia, llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas . La Corte entiende que, en situaciones de desplazamiento forzado surge un deber estatal de procurar la reunificación familiar, especialmente en casos de familias con niños y niñas . Este deber, atinente a los derechos a la protección de la familia y los derechos de la niñez, es independiente de otros que también son atinentes a situaciones de desplazamiento forzado, como el de posibilitar un retorno seguro. Lo anterior no obsta a que, de acuerdo a las circunstancias del caso, medidas para posibilitar el retorno seguro sean aptas también para lograr la reunión familiar. En vista de lo anterior, la Corte ha considerado en casos de desplazamiento forzado que ese fenómeno, en tanto conlleve la separación o fragmentación del núcleo familiar, puede generar la responsabilidad del Estado por la transgresión del artículo 17 de la Convención, como también, de ser el caso, de su artículo 19 respecto de niñas o niños afectados por esa situación .

85. En el presente caso, el Tribunal advierte que la señora Elvira Arévalo Sandoval perdió en la huida, al momento de la masacre, a 4 de sus 9 hijos. Solo siete años más tarde supo que uno de ellos , Rigoberto (de un año de edad al momento de la masacre), había fallecido en el monte, mientras que otros tres, Ernestina, Romelia y Rolando (de 14, 13 y 2 años al momento de la masacre) se habían refugiado en México, donde permanecieron separados de su madre, pensando que esta había fallecido. Luego del reencuentro, Rolando nunca la reconoció como su madre .

86. Asimismo, consta acreditado que el niño Carmelino Ajanel Ramos, de 5 años de edad al momento de la masacre, también fue separado de su padre, el señor Antonio Ajanel Ortiz, durante más de 20 años. Al momento de la masacre, el niño Carmelino logró escapar a casa de sus abuelos maternos, quienes vivían también en la aldea y pudieron huir a otro pueblo, mientras que su padre huyó herido hacia la montaña y, posteriormente, a México . El resto de la familia (su madre Elvira Ramos y sus cuatro hermanos, Josefina, Juana, Emilia y Carlos Antonio) fueron asesinados durante la masacre . Padre e hijo se reencontraron en el año 2004 en el marco de una reunión organizada por FAMDEGUA, donde pudieron constatar que todo lo acaecido había afectado gravemente su relación familiar. A este respecto, el señor Ajanel Ortiz declaró que, cuando se reencontraron, su hijo no le decía “papá”, sino “don Toño” y que su hijo le recrimina que “por su culpa” murió su familia . En este sentido, la perita Paula Worby destacó que, como resultado de este desplazamiento forzado, se produjo “la ruptura de la familia, las abuelas y abuelos, hermanas, hermanos, tíos, primos, quedaron dispersos, ausentes, eso dando además como resultado la pérdida del tejido social de lo que ya era una comunidad” .

87. En consecuencia, este Tribunal considera que, en el presente caso, la conducta estatal omisiva respecto de la adopción de medidas apropiadas tendientes a posibilitar un regreso seguro y la correspondiente reunificación familiar, vulneró el derecho a la protección de la familia consagrado en el artículo 17 de la Convención, a partir del 9 de marzo de 1987, en perjuicio de Elvira Arévalo Sandoval y de sus hijos Ernestina, Romelia y Rolando Hernández Arévalo, así como en perjuicio Antonio Ajanel Ortiz y de su hijo Carmelino Ajanel Ramos.

b.4. Derechos de la niñez

88. El artículo 19 de la Convención Americana impone a los Estados la obligación de adoptar “medidas de protección” requeridas por su condición de niñas y niños. El concepto “medidas de protección” puede ser interpretado tomando en cuenta otras disposiciones contenidas en la Convención o en otros instrumentos internacionales de derechos humanos. Esta Corte ha dicho que “al dar interpretación a un tratado no sólo se toman en cuenta los acuerdos e instrumentos formalmente relacionados con éste (inciso segundo del artículo 31 de la Convención de Viena), sino también el sistema dentro del cual se inscribe (inciso tercero del artículo 31)” . Por tanto, para fijar el contenido y alcance de este artículo, la Corte tomará en cuenta el corpus juris internacional de protección de niñas y niños y, en particular, la Convención sobre los Derechos del Niño. Además, la Corte considera útil y apropiado, tal como lo ha hecho en otras oportunidades , al analizar e interpretar el alcance de las normas de la Convención Americana en el presente caso en que los hechos ocurrieron en el contexto de un conflicto armado no internacional y de conformidad con el artículo 29 de la Convención Americana, recurrir a otros tratados internacionales tales como los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y, en particular, el artículo 3 común a los cuatro Convenios , el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional de 8 de junio de 1977 (en adelante “Protocolo II adicional”) del cual el Estado es parte y el derecho internacional humanitario consuetudinario , como instrumentos complementarios y habida consideración de su especificidad en la materia.

89. El derecho internacional humanitario salvaguarda de forma general a las niñas y niños como parte de la población civil, esto es, de las personas que no participan activamente en las hostilidades, quienes deben recibir un trato humano y no ser objeto de ataque. En forma complementaria, las niñas y los niños, quienes son más vulnerables a sufrir violaciones de sus derechos durante los conflictos armados, son beneficiarios de una protección especial en función de su edad, razón por la cual los Estados deberán proporcionarles los cuidados y la ayuda que necesiten. El artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño también refleja este principio. Dentro del catálogo de medidas de esta naturaleza que incorporan los tratados de derecho internacional humanitario se encuentran aquellas cuyo objetivo es preservar la unidad familiar y facilitar la búsqueda, identificación y reunificación familiar de las familias dispersas a causa de un conflicto armado y, en particular, de los niños y niñas no acompañados y separados. Aún más, en el contexto de conflictos armados no internacionales, las obligaciones del Estado a favor de los niños y niñas se definen en el artículo 4.3 del Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra, el cual dispone, entre otras, que: “b) se tomarán las medidas oportunas para facilitar la reunión de las familias temporalmente separadas […]” .

90. Consta acreditado que, en el presente caso, al menos una niña y tres niños fueron víctimas de desaparición forzada. Correspondía al Estado la protección de la población civil en el marco del conflicto armado interno guatemalteco y, especialmente, de las niñas y los niños, quienes se encontraban en una situación de mayor vulnerabilidad y riesgo de ver afectados sus derechos. Sin embargo, en el presente caso se constató que los agentes militares actuaron totalmente al margen del ordenamiento jurídico y utilizaron las estructuras del Estado para perpetrar la desaparición forzada de las niñas y los niños, a través del carácter sistemático de la represión a que fueron sometidos determinados sectores de la población. Además, estas desapariciones forzadas llevadas a cabo por agentes del Estado generaron y continúan generando afectaciones en muchas familias.

91. Adicionalmente, las víctimas Rolando Hernández Arévalo y Carmelino Ajanel Ramos, niños al momento en el que continuaba la separación de familiares descrita en el acápite anterior y, a su vez, al momento de la entrada en vigor de la competencia temporal de la Corte, vieron menoscabado su derecho a la protección de la familia, lo cual tuvo un impacto diferenciado en estos por el hecho de ser niños separados de sus padres. El Tribunal recuerda que la familia a la que toda niña y niño tiene derecho es, principalmente, a su familia biológica, incluyendo a los familiares más cercanos, la cual debe brindar la protección a la niña y al niño y, a su vez, debe ser objeto primordial de medidas de protección por parte del Estado .

92. Además, la debida protección de los derechos de las niñas y niños, en su calidad de sujetos de derechos, debe tomar en consideración sus características propias y la necesidad de propiciar su desarrollo, ofreciéndoles las condiciones necesarias para que vivan y desarrollen sus aptitudes con pleno aprovechamiento de sus potencialidades , cuestión que no sucedió en el presente caso, donde el Estado permaneció indiferente a la situación de los niños y niñas víctima de la violencia múltiple derivada de la masacre ocurrida los días 28 y 29 de abril de 1982.

93. A la vista de lo anterior, el Tribunal concluye que el Estado es responsable por la violación del artículo 19 de la Convención Americana, en perjuicio de la niña y niños Norma Morales Alonzo, Victoriano Salvatierra Morales, Antonio Santos Serech y Joselino García Sermeño, así como de los niños Rolando Hernández Arévalo y Carmelino Ajanel Ramos.

VIII-2

DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL

94. En el presente capítulo, la Corte analizará específicamente las alegadas deficiencias que habrían tenido lugar en el marco de las investigaciones y procedimientos iniciados a raíz de la masacre de la Aldea Los Josefinos que tuvo lugar los días 28 y 29 de abril de 1982, en alegada violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento. La Corte realizará su análisis en el marco de la competencia temporal que ostenta en el presente caso, esto es, a partir del 9 de marzo de 1987.

A. Argumentos de las partes y de la Comisión

95. La Comisión advirtió que los hechos del presente caso se enmarcan dentro de un contexto en que prevalece un alto índice de impunidad, el que ha sido reconocido en sí mismo como una de las más serias violaciones de los derechos humanos que tuvo lugar en Guatemala y ha sido uno de los principales factores que ha contribuido a la persistencia de las violaciones de derechos humanos y de la violencia criminal y social. Advirtió que la investigación del presente caso no fue ni ha sido asumida como un deber propio del Estado y no ha estado dirigida eficazmente a la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y eventual sanción de los responsables, de modo que se examinen de forma completa las afectaciones ocasionadas a los pobladores de Los Josefinos. Asimismo, la investigación no estuvo encaminada a la identificación y entrega de los restos de las personas que murieron en la masacre.

96. Además, la Comisión consideró acreditado el entorpecimiento directo a las investigaciones llevado adelante por el Ejército y el Ministerio de Defensa, el que no solo primero se negó a responder los requerimientos de información alegando que la información requerida constituía “secreto de Estado”, sino que cuando respondió lo hizo solo parcialmente y no entregó toda la información requerida, no permitió que el Ministerio Público constatara la inexistencia de determinados archivos y le negó la posibilidad de presentar argumentos sobre la calificación de algunos documentos como documentos secretos por parte del Ejército. Añadió que la investigación no se condujo en un plazo razonable, todo lo anterior en detrimento del derecho de las víctimas y sus familiares a conocer la verdad de lo sucedido oportunamente. La Comisión concluyó que el Estado violó los derechos a garantías judiciales y protección judicial, garantizados en los articulas 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el deber de respeto establecido en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en contra de los familiares de las víctimas de la masacre, de las víctimas de desaparición forzada y de todas las víctimas sobrevivientes.

97. Los representantes alegaron los hechos de este caso revisten de la “más alta gravedad”, y deben ser considerados como crímenes de lesa humanidad. Asimismo, afirmaron lo siguiente:

a) El Estado no inició las investigaciones de oficio.

b) Una vez iniciadas las investigaciones, el Estado no actuó con la debida diligencia.

c) Las autoridades militares obstaculizaron abiertamente las investigaciones: la institución castrense habría mantenido una postura negativa, amparándose en una política de “secreto de Estado”, sosteniendo que la información requerida era de carácter confidencial según las leyes guatemaltecas.

d) Las investigaciones no estuvieron dirigidas a determinar el paradero de las personas desaparecidas.

e) Las investigaciones no estuvieron dirigidas a investigar, procesar y sancionar a todos los autores materiales e intelectuales de los hechos, sino a garantizar su impunidad.

f) El Estado incumplió su deber de garantizar la seguridad de los actores del proceso: los fiscales, antropólogos e incluso víctimas que han sido parte del proceso habrían sido objeto de amenazas.

g) El Estado incurrió en retardo injustificado en la investigación de los hechos de la masacre.

98. También alegaron que el Estado guatemalteco violó el derecho a la verdad de las víctimas sobrevivientes de la masacre y de los familiares de las víctimas desaparecidas, y que, en el caso concreto, dicho derecho se deriva de los artículos 1.1, 8.1, 13 y 25 de la Convención. Por otro lado, en casos de violencia contra la mujer, como ocurrió en el presente caso, en el que las mujeres fueron blanco de la política de tierra arrasada, las obligaciones generales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementarían y reforzarían para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará.

99. El Estado alegó que realizó las diligencias necesarias para conducir la investigación que permitiera individualizar y sancionar a los responsables por lo ocurrido. Indicó que ha obtenido 59 declaraciones testimoniales de los sobrevivientes sobre lo ocurrido en la Aldea Los Josefinos, así como las declaraciones testimoniales de 2 miembros del Ejército, considerados como “posibles responsables” de los hechos ocurridos. Por otro lado, sostuvo que se practicó una inspección ocular del cementerio clandestino que fue encontrado en el caserío Los Josefinos, fueron exhumados los restos con el objetivo de ser identificados y, posteriormente, se realizó un monumento con los nombres de las 19 personas encontradas. Sostuvo que el Ministerio de Defensa ha compartido información vital para el proceso con respecto a la identificación de los responsables. El Estado concluyó que ha realizado todos los esfuerzos posibles para que la investigación permita a las víctimas obtener justicia y solicitó a la Corte que declare que cumplió con garantizar los derechos a las garantías judiciales y protección judicial. En sus alegatos finales escritos el Estado indicó que los días 8 y 9 de septiembre de 2020 se llevó cabo audiencia ante el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo “A” para la recepción de 12 declaraciones testimoniales en calidad de anticipo de prueba por medio de videoconferencia.

B. Consideraciones de la Corte

100. El Tribunal recuerda que la obligación de investigar violaciones de derechos humanos es una de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención Americana . Dicha obligación también se desprende de otros instrumentos interamericanos. Así, en casos de desapariciones forzadas, tal obligación se ve reforzada por el artículo I, inciso b), de la CIDFP .

101. Esta obligación de realizar una investigación de los hechos a fin de, en su caso, establecer responsabilidades y sanciones, adquiere importancia de acuerdo a la naturaleza de los derechos lesionados y la gravedad de los delitos cometidos . En ese sentido, la Corte ha indicado el deber estatal de investigar atentados contra la integridad personal , así como contra la vida , inclusive ejecuciones extrajudiciales o masacres . Asimismo, la Corte ha señalado que los órganos estatales encargados de la investigación relacionada con la desaparición forzada de personas, cuyos objetivos son la determinación de su paradero y el esclarecimiento de lo sucedido, la identificación de los responsables y su posible sanción, deben llevar a cabo su tarea de manera diligente y exhaustiva .

102. Además, la Corte considera que el cumplimiento del deber de los Estados de investigar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos, como las del presente caso, configura no solo una obligación internacional, sino que provee elementos imprescindibles para consolidar una política integral en materias de derecho a la verdad, acceso a la justicia, medidas efectivas de reparación y garantías de no repetición. Así, los procesos judiciales dirigidos a esclarecer lo sucedido en contextos de violaciones sistemáticas a los derechos humanos pueden propiciar un espacio de denuncia pública y rendición de cuentas por las arbitrariedades cometidas; fomentan la confianza de la sociedad en el régimen de legalidad y en la labor de sus autoridades, legitimando su actuación; permiten procesos de reconciliación social sobre la base del conocimiento de la verdad de lo sucedido y de la dignificación de las víctimas, y, en definitiva, fortalecen la cohesión colectiva y el Estado de derecho .

103. A fin de evaluar la observancia de lo anterior, la Corte tiene la posibilidad, en el ámbito de su competencia coadyuvante y complementaria, de examinar los procedimientos internos de investigación . Ello, en sus diversos aspectos, entre los que se encuentran la competencia de las autoridades intervinientes y la diligencia seguida. Esto último, en tanto se aduzcan falencias que pudieran haber afectado la investigación en su conjunto, de modo “que conforme el tiempo vaya transcurriendo, se afecte indebidamente la posibilidad de obtener y presentar pruebas pertinentes que permitan esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades que correspondan” .

b.1. Obligación de investigar los hechos del presente caso

104. Este Tribunal ha establecido que, a la luz del deber de investigar violaciones a los derechos humanos, ”una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva […] realizada por todos los medios legales disponibles y orientarse a la determinación de la verdad” .

105. En el presente caso, el Tribunal observa, en primer lugar, que el inicio de las investigaciones de las graves violaciones de derechos humanos que tuvieron lugar los días 28 y 29 de abril de 1982 no fue acordada de oficio, sino que inició a raíz de la denuncia presentada el 16 de enero de 1996 por la Asociación de Familiares Detenidos y Desaparecidos de Guatemala, FAMDEGUA, ante el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Petén. El Tribunal advierte que el Estado era conocedor de la existencia de dicha masacre, no solo por el hecho de que fue perpetrada por agentes estatales, sino porque además, al día siguiente de los hechos, el alcalde auxiliar reportó los hechos, y algunos miembros del Ejército procedieron a recoger algunos de los cuerpos y enterrarlos en una fosa común en el cementerio de la aldea .

106. A lo anterior se une el hecho de que no fue hasta el 18 de abril de 1996 –esto es, casi 14 años después de los hechos– que el Ministerio Público ordenó el inicio de la persecución penal correspondiente y acordó que se practicaran las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos . Lo anterior supuso un grosero retraso que, necesariamente, tuvo un impacto en la correspondiente recolección de prueba. En efecto, la Corte recuerda que el paso del tiempo guarda una relación directamente proporcional con la limitación –y en algunos casos, la imposibilidad- para obtener las pruebas y/o testimonios, dificultando y aún tornando nugatoria o ineficaz, la práctica de diligencias probatorias a fin de esclarecer los hechos materia de investigación, identificar a los posibles autores y partícipes, y determinar las eventuales responsabilidades penales . Además, el Tribunal recuerda que, en casos de desaparición forzada como las acaecidas en el presente caso, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima o el lugar donde pueda encontrarse privada de libertad .

107. Adicionalmente, el Tribunal observa con preocupación que, tanto el proceso de identificación de los restos exhumados que estaban ubicados en una fosa común, como las demás actividades para localizar el paradero o los restos de las demás víctimas han sido absolutamente deficientes. Prueba de lo anterior es el hecho de que, actualmente, únicamente han sido recuperadas 19 osamentas ubicadas en una fosa común y que, entre dichas osamentas, se haya podido identificar solamente a cuatro de las víctimas, a saber: Cristóbal Rey González González , María Inés Muralles Pineda, Isabel Hernández Pineda y Santiago Colón Carau . El Tribunal advierte que esta situación ha sido fundamentalmente provocada no solo por el paso del tiempo que necesariamente afecta al estado de conservación de la prueba, sino por la propia decisión del Comandante del ejército responsable de la zona al momento de los hechos, quien se negó a la solicitud del Alcalde Auxiliar de la aldea de identificar y dar debida sepultura a cada una de las personas fallecidas y ordenó su inhumación en una sola fosa común . En cuanto a este punto, la Corte ha señalado que, en casos de graves violaciones de derechos humanos, como las de este caso, la exhumación e identificación de las víctimas fallecidas forma parte de la obligación de investigar a cargo del Estado y que se trata de un deber que debe ser realizado ex officio, ya que “dentro del deber de investigar subsiste el derecho de los familiares de la víctima a conocer cuál fue el destino de esta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos” .

108. Por otro lado, del acervo probatorio obrante ante la Corte, el Tribunal observa que las diligencias que se han realizado hasta la fecha han consistido, fundamentalmente, en la recopilación de declaraciones y documentos, diligencias que no han sido encaminadas a una búsqueda activa de la verdad de lo ocurrido. En efecto, no consta en el expediente que exista un análisis serio de la información recopilada con miras a emprender acciones investigativas adicionales o seguir líneas de investigación diversas. Además, la Corte considera que en las investigaciones realizadas no se ha tenido en cuenta el contexto de los hechos, la complejidad de los mismos, los patrones que explican su comisión, el complejo entramado de personas involucradas, ni la especial posición dentro de la estructura estatal, en esa época, de las personas que pudieran ser responsables. Sobre este punto, la Corte ha considerado que, en hechos como los que se alegan en este caso, habida cuenta del contexto y la complejidad de los mismos, es razonable considerar que existan diferentes grados de responsabilidad a diferentes niveles . Sin embargo, esto no se encuentra reflejado en las investigaciones. En consecuencia, tampoco se observa que las autoridades encargadas de las investigaciones hubieran seguido líneas de investigación claras y lógicas que hubieran tomado en cuenta esos elementos.

109. En suma, todo lo anterior ha contribuido a la actual impunidad del presente caso, donde no se ha procedido a procesar ni, mucho menos, sancionar, a los autores materiales e intelectuales de los hechos, todo ello en detrimento del derecho de las víctimas al acceso a la justicia y a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido.

b.2. Obstaculizaciones ocurridas en el marco del procedimiento surgido a raíz de la masacre

110. El Tribunal advierte que, en el presente caso, entre las pocas diligencias realizadas para determinar la identidad de probables responsables de la masacre, constan diversas solicitudes de información por parte de la Fiscalía al Ministerio de Defensa. Sin embargo, la Corte nota que el Ministerio de Defensa ha mantenido una postura negativa y obstaculizadora, amparándose en una política de “secreto de Estado”, al sostener que la información requerida era de carácter confidencial según las leyes guatemaltecas. Así, consta en el acervo probatorio que el Ministerio de Defensa no solo rechazó en varias ocasiones la solicitud de información por parte de la Fiscalía, sino que además interpuso varios recursos contra la resolución judicial que le ordenaba entregar cierta información, alegando que esta poseía carácter confidencial y versaba sobre asuntos militares clasificados como “secretos” . Sin perjuicio de que los recursos fueron rechazados, el Ministerio de Defensa finalmente remitió información indicando, por un lado, que no existían registros de los destacamentos militares asignados a la zona al momento de los hechos y, por otro, exhibió ante el Penal de San Benito, encargado de la causa, una certificación sobre la ubicación de los destacamentos del Petén del año 1982 y una certificación sobre el historial de puestos ocupados por oficiales que se desempeñaron como “Comandante, Segundo y Tercer Comandante S-1, S-2, 5-3, 5-4 y S-5 de la Zona Militar No. 23 en los meses de marzo, abril y mayo de 1982 “Contenidas en Ordenes Generales de Oficiales clasificadas secretas” . El 23 de enero de 2008 el Juzgado Penal de San Benito decidió no incorporar al proceso el acta de la audiencia (cuyo objeto fue que el Ministerio de Defensa pusiera a la vista la información requerida y clasificada como secreta) por estimar que no contenía elementos relevantes para la investigación .

111. El Tribunal recuerda que las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba para alcanzar los objetivos de una investigación y abstenerse de realizar actos que impliquen obstrucciones para la marcha del proceso investigativo . Además, en caso de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o proceso pendientes . Lo anterior fue lo que sucedió en el presente caso donde, lejos de colaborar con la investigación, el Ministerio de Defensa se caracterizó por acciones encaminadas a dilatar y obstaculizar la obtención de información relevante para las investigaciones, contribuyendo así con el actual estado de impunidad en el que se encuentra el presente caso. Asimismo, cuando finalmente aportó información, esta se limitó a datos generales sobre oficiales y puestos de mandos, considerados por el propio Juzgado Penal de San Benito como irrelevantes. Lo anterior coincide además con lo indicado por la perita Lapsley Doyle, quien indicó que, en sus 30 años de experiencia profesional como archivista, experta en documentos, especialista en América Latina e investigadora en materia de derechos humanos, el Estado de Guatemala “nunca ha permitido un acceso amplio y regulado a los archivos de sus Fuerzas Armadas: ya sea para las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos o sus familias, el esclarecimiento histórico o para fines de garantizar la justicia y rendición de cuentas” .

112. A lo anterior se une el hecho de que el Estado incumplió su deber de garantizar la seguridad de los actores del proceso: los fiscales, antropólogos e incluso víctimas que han sido parte del proceso fueron objeto de amenazas . Al respecto, la Corte recuerda que, para garantizar un debido proceso, el Estado debe facilitar todos los medios necesarios para proteger a los operadores de justicia, investigadores, testigos y familiares de las víctimas de hostigamientos y amenazas que tengan como finalidad entorpecer el proceso, evitar el esclarecimiento de los hechos y encubrir a los responsables de los mismos, pues de lo contrario eso tendría un efecto amedrentador e intimidante en quienes investigan y en quienes podrían ser testigos, afectando seriamente la efectividad de la investigación. Además, estas amenazas e intimidaciones no pueden verse aisladamente, sino que se deben considerar en el marco de obstaculizaciones de la investigación del caso, ya que tales hechos se convierten en otro medio para perpetuar la impunidad e impedir que se conozca la verdad de lo ocurrido .

b.3. Plazo razonable

113. En cuanto a la celeridad del proceso en general, este Tribunal ha señalado que el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiva. El derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales . En ese sentido, la Corte usualmente ha considerado los siguientes elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Sin embargo, en este caso han transcurrido más de 39 años desde que ocurrió la masacre sin que ninguna de las investigaciones analizadas en este capítulo haya superado la etapa investigativa, por lo que se han superado los parámetros de razonabilidad. Es decir, el caso se encuentra en total impunidad y, por tanto, la Corte considera evidente que la investigación no se ha llevado a cabo dentro de un plazo razonable.

b.4. Conclusión

114. De todo lo anterior se desprende que, en el marco de la investigación de la masacre ocurrida los días 28 y 29 de abril de 1982 en la Aldea Los Josefinos, el Estado incurrió en una serie de faltas de debida diligencia y obstaculizaciones que han impedido la investigación efectiva, juzgamiento y eventual sanción de los responsables, lo cual también violó el derecho a la verdad de las víctimas. Respecto al derecho a la verdad, este Tribunal recuerda que toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad. En consecuencia, los familiares de las víctimas y la sociedad deben ser informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones. Si bien el derecho a conocer la verdad se ha enmarcado fundamentalmente en el derecho de acceso a la justicia, lo cierto es que este derecho a la verdad tiene autonomía ya que aquel tiene una naturaleza amplia y su vulneración puede afectar distintos derechos contenidos en la Convención Americana, dependiendo del contexto y circunstancias particulares del caso .

115. Adicionalmente, el Tribunal observa que esta clara ausencia de investigación y persecución penal de los hechos ha tenido un efecto directo en la investigación de las múltiples y graves violaciones de derechos humanos que tuvieron lugar al momento de la masacre, impidiendo asimismo, hasta el momento, realizar un análisis diferenciado del impacto que estas violaciones tuvieron en los diferentes grupos en situación de vulnerabilidad dentro de la comunidad, como lo son los niños, niñas y mujeres del presente caso, lo cual, además, invisibiliza las específicas vulneraciones acaecidas sobre estos grupos.

116. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, así como el acervo probatorio del presente caso, esta Corte estima que Guatemala es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como del derecho a conocer la verdad de los hechos, en perjuicio de las personas identificadas en el Anexo III y VIII de la presente Sentencia, y por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, así como del derecho a conocer la verdad de los hechos, en perjuicio de las personas indicadas en el Anexo VII de la presente Sentencia.

VIII-3

INTEGRIDAD PERSONAL

A. Argumentos de las partes y de la Comisión

117. La Comisión determinó que los familiares de las víctimas de la masacre son, a su vez, víctimas de violación a su derecho a la integridad personal, debido al dolor y la angustia sufridos y que aún sufren. Añadió que, en el presente caso, no se inició ex officio y sin dilación una investigación seria e imparcial de los hechos, ni se llevó a cabo una investigación completa que conduzca a conocer la verdad de lo ocurrido, ni un proceso judicial efectivo que permita la identificación y sanción de los responsables. Concluyó que el Estado violó el derecho a la integridad personal, los derechos a la protección a la familia y a la niñez, consagrados en los artículos 5.1, 5.2, 17 y 19 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los sobrevivientes y los familiares de las víctimas de la masacre de este caso.

118. Los representantes alegaron que Guatemala violó el derecho a la integridad personal de las víctimas sobrevivientes y familiares por el sufrimiento causado por la falta de investigación y la impunidad en que se mantiene el caso. Indicó además que han sido las víctimas, a través de sus representantes, quienes han impulsado el proceso y que las autoridades han mantenido su acción omisiva. Según los representantes, todo ello les ha generado un profundo sufrimiento y un sentimiento de impotencia, frente a la certeza de que quienes ejecutaron y desaparecieron a sus familiares, provocaron su desplazamiento y separación familiar y destruyeron sus bienes, dejándolos sin nada, permanecen en la más absoluta impunidad.

119. El Estado no realizó alegatos específicos al respecto.

B. Consideraciones de la Corte

120. La Corte ha sostenido, en reiteradas ocasiones , que los familiares de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos pueden ser considerados, a su vez, como víctimas . Del mismo modo, ha señalado que se puede declarar la violación del derecho a la integridad de familiares de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos, aplicando una presunción iuris tantum respecto familiares tales como de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas y compañeros y compañeras permanentes, siempre que ello responda a las circunstancias particulares en el caso . En relación con tales familiares, corresponde al Estado desvirtuar dicha presunción , la que procede en casos de masacres y ejecuciones extrajudiciales respecto de familiares de personas muertas. En circunstancias en que no procede la presunción, este Tribunal debe evaluar, por un lado, la existencia de un vínculo particularmente estrecho entre los familiares y la víctima del caso que les permita establecer una afectación a su integridad personal y, por otro lado, si de la prueba que consta en el expediente se acredita una violación del derecho a la integridad personal .

121. Adicionalmente, en casos que involucraban la desaparición forzada de personas, el Tribunal ha afirmado que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa, precisamente, de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo que se acrecienta por la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de la víctima, o de iniciar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido.

122. En el presente caso ha quedado acreditado, y así fue además reconocido por el Estado, que durante los días 28 y 29 de abril de 1982 tuvo lugar una masacre perpetrada por miembros del ejército, que resultó en la muerte de al menos 38 personas, incluyendo a hombres, mujeres, niñas y niños, mientras que 14 personas fueron desaparecidas. A día de hoy los familiares desconocen el paradero de muchas de estas víctimas. El Tribunal recuerda que “[l]a privación continua de la verdad acerca del destino de un desaparecido constituye una forma de trato cruel, inhumano y degradante para los familiares cercanos” . Como constató la doctora Marina Consuelo García Bravatti de Villagrán en su peritaje presentado ante esta Corte, “[e]l dolor y la pena provocados por la falta de información acerca del paradero de los seres queridos prolonga indefinidamente el dolor, la sensación de inseguridad y la angustia provocados por la pérdida de un ser querido” . Al respecto, la doctora Villagrán constató que en este caso existe una transmisión intergeneracional de los efectos psicosociales, especialmente entre padres y madres hacia sus hijas e hijos, y que la segunda generación de descendientes de las víctimas sobrevivientes también se vio afectada . A lo anterior se une el hecho de que han transcurrido 39 años desde que se perpetró la masacre y los hechos se mantienen en total impunidad , una impunidad que se configura como retraumatizante .

123. En suma, en el presente caso, debe presumirse que los familiares directos de las personas que fueron desaparecidas los días 28 y 29 de abril de 1982, así como de las personas ejecutadas, vieron afectada su integridad personal. La Corte no cuenta con elementos para desvirtuar esta presunción. Dichos familiares se identifican en los Anexos VII y VIII de la presente Sentencia.

124. Finalmente, en lo que respecta a las alegadas afectaciones a la integridad personal a las víctimas sobrevivientes de la masacre identificacdas en el Anexo III de la presente Sentencia -y que, a su vez, no son los familiares directos de las personas que fueron desaparecidas o asesinadas- por la actual situación de impunidad del caso, el Tribunal considera que la gravedad de los hechos de la masacre, la cual afectó a la totalidad de la comunidad de la Aldea Los Josefinos y la falta de respuesta judicial para esclarecer la misma –la cual, se insiste, sigue en la absoluta impunidad transcurridos casi 40 años de acaecida la misma-, llevan a concluir que, en el presente caso y dadas las particularidades del mismo, se ha producido una afectación a la integridad personal de las víctimas sobrevivientes de la masacre, y ello por el grave sufrimiento y daño psicológico que han padecido, exacerbado por la transmisión intergeneracional de los efectos psicosociales de las graves violaciones de derechos humanos sufridas.

IX

REPARACIONES

125. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado .

126. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron . Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados .

127. La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho .

128. Tomando en cuenta las violaciones a la Convención Americana declaradas en los capítulos anteriores, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar , la Corte analizará las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado al respecto, con el objeto de disponer a continuación las medidas tendientes a reparar dichas violaciones.

A. Reparaciones otorgadas en el marco del procedimiento ante la Comisión

129. Con carácter previo, se debe destacar que el 18 de diciembre de 2007, en el marco del trámite del presente caso ante la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado suscribieron un acuerdo de solución amistosa . Dicho acuerdo fue complementado mediante un addendum el 14 de abril de 2008 . En dicho acuerdo, el Estado reconoció que el 29 de abril de 1982 un comando militar del destacamento ubicado en la comunidad de Palestina llegó a la Aldea Los Josefinos y sitió el lugar e impidió la salida de la aldea. El Estado también reconoció que, sobre la media noche el comando militar irrumpió en la aldea, mató a personas que ejercían labores de vigilancia así como a los habitantes, prendiendo posteriormente fuego a las viviendas . A raíz de lo anterior, el Estado se comprometió a otorgar una reparación económica por daño material y moral, a realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en la Aldea Los Josefinos y a continuar con las investigaciones del caso. Asimismo, se comprometió a restaurar un monumento que realizó FAMDEGUA en el lugar donde se halló la fosa común, a colocar una placa conmemorativa en el lugar donde fueron encontrados los cuerpos de diez de las víctimas, a realizar las gestiones pertinentes para la construcción de un Centro de Salud en la Aldea los Josefinos y la construcción de una capilla para reflexión y honra de la memoria de las víctimas y de un salón multiusos, un “Instituto Básico”, así como elaborar un programa radial cuyo contenido debería ser consensuado con las víctimas . Adicionalmente, se comprometió a realizar un pago en concepto de los gastos de sustanciación del proceso ante la Comisión Interamericana. Todas las gestiones para dar cumplimiento a los compromisos asumidos en el acuerdo debían realizarse durante el primer trimestre del año 2008, si bien los plazos convenidos podían ampliarse de común acuerdo de las partes al comprobarse una causa justificada, situaciones de fuerza mayor o casos fortuitos .

130. En virtud del referido addendum de 14 de abril de 2008 se ampliaron ciertos compromisos y, en particular: la construcción de un nuevo monumento en vez de la restauración del anterior, la modificación del lugar de colocación de la placa conmemorativa y la intervención psicosocial como parte de la reparación integral .

131. Según lo informado por la Comisión, el Estado implementó algunas medidas de reparación. Así, el 26 de julio de 2012, 252 grupos familiares recibieron la indemnización acordada. En cuanto a otras medidas de reparación que fueron parte del acuerdo de solución amistosa, las partes y la Comisión coincidieron en afirmar que el Estado dio cumplimiento a la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad, a la difusión de un programa radial, y al reintegro de los gastos procesales a FAMDEGUA. Ante el incumplimiento de las restantes medidas de reparación, los representantes informaron a la Comisión de su voluntad de no continuar en dicho procedimiento de solución amistosa y solicitaron la emisión del correspondiente Informe de Fondo .

132. El Tribunal observa que, si bien el acuerdo no fue homologado finalmente por la Comisión, a juicio de esta Corte la suscripción de ese acuerdo y la conducta posterior de las partes son relevantes a la hora de decidir sobre las reparaciones. En particular, la Corte evaluará las medidas de reparación que fueron implementadas por el Estado y analizará, eventualmente, la necesidad de otorgar medidas adicionales conforme con las solicitudes presentadas por la Comisión y los representantes, la jurisprudencia de esta Corte en esa materia, y las alegaciones del Estado al respecto .

B. Parte lesionada

133. La Comisión solicitó al Tribunal que ordene al Estado “[e]stablecer un mecanismo que permita en la mayor medida posible, la identificación completa de todas y cada una de las víctimas de todas las violaciones establecidas en el presente caso y proveer lo necesario para que las reparaciones determinadas en el presente informe de fondo sean otorgadas a la totalidad de ellas”.

134. Los representantes se pronunciaron en el mismo sentido y solicitaron que se ordenara al Estado la creación de un registro único de víctimas de la masacre de la Aldea Los Josefinos.

135. El Estado indicó que ya existe un registro único de víctimas de la Masacre de los Josefinos derivado del acuerdo de solución amistosa que tuvo lugar ante la Comisión.

136. Con carácter preliminar, el Tribunal observa que, pese a que el Estado alegó que ya existe un registro de víctimas –el cual se corresponde con el listado de víctimas reconocidas en el marco del Acuerdo de Solución Amistosa del 2007–, lo cierto es que dicho listado no incluye a la totalidad de víctimas declaradas en la presente Sentencia y que constan en los Anexos II a VIII de la misma.

137. A estos efectos, la Corte considera como parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma y que son referidas en los Anexos II a VIII de la presente Sentencia . Con base en estos criterios y la prueba que ha sido allegada, esta Corte ha podido determinar un número de víctimas que es singularmente menor al de los listados aportados por la Comisión y los representantes, toda vez que en varias ocasiones se carecía de la identificación debida o del soporte probatorio necesario que dotara a este Tribunal de una mínima certeza sobre la existencia de las referidas víctimas . Estas personas que no han podido ser debidamente identificadas se recogen en el Anexo IX, el cual hace referencia a personas respecto de quienes existen indicios sobre su posible carácter de víctimas, pero de las que la Corte no dispone de información suficiente para declararlas como tal al momento de emisión de la presente Sentencia.

138. Debido a que la Corte ya estableció que en el presente caso se justifica razonablemente la aplicación de la excepción prevista en el artículo 35.2 del Reglamento, la Corte considera pertinente que, en un plazo de doce meses contado a partir de la notificación de esta Sentencia, los representantes aporten al Tribunal, la documentación que acredite la identidad de las personas que aparecen en el Anexo IX de esta Sentencia. Lo anterior, con el propósito de que dichas personas puedan ser consideradas víctimas del presente caso en tanto se identifiquen. A este respecto, los representantes deberán adoptar todas las medidas necesarias para informar a la totalidad de las víctimas del referido Anexo IX con el fin de que puedan presentar la documentación requerida y puedan ser identificadas en el plazo estipulado. Para tal efecto, el Tribunal evaluará lo correspondiente en el ejercicio de sus facultades de supervisión del presente Fallo.

139. Lo dispuesto en este subacápite no excluye el derecho de aquellas personas miembros de la Aldea Los Josefinos que no fueron presentadas como víctimas por los representantes o la Comisión, o bien, que figuran en el Anexo IX de esta Sentencia y no sean incorporadas como víctimas dentro del plazo de doce meses establecido supra, de demandar, conforme al derecho interno, las medidas resarcitorias correspondientes a su favor.

C. Investigación, determinación, enjuiciamiento y, en su caso, sanción de todas las personas responsables de los hechos objeto de la Sentencia

c.1 Investigación completa y eventual enjuiciamiento y sanción de todas las personas responsables materiales e intelectuales de la masacre

140. La Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado el establecimiento y difusión de la “verdad histórica” de los hechos y recomendó continuar los procedimientos internos para una eficaz investigación, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de los responsables de las alegadas violaciones de derechos humanos, y conducir las investigaciones de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer hechos en forma completa, identificar a los autores intelectuales y materiales e imponer las sanciones que correspondan, conforme a los estándares internacionales aplicables.

141. En el mismo sentido, los representantes solicitaron que se ordenara al Estado la investigación, juzgamiento y sanción de todos los responsables de las violaciones de derechos humanos cometidas en este caso.

142. En su escrito de alegatos finales, el Estado manifestó su “compromiso en individualizar, identificar y sancionar a las personas que cometieron las acciones de los días 28 y 29 de abril de 1982”.

143. Teniendo en cuenta la jurisprudencia de este Tribunal , la Corte dispone que el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad en este caso, e iniciar, continuar, impulsar y/o reabrir las investigaciones que sean necesarias para individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de las violaciones de los derechos humanos objeto del presente caso y establecer la verdad de los hechos, todo ello en un plazo razonable, tomando en cuenta que han transcurrido más de 39 años desde que sucedieron. En particular, el Estado deberá velar por que se observen los siguientes criterios:

a) en consideración de la gravedad de los hechos, no podrá aplicar leyes de amnistía ni disposiciones de prescripción, ni esgrimir pretendidas excluyentes de responsabilidad, ni ampararse en argumentos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, que en realidad sean pretexto para impedir la investigación;

b) deberá investigar de oficio y de forma efectiva los hechos del presente caso, tomando en cuenta el patrón sistemático de violaciones graves y masivas de derechos humanos existente en la época en que estos ocurrieron. En particular, debe investigar efectivamente las desapariciones forzadas y desplazamientos forzosos, las ejecuciones extrajudiciales, y otras violaciones de derechos humanos cometidas, así como las denuncias de que se cometieron crímenes de lesa humanidad;

c) deberá determinar la identidad de los presuntos autores materiales e intelectuales de los hechos. La debida diligencia en la investigación implica que todas las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba, por lo que deberán brindar al juez o jueza de la causa toda la información que requiera y abstenerse de actos que impliquen la obstrucción para la marcha del proceso investigativo, y

d) deberá asegurar que los distintos órganos del sistema de justicia involucrados en el caso cuenten con los recursos humanos, materiales, técnicos y científicos necesarios para desempeñar sus tareas de manera adecuada, independiente e imparcial, y que las personas que participen en la investigación, entre ellas las víctimas o sus representantes, testigos y operadores de justicia, cuenten con las debidas garantías de seguridad .

144. Conforme a su jurisprudencia constante , la Corte considera que el Estado debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas o sus familiares en todas las etapas de la investigación y el juzgamiento de los responsables, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana. Adicionalmente, los resultados de los procesos correspondientes deberán ser públicamente divulgados para que la sociedad guatemalteca conozca los hechos objeto del presente caso, así como a sus responsables .

c.2 Identificación y entrega de los restos de las víctimas asesinadas durante la masacre e investigación del destino o paradero de las personas desaparecidas o sus restos

145. La Comisión solicitó que la Corte ordene al Estado identificar y entregar los restos de todas las personas que murieron durante la masacre, así como investigar el destino o paradero de las tres personas desaparecidas forzadamente, así como de las ocho personas cuyo paradero no se ha establecido desde la masacre.

146. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado que realice la búsqueda, localización, identificación y entrega de los restos de las personas asesinadas durante la masacre, así como la búsqueda y localización de las catorce víctimas desaparecidas forzadamente en este caso, cuyo paradero se desconoce hasta el día de hoy.

147. En su escrito de alegatos finales, el Estado indicó que había realizado “esfuerzos” para ubicar los restos de las personas que fueron víctimas el 28 y 29 de abril de 1982.

148. La Corte considera que el Estado, además de las investigaciones y procesos penales en curso, de forma inmediata deberá elaborar un plan detallado y orgánico, con definición de objetivos y metas concretas y definición de procesos de evaluación periódica para la búsqueda de los miembros de la Aldea Los Josefinos desaparecidos forzadamente, así como para la localización, exhumación e identificación de las personas presuntamente ejecutadas y la determinación de las causas de muerte. Estas personas están identificadas en los Anexos I y II de la presente Sentencia.

149. En dicho plan, el Estado deberá contemplar el uso del máximo de sus recursos humanos, científicos y técnicos adecuados para esos propósitos. Al respecto, el Estado deberá:

a) presentar al Tribunal, en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, un cronograma con metas específicas a corto y mediano plazo, incluyendo la previsión de las gestiones administrativas y presupuestarias necesarias, y la indicación de las autoridades o instancias estatales que intervendrán en la búsqueda, exhumación e identificación de las personas desaparecidas y de las presuntamente ejecutadas, según corresponda, la competencia de cada una de ellas, y qué autoridades o instancias ejercerán la coordinación entre las mismas;

b) emplear y utilizar los estándares técnicos y científicos necesarios, nacionales y/o internacionales, en la materia ;

c) asegurar que los funcionarios estatales y cualquier otra persona que intervenga o apoye en las labores de búsqueda, exhumación e identificación, en su caso, cuenten con las debidas garantías de seguridad, e iniciar las investigaciones necesarias ante cualquier situación de amenaza o agresión contra tales personas;

d) incorporar de oficio las determinaciones sobre las causas de muerte y lesiones, en su caso, a las investigaciones que ya se encuentren en curso o las que se inicien sobre las masacres de este caso, para los efectos pertinentes;

e) informar a los representantes de las víctimas, a través de comunicación escrita, sobre el proceso de búsqueda, localización, identificación, determinación de las causas de muerte y lesiones previas, de las personas desaparecidas y presuntamente ejecutadas y, en su caso, entregar los restos de dichas personas a sus familiares (infra párr. 270). Las copias de dichas comunicaciones y las respuestas de los representantes deberán ser presentadas a la Corte para que sean consideradas dentro de la supervisión del cumplimiento de esta Sentencia .

150. Los restos mortales de las víctimas del presente caso deben ser entregados a sus familiares, previa comprobación fehaciente de su identidad y filiación, de ser posible, de manera genética, a la mayor brevedad y sin costo alguno para los familiares. Además, el Estado deberá cubrir los gastos fúnebres, de común acuerdo con los familiares de la persona fallecida , respetando sus creencias . El Estado deberá concluir con el total de las exhumaciones en un plazo de cuatro años, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. Si los restos de alguna víctima del presente caso no son reclamados por sus familiares en un plazo de dos años, contado a partir de la fecha en que la localización, individualización e identificación de los mismos se informe a los representantes o directamente a los familiares, el Estado deberá sepultar dichos restos de forma individualizada en un lugar acordado con los representantes, y hacer constar que se trata de restos no reclamados de personas fallecidas con motivo de los hechos del presente caso. El Estado deberá guardar registro de los detalles acerca de la fecha y lugar donde fueron localizados los restos, la manera en que se llevó la identificación de los mismos, su posible forma de muerte y lugar de posterior inhumación .

D. Restitución

151. Los representantes solicitaron que se ordenara al Estado la implementación de garantías de retorno para las personas desplazadas forzosamente.

152. Con respecto a esta medida, el Estado indicó que, durante el desarrollo de la audiencia, el señor Francisco Batres manifestó que el Estado lo ayudó a retornar e incluso le hizo entrega de una porción de tierra a él y a otros comunitarios, razón por la cual el Estado ya habría cumplido con permitir que los “comunitarios” pudieran regresar a la Aldea.

153. El Tribunal observa que en el presente caso consta acreditado que al menos 49 personas fueron víctimas de desplazamiento forzado a partir de la entrada en vigor de la competencia contenciosa de la Corte (supra párrs. 80 a 83 y Anexo IV). El Estado no ha desplegado alegatos ni prueba específica que acredite que actualmente existen las garantías necesarias para que estas personas puedan retornar a la aldea, si así lo desearan. A la vista de lo anterior, la Corte requiere al Estado implementar las medidas necesarias para garantizar, en coordinación con los representantes del presente caso, las condiciones adecuadas para que las personas que permanecen desplazadas puedan retornar a sus comunidades de origen, si así lo desean. El Estado deberá realizar un informe sobre las medidas adoptadas al respecto en el primer informe que debe remitir de conformidad con el Resolutivo 19 de la presente Sentencia.

E. Rehabilitación

154. La Comisión solicitó a la Corte que se ordene al Estado la implementación de un programa de rehabilitación, incluyendo atención psicológica y psicosocial adecuada a las personas sobrevivientes y familiares de personas ejecutadas y desaparecidas.

155. Los representantes solicitaron que el Estado brinde gratuitamente atención médica, psicológica y psicosocial para las víctimas y familiares, incluida la provisión gratuita de los medicamentos que eventualmente se requieran.

156. Al respecto, el Estado alegó en su escrito de alegatos finales que el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social por medio de un puesto de salud que se encuentra ubicado en la Aldea Los Josefinos se presta los siguientes servicios de atención: consulta médica, control el embarazo y puerperio, control al neonato, evaluación nutricional y planificación familiar, entre otros. Respecto a atención psicológica, indicó que se cuenta con un psicólogo de distrito ubicado en el Centro de Salud de las Cruces, el cual brinda atención psicológica acompañamiento psicosocial ante audiencias, visitas domiciliares y charlas a grupos de sobrevivientes, por lo que los comunitarios de los Josefinos pueden acudir a cualquiera de estos centros para recibir la atención médica y psicológica que deseen. Asimismo, indicó que las víctimas que no residen en la Aldea pueden acudir al Ministerio antes mencionado para obtener el servicio que necesiten.

157. En vista de la naturaleza de las violaciones a la Convención Americana declaradas en la presente sentencia, la Corte considera que el Estado debe implementar una medida de fortalecimiento del centro de salud ubicado en la Aldea Los Josefinos mediante la dotación de recursos humanos permanentes y calificados en materia de atención a la salud física, psicológica y odontológica, medicamentos y ambulancias equipadas . Para la implementación de las correspondientes acciones de fortalecimiento, el Estado cuenta con el plazo de un año, contando a partir de la notificación de la presente Sentencia.

F. Medidas de satisfacción

158. La Comisión solicitó, de manera general, que se adopten las medidas de satisfacción necesarias para reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas.

159. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado la construcción de un monumento memorial de la masacre en Los Josefinos. Añadieron que, debido a que el monumento construido por las víctimas se encontraba totalmente dañado, en el addendum al Acuerdo de Solución Amistosa de 2007, el Estado guatemalteco se comprometió a levantar un nuevo monumento en el mismo sitio, así como la respectiva instalación de la placa. Indicaron que, no obstante, aun cuando existía un diseño consensuado con las víctimas y pese a haber iniciado las obras de construcción, el monumento nunca fue terminado.

160. El Estado consideró que ya había cumplido con la medida de satisfacción en tanto ya i) había realizado un acto público de disculpas; ii) se había procedido a la restauración del monumento donde se construyó la fosa común, y iii) se colocó una placa conmemorativa por los referidos hechos de la masacre. Sobre la construcción de un monumento memorial de la masacre en Los Josefinos, destacó que la propia Comisión en su Informe de Fondo reconoció que el Estado ya cumplió con la construcción de dicho monumento, por lo que una vez más la presente medida reparación resulta innecesaria.

161. La Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos , que el Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del Estado de manera accesible al público y desde la página de inicio del sitio web. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 11 de la Sentencia.

162. En lo que respecta a la construcción del monumento, el Tribunal observa que, pese a lo afirmado por el Estado en cuanto a que había procedido a restaurar un monumento consensuado con las víctimas, los representantes han advertido que dicho monumento nunca fue terminado. Lo anterior fue confirmado por el señor Francisco Batres, quien en el acto de la audiencia ante esta Corte indicó que “el Estado no cumplió con el monumento, desde 2008 tenía que estar hecho y no lo cumplieron” . A la vista de lo anterior, el Tribunal ordena al Estado la continuación de la construcción del referido monumento en la zona donde se encontró la fosa clandestina, así como la instalación de una placa conmemorativa de los hechos ocurridos el 29 y 30 de abril de 1982. Tal monumento deberá ser construido, a más tardar, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.

163. Adicionalmente, y a raíz de lo indicado por la perita Worby en el acto de la audiencia celebrada ante esta Corte , el Tribunal dispone, como lo ha hecho en otros casos , la realización de un documental audiovisual sobre la masacre ocurrida los días 28 y 29 de abril de 1982 en la Aldea Los Josefinos, así como el impacto que esta tuvo en la comunidad hasta la actualidad. El documental deberá contar con la plena participación de las víctimas en todas las etapas de producción. El Estado deberá hacerse cargo de todos los gastos que generen la producción y distribución de dicho video. La Corte considera que este video deberá ser distribuido lo más ampliamente posible entre las víctimas, sus representantes y centros de capacitación a las fuerzas militares. El video deberá ser transmitido, al menos una vez, en un canal de difusión nacional y en el horario de mayor audiencia televisiva, y debe ser colocado en la página web del Ejército de Guatemala. Para la realización de ese audiovisual documental y su difusión, el Estado cuenta con el plazo de un año, contando a partir de la notificación de la presente Sentencia. Asimismo, el Estado deberá presentar un informe a la Corte sobre los avances en el cumplimiento de esta medida de reparación en el plazo de seis meses desde la notificación de la presente Sentencia. El Estado deberá designar un interlocutor para coordinar con las víctimas o sus representantes para cumplir con esta medida en el plazo de cuatro meses desde la notificación de la presente Sentencia.

G. Otras medidas solicitadas

164. La Comisión solicitó que se ordene al Estado que (i) que dispongan las medidas administrativas, disciplinarias o penales correspondientes frente a las acciones y omisiones de los funcionarios estatales que han contribuido a la denegación de justicia en impunidad, (ii) se implementen programas permanentes de formación en derechos humanos, derecho internacional humanitario y derecho penal internacional en las escuelas de formación de las Fuerzas Armadas, y (iii) se fortalezca la capacidad del poder judicial de investigar de forma adecuada y eficiente las graves violaciones de derechos humanos cometidas durante el conflicto armado y sancionar a los responsables, incluyendo los recursos materiales y técnicos necesarios para asegurar el correcto desarrollo de los procesos.

165. Los representantes solicitaron que se ordenara al Estado (i) la investigación de las y los funcionarios públicos que han obstaculizado las investigaciones, (ii) la implementación de garantías de retorno para las personas desplazadas forzosamente, así como (iii) la implementación de un plan de desarrollo comunitario en la aldea Los Josefinos y, como parte de dicho plan, solicitaron al Tribunal que ordene al Estado la implementación de medidas de infraestructura y acceso a servicios básicos en la Aldea Los Josefinos. (iv) la implementación de una política pública integral y dirigida a la prevención del desplazamiento interno y la protección, asistencia humanitaria y de consecución de soluciones duraderas para las personas desplazadas internas; (v) el fortalecimiento del mecanismo de protección a víctimas, testigos y otros sujetos procesales en la Ciudad de Guatemala y a nivel municipal, y (vi) la preservación del Archivo Histórico de la Policía Nacional a afecto de salvaguardar el acceso a la justicia de las víctimas de todas las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas durante el conflicto armado.

166. En lo que respecta al fortalecimiento del mecanismo de protección a víctimas, testigos y otros sujetos procesales, el Estado indicó que Guatemala cuenta actualmente con la “Ley Para la Protección de Sujetos Procesales y Personas Vinculadas a la Administración de Justicia Penal, Decreto 76-96 del Congreso de la República, por medio de la cual se crea el Servicio de protección de sujetos procesales y personas vinculadas a la administración de justicia penal, teniendo por objeto proporcionar protección a funcionarios y empleados del Organismo Judicial, de las fuerzas de seguridad civil y del Ministerio Público, así como a testigos, peritos, consultores, querellantes adhesivos, mujeres víctimas de violencia, sus hijas e hijos, así como otras personas que estén expuestas a riesgos por su intervención en procesos penales”. Sobre la preservación del Archivo Histórico de la Policía Nacional, el Estado indicó que en el año 2020 la Corte Suprema de Justicia otorgó amparo definitivo, ordenando la protección, conservación, resguardo y funcionamiento del Archivo Histórico de la Policía Nacional y se ordenó al Ministerio de Gobernación abstenerse de adoptar medidas que amenacen la integridad del Archivo. Añadió que, posteriormente, a través del Acuerdo Ministerial 934-202027 del 7 de octubre de 2020, el Ministerio de Cultura y Deportes anunció la declaratoria de Patrimonio Cultural de la Nación al Archivo Histórico de la Policía Nacional.

167. Con respecto a las medidas solicitadas por la Comisión, la Corte recuerda que en la Sentencia emitida en el caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala se le ordenó al Estado “incluir, dentro de los cursos de formación de los miembros de sus Fuerzas Armadas, de la policía y de sus organismos de seguridad, capacitación en materia de derechos humanos y de Derecho Internacional Humanitario” . Asimismo, en la Sentencia emitida en el caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, igualmente se ordenó que el Estado debía “implementar cursos de capacitación en derechos humanos a diversas autoridades estatales” . En consecuencia, en razón de las medidas ordenas en las Sentencias supra indicadas, las cuales, en su conjunto, se refieren a la implementación de programas de formación y capacitación de fiscales, jueces y miembros de las Fuerzas Amadas y que tienen efectos generales que trascienden los casos concretos, la Corte no considera pertinente ordenar de nuevo dichas medidas de reparación.

168. Con respecto a las restantes medidas solicitadas por los representantes, el Tribunal no considera procedente ordenar estas medidas, ya que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas del presente caso.

G. Indemnizaciones compensatorias

169. De manera general, la Comisión solicitó que el Estado otorgue una justa compensación por daño emergente, lucro cesante y daño moral. En sus alegatos finales escritos, la Comisión hizo referencia a los pagos que había realizado el Estado a algunas de las víctimas en cumplimento del Acuerdo de Solución Amistosa de 2007 e indicó que dichas cuantías la Comisión no comprendían “la totalidad de las violaciones que son materia de análisis ante la Corte Interamericana, las cuales incluyen las violaciones que resultaron del desplazamiento de las víctimas, las separaciones familiares y las desapariciones forzadas, así como la continuidad de la situación de impunidad y desapariciones que se han prolongado a lo largo de varios años”.

170. Los representantes indicaron que en el año 2007 las partes celebraron un Acuerdo de Solución Amistosa, en el que el Estado se comprometió al pago de 47.740 por grupo familiar, en concepto de daño material y moral por la pérdida de bienes y 91.740 quetzales por grupo familiar, en concepto de daño material, moral y lucro cesante por las víctimas fallecidas. Añadieron que, de las 263 familias reconocidas en el Acuerdo que debían ser indemnizadas, 6 no recibieron el pago correspondiente debido a problemas de documentación el pago. Adicionalmente, indicaron que dicho pago no abarcó algunas de las violaciones que son objeto de este proceso ni tampoco las violaciones cometidas a partir del pago de la suma de dinero en cuestión y solicitó a la Corte que ordene al Estado el pago de una suma de dinero adicional en concepto de daño moral.

171. El Estado recordó que el acuerdo de solución amistosa suscrito el 18 de diciembre de 2007 contemplaba una serie de medidas de reparación económica que contemplaba daño emergente, daño moral y lucro cesante, reparación simbólica y garantías de no repetición a las que el Estado se comprometió. Indicó que, en virtud de él, el Estado pagó 14,407,360 quetzales a favor de 251 grupos familiares. Asimismo, sostuvo que, según consta en los finiquitos de pago, las víctimas suscribieron en los respectivos finiquitos una obligación de no presentar en el futuro ninguna otra reclamación económica. En virtud de ello, indicó que las presuntas víctimas no poseen derecho a una segunda compensación.

172. En atención a lo dispuesto por el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte dispondrá a continuación las medidas necesarias a fin de reparar los daños materiales e inmateriales derivados de las violaciones declaradas en los capítulos anteriores.

173. En lo que respecta al daño material, el Tribunal no cuenta con elementos para acreditar las pérdidas de ingresos y el lucro cesante que sufrieron las víctimas del presente caso a raíz de los hechos que se encuentran dentro de la competencia del Tribunal. No obstante, para la Corte es lógico que, en casos como el presente, la recolección de prueba que acredite este tipo de pérdidas materiales y su aportación al Tribunal es una labor compleja. Además, es evidente que las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente caso necesariamente conllevan graves consecuencias de carácter pecuniario.

174. En atención a los criterios establecidos en la jurisprudencia constante de este Tribunal, las circunstancias del presente caso, la entidad, carácter y gravedad de las violaciones cometidas, el daño generado por la impunidad, así como los sufrimientos ocasionados a las víctimas en su esfera física, moral y psicológica, la Corte estima pertinente fijar en equidad, por concepto de daño material e inmaterial, las cantidades señaladas a continuación, las cuales deberán ser pagadas en el plazo que la Corte fije para tal efecto:

a) USD $ 55,000.00 (cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada una de las víctimas de desaparición forzada identificadas en el Anexo II de esta Sentencia;

b) USD $ 5,000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada una de las víctimas sobrevivientes de las masacres identificadas en el Anexo III de esta Sentencia;

c) USD $ 5,000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) adicionales a cada una de las personas víctimas de desplazamiento forzado identificadas en el Anexo IV de esta Sentencia;

d) USD $ 10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) adicionales a cada una de las personas víctimas de la violación del derecho a la protección a la familia identificadas en el Anexo V de esta Sentencia;

e) USD $ 10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) adicionales a cada una de las personas víctimas de la violación del derecho a la niñez identificadas en el Anexo VI de esta Sentencia;

f) USD $30,000.00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) adicionales a favor de las madres, padres, hijas e hijos, cónyuges, y compañeros y compañeras permanentes, y USD $10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de las hermanas y hermanos, todos ellos familiares de las víctimas de desaparición forzada, de las personas ejecutadas extrajudicialmente y de las personas de las que se desconoce su paradero declaradas en este Fallo, identificadas en los Anexos VII y VIII de esta Sentencia.

175. En caso de que alguna de las víctimas sea encuadrada en dos o más listados de víctimas, los montos dispuestos deberán sumarse. En caso de que alguna de las víctimas señalada en el Anexo IX sea finalmente identificada en la etapa de supervisión de la presente sentencia de conformidad con lo indicado supra (párrs. 137 y 138), será indemnizada de conformidad con la categorización que se realiza en dicho Anexo.

176. Los montos dispuestos a favor de personas desaparecidas forzadamente, deben ser liquidadas de acuerdo con los siguientes criterios:

a) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización se repartirá, por partes iguales, entre los hijos de la víctima. Si uno o varios de los hijos hubieren fallecido ya, la parte que le o les corresponda acrecerá a las de los demás hijos de la misma víctima;

b) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización deberá ser entregada a quien fuera cónyuge, compañero o compañera permanente de la víctima, al momento de la muerte de ésta, si lo hubiera;

c) en el evento que no existieren familiares en alguna de las categorías definidas en los literales anteriores, lo que hubiere correspondido a los familiares ubicados en esa categoría, acrecerá a la parte que le corresponda a la otra categoría;

d) en el caso de que la víctima no tuviere hijos ni cónyuge ni compañera o compañero permanente, la indemnización será entregado a sus padres; y

e) en el evento que no existieren familiares en alguna o algunas de las categorías definidas en los literales anteriores, la indemnización deberá ser pagada a los herederos de acuerdo con el derecho sucesorio interno.

177. Los montos que ya hayan sido entregados a víctimas del presente caso a nivel interno deben ser reconocidos como parte de la reparación debida a éstas y descontado de las cantidades que fije el Tribunal en esta Sentencia por concepto de indemnización. Corresponde al Estado, en la etapa de supervisión del presente caso, comprobar la entrega efectiva de los montos dispuestos mediante dicho programa.

H. Costas y gastos

178. Los representantes indicaron que FAMDEGUA ha actuado como querellante desde el principio del proceso judicial interno incurriendo en gastos no solo procesales, sino también de transporte y hospedaje para los familiares de las presuntas víctimas que residen en lugares alejados. En este sentido, y debido a que indicaron que no guardan comprobantes de todos estos gastos, solicitan que la Corte fije una suma en equidad por estos gastos, tomando en cuenta que la solución amistosa por la que se canceló parte de los gastos y costas incurridos en este proceso se firmó hace más de 7 años y que durante este tiempo el proceso judicial no ha tenido ningún avance, sino que ha sufrido serios retrocesos. Por su parte, CEJIL indicó haber actuado como representantes de las presuntas víctimas en el proceso internacional desde 1999 incurriendo en gastos relacionados a viajes a Guatemala, Petén y Washington D.C, así como relacionados a trabajo jurídico dentro de caso. Por lo anterior, solicita que la Corte fije la cantidad de USD$29,429.00 por concepto de gastos y costas, y que se ordene que este monto sea reintegrado por el Estado directamente a CEJIL. Por último, solicitaron que se les permita presentar comprobantes de todos aquellos gastos en los que se incurra como consecuencia de la audiencia ante la Corte y no se encuentren cubiertos por el FALV.

179. La Comisión indicó que, en el marco del proceso de solución amistosa, el Estado habría procedido a realizar el reintegro de gastos a FAMDEGUA.

180. El Estado el Estado indicó que en el marco del proceso de solución amistosa realizó un pago a FAMDEGUA, por lo que la Corte debería rechazar la presente medida de reparación.

181. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia , las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable .

182. En primer lugar, la Corte considera pertinente aclarar que, de conformidad con lo indicado por el Estado y confirmado por la Comisión y los representantes, el Estado ya ha realizado ciertos pagos en concepto de costas y gastos a FAMDEGUA. Dichos montos no han sido detallados por las partes. No obstante lo anterior, el Tribunal advierte que dichos montos habrían sido entregados en concepto de actuaciones procesales realizadas hasta el año 2007, año en el que se suscribió el Acuerdo de Solución Amistosa. El Tribunal observa que el procedimiento contencioso internacional ha continuado durante catorce años más, tiempo durante el cual las víctimas y sus representantes han aportado su trabajo. La Corte considera razonable que, durante ese lapso, hayan incurrido en gastos de litigio, comunicación, transporte y suministros, entre otros. Por lo tanto, la Corte considera, en equidad, que el Estado debe pagar, por concepto de costas y gastos, la cantidad de USD $10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a FAMDEGUA y USD $10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a CEJIL. Estas cantidades deberán ser entregadas directamente a cada una de las organizaciones representantes de las víctimas. Igualmente, la Corte precisa que, en el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, podrá disponer el reembolso a las víctimas o sus representantes, por parte del Estado, de los gastos razonables en que aquéllos incurran durante dicha etapa procesal.

I. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana

183. En el 2008 la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema” .

184. Mediante nota de Secretaría de la Corte de 3 de septiembre de 2021 se remitió un informe al Estado sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de USD $1,578.11 (un mil quinientos setenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con once centavos) y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, se otorgó un plazo para que Guatemala presentara las observaciones que estimara pertinentes. El Estado presentó sus observaciones el 16 de septiembre de 2021, en las cuales cuestionó la necesidad del pago de abonar el consumo de hospedaje realizado por el señor Francisco Batres, víctima del presente caso, así como sus gastos de traslado al Departamento de Guatemala para intervenir en la audiencia celebrada en el presente caso. En cuanto al gasto de acompañamiento psicosocial, el Estado indicó que los representantes no solicitaron el mismo en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.

185. Con respecto a los argumentos esgrimidos por el Estado, el Tribunal recuerda, con carácter preliminar, que el Reglamento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas dispone que la solicitud de asistencia al Fondo deberá realizarse en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, lo cual fue efectivamente realizado por los representantes en el momento oportuno. Posteriormente, junto con su escrito de listas definitivas de 27 de octubre de 2020 y antes de que este Tribunal tomara una decisión sobre su procedencia, los representantes solicitaron que las víctimas que declararan en la audiencia pública a celebrar ante esta Corte contaran con acompañamiento psicosocial por parte de profesionales, dado que las declaraciones tenían “un considerable impacto emocional”. A la vista de lo anterior, mediante nota de Secretaría de 8 de diciembre de 2020, se resolvió declarar procedente la solicitud realizada por las presuntas víctimas para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, de modo que se otorgaría el apoyo económico necesario, con cargo al Fondo, para solventar los gastos que ocasionaría la presentación de un máximo de cinco declaraciones, ya sea en audiencia o por affidávit. En razón de lo anterior, en virtud de Resolución de 15 de diciembre de 2020, la Presidencia dispuso que la asistencia económica fuera asignada, entre otros, para cubrir los gastos de las declaraciones las presuntas víctimas Francisco Batres Álvarez y María Fidelia Quevedo Bolaños, “para que comparezcan virtualmente ante el Tribunal a rendir su declaración en la audiencia pública por celebrarse en el presente caso” . La referida Resolución especificó, además, que dichos gastos comprenderían el “traslado a un lugar con el equipo técnico y la asistencia técnica necesaria para que puedan rendir su testimonio a través de medios virtuales, así como la asistencia psicosocial que sea pertinente” . A la vista de lo anterior, el Tribunal considera que los gastos a los que hace referencia el Estado surgieron de una solicitud realizada en tiempo y forma por los representantes, entraron dentro de los rubros aprobados por la Presidencia y, por tanto, formaron parte de los gastos del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.

186. A la luz del artículo 5 del Reglamento del Fondo, en razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia y que se cumplió con los requisitos para acogerse al Fondo, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de USD $1,578.11 (un mil quinientos setenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con once centavos) por concepto de los gastos necesarios realizados. Dicha cantidad deberá ser reintegrada en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación del presente Fallo.

J. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

187. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas y organizaciones indicadas en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor, en los términos de los siguientes párrafos.

188. En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.

189. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente en la fecha más cercana al día del pago.

190. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera guatemalteca solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

191. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia en concepto de indemnización por daños materiales e inmateriales deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.

192. En caso de que el Estado incurriera en mora, incluyendo en el reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Guatemala.

X

PUNTOS RESOLUTIVOS

193. Por tanto,

LA CORTE

Por unanimidad,

DECIDE,

1. Desestimar la excepción preliminar ratione temporis interpuesta por el Estado, de conformidad con los párrafos 16 a 18 de esta Sentencia.

DECLARA,

Por unanimidad que:

2. El Estado es responsable por la violación de los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento y el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de los señores José Álvaro López Mejía, Fabio González, Florenci Quej Bin, Rosendo García Sermeño, Félix Lux, Félix Salvatierra Morales, Andrea Castellanos Ceballos, Braulia Sarceño Cardona, Edelmira Girón Galbez y Paula Morales, en los términos de los párrafos 68 a 75 de la presente Sentencia.

3. El Estado es responsable por el Estado la violación de los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el artículo 19 de la misma, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Norma Morales Alonzo, Victoriano Salvatierra Morales, Antonio Santos Serech y Joselino García Sermeño, en los términos de los párrafos 68 a 75 y 88 a 93 de la presente Sentencia.

4. El Estado es responsable por la violación del artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de María Fidelia Quevedo, Antonio Ajanel Ortiz. Alba Maritza López Mejía, Elidea Hernández Rodríguez, Sotero Chávez, Juana Leonidas García Castellanos, Zoila Reyes Pineda y sus núcleos familiares, en los términos de los párrafos 76 a 83 de la presente Sentencia.

5. El Estado es responsable por la violación del artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de Elvira Arévalo Sandoval y de sus hijos Ernestina, Romelia y Rolando Hernández Arévalo, así como en perjuicio Antonio Ajanel Ortiz y de su hijo Carmelino Ajanel Ramos, en los términos de los párrafos 84 a 87 de la presente Sentencia.

6. El Estado es responsable por la violación del artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de Norma Morales Alonzo, Victoriano Salvatierra Morales, Antonio Santos Serech y Joselino García Sermeño, así como de Rolando Hernández Arévalo y Carmelino Ajanel Ramos, en los términos de los párrafos 88 a 93 de la presente Sentencia.

7. El Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, así como del derecho a conocer la verdad de los hechos, en perjuicio de las personas identificadas en el Anexo III y en el Anexo VIII de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 100 a 116 de la Sentencia.

8. El Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como del derecho a conocer la verdad de los hechos, y el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas en perjuicio de las personas indicadas en el Anexo VII de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 100 a 116 de la Sentencia.

9. El Estado es responsable por la violación del artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las personas identificadas en los Anexos III, VII y VIII de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 120 a 124 de la Sentencia.

Y DISPONE:

Por unanimidad, que:

10. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación.

11. El Estado removerá todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad en este caso, e iniciará, continuará, impulsará y/o reabrirá las investigaciones que sean necesarias para individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de las violaciones de los derechos humanos objeto del presente caso, en los términos de los párrafos 143 y 144 de la presente Sentencia.

12. El Estado elaborará un plan detallado y orgánico, con definición de objetivos y metas concretas y definición de procesos de evaluación periódica para la búsqueda de los miembros de la Aldea Los Josefinos desaparecidos forzadamente, así como para la localización, exhumación e identificación de las personas presuntamente ejecutadas y la determinación de las causas de muerte, en los términos de los párrafos 148 a 150 de la presente Sentencia.

13. El Estado implementará las medidas necesarias para garantizar, en coordinación con los representantes del presente caso, las condiciones adecuadas para que las personas que permanecen desplazadas puedan retornar a sus comunidades de origen, si así lo desean, en los términos del párrafo 153 de la presente Sentencia.

14. El Estado implementará una medida de fortalecimiento del centro de salud ubicado en la Aldea Los Josefinos mediante la dotación de recursos humanos permanentes y calificados en materia de atención a la salud física, psicológica y odontológica, medicamentos y ambulancias equipadas, en los términos del párrafo 157 de la presente Sentencia.

15. El Estado realizará las publicaciones indicadas en el párrafo 161 de la presente Sentencia.

16. El Estado continuará con la construcción del monumento en la zona donde se encontró la fosa clandestina, así con la instalación de una placa conmemorativa de los hechos ocurridos el 29 y 30 de abril de 1982, en los términos del párrafo 162 de la presente Sentencia.

17. El Estado realizará un documental audiovisual sobre la masacre ocurrida los días 28 y 29 de abril de 1982 en la Aldea Los Josefinos, así como el impacto que esta tuvo en la comunidad hasta la actualidad, en los términos del párrafo 163 de la presente Sentencia.

18. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 174 y 182 de la presente Sentencia por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, así como por el reintegro de las costas y gastos, en los términos de los párrafos 175 a 177 y 187 a 192.

19. El Estado reintegrará al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos de los párrafos 186 y 192 de esta Sentencia.

20. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

21. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Redactada en español en San José, Costa Rica, el 3 de noviembre de 2021.

Corte IDH. Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de noviembre de 2021. Sentencia adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual.

Elizabeth Odio Benito

Presidenta

 

L. Patricio Pazmiño Freire 

Eduardo Vio Grossi

Humberto Antonio Sierra Porto 

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot

Eugenio Raúl Zaffaroni 

Ricardo C. Pérez Manrique

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Elizabeth Odio Benito

Presidenta

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

ANEXO I: presuntas víctimas de ejecución extrajudicial .

1. [Alfonso] Rigoberto Hernández de la Cruz

2. [Edwin] Esvin Rolando Palencia Muralles (14 años)

3. Abel Regalado Guerra

4. Angel Valiente

5. Carlos Antonio Ajanel Ramos (10 meses)

6. César Humberto Nacho Marroquln

7. Damián Crisóstomo Pérez

8. David del Cid Patzan (15 años)

9. Dominga Patrocina Puluc Saban (13 años)

10. Eleuterio Puluc Saban (17 años)

11. Elvira Ramos Moran

12. Emilia AJanel Ramos (3 años)

13. Emilio Alfaro Alvizures

14. Faustino López López

15. Francisco Catalán [Pérez]

16. Jorge Antonio Baldizón

17. José Galdámez Alemán

18. Josefina Ajanel Ramos (10 años)

19. Juan Carlos Calderón Escobar

20. Juana Ajanel Ramos (8 años)

21. Leiliy (Lelly) Eleany Batres Cordero (4 meses)

22. Manuel Galdámez Alemán

23. María Inés Muralles Pineda

24. Olga Marina Catalán Muralles (10 años)

25. Patrocinio Camey

26. Pedro Tumux Tiño

27. Ricardo Batres Flores

28. Roni (Rony) Amilcar Catalán Muralles (2 años)

29. Santiago Colón Carau [Carao]

30. Sarvelio Linares Navarijo

31. Teodora Hernández Medina

32. Víctor David Berdúo Mauricio (6 horas)

ANEXO II: víctimas de desaparición forzada.

1. José Álvaro López Mejía

2. Fabio González

3. Félix (Florencio) Quej Bin

4. Rosendo García Sermeño

5. Félix Lux [Hernández]

6. Félix Salvatierra Morales

7. Andrea Castellanos Ceballos

8. Braulia Sarceño Cardona

9. Edelmira Girón Galbez

10. Paula Morales

11. Norma Morales Alonzo

12. Victoriano Salvatierra Morales

13. Antonio Santos Serech

14. Joselino García Sermeño

ANEXO III: víctimas sobrevivientes de la masacre.

1. [Bernarda] Marina Ajanel Pérez

2. [María] Guadalupe Reyes Pineda

3. Abel [Enrique] Maeda [Maeda]

4. Abel de Jesús Lima

5. Abigail (Avigail) Villatoro Navas

6. Abimael Díaz González

7. Abner Gudiel Berdúo Matías

8. Abner Medrano Najarro

9. Adan de Jesús Ruíz Reyes

10. Adán Itzep Mejía

11. Adan López Flores

12. Adán Mayorga Alfaro

13. Adela Barrera González

14. Adela Vásquez Rivera

15. Adelfo Cuyuch López

16. Adelia Alfaro Alvizuris de Mayorga

17. Adelina Jocop Cuxe de Tax

18. Adelmo Lemus Ávila

19. Adolfo Lemuel Alcantara Hernández

20. Adolfo Navarijo Monterroso

21. Adolfo Ramos Morales

22. Adolfo Vinicio Barrios Vásquez

23. Adrián Alberto Morales Ruano

24. Adrián Bautista Miranda

25. Agustin de Jesús López Mejia

26. Agustín Lorenzana Najarro

27. Agustina Sabán Chamale

28. Agusto Roldán Barahona Hernández

29. Aida Maribel García Moreno de Guillen

30. Alba Lorenza López Estrada

31. Alba Maritza López Mejía

32. Alba Roxana Solis Hernández

33. Alberto Mejía Santay

34. Alberto Monger Villatoro González

35. Alberto Pelicó Santay

36. Alcides (Alcide) Lorenzana Najarro

37. Alejandra López

38. Alejandra Serech

39. Alejandro Alfaro

40. Alejandro Figueroa Santos

41. Alejandro Gómez Rodríguez

42. Alejandro López Serech

43. Alejandro Mujo Solares

44. Alex Bererly [Bererdy] Ávila Ávila

45. Alexander Galdames Sanauria

46. Alexdin Amelvin Ávila Cifuentes

47. Alexis Moisés Velásquez Ruiz

48. Aleyda (Aleida) Maritza Roldán Castillo

49. Aleyda Marleny García Moreno de Medrano

50. Alfonzo Pérez Ramos (Ajanel)

51. Alfredo Pelicó Ajanel

52. Alicia Marleny Guevara Martínez

53. Alicia Najarro Escobar

54. Alida Asucena Mujo Hernández

55. Alin Esau Medrano Barahona

56. Alisandro Barrera González

57. Allen Osbely Mujo Lorenzana

58. Alma Delia Zeceña Albeño

59. Alma Leticia Botello Montepeque [García]

60. Alma Veronica Godinez De León

61. Alvaro Camey Valdez

62. Álvaro Enrique Solís Jiménez

63. Amanda Castro Arana de Gomez

64. Amanda Floridalma Ávila Cifuentes

65. Amarildo Vicente Batres

66. Ambrocio Cordova Toxcón Miranda

67. Ambrocio Cuyux (Cuyuch) Xiloj

68. Amelia Cano Lima

69. Amelquin [Damelquin] Damaris [Dasary] Ávila

70. Amilcar Castillo Hernández

71. Amilcar de Jesús Solís Marroquín

72. Amilcar Rodríguez Peralta

73. Amildo Antonio López Mejía

74. Amparo de la Cruz Verón Alonso

75. Amparo Elizabeth Pineda del Cid

76. Amparo Hernández Arévalo

77. Ana Angélica Mejía Ramírez de Mus

78. Ana Elizabeth Villatoro González

79. Ana Elsa González Hernández

80. Ana Erminia (Ermina) Rodríguez Hernández

81. Ana Iris Mus Arana

82. Ana Luz Balan Tzoy de Gómez

83. Ana Marciela Baldizon Aldana

84. Ana María Balan Tzoy

85. Ana María Figueroa Cardona

86. Ana María Nacho Marroquín

87. Ana María Navarijo Monterroso

88. Ana María Pérez Ajualip

89. Ana María Veliz López

90. Ana María Verón Alonzo

91. Ana Mirian Regalado García

92. Ana Odilia Morán Flores

93. Ana Rosa Roldán López de Alburez

94. Ana Veronica Ruíz Reyes

95. Anabela Mayorga Alfaro

96. Anacleto Esquivel Méndez

97. Anastacia Sut Morales

98. Anastacio Ajanel Pérez

99. Anastacio Vicente

100. Andrés Cuyuch Regina

101. Anestor [Noé] Alcantara Hernández

102. Angel Alveño López

103. Angel Custodio Rivera López

104. Angel Gumercindo Gámez Gámez

105. Ángel Mario Amaya Zuñiga

106. Ángel Ramiro Enriquez Melgar

107. Angela Ávila Montes

108. Angela Emperatriz Silvestre Manrique

109. Angela Hernández Arévalo

110. Ángela Juárez

111. Angélica de León Mejía

112. Angelica Elizabeth López Sopón

113. Angélica María Pérez Albeño

114. Angelica Verónica López González de Valladares

115. AngelinaToxcón Miranda

116. Angelita González Aguilar

117. Anibal Barahona Hernández

118. Anibal Hernández Artiaga

119. Anibal Medina Salazar

120. Anselma Carrillo Díaz de Chávez

121. Antolin Xajpot Cuy

122. Antonia Catalán

123. Antonia Morán Xiloc

124. Antonio Ajanel Ortiz

125. Antonio Chavez Carrillo

126. Antonio Pérez Ajualip

127. Antonio Pirir Cuxe

128. Antonio Rojop Itzep

129. Apolonio Carrillo Carrillo [Carrio Carrio]

130. Aracely Navarijo López

131. Arcenio (Arsenio) Rolando Hernández Donis

132. Arelí (Arely) Adalí Alveño Carrillo

133. Argentina Roselia Calderón López

134. Arizmendy Esmeralda Rafael Veliz

135. Arminda Amparo Enriquez Balan

136. Arnoldo Cuyuch López

137. Arnoldo Reyes Hernández

138. Arnulfo Antonio Chinchilla Cermeño

139. Arnulfo Cifuentes Solís

140. Arsenio Cuyuch López

141. Auda Onelia Larios Morales de Villatoro

142. Audelia Margarita Berdúo (Verdugo) López

143. Audelina Hortencia López Grijalva

144. Aura Alicia Hernández Pérez

145. Aura Aracely Miranda Ramos de España

146. Aura Cuyuch López

147. Aura Elizabeth Vega Rodas

148. Aura Esperanza Saquic Villatoro

149. Aura Luz Mauricio Barrios

150. Aura Marina López Sopon de Che

151. Aura Marina Peralta Méndez

152. Aura Marina Reyes Ibarra

153. Aura Nelly Catalán Muralles

154. Aura Siomara (Xiomara) Roldán Reyes de Catalán

155. Aurelio Villatoro

156. Axel Antonio Aguírre Hernández

157. Azucena Dequito Catalán Muralles

158. Balmoris Tecun Hernández

159. Baltazar (Baltasar) Saquic Villatoro

160. Baltazar Arroyo Álvarez

161. Baltazar Ramos Manchame

162. Balvina Prado Abrego (Abrigo)

163. Bartolo Daniel López

164. Basilio Salvatierra Morales

165. Baudilia Hernández García

166. Baudilio Antonio Chinchilla Sandoval

167. Baudilio Catalán Carias

168. Bayro Eli González Hernández

169. Bayron (Bairon) Estuardo Amaya Zuñiga

170. Beatriz Navarijo López

171. Beda Floridalma Berdúo López

172. Benajamin Pineda Arriaza

173. Benedicto (Venedicto) Medina Salazar

174. Beneranda (Benarda) Méndez

175. Benigna Carrillo Hernández

176. Benigna Sazo González

177. Bermina Llaneth [Janneth] Regalado García

178. Bernabe Cotzajay Patzán

179. Bernabe Felipe Ruíz Hernández

180. Bernabe Salazar Marroquín

181. Bernarda Elida Bracamonte Pineda

182. Bernardo Alonzo Marroquín

183. Berny [Berni] Antonio Albeño Martínez

184. Berta Alicia López González

185. Berta Maxaná Pérez

186. Berta Yolanda Pérez Teo

187. Bertalina Flores González

188. Bertha Meléndrez Mendoza

189. Berthy [Eneyda] Vicente Batres

190. Bertila (Berta) Esperanza Chinchilla Cermeño

191. Bertila Pelicó Xiloj de León

192. Bitinia Margoth Vicente Batres

193. Blanca Estela Ruíz Reyes de Gregorío

194. Blanca Lidia Díaz González

195. Blanca Lidia Rodríguez Peralta

196. Bonerges Daniel González Aguilar

197. Brenda Arceli Maeda Recinos de López

198. Brenda Leticia Cotzajay Arroyo

199. Brenda Marleni Eguizabal Roldán

200. Brenda Marleny Cordero Cisneros

201. Brenda Ninet Artola Ramírez

202. Brenda Vineth Valenzuela Martínez

203. Brenda Xiomara Majano Artola

204. Brenda Yaneth Albeño Martínez

205. Brenda Yojana Batres Cordero

206. Bryron Leopoldo Ruiz Turcios

207. Byron (Biron) Manuel Regalado García

208. Byron (Efraín) Salazar Constanza

209. Byron Cotzajay Arroyo

210. Byron Vinicio Chinchilla Cermeño

211. Calixto Alveño Cruz

212. Calixtro González (Calixto)

213. Candelaria Ajanel Mejía

214. Candelaria de la Cruz Hernández de León

215. Candelaria Lorenzana [Marchorro] de Mujo

216. Candelario [Caudelario] Cuyuch Morán

217. Candelario Acabal López

218. Cándida del Rosarrio Marroquín [y] Marroquín

219. Candido Osorio Revolorio

220. Carlos Adolfo Pérez Ramos

221. Carlos Ajanel de León

222. Carlos Alberto Rabre Tobar

223. Carlos Antonio Muñoz Lima

224. Carlos Borromeo Bracamonte Pineda

225. Carlos Daniel Roldán Alcantara

226. Carlos David Orellana Pinto

227. Carlos Eduardo Alveño Carrillo

228. Carlos Enrique Balán Godines

229. Carlos Enrique Roldán Castillo

230. Carlos Enrique Ruano González

231. Carlos Enrique Villatoro González

232. Carlos Francisco Contreras González

233. Carlos Humbero Navarijo Monterroso

234. Carlos Humberto Berdúo Matías

235. Carlos Humberto Camey Valdez

236. Carlos Humberto Linarez Navarijo

237. Carlos Manuel Berdúo López

238. Carlos Pérez

239. Carlos Rafael García Moreno

240. Carlos Ramírez González

241. Carlos Raúl Alonzo Marroquín

242. Carlos René López González

243. Carlos René Pérez Albeño

244. Carlos Romeo Moreno Parada

245. Carlos Ruano Santos

246. Carlota Gatica Canté

247. Carlota Iliana Baldizon Aldana

248. Carmelina Reyes de León

249. Carmelina Soc Morales

250. Carmelino Ajanel Ramos

251. Carmen Ajanel Pérez

252. Carmen Del Rosario García Montepeque

253. Carmen Díaz Albeño

254. Carmen Pérez Ajanel

255. Carmen Pérez Morales

256. Carmen Rodríguez Reyes

257. Casilda Ajanel De León de Santay

258. Casildo Toxcón

259. Casimiro Cuyuch López

260. Catalina Alvizuris

261. Catalina Castro García

262. Catalina Gámez Ramos

263. Catalina Navarijo Monterroso

264. Catalino Gomez Prado

265. Catarina Cisneros

266. Catarina Ixcoy Sánchez de López

267. Catarino Colón Mejia

268. Cecilia Juárez Gómez

269. Cecilia Juárez Ramos

270. Cecilio Leonel Bracamonte Pineda

271. Ceferino Pelicó Ajanel

272. Celedonio González Hernández

273. Celestina Ajanel De León de Cuyuch

274. Celia Martínez Gómez

275. Celida Argentina Revolorio Rivera de Dubón

276. Celida Esther Peraza Villatoro

277. Cervando Sazo

278. César [Agusto] Gatica Canté

279. Cesar Armando Palencia Muralles

280. Cesar Augusto Cuyuch Morán

281. César Augusto González Ávila

282. Cesar Israel Contreras Álvarez

283. César Obndulio Eguizabal Roldán

284. César Orlando Cordero Cisneros

285. Cesilio Tumux Tiño

286. Cirila Puluc Sabán

287. Clara Luz López Sopón

288. Claudia Yohana Eguizabal Roldán

289. Claudio Crisostomo

290. Claudio Enrique López Estrada

291. Clemencia Villalobos Camey

292. Cleydis Yanira Gamboa Berdúo

293. Concepción Mejía

294. Confis Medrano Pérez

295. Consuelo Ajanel Pérez

296. Consuelo Cifuentes Solís

297. Consuelo González Hernández

298. Consuelo González Méndez

299. Consuelo Rodríguez Peralta

300. Cornelia Ruíz Hernández

301. Cornelio Puluc Sabán

302. Cristina Alonzo Pérez

303. Cristina Alonzo Pérez de Morales

304. Cristina Gatica Cante de Mujo

305. Cristina Vásquez Rivera

306. Cristóbal Hernández Donis

307. Cristobal Hernández Solís [Donis]

308. Cristóbal Silvestre Rodas [Rodas Silvestre]

309. Cruz Ajanel de León

310. Cruz Baudilio Gámez Gámez

311. Cruz Dubón

312. Cruz Gómez Prado

313. Damaris Ayté Alveño Carrillo

314. Damaris Dubon Revolorio de Fabián

315. Damaris Noemi Alcantara Hernández

316. Daniel Barrera González

317. Daniel Chávez Carillo

318. Daniel Cuyuch López

319. Daniel Hernández García

320. Daniel Rafael Bautista

321. Daniel Ruiz Hernández

322. Danilo Antonio del Cid Navarijo

323. Danilo Noé Pérez Albeño

324. Danis Francisco Aguirre Hernández

325. Darlin (Daylin) Rosmery Alveño Carrillo

326. Darlin Kestler González Ávila

327. David Balan Tzoy

328. David Estrada Méndez

329. David Medina Salazar

330. David Mejía

331. Deeys (Deysi) Briseydi Silvestre Díaz

332. Delcy Aracely Silvestre Díaz

333. Delfino Gómez Pirir

334. Delia Amabilia Calderón López

335. Delia Amabilia Cordero Aguilar

336. Delia Irma Pineda del Cid

337. Delma Osorio Orantes de Solís

338. Delmi Marleni Díaz Gámez

339. Delmin Elizabeth Galdames Sanabria

340. Delmy Nohemi González Hernández

341. Delsi Amadilia Maeda Recinos de Orellana

342. Dermin Rony López Grijalva

343. Desiderio Navarijo Monterroso

344. Deybi Amabilia Ávila Bracamonte

345. Diana Damaris Majano Artola

346. Diego Diego Andrés

347. Diego López Orozco

348. Diego Soc Lux

349. Dilma Galdames Sanabria

350. Dolian Eloida Villatoro Samayoa

351. Dolores Alburez Batres

352. Dominga Isabel Ramos Gómez

353. Dominga Solares Ceballos

354. Donelio Muñoz Hernández

355. Dora Alicia Alveño Cruz de González

356. Dora Elizabeth Catalán Muralles de López

357. Dora Ines Gámez Gámez

358. Dorca (Dorcas) Frecila Ávila Cifuentes

359. Doris Adaveli Ávila Bracamonte

360. Doris Marisela Salazar Constanza

361. Dorotea Carías

362. Dorotea González

363. Eddras Ramos Batres

364. Eddy Augusto Maeda Ortiz

365. Edelmira Hernández Pérez

366. Edelmira Medina Salazar

367. Edgar Aníbal Donaldo Pineda del Cid

368. Edgar Benedicto Albeño Meléndez

369. Edgar Villatoro Chacón

370. Edi (Eddy) Alain Martínez Aguilar

371. Edin Ridaí Barrera Trigueros

372. Edna Yanira Vásquez Rivera

373. Eduardo González Ávila

374. Eduardo Tecun Arriaza [Arriaza Tecún]

375. Edwin Geovany Martínez Aguilar

376. Edwin Geovany Mujo Gatica

377. Edy Eduardo Gamboa Berdúo

378. Efraín Alberto Villatoro González

379. Efraín Gatica Canté

380. Efraín Mejía Pérez

381. Efraín Salazar Lara

382. Eglis Cleófas Salazar Sandoval

383. Ehonildo Dubon Revolorio

384. Elardo Toxcón Miranda

385. Elcides Morales García

386. Elda Aida Enriquez Balan

387. Eldaí Alicia Bracamonte Pineda

388. Eleazar Arroyo Álvarez

389. Elena Álvarez Flores

390. Elena Itzep Xiloj

391. Elena Pelicó Ajanel

392. Elena Rodríguez Peralta

393. Elena Turcios Juárez de Ruiz

394. Eleodora Grijalva Solís

395. Eleuterio Berdúo Tema

396. Elfigo Adolfo Medrano Najarro

397. Elgar Remberto Barahona Medrano

398. Elí Neri Ruíz Reyes

399. Eli Ruperto Navarijo López

400. Elia Otilia Martínez Castañeda

401. Elias Joel Peraza Villatoro

402. Elías Martínez

403. Elías Migdael Dubon Revolorio

404. Eliceo Peraza Villatoro

405. Elida Noemi Morataya Reyes

406. Elidea Hernández Rodríguez

407. Elin Marisol Salazar Sandoval

408. Elio Estefano Escobar Girón

409. Eliseo Erasmo Cifuentes Flores

410. Eliu Abner Medrano Najarro

411. Elmer Jaboco Berdúo Matías

412. Elmer Noel López Grijalva

413. Elmer Obdulio Bracamonte Hernández

414. Elmin Edel Regalado García

415. Elsa Antonia Sazo Barrera

416. Elsa Evelia Molina Mushin

417. Elsa Marina Valdez

418. Elvin Rodolfo Hernández Ruano

419. Elvira (Elvia) Leticia Ruiz Sazo

420. Elvira Arévalo Sandoval

421. Elvira de Jesús Gomez Prado (Prada)

422. Ely Ruth Roldán (Castillo) Reyes de García

423. Emerita Eugenia Cabrera Grión

424. Emérito Pérez Azañón

425. Emeterio Cano Muñoz

426. Emigdio Francisco Gámez Ávila

427. Emilia Morán López

428. Emiliana González Aguilar

429. Emilio Ajín Roquel

430. Emilio Medina Salazar

431. Emma Angelina González

432. Emma Galdámez Sanabria

433. Engracia Gámez Pérez

434. Enmy Rosibel Ruano Berdúo

435. Enrique Pérez Ramos

436. Erasmo Batres Cordero

437. Erick Alexi Ramos Batres

438. Erick Encarnación Sánchez Revolorio

439. Erick Rodrigo Pineda Arriaza

440. Ericka Araceli Chinchilla Cermeño

441. Ernestina Hernández Arévalo

442. Ernesto (Enerste) Pérez Ajualip

443. Ernesto Mejía Calel

444. Ernesto Rodolfo Barrios García

445. Ernesto Rodríguez Peralta

446. Ernesto Rodríguez Quemul

447. Ervin Jacinto López

448. Ervin Rocael Ramos Morales

449. Es[v]in Estuardo Albeño Meléndez

450. Esna Marisol Bracamonte Menéndez

451. Esperanza Gómez Prado (Abrego)

452. Esperanza González

453. Esteban Mus

454. Estela Lorenzana Ramos

455. Ester Aicela Andrés Juan

456. Ester Pineda Del Cid

457. Esvin (Esbin) Jeovany Mejía Puluc

458. Esvin Adolfo López Sopón

459. Esvín Eduardo Bracamonte Hernández

460. Esvin Orlando Valdez

461. Eswin Daniel Balán Godines

462. Eswin Otoniel Hernández Montenegro

463. Eucevio [Eucelio] Mayorga Alfaro

464. Eufemia Valdez Soto de Camey

465. Eugenia Marisol Berdúo López

466. Eugenio Peraza Galdámez

467. Eugenio Peraza Villatoro

468. Eulalia Juan Matías

469. Eulogio Itzep Xiloj

470. Evarista López De Paz

471. Evaristo Mejía Itzep

472. Evaristo Mejía Santay

473. Evelia Lizbeth Mus Arana

474. Evelin Lemus Ávila

475. Evelyn Marili Ruano Berdúo

476. Evelyn Yesenia Calderón Nacho

477. Ever Eliel González

478. Everardo Pirir Cuxe

479. Ezmael Zepeda Castillo

480. Fabio Lorenzana

481. Faustino Escobar Ruiz

482. Federico Ávila Barrios

483. Federico Haroldo Ávila López

484. Federico Hernández Arteaga

485. Feliciano Prado Abrego

486. Felicita Hernández García

487. Felipa de Jesús Ajanel Ortíz

488. Felipa de Jesús Medrano Pérez

489. Felipa Najarro González

490. Felipe Balan Tzoy

491. Felipe Medrano García

492. Félix Daniel Lux Berdúo

493. Félix Edmundo Gamboa Rodríguez

494. Félix Itzep Calel

495. Félix Morales

496. Félix Nacho Marroquín

497. Fermin Medrano Pérez

498. Fernando Antonio Chinchilla Cermeño

499. Fidel Antonio Pérez Ramos (Ajanel)

500. Fidel Teo Albeño

501. Fidelino Mujo Torres

502. Filadelfo Arturo Pérez Quevedo

503. Filadelfo Pineda Barrrera

504. Filomena Catalán Carías

505. Flor Esmeralda Andreú Girón

506. Florencio Ajanel De León

507. Florencio Molina Villatoro

508. Floridalma Cuyuch López

509. Floridalma Flores Juárez de Díaz

510. Floridalma Miranda Pérez

511. Florinda Cuyuch López

512. Florinda Linares Navarijo

513. Florinda Pelicó Xiloj

514. Francisca Crisostomo Pérez

515. Francisca De León Pérez de Colón

516. Francisca Gómez Pirir

517. Francisca Javier Verón Alonzo

518. Francisca Morataya Reyes de Montes

519. Francisca Pelicó Ajanel de Torres

520. Francisca Pérez Ajualip

521. Francisca Revolorio Pérez

522. Francisco Antonio Aguirre Martínez

523. Francisco Batres Álvarez

524. Francisco Cardona

525. Francisco Cuyuch Sarax

526. Francisco Cuyuch Xiloj

527. Francisco Figueroa Alcantara

528. Francisco Flores

529. Francisco Javier Jocop Guamuch

530. Francisco Javier Jocop Pineda

531. Francisco Javier Linares Navarijo

532. Francisco Javier Mujo Torres

533. Francisco Javier Pineda Barrrera

534. Francisco Mujo Amaya

535. Francisco Prado Osorio

536. Francisco Quej Xitumul

537. Francisco Quixán

538. Francisco Sut

539. Francisco Tumux [Mateo]

540. Fredy (Fredi) Ottoniel Berdúo López

541. Fredy Exaú Esquivel González

542. Fredy Hernández Arteaga (Artiaga)

543. Fredy Manolo Botello Montepeque [García]

544. Fredy Oswaldo Rabre Tobar

545. Fredyn Esdestin Ávila (Suegra)

546. Froylana Santos

547. Gabriel Hernández Donis

548. Gamaliel de Jesús Esquivel González

549. Gamariel de Jesús Dubon Revolorio

550. Gaspar Ixcoy Sánchez

551. Gelmer Adinai Esquivel González

552. Genaro Acabal López

553. Genaro Tuy

554. Gerardo Galdámez Sanabria

555. Gerardo Roldán Sánchez López

556. Gerber Alexis Hernández Solís

557. Germán Eduardo Molina Muxin

558. German Morataya Rodríguez

559. German Rene Roldán Alcantara

560. Germán Roldán Coronado

561. Gesler (Hessier) Wilfredo (Walfredo) Alveño Carrillo

562. Gilberto Cuyuch López

563. Gilberto Cuyuch Morán

564. Gilberto Gómez Pirir

565. Gilberto González Hernández

566. Gilma Yolanda Hernández Pérez

567. Gilmar Enrique Roldán Reyes (Castillo)

568. Gilmer Osvin González Ávila

569. Gladis Marina Alonso González

570. Gladis Marina Vásquez Rivera de Baltazar

571. Gladis Rosana Baldizón Aldana

572. Gladys [Glays] Albeño

573. Gladys Adilia Nacho Marroquín [de Ramírez]

574. Gladys Dalila Zepeda Ruiz

575. Glenda Amparo Esquivel González de Recinos

576. Glenda Juliza [Yuliza] Valenzuela Martínez

577. Glendi Mejicanos Barrera

578. Glendy Marleny Hernández Ruano de Vásquez

579. Glendy Marleny Solís Hernández

580. Glendys (Glendy) Madahí Lemus Ávila

581. Gloria Catalina Pirir Puluc de Sánchez

582. Gloria Hernández Artiaga

583. Gloria Najarro Ramos

584. Gloria Odilia González Medina

585. Gonzálo Morán Xiloc

586. Graciela Cermeño Salazar

587. Gregorio Lorenzana

588. Greys Hortencia Ávila Cifuentes

589. Griselda Genoveva Ruiz Reyes

590. Guadalupe Celeste Majano Artola

591. Guadalupe Gatica

592. Guadalupe Lorenzana López

593. Guadalupe Ramos de Lorenzana

594. Guadalupe Salguero

595. Guadalupe Vásquez Melgar

596. Guillermo de Jesús Aguirre Tobar

597. Guillermo Orantes López

598. Guillermo Verón Alonzo

599. Gumercinda González Montepeque

600. Gumercinda Pérez

601. Gumersinda Muxin Pérez

602. Gustavo Abel González Hernández

603. Gustavo Adolfo Albeño Martínez

604. Gustavo Adolfo Barrios Vásquez

605. Héctor Alfredo González Barrera

606. Hector Augusto Martínez Castañeda

607. Héctor Eduardo Reyes Pineda

608. Héctor Manfredo Ruíz Lorenzana

609. Héctor Manuel Hernández García

610. Hector Raúl Lorenzana Ramos

611. Héctor René Roldán Castillo

612. Héctor Vásquez Rivera

613. Helestin Eloaimen Ávila López

614. Hemphyll Audías Bracamonte Mujo

615. Henry (Genrri) Manuel Saquic Villatoro

616. Henry Adalverto [Adalberto] Medrano Najarro

617. Henry de Jesús Mujo García

618. Henry Isaias González Ávila

619. Heraldo Reyes de León

620. Herly [Erlyn] David Majano Artola

621. Hermelinda Mejía Itzep

622. Herminia Ajanel Pérez

623. Hernán Linares Navarijo

624. Higinio de Jesús Reyes Pineda

625. Higinio de Jesús Reyes Pineda

626. Hilario Larios Pérez

627. Hilcias Tecun Hernández

628. Hilda (Ilda) Cuyuch López

629. Hilda Dianira Linares González

630. Hilda Isabel García Morales

631. Hilda Itzep Xiloj

632. Hilda Leonor Mayorga Alfaro

633. Hohemí Cuyuch López

634. Hugo Rene Jerónimo Godoy

635. Hugo Ricardo Hernández Donis

636. Hugo Ubaldino Calderón Osorio

637. Humberto Lorenzana

638. Humberto Lorenzana Najarro

639. Idania Maybeline Ruano Berdúo

640. Iduvina Batres Godínez

641. Ines Menéndez González

642. Ingrid Judith López Sopón

643. Ingrid Yaneth Cruz

644. Irene Pérez García

645. Irinea Cristina López Escobar

646. Iris Magali (Magaly) Navarijo

647. Iris Marleny (Marlene) Divas Muñoz

648. Iris Roxana López Martínez

649. Irma Romelia Pérez Teo

650. Iroberto Medrano Pérez

651. Isabel de Jesús Hernánez Flores

652. Isabela Mejía Itzep

653. Isabelita Hernández Lorenzana de Arriaza

654. Isaias David Balán Godines

655. Isau Isaias Villatoro González

656. Isidro Cuyuch López

657. Isidro Cuyuch Xiloj

658. Ismael Cuyuch Sarax

659. Ismael Fernando Rabre Tobar

660. Ismael Sánchez Revolorio

661. Israel Carrera Godoy

662. Jacinto de Jesús Estrada Martínez

663. Jacob Balan Tzoy

664. Jaime San Regalado García

665. Jaime Toxcón Miranda

666. Jaime Yohary [Yojari] Ávila Cifuentes

667. Jaimen Estuardo Lemus Batres

668. Jairo Noe Villatoro González

669. Jairo René Palma González

670. Javier Esquivel González

671. Jeimi (Geimi) Adeli Díaz Gámez

672. Jeovanny Benjamín Samora Lemus

673. Jeremias Dubon Revolorio

674. Jeremías Silvestre Manríquez

675. Jesué Félix Molina Muxin

676. Jesús Ajanel De León

677. Jesús Galdames Sanauria de Romero

678. Jesús Oliver Navarijo Marroquín

679. Jesy Marleny Balán Godines

680. Jobel Díaz González

681. Joel Elías Ávila Cifuentes

682. Joel Hernández Artiaga

683. Johana Marisol Gamboa Berdúo

684. Jorge Adan Lemus Hernández

685. Jorge Alberto Chávez Carrillo

686. Jorge Antonio Acabal López

687. Jorge Baldizon Aldana

688. Jorge Galdámez Alemán

689. Jorge Leonel Roldán Castillo

690. Jorge Mario Berdúo López

691. Jorge Mario Gómez Prado (Prada)

692. Jorge Mario Reyes Sotoy

693. José Alfredo Lorenzana Ramos

694. José Alfredo Velásquez Matute

695. José Amaya del Cid

696. José Amilcar Pineda del Cid

697. José Angel Contreras Figueroa

698. José Antonio Arroyo Álvarez

699. José Antonio Colón Mejia

700. José Antonio Hernadez Medina

701. José Antonio Linares Navarijo

702. José Antonio Silvestre Manriquez

703. José Antonio Villatoro González

704. José Antonio Xocoxic Navarijo

705. José Arturo Gatica Canté

706. José Benigno Estrada Méndez

707. José Benito González

708. José Carlos Rodas García

709. José Demetrio Estrada Gámez

710. José Dolores Jocop Pirir

711. José Domingo Díaz González

712. José Domingo Díaz López

713. José Guadalupe Vásquez Rivera

714. José Guillermo Díaz

715. José Humberto Alvarado

716. José Irlando (Islando) Lemus Hernández

717. José Joel Majano Artola

718. José Joel Majano Saravía

719. José Juárez Gómez

720. José Luis Amaya Zuñiga

721. José Luis Donis Castellanos

722. José Luis García Julián

723. José Luis Morales

724. José Luis Morán Xiloc

725. José Luis Puluc Sabán

726. José Manuel Galdámez Sanabria

727. José Manuel Morales Alonzo

728. José Manuel Peraza Villatoro

729. José María Castillo

730. José María Miranda Toxcón

731. José María Villatoro

732. José María Villatoro González

733. José Maximino González

734. José Pío Gómez

735. José Ramón Pineda del Cid

736. José Santos Calderón Montano

737. José Toribio Flores

738. José Víctor Tumux Puluc

739. José Yovani Díaz González

740. Josefa Lima Castellanos

741. Josefina Alonzo Pérez

742. Josefina Miranda

743. Josefina Pérez Herrera de Ajanel

744. Juan Alfredo Miranda Pérez

745. Juan Antonio Albeño

746. Juan Antonio Arrroyo Álvarez

747. Juan Antonio Barahona Hernández

748. Juan Antonio Dominguez Chevez

749. Juan Antonio Gatica Canté

750. Juan Antonio Pineda

751. Juan Arroyo (Arrollo)

752. Juan Carlos Hernández Solís

753. Juan Carlos Mejicanos Barrera

754. Juan Carlos Pineda Barrrera

755. Juan Carlos Reyes Hernández

756. Juan Che

757. Juan de la Cruz Mejicanos García

758. Juan Francisco Estrada Martínez

759. Juan Francisco Mejía Pérez

760. Juan Francisco Tumux Tiño

761. Juan Francisco Xajpot Sir

762. Juan Isabel Moscoso Ochoa

763. Juan Juárez Gómez

764. Juan Juárez Ramos

765. Juan López Velasquez

766. Juan Manuel Martínez Aguilar

767. Juan Manuel Martínez y Martínez

768. Juan Miguel Mejicanos López

769. Juan Pablo Albeño Meléndez

770. Juan Pérez Ajualip

771. Juana Acabal Mejía

772. Juana Cuyuch López

773. Juana de Dios Morales Castellanos

774. Juana de Jesús Amaya Del Cid

775. Juana Elvia Tobar

776. Juana Herminia López Romero de Berdúo

777. Juana Isabel Ruano Berdúo

778. Juana Juárez Gómez de Ruiz

779. Juana Leonidas García Castellanos de Regalado

780. Juana María Ajanel Mejía

781. Juana María Gómez Pirir

782. Juana Pelicó Ajanel

783. Juana Puluc Sabán de Pirir

784. Judith Elizabeth González Hernández de Recinos

785. Julia Blas Cardona

786. Julia Calel

787. Julia Esquivel de Alvarado

788. Julia Esquivel Escobar

789. Julia Itzep Calel

790. Julia Janeth (Angélica) Berdúo López

791. Julia Villatoro Figueroa de Saquic

792. Julián Contreras González

793. Julián Godoy Orellana

794. Julián López Garza

795. Juliána Dávila Álvarez

796. Juliána Morataya Reyes de López

797. Julio Anibal Roldán Alburez

798. Julio César Eguizabal García

799. Julio Edilberto Ruíz Lorenzana

800. Julio Eduvijes (Eduviges) Ruíz Hernández

801. Julio Enrique Rivera Guaram

802. Julio Itzep Mejía

803. Julio René Majano Artola

804. Julio Roberto Eguizabal Roldán

805. Julio Romulo Patzán

806. Julio Ubeldo Roldán Castillo

807. Juventino Barrientos Argueta [Juventino Argueta]

808. Karla Margoth Arroyo Esquivel

809. Karla Yesenia Pérez Ajualip

810. Keilyn (Keilin) Celinda [Selinda] Dubon Revolorio

811. Kendir Amilcar Díaz Gámez

812. Kenis Edimir (Edenis) Silvestre Díaz

813. Kevin [Kebyn] Obdulio Cordero Gómez [Gámez]

814. Kevin Daniel Ruiz Turcios

815. Klessvy Anayanssy Martínez Vásquez

816. Klessvy Norayda (Noraida) Martínez Barrera

817. Laura Alicia López García

818. Laureana Pérez Ramos (Ajanel)

819. Lázaro Ajanel Ortíz

820. Lázaro Ajanel Pérez

821. Lázaro Margarito Morataya Reyes

822. Lázaro Morataya Casimiro

823. Leandro (Liandro) Antonio Lemus Duran

824. Leidy Priscila González Ávila

825. Leonardo Pirir Cuxe

826. Leonel Moreno Parada

827. Leonidas Mayorga Alfaro

828. Leonildo Lorenzana Ramos

829. Leonzo Tumux Tiño

830. Lesbia Araceli Ruiz Sazo

831. Lesly Yesenia Arroyo Ortiz

832. Lester Yovani Silvestre Díaz

833. Lesvia Esperanza López González

834. Leticia Medina Contreras

835. Leydi (Leidi) Janeth (Yanet) Ramos Morales

836. Leydi Fabiola Roldán Alcantara

837. Lidia (Ligia) Raquel Hernández Santos

838. Lidia Elizabet Villatoro Muxin de Mejía

839. Lidia Elizabeth Vásquez Santizo

840. Lidia González [Galdamez] Sanahuria

841. Lidia Santos López de Hernández

842. Lila (Lilia) Marisol Medina Salazar

843. Lilian Judith Pérez Quevedo

844. Lilian López Martínez de Juárez

845. Lilian Maritza Albeño Meléndez

846. Liliana Amarilis Lux Berdúo

847. Liliana Mujo Amaya

848. Londi (Londy) Patricia Barrios Vásquez

849. Londy Magaly (Magali) Lemus Ávila (Magali)

850. Lorenzo (Adelso) Antonio Castillo Hernández

851. Lorenzo Morán Ramos

852. Lucas Balan Tzoy

853. Lucas Ixcoy Sánchez

854. Lucía Adalí Jocop Pineda

855. Lucía Parada

856. Lucia Pérez Chancho

857. Luciana Itzep Xiloj

858. Lucila (Lucía) Barrera González de Martínez

859. Lucila Lorenzana Najarro de Figueroa

860. Lucila Matías Mendez de Berdúo

861. Lucinda González Hernández

862. Lucrecia de Jesús Gómez Vásquez de Mejía

863. Ludvina Morataya Reyes de González

864. Ludwin Eli Pérez Santos

865. Luis Alberto Lemus Ávila

866. Luis Alberto Lemus Díaz

867. Luis Alberto López González

868. Luis Alberto López Sopón

869. Luis Alberto Zeceña

870. Luis Alfredo Reyes Pineda

871. Luis Antonio Godoy Orellana

872. Luis Antonio Rodríguez Peralta

873. Luis Armando Ruano González

874. Luis Arturo Rodríguez Hernández

875. Luis Eduardo Mujo Hernández

876. Luis Ernesto Silvestre Díaz

877. Luis Ernesto Silvestre Morales

878. Luis Francisco Majano Artola

879. Luis Francisco Valiente

880. Luis Ovidio Ruíz Reyes

881. Luisa Fernanda Barrios Vásquez

882. Luisa Xiloc Ajtun

883. Luriana Morán Ramos [Ramos Morán]

884. Lusbin Haroldo Ávila Bracamonte

885. Luz Angelica Pineda Barrrera

886. Luz Miriam Valiente

887. Macabeo Contreras Pérez

888. Macaria Flores

889. Macario Nacho Cajas

890. Macario Orozco López

891. Mackquiber Bracamonte Mujo

892. Magaly Arroyo Álvarez

893. Magdalena Pérez Ajualip

894. Manases Dominguez Chevez

895. Manuel Ajanel Mejía

896. Manuel Ajanel Pérez

897. Manuel Augusto Morales

898. Manuel de Jesús Colón Mejia

899. Manuel de Jesús García Julián

900. Manuel de Jesús Mujo Solares

901. Manuel de Jesús Osorio Revolorio

902. Manuel Domínguez

903. Manuel Linares Navarijo

904. Manuel Nehemías Mujo García

905. Manuel Regalado Nuñez

906. Manuela González Navarijo

907. Manuela Hernández García de Muñoz

908. Manuela Sut Saquic

909. Mara Maribel Zeceña Albeño

910. Marcela Xiloj Ajtun

911. Marcelina Pineda y Pineda

912. Marcelino Gómez Prado

913. Marcelino Morataya Reyes

914. Marcelo Colón Mejia

915. Marco Antonio Cuyuch Xiloj

916. Marco Antonio Mus Arana

917. Marco Antonio Pineda del Cid

918. Marco Tulio Gatica Canté

919. Marco Tulio Itzep Xiloj

920. Marco Tulio Rodríguez Peralta

921. Marco Tulio Villatoro Muxin

922. Marcos (Marco) Antonio Lemus Hernández

923. Marcos García Cermeño (Sermeño)

924. Marcos Jocop Cuxe (Guamuch)

925. Marcos Marcelino Berdúo López

926. Margarita Colón Mejía de Santay

927. Margarita Méndez Contreras

928. Margarito Lorenzana Salguero

929. María Alicia Arteaga (Artiaga) Enríquez

930. María Alicia Cotzajay Arroyo

931. María Alicia Pirir Guamuch

932. María Antonia Canté [de Gatica]

933. María Antonia Teo Albeño de López

934. María Arana de Muz

935. María Beatriz García López de Mujo

936. María Beatriz Gómez Pirir

937. María Consuelo Martínez Aguilar

938. María Cristina del Cid Patzán de Monzón

939. María Cuxe [Subuyuj]

940. María de Jesús López Serech

941. María del Camen Cuyuch Chiloj (Xiloj)

942. María del Carmen García

943. María del Carmen Mejia Pérez de López

944. María Elena Albeño Martínez

945. María Elena Arroyo Álvarez

946. María Elena Gámez Pérez

947. María Elena González Aguilar

948. María Elena Martínez Hernández

949. María Elena Prado Osorio

950. María Elena Ruíz Hernández de Orozco

951. María Elizabeth Dionicio Flores de Zepeda

952. María Elvia Lorenzana Ramos de Cisneros

953. María Emelia Barrera Trigueros

954. María Esperanza Aguilar Sierra de González

955. María Esperanza Juárez Ramos

956. María Estéfana (Estafania) López López

957. María Estela Roldán Castillo de Eguizabal

958. María Ester Chinchilla Cermeño

959. María Ester Godoy Orellana de Jerónimo

960. María Ester Morán Xiloc

961. María Eva Balan Tzoy

962. María Fidelia Quevedo Bolaños

963. María Gámez

964. María Graciela Hernández Donis de Ramos

965. María Guadalupe Gatica Canté

966. María Herlinda Alvarado Esquivel

967. María Hortencia García Vásquez

968. María Isabel (Izabel) Mejicanos Rivera

969. María Isabel Contreras González

970. María Isabel Hernández Arévalo

971. María Leticia Dominguez Chávez

972. María Lina Cordero Aguilar

973. María López López

974. María Luisa Aldana del Valle de Baldizon

975. María Luisa Amaya Zuñiga

976. María Luisa Gómez Prado (Prada) de Estrada

977. María Luisa Mejia

978. María Luisa Nacho Marroquín de Pixabaj

979. María Luisa Zuñiga Montepeque de Amaya

980. María Magdalena Peraza Villatoro

981. María Magdalena Rivera López

982. María Manuela Dominguez López

983. María Mejía Itzep de Xiloj

984. María Modesta Patzán Mach

985. María Ofelia Batres Álvarez

986. María Ofelia Sanauria Murcia

987. María Otilia González Hernández

988. María Piedad del Cid de Pineda

989. María Pineda Solares

990. María Reginalda Monterroso Escobar

991. María Rosalía Carias

992. María Rosario Contreras González

993. María Santay Xiloj (Xiloj Santay)

994. María Susana Hernández Jerez

995. María Susana Samayoa Aguilar de Villatoro

996. María Susana Sir Patal

997. María Sut Saquic

998. María Toila Aguilar Pérez

999. María Trinidad Martínez [Rodríguez]

1000. María Victoria Gómez

1001. María Vital Reyes Oliva

1002. María Yolanda Pineda Arriaza

1003. Maríana Jovita Ruiz Sazo

1004. Maríano García Panusema

1005. Maricela Jocop Pineda

1006. Maricela Vásquez Rivera de Barrios

1007. Mariela Teo Girón

1008. Marina Elizabeth Mus Arana

1009. Marío [René] Gatica Canté

1010. Mario Adolfo Alcantara

1011. Mario Alberto Hernández Valiente

1012. Mario Enriquez Sopón

1013. Mario Noe Villatoro Muchin

1014. Mario Ruíz Hernández

1015. Maritza Itzep Mejía

1016. Maritza Yamela Ávila Cifuentes

1017. Marivi Jocabeth Medrano Barahona

1018. Marleny Aracely Hernández Cano

1019. Marlin Elena Ruiz Turcios

1020. Marlin Yadira Hernández Solís

1021. Marlon Omar López Grijalva

1022. Marta Alicia Baldizon Aldana

1023. Marta (Mata) Alicia Martínez del Cid

1024. Marta Alicia Morales García

1025. Marta Alicia Reyes Sotoy

1026. Marta Cecilia Ajanel Pérez

1027. Marta Delia Crisostomo Pérez

1028. Marta Ines Hernández Donis

1029. Marta Isabel López Grijalva

1030. Marta Julia Amaya Zuñiga

1031. Marta Julia Díaz

1032. Marta Julia Reyes Pineda

1033. Marta Julia Roldán Alburez

1034. Marta Leonor Pérez Quevedo

1035. Marta Leticia Pérez Ramos

1036. Marta Lidia González Hernández

1037. Marta Pérez González

1038. Marta Silvia Moreno Parada

1039. Martha Tumux Tiño

1040. Martha Ynez Hérnandez Doniz

1041. Martín López

1042. Martín Pirir Cuxe

1043. Martina Sánchez de León de Ixcoy

1044. Marvin Antonio Gómez Castro

1045. Marvin Areldin Ávila Alonzo

1046. Matías Alonzo [López]

1047. Matilde Florentin Berdúo López

1048. Matilde Mayorga Alfaro

1049. Mauricio García Zarceño (Sarceño)

1050. Mauro Cuyuch López

1051. Mauro Geovani Acabal López

1052. Mavis Olinda Lorenzana Ramos

1053. Maynor Florencio Saquic Villatoro

1054. Mayra Elizabeth Orantes Arriaga

1055. Mayra Janenethe [Yannethe] López Grijalva

1056. Mayra Pérez Ramos (Ajanel)

1057. Melida Lucinda Alveño Carrillo

1058. Melvin Eduardo López Martínez

1059. Mercedes Aguilar

1060. Mercedes Ramos Batres

1061. Miguel Andrés Miguel

1062. Miguel Ángel Ajanel Ajtún

1063. Miguel Ángel Castañeda Estrada

1064. Miguel Angel Godoy Orellana

1065. Miguel Ángel Mujo Solares

1066. Miguel Angel Pirir Puluc

1067. Miguel Carrillo Díaz

1068. Miguel Catalán Aguirre

1069. Miguel Mejía Santay

1070. Miguel Pérez Ajualip

1071. Mildred Yanira Yuc Sagastume

1072. Milton Armando Hernández Santos

1073. Milton Saúl González Hernández

1074. Milton Vicente Batres

1075. Milvia Karina Chinchilla Cermeño

1076. Miriam Patricia Trigueros Ramírez

1077. Mirna Judith López Grijalva

1078. Mirna Mildeni Díaz Gámez

1079. Mirna Zucely (Zusely) Roldán Reyes (Castillo)

1080. Mirsa Oralia Lima de Divas

1081. Mirza Elvia Martínez Castañeda de Pacay

1082. Misael Muñoz Lima

1083. Modesto Mejía Itzep

1084. Modesto Osorio Revolorio

1085. Moises Balan Tzoy

1086. Moises Cabrera Girón

1087. Moises Hernández Donis

1088. Mynor (Minor) Ely Berdúo López

1089. Narciso Cordero Paniagua

1090. Narciso Pelicó Santay

1091. Narciso Teo Albeño

1092. Natalia Chávez Carillo

1093. Natalia Cuyuch López

1094. Natalia Mujo Solares

1095. Nehemías Enriquez Balan

1096. Nelson Abel Gamboa Berdúo

1097. Nelson Cuyuch López

1098. Nelson Norberto Barahona Hernández

1099. Nelvin Mecdaly Bautista Moreno

1100. Nery [Ney] Ramos Morales

1101. Nery Antonio Arroyo Ortiz

1102. Nery Humberto martínez Aguilar

1103. Nery Orlando Lemus Díaz

1104. Nestor Augusto Botello García [Montepeque]

1105. Nicolás Quino Sut Saquic

1106. Nicolasa Cano Santos

1107. Nicolasa Puluc Sabán

1108. Nicolasa Salazar García de Medina

1109. Nivian Amparo Velásquez García

1110. Nixon García Julián

1111. Noe Isaac Cifuentes Flores

1112. Noemí Aicela Villatoro Samayoa

1113. Noemí López Puntí

1114. Noemi Sut Saquic de Ruiz

1115. Nohemy Salguero Najarro de Godoy

1116. Norberta (Norueta) Osorio Revolorio de Prado

1117. Norma Aydee García Moreno

1118. Norma Natividad Zeceña Albeño

1119. Obdulio Contreras Figueroa

1120. Odilia Hernández Díaz de González

1121. Odilia Mayorga Alfaro

1122. Ofelia Gámez y Gámez

1123. Olga Estela Estrada Méndez de Butchsel

1124. Olga Marina Miranda Pérez

1125. Olifonzo [Olifonso] Castillo Hernández

1126. Olinda Navarijo López

1127. Olivia Gámez [Pérez]

1128. Omar Guillermo Hernández Santos

1129. Orbelina Alveño Ramos

1130. Orbelina González González

1131. Orfa Leticia Hernández Donis

1132. Orvelina Muños Lima

1133. Óscar Alejandro Pirir Puluc

1134. Óscar Armando Hernández García

1135. Óscar Gonzálo Pérez Ramos [Ajanel]

1136. Óscar Joaquín Games (Gámez) Pérez

1137. Óscar Medrano Pérez

1138. Óscar Mejía Itzep

1139. Óscar Ovidio Sánchez Revolorio

1140. Osmin Lorenzana Najarro

1141. Osvin Gabriel Peraza Villatoro

1142. Oswaldo (Osvaldo) David Berdúo Matías

1143. Oswaldo Mus Arana

1144. Otilia Chávez Carillo

1145. Otilia Salvatierra Morales

1146. Otilio García Cermeño (Sermeño)

1147. Ottoniel Divas Cano

1148. Ottoniel Mayorga Alfaro

1149. Over David Bautista Moreno

1150. Ovidio Sánchez

1151. Ovidio Servelio Osorio López

1152. Pablo Cordero Aguilar

1153. Pablo Ixcoy Ortíz

1154. Patricia Karina Gamboa Berdúo

1155. Patricio Mujo Amaya

1156. Paula Cruz

1157. Paula Méndez

1158. Paula Xitumul (Pabla)

1159. Paz María Ruano Arana

1160. Pedro Albeño

1161. Pedro Antonio Hernández

1162. Pedro Cuyuch Soc

1163. Pedro Figueroa Alcántara

1164. Pedro Figueroa Cardona

1165. Pedro Juárez Ramos

1166. Pedro Mujo Amaya

1167. Pedro Mujo Torres (Torres Mujo)

1168. Pedro Saquic Morales

1169. Penima Eliasa Quej Xitumul

1170. Petronila Crisostomo Pérez

1171. Pilar Donis Lorenzana

1172. Rafael Camey Valdez

1173. Rafael Jerónimo Carrera

1174. Rafael Moreno López

1175. Rafaela Itzep Mejía

1176. Raimundo (Raymundo) López Gualip

1177. Ramiro López Serech

1178. Ramiro Medina Salazar

1179. Ramiro Morales García

1180. Ramón Juárez Gómez

1181. Ramona (Romana) Rivera (Manjiva)

1182. Randi (Randy) Leonel Barrios Vásquez

1183. Randi García Julián

1184. Randolfo Amaya Zuñiga

1185. Randolfo Martínez Castañeda

1186. Raúl Amadeo Pineda Reyes

1187. Raymundo [Raimundo] López Serech

1188. Raymundo Martínez Castañeda

1189. Regina Itzep Xiloj

1190. Reina Avelina Solís Jiménez

1191. Reina Maribel Barahona Medrano de Morales

1192. René Henández Arteaga

1193. Reyes de Jesús Ramos Batres

1194. Reyes Divas Zelada

1195. Reyna Elizabeth Alcantara Montepeque

1196. Reyna Isabel Pérez Albeño

1197. Reyna Ismelda Esquivel

1198. Reyna Izabel Cotzajay Arroyo

1199. Ricci Ajanel De León

1200. Rigoberto Chinchilla Cermeño

1201. Rigoberto Estrada Martínez

1202. Rigoberto Gatica Canté

1203. Rigoberto Mayorga Sandoval

1204. Rigoberto Medina Salazar

1205. Roberta Gomez Morán

1206. Roberto Arroyo Álvarez

1207. Roberto Carrillo Gudiel

1208. Roberto Esquivel Avalos

1209. Roberto Zepeda Valiente

1210. Rocael Elzandro López Grijalva

1211. Rocael Saquic Villatoro

1212. Rodolfo Ernesto Barrios Vásquez

1213. Rodolfo Villatoro Samayoa

1214. Rodriga Eufracia Sopón López

1215. Rodrigo Pineda del Cid

1216. Rogelio Gámez

1217. Rogelio Regalado Guerra

1218. Rolando Alberto Ávila Cifuentes

1219. Rolando Hernández Arévalo

1220. Rolando Rodríguez Peralta

1221. Román de Jesús Medina Hernández

1222. Román Medina Salazar

1223. Romana Pérez Medrano de Medrano

1224. Romelia Hernández Arévalo

1225. Romelia López López

1226. Romeo Chávez Carillo

1227. Rosa Alba [Alva] Julián Alvarado

1228. Rosa Alvina (Albina) López Mejía

1229. Rosa Angélica González Medina de López

1230. Rosa Celina Castañeda

1231. Rosa Cuyuch Xiloj

1232. Rosa De León Ajtun

1233. Rosa Delia Medina Salazar

1234. Rosa Elvira Albeño Martínez

1235. Rosa Elvira Cordero Aguilar

1236. Rosa Elvira González

1237. Rosa Floridalma Balán Godinez

1238. Rosa Hilda [Ilda] González

1239. Rosa Lina Pérez Quevedo

1240. Rosa Lisseth Medrano Najarro

1241. Rosa Magdalena Berdúo López

1242. Rosa María Ixcoy Sánchez

1243. Rosa María Santay Colón

1244. Rosa Marily Peraza Villatoro de Ortíz

1245. Rosalina Hernández Pineda

1246. Rosalio Pérez

1247. Rosaria (Rosario) Ariela Ajanel Pérez

1248. Rosario López Aguilar de Pelicó

1249. Rosaura Verón Alonzo

1250. Roselia Esperanza de Jesús Cordero Aguilar

1251. Roselia Flores

1252. Roselia Gómez Prado de Hernández

1253. Roselia Muñoz Lima

1254. Rosendo Juárez

1255. Roseyra Gonjzález Ávila

1256. Rubén de Jesús Figueroa Lorenzana

1257. Rubén Mejía Puluc

1258. Rubén Ramos Morán

1259. Rubén Roldán Castillo

1260. Rubidia Verarí Vásquez Rivera

1261. Rudy Josué Berdúo López

1262. Ruth Aracely Cifuentes Flores

1263. Ruth Balán Tzoy de Gómez

1264. Ruth Elizabeth Maeda Recinos de Castillo

1265. Ruth Noemí Barahona Medrano

1266. Ruth Nohemy Gamboa Berdúo

1267. Rutilia Molina Mushin

1268. Rutilia Villatoro González

1269. Sabina Tiño [Sut]

1270. Sabino (Savino) Pérez Ramos

1271. Sabino Pérez Ajanel

1272. Salome Ajanel De León

1273. Salomé Contreras Corado

1274. Salvador Molina Muchin

1275. Samuel de Jesús Maeda Ortiz

1276. Samuel Gregorio Bracamonte Pineda

1277. Samuel Lorenzana Ramos

1278. Sandra Elizabeth Pineda Barrrera

1279. Sandra Elizabeth Samora Lemus

1280. Sandra Idalma Bautista Moreno

1281. Sandra Magali Balán Godines

1282. Sandra Margarita Pérez Quevedo

1283. Sandra Marisol Roldán Alburez

1284. Sandy Dayana Aguírre Hernández

1285. Santa Ajanel Pérez de Mejía

1286. Santa Otilia Cuyuch Xiloj de Mejía

1287. Santiago Batres Cordero

1288. Santiago Colón Mejia

1289. Santiago Esteban Lemus Hernández

1290. Santiago Lorenzana Ramos

1291. Santos Ajanel de León

1292. Santos Demetrio Santay Sarat

1293. Santos Gómez de Juárez

1294. Santos González Navarijo

1295. Santos Gregorio Gómez Prado (Prada)

1296. Santos Itzep Chul

1297. Santos López Calel

1298. Santos Martínez Morales

1299. Santos Mejía Maxaná

1300. Santos Orellana Hernández

1301. Santos Vicente Pirir Puluc

1302. Saqueo Abrahan Peraza Villatoro

1303. Sara Adelia Mayorga Alfaro

1304. Sara Balan Tzoy

1305. Sara Elizabeth Xocoxic Navarijo

1306. Sara Gatica Canté

1307. Saydi Lisset Ávila Bracamonte

1308. Sebastián Juárez

1309. Sebastián Ramírez

1310. Sebastian Ramos Pascual

1311. Sebastiana Ajualip

1312. Selvin Estuardo Ávila Cifuentes

1313. Selvin Manolo López Grijalva

1314. Selvin Verón Alonzo

1315. Seneidy (Semeidy) Yateli González Ávila

1316. Sergio Eliseo Ramos Batres

1317. Sheny (Sheni) Patricia González Ávila

1318. Siama (Fiama) Marisol Ruiz Hernández

1319. Silvestre Ajanel De León

1320. Silvia Aracely Mayorga Alfaro

1321. Silvia Elizabeth Reglado García

1322. Silvia Gómez Prado

1323. Silvia Judith Toxcón Miranda

1324. Silvia Marleni Monzón Regalado de Morales

1325. Silvia Tumux Tiño

1326. Sindy Marisela Roldán Alcantara

1327. Sixta Mejía Santay

1328. Sofia Marivel Acabal López

1329. Sofia Pineda Tunas

1330. Soila Esperanza Colón de León

1331. Sonia Amilsa Bautista Moreno

1332. Sonia Elizabeth Puluc Sabán

1333. Sonia Marisela Barrios Vásquez

1334. Sonia Marisol Pérez Ramos (Ajanel)

1335. Sotero Chávez

1336. Susana Jeanett Ruiz Sazo

1337. Tania Anali Ramos Batres

1338. Telma (Thelma) Elizabeth Hernández Arévalo

1339. Telma (Thelma) Noemí Chinchilla Cermeño

1340. Telma Bautista Moreno

1341. Teodoro Hernández Medina

1342. Teofila Hernández García

1343. Teófila Martínez

1344. Teresa de Jesús Donis Aguilar

1345. Teresa de Jesús Marroquín Mejía

1346. Teresa Lorenzana Marchorro de Ruíz

1347. Tereso Pirir Patzán

1348. Tereza Mejía Itzep

1349. Thelma Esperanza González Hernández

1350. Timotea Ajanel de León

1351. Timoteo González Díaz

1352. Timoteo Ruperto Navarijo Chutan

1353. Tito Asai Alcantara Hernández

1354. Tomás Maurilio Rivera López

1355. Tomasa Juárez Ramos

1356. Tomasa Ramos

1357. Trinidad Crisostomo Pérez

1358. Trinidad Tzoy Armira de Balan

1359. Trinidad Verón Alonzo

1360. Ubaldo [Ubeldo] Enrique Ruiz Sazo

1361. Valeriano Pelicó Ajxup

1362. Vanesa Nineth Majano Artola

1363. Venancio Mejía Itzep

1364. Ventura Barrera

1365. Ventura Cordero Aguilar

1366. Verónica Amparo Cruz

1367. Veronica González Hernández

1368. Vicenta Barrera

1369. Vicenta Marina Berdúo López

1370. Vicenta Medina Salazar

1371. Vicente García Moreno

1372. Vicente Juárez Ramos

1373. Vicente Ruíz Hernández

1374. Víctor Antonio Gómez

1375. Víctor Daniel Molina Muxin

1376. Víctor David Berdúo Mauricio

1377. Víctor Emerito Barrera Trigueros

1378. Víctor Hugo Figueroa

1379. Victor Hugo Figueroa Lorenzana

1380. Víctor Hugo Toxcón Miranda

1381. Victor Leonel Camey Valdez

1382. Victor Manuel Ajanel Mejía

1383. Victor Manuel Miranda Pérez

1384. Victor Mujo Solares

1385. Víctor Samuel Berdúo López

1386. Víctor Vicente Martínez Valenzuela

1387. Victoria [Victoriana] Colón Mejia

1388. Victoria Albeño [Alveño]

1389. Victoria Castillo

1390. Victoria Gregoria Rivera López

1391. Victoria Moreno Parada

1392. Victoriana Ajanel De León de Cuyuch

1393. Victorino García

1394. Vidal Botello Gómez

1395. Vidalia Linares Navarijo

1396. Vilma Llaneth [Janeth] Carrera Godoy

1397. Vilma Lorena López González

1398. Vilma Noemi Maeda Recinos

1399. Vilma Yolanda González Hernández

1400. Vinier Daniel López Grijalva

1401. Virgilia Medina Salazar

1402. Virgilio Castañeda Álvarez

1403. Virgilio Quixán Jimón

1404. Waldemar Dibas Cano

1405. Walter Eleazar Arroyo Esquivel

1406. Walter Estuaurdo Villatoro Samayoa

1407. Welmer Noel Hernández Solís

1408. Wilder [Timoteo] González Citán

1409. Wilder Osiel Hernández Solís

1410. Wilfredo (Wuilfredo) de Jesús Lemus Hernández

1411. Wiliam (Wuiilian) Iván Hernández Donis

1412. Wilian [Wuilian] Amilsar Cordero Gomez [Gámez]

1413. Wilian Humberto Reyes Gómez

1414. Willian Manfredo Bracamonte Mujo

1415. Willvy Odair Martínez Vásquez

1416. Wilmer Omar González Ávila

1417. Wilson Antonio Berdúo Matías

1418. Wilson Elizardo Bracamonte Menéndez

1419. Wilson Rolando Alverño Carrillo

1420. Yendy Myneira Martínez Estrada

1421. Yener Adonahí Ruano Berdúo

1422. Yessica Odily González Hernández

1423. Yexi Maricruz Dubon Revolorio

1424. Ynes (Inés) Donis Barrera

1425. Yolanda Hernández Donis

1426. Yolanda Marilu Orozco Santos

1427. Yordi (Yordy) Estuardo González Ávila

1428. Yovani Acabal López

1429. Yudi Floribel Aguírre Hernández

1430. Yudy López Estrada

1431. Zaira Magali Ávila López

1432. Zoila Aida Pineda Reyes

1433. Zoila Elvira Ortíz Meléndez

1434. Zoila Esperanza Contreras González de Medina

1435. Zoila Lorena Pérez Ramos (Ajanel)

1436. Zoila Marina Gómez Prado

1437. Zoila Reyes Pineda

1438. Zoilita Cecilia Ruiz Sazo

1439. Zonia (Sonia) Marina Hernández Donis

ANEXO IV: víctimas de desplazamiento forzado.

1. María Fidelia Quevedo Bolaños

2. Lilian Judith Pérez Quevedo

3. Sandra Margarita Pérez Quevedo

4. Rosa Lina Pérez Quevedo

5. Marta Leonor Pérez Quevedo

6. Filadelfo Arturo Pérez Quevedo

7. Antonio Ajanel Ortiz

8. Carmelino Ajanel Ramos

9. Alba Maritza López Mejía

10. María del Carmen Mejia Pérez de López

11. Amildo Antonio López Mejía

12. Alejandra López

13. Agustin de Jesús López Mejia

14. Rosa Alvina (Albina) López Mejía

15. Elidea Hernández Rodríguez

16. Mario Adolfo Alcántara

17. Tito Asai Alcantara Hernández

18. Adolfo Lemuel Alcántara Hernández

19. Anestor [Noé] Alcántara Hernández

20. Damaris Noemí Alcántara Hernández

21. Sotero Chávez

22. Anselma Carrillo Díaz de Chavez

23. Apolinio Carrillo Carrillo

24. Miguel Carrillo Díaz

25. Natalia Chávez Carillo

26. Otilia Chávez Carillo

27. Romeo Chávez Carillo

28. Daniel Chávez Carillo

29. Deisy Francisca Chávez Carrillo

30. José Luis Chávez Carrillo

31. Jorge Alberto Chávez Carrillo

32. Antonio Chávez Carillo

33. Cecilia Chávez Carillo

34. Marta Chávez Carrillo

35. Salomón Carrillo Gudiel

36. Roberto Carrillo Gudiel

37. Juana Leónidas García Castellanos de Regalado

38. Manuel Regalado Nuñez

39. Ana Mirian Regalado García

40. Elmin Edel Regalado García

41. Silvia Elizabeth Reglado García

42. Byron (Biron) Manuel Regalado García

43. Jaime San Regalado García

44. Bermina Llaneth [Janneth] Regalado García

45. Argentina Regalado García

46. Eulicer Regalado García

47. Zoila Reyes Pineda

48. Raúl Amadeo Pineda Reyes

49. Zoila Aida Pineda Reyes

ANEXO V: víctimas de violación del derecho a la familia.

1. Elvira Arévalo Sandoval

2. Ernestina Hernández Arévalo

3. Rolando Hernández Arévalo

4. Romelia Hernández Arévalo

5. Antonio Ajanel Ortiz

6. Carmelino Ajanel Ramos

ANEXO VI: víctimas de violación del derecho a la niñez.

1. Norma Morales Alonzo

2. Victoriano Salvatierra Morales

3. Antonio Santos Serech

4. Joselino García Sermeño

5. Rolando Hernández Arévalo

6. Carmelino Ajanel Ramos

ANEXO VII: familiares de víctimas desaparecidas.

José Álvaro López Mejía 

1. María del Carmen Mejia Pérez de López

2. Amildo Antonio López Mejía

3. Alejandra López

4. Agustin de Jesús López Mejia

5. Rosa Alvina (Albina) López Mejía

6. Alba Maritza López Mejía

Fabio González 

7. Gloria Odilia González Medina

8. Luis Armando Ruano González

9. Carlos Enrique Ruano González

10. Rosa Angélica González Medina de López

11. Isaias González Medina

12. José David González

Félix (Florencio) Quej Bin 

13. Francisco Quej Xitumul

14. Penima Eliasa Quej Xitumul

15. Paula Xitumul (Pabla)

Rosendo García Sermeño 

16. Maríano García Panusema

17. Otilio García Cermeño (Sermeño)

18. Marcos García Cermeño (Sermeño)

19. Reina Maribel Barahona Medrano de Morales

Félix Lux [Hernández] 

20. Vicenta Marina Berdúo López

21. Liliana Amarilis Lux Berdúo

22. Félix Daniel Lux Berdúo

23. Heydi Eunice Castro Berdúo

24. Rafael Osberto Castro Berdúo

25. Lorena Elizabeth Castro Berdúo

26. Edwin Estuardo Castro Berdúo

27. Genifer Aydee Castro Berdúo

28. John Ezequiel Castro Berdúo

Félix Salvatierra Morales, Paula Morales y Victoriano Salvatierra Morales 

29. Otilia Salvatierra Morales

30. Dancy Maritza Carreto Salvatierra

31. Basilio Salvatierra Morales

32. Edison Abalsón Figueroa Morales

Andrea Castellanos Ceballos 

33. Ynes (Inés) Donis Barrera

34. José Luis Donis Castellanos

35. Catalina Donis Castellanos

36. Leonardo Donis Catellanos

37. Roberto Donis Castellanos

38. Efraín Cecilio Donis Castellanos

Braulia Sarceño Cardona 

39. José Carlos Rodas García

40. Mauricio García Zarceño (Sarceño)

Edelmira Girón Galbez 

41. Narciso Teo Albeño

42. Mariela Teo Girón

Josélino García Sermeño 

43. Mariano García Panusema

44. Otilio García Cermeño [Sermeño]

45. Marcos García Cermeño (Sermeño]

Antonio Santos Serech 

46. Alejandra Serech

47. Raimundo [Raymundo] López Gualip

48. María de Jesús López Serech

49. Alejandro López Serech

50. Raymundo [Raimundo] López Serech

51. Ramiro López Serech

Norma Morales Alonzo 

52. Cristina Alonzo Pérez de Morales

53. Félix Morales

54. José Manuel Morales Alonzo

55. Marvin Anibal Morales Alonzo

56. Fredy Morales Alonzo

ANEXO VIII: familiares de víctimas ejecutadas extrajudicialmente o de las que se desconoce su paradero.

1. Juliana Dávila Álvarez

2. Abilio Hernández Artiaga

3. Adán Mayorga Alfaro

4. Adelia Alfaro Alvizuris de Mayorga

5. Agustina Sabán Chamale

6. Alejandro Alfaro

7. Alexander Galdames Sanauria

8. Alfredo Hernández Artiaga

9. Alvaro Camey Valdez

10. Amparo Hernández Arévalo

11. Ana Marciela Baldizon Aldana

12. Ana María Nacho Marroquín

13. Anabela Mayorga Alfaro

14. Angela Hernández Arévalo

15. Angélica de León Mejía

16. Anibal Hernández Artiaga

17. Antonio Ajanel Ortiz

18. Antonio Hernández Medina

19. Argentina Roselia Calderón López

20. Aura Elizabeth Vega Rodas

21. Aura Nelly Catalán Muralles

22. Azucena Dequito Catalán Muralles

23. Carlos Humberto Camey Valdez

24. Carlos Humberto Linarez Navarijo

25. Carlota Iliana Baldizon Aldana

26. Carmelino Ajanel Ramos

27. Catalina Alvizuris

28. Catarino Colón Mejia

29. Cesar Armando Palencia Muralles

30. Cesilio Tumux Tiño

31. Claudio Crisostomo

32. Consuelo González Hernández

33. Cornelio Puluc Sabán

34. Delia Amabilia Calderón López

35. Delmin Elizabeth Galdames Sanabria

36. Diego López Orozco

37. Dilma Galdames Sanabria

38. Dora Elizabeth Catalán Muralles de López

39. Elsa Marina Valdez

40. Elvira Arévalo Sandoval

41. Emma Galdámez Sanabria

42. Esvin Orlando Valdez

43. Eucevio [Eucelio] Mayorga Alfaro

44. Eufemia Valdez Soto de Camey

45. Evelyn Yesenia Calderón Nacho

46. Federico Hernández Arteaga

47. Félix Nacho Marroquín

48. Fernando Martín Ajú Linares

49. Florinda Linares Navarijo

50. Francisca Crisostomo Pérez

51. Francisco Javier Linares Navarijo

52. Francisco Tumux [Mateo]

53. Fredy Hernández Arteaga (Artiaga)

54. Gerardo Galdámez Sanabria

55. Gilberto González Hernández

56. Gladis Rosana Baldizón Aldana

57. Gladys Adilia Nacho Marroquín [de Ramírez]

58. Glendi Leticia Ajú Linares

59. Gloria Hernández Artiaga

60. Hernán Linares Navarijo

61. Hilda Leonor Mayorga Alfaro

62. Hugo Ubaldino Calderón Osorio

63. Jesús Galdames Sanauria de Romero

64. Jesús Galdámez Sagastume

65. Joel Hernández Artiaga

66. Jorge Baldizon Aldana

67. Jorge Galdámez Alemán

68. José Antonio Colón Mejia

69. José Antonio Crisostomo Pérez

70. José Antonio Linares Navarijo

71. José David González

72. José Luis Puluc Sabán

73. José Manuel Galdámez Sanabria

74. Josué Galdámez Sagastume

75. Juan Francisco Tumux Tiño

76. Julio Romulo Patzán

77. Leonidas Mayorga Alfaro

78. Leonzo Tumux Tiño

79. Lidia González [Galdamez] Sanahuria

80. Luis Francisco Valiente

81. Luz Miriam Valiente

82. Macaria Flores

83. Manuel [Antonio] Ajú Linares

84. Manuel de Jesús Colón Mejia

85. Manuel Linares Navarijo

86. Manuela González Navarijo

87. Marcelo Colón Mejia

88. Margarita Colón Mejía de Santay

89. María Alicia Arteaga (Artiaga) Enríquez

90. María Cristina del Cid Patzán de Monzón

91. María Estéfana (Estafania) López López

92. María Isabel Hernández Arévalo

93. María Lilian Marina Najarro de Galdámez

94. María López López

95. María Luisa Aldana del Valle de Baldizon

96. María Luisa Mejia

97. María Luisa Nacho Marroquín de Pixabaj

98. María Modesta Patzán Mach

99. María Ofelia Sanauria Murcia

100. Mario Alberto Hernández Valiente

101. Marta Alicia Baldizon Aldana

102. Marta Delia Crisostomo Pérez

103. Martha Tumux Tiño

104. Matilde Mayorga Alfaro

105. Mildred Yanira Yuc Sagastume

106. Nicolasa Puluc Sabán

107. Odilia Mayorga Alfaro

108. Ottoniel Mayorga Alfaro

109. Ovidio Servelio Osorio López

110. Petronila Crisostomo Pérez

111. Rafael Camey Valdez

112. René Arteaga Arteaga

113. Rogelio Regalado Guerra

114. Rolando Hernández Arévalo

115. Romelia López López

116. Sabina Tiño [Sut]

117. Santiago Colón Mejia

118. Sara Adelia Mayorga Alfaro

119. Silvia Aracely Mayorga Alfaro

120. Silvia Tumux Tiño

121. Sonia Elizabeth Puluc Sabán

122. Sonia Elizabeth Valiente Sánchez

123. Telma (Thelma) Elizabeth Hernández Arévalo

124. Teresa de Jesús Marroquín Mejía

125. Victor Leonel Camey Valdez

126. Victoria [Victoriana] Colón Mejia

127. Vidalia Linares Navarijo

128. José David González

129. José Antonio Crisostomo Pérez

ANEXO IX: posibles víctimas que no pudieron ser identificadas.

1. Reyes Jesús Flores Víctima sobreviviente y familiar de ejecutada

2. Georgina Salcedo Víctima sobreviviente y familiar de ejecutada

3. Julia Estela Valiente Salcedo Víctima sobreviviente y familiar de ejecutada

4. Henry Geovani Valiente Salcedo Víctima sobreviviente y familiar de ejecutada

5. Jorgue Luis Valiente Salcedo Víctima sobreviviente y familiar de ejecutada

6. Rosenda Llanet Puluc Sabán Víctima sobreviviente y familiar de ejecutada

7. María Magdalena Medina Víctima sobreviviente

8. José María Zepeda Regalado Víctima sobreviviente

9. Samuel González Medina Víctima sobreviviente

10. Marta Elizabeth González Medina Víctima sobreviviente

11. José Catalino López Morataya Víctima sobreviviente

12. Héctor Manuel López Mejía Víctima sobreviviente

13. Almicar Jocias Quej Xitumul Víctima sobreviviente

14. Pabla Morales Víctima sobreviviente

15. Esvin Salvatierra Morales Víctima sobreviviente

16. María Medina Víctima sobreviviente

17. Josefina Hernández Medina Víctima sobreviviente

18. Juan Gabriel López Serech Familiar de víctima ejecutada

19. Leonidas López Serech Familiar de víctima ejecutada

20. Eugenio Galdámez Víctima sobreviviente y familiar de ejecutada

21. Héctor Galdámez Víctima sobreviviente y familiar de ejecutada

22. Rubén Galdámez Víctima sobreviviente y familiar de ejecutada

23. Rigoberto Hernández Arévalo Víctima sobreviviente y familiar de ejecutada

24. Carmen Hernández Arévalo Víctima sobreviviente y familiar de ejecutada

25. Rosa Hernández Arévalo Familiar de víctima ejecutada

26. Gilda González Hernández Víctima sobreviviente y familiar de ejecutada

27. Julio Rodolfo González Hernández Víctima sobreviviente y familiar de ejecutada

28. Ruth Nohemy Calderón López Víctima sobreviviente y familiar de ejecutada

29. Casimiro Cuyuch Sarax Víctima sobreviviente

30. Rafael Ramos Morán Víctima sobreviviente

31. Mirtala Sermeño Víctima sobreviviente

32. María Angelica García Sermeño Víctima sobreviviente

33. Amilda Esther García Sermeño Víctima sobreviviente

34. Mario García Sermeño Víctima sobreviviente

35. Blanca Adelaida García Sermeño Víctima sobreviviente

36. Gerardo García Sermeño Víctima sobreviviente

37. César García Sermeño Morales Víctima sobreviviente

38. Juana Antonia Ortiz Víctima sobreviviente

39. Blanca Oralia Recinos Valdez Víctima sobreviviente

40. Josue Israel Navarijo Castillo Víctima sobreviviente

41. Gladis Victoria Navarijo Castillo Víctima sobreviviente

42. Reginalda Beatriz Navarijo Castillo Víctima sobreviviente

43. Mardoqueo Adolfo Navarijo Castillo Víctima sobreviviente

44. Luis Daniel Navarijo Castillo Víctima sobreviviente

45. Darlin Janeth Navarijo Castillo Víctima sobreviviente

46. Efraín Gómez Prado Víctima sobreviviente

47. Teresa Puluc Chamalé Víctima sobreviviente

48. Metida Albeño Cruz (Melida) Víctima sobreviviente

49. Buena Ventura (Buenaventura) Reyes Juárez Víctima sobreviviente

50. Candelario Santay Pérez Víctima sobreviviente

51. María Julia González López Víctima sobreviviente

52. Lesly Judith Berdúo Matías Víctima sobreviviente

53. Robinson Elí Ramírez Manzo Víctima sobreviviente

54. Jenner Alexander Ramírez Manzo Víctima sobreviviente

55. Delmyn Aracely Ramírez Manzo Víctima sobreviviente

56. Julia González Víctima sobreviviente

57. Sebastián González Víctima sobreviviente

58. Ovidio Ruíz Geres Víctima sobreviviente

59. Melquicedes Toxcón Miranda Víctima sobreviviente

60. Samuel Bracamonte Víctima sobreviviente

61. Benito Barrera Víctima sobreviviente

62. Celestina González Víctima sobreviviente

63. Arnulfo Antonio Cifuentes López Víctima sobreviviente

64. Julián Ruíz Víctima sobreviviente

65. Teresa Hernández Víctima sobreviviente

66. David Ruíz Hernández Víctima sobreviviente

67. Paula Manriquez Solís Víctima sobreviviente

68. Reina Margarita Sandoval Víctima sobreviviente

69. Rony López Grijalva Víctima sobreviviente

70. Francisco Gámez Ávila Víctima sobreviviente

71. Marcos Rodríguez Peralta Víctima sobreviviente

72. Francisco López de la Cruz Víctima sobreviviente

73. Lilian Marisol Mus Arana Víctima sobreviviente

74. Esmeralda Maridela Peraza Villatoro Víctima sobreviviente

75. Margarita Xiloj Ajtun Víctima sobreviviente

76. Natividad Albeño Víctima sobreviviente

77. Juana Saquic Morales Víctima sobreviviente

78. Walter Gimenez Martínez Víctima sobreviviente

79. Guadalupe Rivera Víctima sobreviviente

80. María Luisa Barrientos Colindres Víctima sobreviviente

81. Gloria Angelina Barrientos Colindres Víctima sobreviviente

82. Maribel del Carmen Aguirre Colindres Víctima sobreviviente

83. Juan López Víctima sobreviviente

84. Marta Sotoy Cos Víctima sobreviviente

85. Simón Wenceslao Rivera Bonilla Víctima sobreviviente

86. Teofila Amparo Rivera López Víctima sobreviviente

87. Cesilio Irene Rivera López Víctima sobreviviente

88. Roberto Estrada Marroquín Víctima sobreviviente

89. María Cleofas Marroquín Sánchez Víctima sobreviviente

90. Francisca Castellanos Orantes Víctima sobreviviente

91. Silvia Consuelo Ávila Alonzo Víctima sobreviviente

92. Donaldo Pineda del Cid Víctima sobreviviente

93. Enrique Xocoxic Choc Víctima sobreviviente

94. Sara E. Xocoxic Navarijo Víctima sobreviviente

95. Reina Isabel Xocoxic Navarijo Víctima sobreviviente

96. Rosario Xocoxic Navarijo Víctima sobreviviente

97. Idomingo González Díaz Víctima sobreviviente

98. Mirza Yamira Díaz González Víctima sobreviviente

99. Liver González Díaz Víctima sobreviviente

100. Erick Díaz González Víctima sobreviviente

101. Rosa Alba Díaz González Víctima sobreviviente

102. Margarita Lebon Pérez Víctima sobreviviente

103. Adelia Miranda Pérez Víctima sobreviviente

104. Albaluz Albeño Martínez Víctima sobreviviente

105. Yolanda Esperanza Rivera López Víctima sobreviviente

106. Luvin Uri Che Rivera Víctima sobreviviente

107. Oralia Jovita Che Rivera Víctima sobreviviente

108. Eliseo Fernely Che Rivera Víctima sobreviviente

109. Yuni Gabrile Che Rivera Víctima sobreviviente

110. Juan Manuel Che Rivera Víctima sobreviviente

111. Blanca Lidia Barrera Fiorian Víctima sobreviviente

112. Marili Mejicano Barrera Víctima sobreviviente

113. Delia Mejicano Barrera Víctima sobreviviente

114. Mercedes Bartola López Sánchez Víctima sobreviviente

115. Everni Yesenia Regalado García Víctima sobreviviente

116. Melvin Alexander Godoy Baten Víctima sobreviviente

117. Bertila Godoy González Víctima sobreviviente

118. Hilda Orellana Hernández Víctima sobreviviente

119. Ana Dolores Godoy Orellana Víctima sobreviviente

120. Loida Emerita Ruiz Lorenzana Víctima sobreviviente

121. Rosa Izabel Barrios Ramírez Víctima sobreviviente

122. Andrea Cuxe Subuluy Víctima sobreviviente

123. Víctor Hugo Martínez Barrera Víctima sobreviviente

124. Dorcas Elizabeth Martínez Barrera Víctima sobreviviente

125. Luis Antonio Zeceña Albeno Víctima sobreviviente

126. Cristobal Silvestre Morales Víctima sobreviviente

127. Pricila Contreras Ramos Víctima sobreviviente

128. Daniel Contreras Ramos Víctima sobreviviente

129. Ávila Isabel Contreras Ramos Víctima sobreviviente

130. Rudy Gamaliel Contreras Ramos Víctima sobreviviente

131. Felipe Osorio Revolorio Víctima sobreviviente

132. Juan Osorio Revolorio Víctima sobreviviente

133. Alvertina Osorio Revolorio Víctima sobreviviente

134. Carmelina Osorio Revolorio Víctima sobreviviente

135. Margarita Osorio Revolorio Víctima sobreviviente

136. Anacleta Osorio Revolorio Víctima sobreviviente

137. Doroteo Ramos Morán Víctima sobreviviente

138. Brayan Estiven Barahona Ruiz Víctima sobreviviente

139. Ada Alicia Orozco Ruíz Víctima sobreviviente

140. Flor de María Orozco Ruíz Víctima sobreviviente

141. Abel Pixabaj Ildelfonso Víctima sobreviviente

142. María Teresa Pixabaj Nacho Víctima sobreviviente

143. Erick Rudy Pixabaj Nacho Víctima sobreviviente

144. Eden JarioPixabaj Nacho Víctima sobreviviente

145. Pedro Estuardo Pixabaj Nacho Víctima sobreviviente

146. Sara Victoria Pixabaj Nacho Víctima sobreviviente

147. Carlos Humberto Pérez Batres Víctima sobreviviente

148. Alejandra de Jesús López Víctima sobreviviente

149. Martina Arriaga Guimanes Víctima sobreviviente

150. Rudilia Orantes Arriaga Víctima sobreviviente

151. Guillermo Orantes Arriaga Víctima sobreviviente

152. Carlos Orantes Arriaga Víctima sobreviviente

153. Porfirio Orantes Arriaga Víctima sobreviviente

154. María Elena Girón Medina víctima sobreviviente

155. Damilo Teo Girón Víctima sobreviviente

156. Juana Antonia Teo Girón Víctima sobreviviente

157. Pedro Díaz Víctima sobreviviente

158. Alicia Amparo Barahona García Víctima sobreviviente

159. Mario Adolfo Ixcoy Sánchez víctima sobreviviente

160. Brenda Leticia Ixcoy Sánchez víctima sobreviviente

161. José Luis Ixcoy Sánchez víctima sobreviviente

162. Carlos Humberto Ixcoy Sánchez víctima sobreviviente

163. José Abel Saquic Villatoro Víctima sobreviviente

164. Óscar Romeo Saquic Villatoro Víctima sobreviviente

165. Alba Leticia Saquic Villatoro Víctima sobreviviente

166. Sonia Isabel Saquic Villatoro Víctima sobreviviente

167. Rosa Herlinda Saquic Villatoro Víctima sobreviviente

168. Yony Alexander Saquic Villatoro Víctima sobreviviente

169. Salvador Edmundo Moreno Parada Víctima sobreviviente

170. Manuel de Jesús García Víctima sobreviviente

171. María Llaneth García Julián Víctima sobreviviente

172. Marí Nineth García Julián Víctima sobreviviente

173. Rosanita García Julián Víctima sobreviviente

174. Hernan Divas Cano Víctima sobreviviente

175. Marisol Medina Salazar Víctima sobreviviente

176. Florentina Pérez Ramos (Ajanel) Víctima sobreviviente

177. Rosendo Ajanel Ortíz Víctima sobreviviente

178. Gladis Adilia Santay Colón Víctima sobreviviente

179. Irma Santay Colón Víctima sobreviviente

180. Santos Demetrio Santay Colón Víctima sobreviviente

181. María Luisa Santay Colón Víctima sobreviviente

182. Marta Julia Santay Colón Víctima sobreviviente

183. Deysi Francisca Víctima sobreviviente

184. Tito Navarijo López Víctima sobreviviente

185. José Juárez Ramos Víctima sobreviviente

186. Andrés Balán López Víctima sobreviviente

187. María Margarita Pelicó Xiloc Víctima sobreviviente

188. Manuela Jimón Víctima sobreviviente

189. Cecilia (Casilda) Quixán Jimón Víctima sobreviviente

190. Marcela Quixán Jimón Víctima sobreviviente

191. Ovidio Pineda del Cid Víctima sobreviviente

192. Patrona (Petrona) Donis Castellanos Víctima sobreviviente

193. Miguel Angel Villeda Porras Víctima sobreviviente

194. Ángel Abel Albeño Pérez Víctima sobreviviente

195. Ismael Zepeda Martínez Víctima sobreviviente

196. Elvia Maribel Zepeda Martínez Víctima sobreviviente

197. Alvaro Zepeda Martínez Víctima sobreviviente

198. Catalina Zepeda Martínez Víctima sobreviviente

199. Salvador Zepeda Martínez Víctima sobreviviente

200. Marta Manuela Domínguez López Víctima sobreviviente

201. José Adlaberto Medina Revolorio Víctima sobreviviente

202. Macaria Jocop Víctima sobreviviente